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CC - T942-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T942-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-942/00

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales MINIMO VITAL-Alcance DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Función en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela Si esa autoridad superior, o sea el Procurador General de la Nación, no proceso a cumplir lo que el juez de tutela indica, (investigar y sancionar hasta con la destitución al funcionario que no cumple con una orden de tutela), el funcionario judicial que ha conocido en primera instancia la tutela ordenará abrir proceso contra el Procurador General de la Nación para lo cual comunicará a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Todo lo anterior sin perjuicio del incidente de desacato ni de las investigaciones penales a que hubiere lugar. Lo central es que se protejan los derechos fundamentales garantizados mediante una sentencia de tutela que debe cumplirse.

Referencia: expedientes T-296205, T298395, 304905, 306472, 307645,

308186 Acciones de tutela instauradas por Pablo José Marino y otros.

Procedencia: Juez 19 Laboral de

Bogotá, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto, Tribunal Superior de San Andrés, Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Juzgado 2° Civil del Circuito de Guamo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio del dos mil (2.000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las siguientes providencias: Las del Juez 19 Laboral de Bogotá del 24 de noviembre de 1999 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de enero del 2000 en la tutela instaurada por Pablo José Marino Caicedo contra Fanarrad. La de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta del 1° de febrero del 2000 en la tutela instaurada por el Presidente de la Asociación de jubilados de Cúcuta contra el Alcalde de Cúcuta. La del Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por Antonio María Zambrano Burbano contra el gobernador del departamento de Nariño. La del 23 de febrero del 2000 del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en la tutela de Dagoberto Peña Fandiño contra el gobernador de dicho departamento La del 2 de marzo del 2000 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ramírez contra el Alcalde de Cúcuta. La del 22 de febrero del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Guamo

en la tutela instaurada por Pablo Adán Rodríguez contra el alcalde de Guamo.

ANTECEDENTES

1.1. HECHOS EN LA T-296205

Pablo José Mariño Caicedo instaura tutela contra la empresa FANARRAD - Fábrica Nacional de Radiadores, Manufactura de radiadores Ltda M Radiadores Ltda; representada según el peticionario por Sergio García Benavides, por cuanto venía disfrutando desde 1993 de una pensión de vejez de $ 478.395,oo, siendo éste el único medio de sustento para él y su familia. Dice que desde julio hasta noviembre de 1999 no le han cancelado las mesadas. La tutela se instauró en noviembre de dicho año. Considera que hay violación al derecho fundamental de pago oportuno de la pensión. Pide que se le cancele las mesadas y el retroactivo desde enero de 1998.

1.2. HECHOS EN LA T-298395

El señor Ermes Abreo Barrera, en su condición de presidente de la asociación de jubilados de Cúcuta, con personería vigente, entabló acción de tutela contra el alcalde de Cúcuta por cuanto dicho municipio no ha pagado la mesada de diciembre ni la prima de navidad de 1999 y “ya casi se va a causar la del mes de enero del 2000”. Agrega el peticionario que “La pensión o jubilación es el único medio de la subsistencia de la mayoría de los jubilados municipales sin bienes de fortuna y por su avanzada edad no tiene acceso a ningún empleo en lo privado y menos aún en lo oficial”. Y se refiere a un caso particular en la siguiente forma: “He creído del caso anexar el desprendible

correspondiente al jubilado Nicomedes Pérez, por la mesada de diciembre de 1999 y en cuya parte inferior se afirma que la suma de la jubilación fue consignada en UPAC COLPATRIA, en la cuenta Nº 10696-5, lo cual no es cierto y es un engaño que podría generar una falsedad en documentos públicos”.

·1HECHOS EN LA T-304905

Antonio Zarama Burbano, instaura tutela contra el gobernador del Departamento de Nariño porque desde agosto de 1999 hasta febrero del 2000 no se le han pagado las mesadas pensionales lo cual lo está afectando personal y familiarmente, “ya que me encuentro debiendo servicios públicos como son agua, luz, teléfono, deudas con el banco y acudir a personas inescrupulosas que nos cobran altos intereses por los préstamos, ya no nos fían los alimentos por lo que se está debiendo”. El departamento reconoce que se adeudan tales mesadas pero se disculpa diciendo que el interesado ya antes había presentado tutela (pero por otras mesadas). Dice que se han radicado 3.573 turnos (en razón de que en Pasto se acostumbra que se pagan las mesadas según el orden resultante de las fechas de las sentencias de tutela, lo cual obliga a que un jubilado presente varias tutelas y entra nuevamente en turno), reconociendo que solo se han cancelado 1410. Pone de presente que la deuda con los jubilados en el departamento de Nariño es de 17.000 millones de pesos y que del FONPET no les han girado y cuando lo hagan solo 3.000 millones se destinarán para el departamento de Nariño.

1.4. HECHOS EN LA T-306472

Dagoberto Peña Fandiño instaura tutela contra el gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas porque desde mayo de 1999 no se le han pagado las mesadas pensionales. Dice que a consecuencia de lo anterior se encuentra en mora con el Banco Superior en $2’752.651,oo, con Bancolombia en 170’320.881,oo y un sobregiro de $1’591.659,oo y, además, se le ha afectado el mínimo vital como son alimentos, vestidos, servicios de él y su familia. Pide que se ordene pagar las mesadas de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 la prima semestral y la de navidad y que se restituyan los servicios médicos y de seguridad social.

1.5. HECHOS EN LA T-307645

Virginia Ibarra Ramírez en escrito escueto y confuso dice que goza de pensión de sobrevivientes como beneficiario de su esposo Rafael Castellanos, que tiene 79 años de edad. Acude a la tutela en febrero del 2000 porque hace tres meses el municipio de Cúcuta no le cancela las mesadas debidas. Indica que deriva su sustento “de la pírrica pensión”.

1.6. HECHOS EN LA T-308186

Pablo Adán Rodríguez, dice ser ajeno a la situación económica del municipio del Guamo donde está pensionado y recibe una mesada de $327.784,oo. Instaura la tutela porque no se han pagado las mesadas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999. Aunque expresamente se dice que “se decrete el ampara de tutela a mi

favor” luego pide que se “cancelen las mesadas atrasadas a los pensionados”, pero no demuestra que tiene la vocería de tales pensionados. El municipio del Guamo informa que es cierto que Pablo Adán Rodríguez es pensionado y que se le adeuda de octubre a diciembre; pero que el 7 de octubre prosperó una tutela que incluía el pago de Rodríguez del mes de septiembre de 1999.

2.1. PRUEBAS EN LA T-296205

Declaración juramentada de que la pensión de Pablo José Mariño es el único ingreso del peticionario y el único sostenimiento para su familia, Recibos de pago de pensiones anteriores y fotocopias de los respectivos cheques, la última de ellas de mayo del 2000, Expresión de la apoderada de Noel Benavides indicando que la fábrica se cerró, que es improcedente la tutela y que “no ha sido posible cancelarle al sr. Mariño Caicedo varias mesadas, lo cual hará tan pronto le sea materialmente posible”. Pero posteriormente la misma abogada como apoderada de Sergio García indica que Pablo Mariño “no ha tenido contrato o relación laboral con esta empresa” (se refiere a Manufactura de radiadores Ltda). Y, en el memorial de impugnación el apoderado de la demandada indica: “Es procedimental y jurídico que se conmine al señor Noel Benavides Mariño como representante de Fanarrad pero no a Manufacturas cuyo representante es Sergio Garcia y sus propietarios son otras personas diferentes a Noel Benavides Mariño y éste está dispuesto a cancelar las mesadas tan pronto le sea posible…” Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia de la entidad Manufactura de radiadores Ltda. M Radiadores Ltda, conformada por

escritura del 4 de noviembre de 1998. Factura de la empresa Fanarrad, con dirección carrera 40 Nº 8-35

2.2. PRUEBAS EN LA T-298395

El auto que reconoció la junta directiva de la Asociación de jubilados municipales de Cúcuta y el reconocimiento de la personería jurídica de dicha asociación, Relación de los socios activos de la mencionada Asociación, Una comunicación del Tesorero de Cúcuta indicando que la mesada de diciembre y la prima de navidad no se han pagado por falta de ingresos El desprendible del pago de diciembre al señor Nicomedes Pérez y una aclaración del Departamento jurídico del municipio de Cúcuta diciendo que se incurrió en un error. Acuerdo que adopta el presupuesto municipal. Un informe del departamento jurídico, de 7 de febrero del 2000, dirigido al juez de tutela, diciendo que se están adelantando diligencias para obtener recursos.

2.3. PRUEBAS EN LA T-304905

Constancia de que se pagó a los pensionados hasta julio de 1999, Constancia de que la entidad no cuenta con capacidad de endeudamiento, Informes escritos del Departamento reconociendo que se le debe al señor Antonio Maria Zarama, Copia de la sentencia de tutela del Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, del 24 de mayo de 1999 que ordenó pagar la mesada a numerosos jubilados del departamento de Nariño, entre ellos el señor Antonio Zarama y se previno para que en adelante no se incurriera en mora.

2.4. PRUEBAS EN LA T-306472

Constancia de que el sueldo bruto que recibe Dagoberto Peña es de $4’383.582,oo, de los cuales se les descuenta para salud $336.771,oo y por deuda de banco: $526.030,oo; y constancia de que se le adeuda desde mayo de 1999 lo correspondiente a pensiones. Resolución que concedió la pensión. Certificación del Banco Popular sobre deuda del solicitante a dicha institución, respaldada en libranza e indicación que se le descuenta de la pensión “directamente”. Certificación del Banco Superior sobre deuda de Peña Fandiño. Certificación del Banco de Colombia sobre deuda de Peña Fandiño por $170’320.881,oo y sobregiro por $1’691.659,oo. Certificación de Cajanal sobre suspensión de los servicios de salud a Dagoberto Peña Fandiño por el no pago de aportes. Declaración juramentada de Dagoberto Peña Fandiño, donde indica que tiene 65 años de edad, que el no pago de su pensión lo ha afectado en su mínimo vital, agrega que tenía una joyería pero se la robaron y un hotel y agrega una escritura pública de hipoteca de primer grado otorgada el 6 de diciembre de 1999. Informe de la gobernación de San Andrés reconociendo que se le adeudan las mesadas al solicitante pero que el servicio médico se presta a través del Hospital Timothy Britton. Solicita el gobernador (e) que se señale “..un plazo superior a las 48 horas, que avocaría a la Administración a entrar en desacato por imposibilidad de cumplir con lo fallado. Ruego a Ud. comprender la crisis financiera del departamento y conceder plazos superiores a los dos meses para el pago

de lo que llegue a ordenar el fallo de esta tutela, siendo consecuente con la situación que se vive en el Departamento”.

2.5 PRUEBA EN LA T-307645

Informe del Tesorero al juez de tutela diciendo que no se han cancelado las mesadas por falta de ingresos, pero no se refiere a Virginia Ibarra.

2.6. PRUEBAS EN LA T-308186

Constancia de que Pablo Adán Rodríguez es pensionado y se le debe de octubre a diciembre del 2000. Comunicación de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué donde se transcribe la parte resolutiva de una tutela , fallada el 7 de octubre de 1999, que dice: "Tutelar los derechos invocados por el accionante Pablo Adán Rodríguez y en consecuencia ordenar al municipio del Guamo, por conducto de su representante legal, que en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia se hagan las gestiones indispensables para que se le cancelen, con prioridad a cualquier otro pago, las mesadas pensionales debidas al peticionario”. Oficio de un banco (no se sabe cuál) negando un crédito al municipio.

DECISIONES OBJETO DE REVISION

3.1. EN LA T-296205

Hubo unas actuaciones procesales que merecen resaltarse: El 10 de noviembre de 1999 se aceptó dar trámite a la tutela y se envió notificación tanto al señor Sergio García como al representante legal de Fanarrad. El 12 de noviembre de 1999 Sergio García otorga poder a la doctora María Leonor Romero. (La fecha la puso quien otorgó el poder, pero el memorial solo se presentó al juzgado el 24 de noviembre).

El 13 de noviembre de 1999 a la misma profesional del derecho se le otorgó poder por Noel Benavides, sin especificarse en cual condición (la fecha aparece en el poder pero éste solo se presentó el 24 de noviembre). Se adjuntaron dos telegramas (de otros juicios) dirigidos a “FANARRAD”. Con posterioridad se profirió la sentencia que se revisa, o sea la del Juez 19 Laboral de Bogotá del 24 de noviembre de 1999 que concedió la tutela y ordenó pagar las mesadas debidas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero del 2000 revocó la decisión del a-quo “porque al parecer no se trata de una pensión plena”.

3.2. EN LA T-298395

La de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta del 1° de febrero del 2000 en la tutela instaurada por el Presidente de la Asociación de jubilados de Cúcuta contra el Alcalde de Cúcuta. Concedió la tutela y, en lo concreto determinó que se iniciaran “las gestiones concernientes a conseguir los dineros para la pronta cancelación de las sumas adeudadas, anotándose que es su obligación, una vez conseguidos los mismos, cancelar a la menor brevedad posible. No obstante lo anterior, se previene al señor alcalde municipal, lo mismo a quien en el futuro haga sus veces, que debe adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el pago oportuno de las mesadas en referencia a los pensionados”. Y ordenó cancelar los intereses moratorios. La Defensoría del Pueblo pidió que se seleccionara la tutela porque la

orden dada no es concreta.

3.3. EN LA T-304905

La del Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por Antonio María Zambrano Burbano contra el gobernador del departamento de Nariño. No prosperó porque en sentir del juez de instancia ya había orden de tutela que indicaba que en el futuro no se volviera a incurrir en mora en el pago de las mesadas pensionales y porque no se puede llegar a una cadena interminable de acciones de tutela como lo ha dicho la misma Corte Constitucional.

3.4. EN LA T-306472

La del 23 de febrero del 2000 del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en la tutela de Dagoberto Peña Fandiño contra el gobernador de dicho departamento que declaró improcedente la acción porque no se afecta el mínimo vital “entendiendo éste como el ingreso necesario para sobrevivir”, y porque hay otro medio judicial para reclamar; además, se dijo, en los problemas de salud éstos se están prestando en el hospital Timothy Britton.

3.5. EN LA T-307645

La del 2 de marzo del 2000 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ramírez contra el Alcalde de Cúcuta. No se concedió “porque no se encuentra demostrada la edad y el estado civil de la accionante”.

3.6. EN LA T-308186

La del 22 de febrero del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Guamo en la tutela instaurada por Pablo Adán Rodríguez contra el alcalde de Guamo, que negó la petición por que en su sentir no está probado el

perjuicio y hay otro medio de defensa.

B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

1. Pago de mesadas pensionales por tutela En la T-140/2000 se ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000: "a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados.

Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación

objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”2 De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

1 SENTENCIA SU-995 DE 1995. M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

2SENTENCIA SU-995 DE 1995. M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”4. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas

pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T135 de 1993. i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.” Todo lo anterior debe integrarse con la jurisprudencia contenida en la sentencia T-666/99 en la parte que dice: "Los jueces de instancia olvidaron, que la jurisprudencia de la Corte ha venido brindado protección inmediata a personas que por su edad han adquirido su derecho pensional, luego de cumplir los requisitos establecidos por la ley para tal fin y se encuentran retirados del mercado laboral. Como bien se ha referido la jurisprudencia, el ser pensionado no

3 SENTENCIA T-259 DE 1999. M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

4SENTENCIA SU-090 DE 2000.M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ es un privilegio, sino una compensación5, y es deber de los jueces no solo mirar el medio probatorio aportado, sino analizar y confirmar la prueba en el contexto “vital y circunstancial” que le presentan los demandantes, para no incurrir en decisiones que lesionen derechos fundamentales y nieguen de plano la protección reclamada, que constituye, como está probado en el expediente, el ingreso mínimo vital de quienes ya trabajaron y de quienes aún mantienen vigente su relación laboral. Por último, debe señalarse, que la administración municipal, no puede excusarse en la falta de recursos presupuestales, ni menos aducir que por el déficit fiscal municipal sólo atiende los pagos que por tutela le ordene el juez constitucional, por cuanto es deber de las autoridades municipales mantener el equilibrio presupuestal, que garantice el cumplimiento puntual de los compromisos y erogaciones que permitan proporcionar una solución eficaz de goce real y oportuno de los derechos."

2. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es

suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (“El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).6 5 Sentencia Corte Constitucional T-278/97 M.P Vladimiro Naranjo M 6 EL CUIDADO SOBRE LA PRUEBA DEBE SER TENIDO EN CUENTA POR QUIEN INSTAURA TUTELA. POR EJEMPLO, POR NO HABER PRUEBA SUFICIENTE NO PROSPERÓ LA RECLAMACIÓN DE UNOS Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es pensionado y que el empleador está en mora de pagar la mesada (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de

información para que el juez de tutela pueda decidir; En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia. Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

3. Mínimo vital Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que la pensión es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

La gravedad que se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativamente y no cuantitativamente. Así se indicó no solo en la SU-995/99 sino en la T-439/2000. En esta última sentencia (tutela instaurada

por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indicó que factores como al dignidad deben tenerse en cuenta porque el trabajador se plantea en la sociedad propósitos para él y su familia, en lo educativo, en la forma de vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas metas a su salario, luego esa proyección de la dignidad debe protegerse constitucionalmente.

4. La orden

PROFESORES UNIVERSITARIOS, T-335/2000

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

5. El incumplimiento de la orden Estas determinaciones que son las que la jurisprudencia ha manejado, se ven afectadas cuando no hay interés para obedecerlas. De ahí que en muchas ocasiones se acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez se desentienda y archive el expediente. Todo lo contrario, es su deber hacer cumplir la orden, mientras esto no ocurra no pierde la competencia. Precisamente en un caso de pensionados del departamento de Nariño la Corte Constitucional en la T-140/2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) dijo: “ De igual manera, la Sala reitera que le corresponderá a los jueces de

instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. Así mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.”. En efecto, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 ordena: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

6. Competencia y funciones del juez de primera instancia En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en

cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos: 1°. Hacer cumplir la sentencia que hubiere proferido la orden (bién sea en la primera o en la segunda instancia o en la revisión). El término para cumplir figura en la parte resolutiva de cada fallo. Tratándose del incumplimiento de mesadas pensionales dice la jurisprudencia: “… para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores.” (T-081/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero). 2° En la jurisprudencia antes citada (T-081/2000) se dio un plazo de tres meses para “….que las autoridades administrativas deberán adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del término perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deberán garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos”. Pero el plazo pudiere ser diferente (por ejemplo 1 mes o 15 días) según el criterio del juzgador. De todas maneras esos términos para garantizar partidas y pagos es perentorio. 3° Si fenece

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