CC - T942-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T942-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-942/05
CONCILIACION-Naturaleza y características/CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial eficaz/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto las actas de conciliación laboral tienen efecto de cosa juzgada SUSPENSION DE PENSION ESPECIAL, VOLUNTARIA Y ESPECIAL-Conducta legítima de Bancafé No resulta razonable endilgar a Bancafé S.A. la supuesta vulneración de los derechos del actor, cuando la suspensión del pago de la pensión especial y temporal obedeció a una conducta legítima del banco, esto es, darle efectivo cumplimiento a lo pactado en el acta de conciliación. Además, sería injusto obligar al ente accionado a continuar pagando la pensión al actor, cuando ya ha cesado su obligación para con él. Igualmente, no sería válido alegar que la suspensión del pago de la mesada no era previsible, por cuanto el actor expresamente pactó la fecha hasta donde se extendía el reconocimiento de su pensión especial y temporal. No se está ante un acto arbitrario e injustificado de Bancafé S.A. en liquidación, sino ante el resultado esperado de un acuerdo conciliatorio legalmente celebrado y aprobado por la autoridad del trabajo respectiva, que hizo tránsito a cosa juzgada, y de donde no se puede derivar vulneración a derechos fundamentales por su cumplimiento. Existió la concurrencia de una doble voluntad; por una parte, la de una entidad pública, y por otra parte, la de un trabajador, voluntades éstas que acordaron la terminación de la relación laboral que éste mantenía vigente con aquella y el reconocimiento de
beneficios especiales. De este modo, queda descartada la posibilidad de que se esté ante un acto unilateral de poder de una autoridad pública que haya lesionado derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-1130253
Acción de tutela del señor Tito Espinosa Guerrero, contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VÁRGAS HERNÁNDEZ, JAIME AURAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Tito Espinosa Guerrero, en contra del Banco Cafetero S.A. en liquidación. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, el día veinticinco (25) de mayo de 2005 – Oficio A.T. 1060, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
2. Hechos El señor Tito Espinosa Guerrero, por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, por cuanto el Banco Cafetero S.A. en liquidación, cumpliendo lo acordado en un acta de conciliación, le suspendió el pago de la “pensión especial, voluntaria y temporal” reconocida, y lo desafilió de la EPS que le prestaba los servicios de salud.
Lo anterior lo ha llevado junto a su familia a una difícil situación, por cuanto el sustento lo derivan de la mesada pensional percibida, aunado a la desprotección en materia de salud. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Señala que el Vicepresidente Administrativo de BANCAFE, a través de escrito de marzo 21 de 2000, le ofreció una “Pensión Especial, Voluntaria y Temporal” por tener cumplidos más de 20 años de servicio en la institución y una edad superior a los 55 años. Informa que prestó sus servicios al banco durante más de 21 años, desde el 6 de julio de 1978 al 16 de abril de 2000. 1.2. Comenta que ante el ofrecimiento de dicha pensión, conversó con el Director de Recursos Humanos del Banco, a efectos de que se le autorizara la pensión “convencional del 74”, la que a su juicio brinda mejores garantías, sin embargo, ésta le fue negada por cuanto para la época no se estaba otorgando. Indica que “más tarde, varias personas
fueron beneficiadas con la pensión del 74, y la pensión especial, voluntaria y temporal, no se volvió a ofrecer a los trabajadores que salían por edad y tiempo de servicio”. 1.3. Manifiesta que se le reconoció la pensión especial ofrecida (Resolución N° 063 de junio 22 de 2000), no obstante, cuando cumplió 60 años de edad, esto es, el 18 de marzo de 2005, “sin ninguna consideración este mismo día le canceló el servicio de salud, médico, etc, igualmente, le dejó de cancelar la pensión, liquidándole y consignándole liquido hasta esa fecha”. Explica que el Instituto del Seguro Social sustituirá al banco en el pago de su pensión, “pero como tiene que hacer nuevo papeleo y según los trámites del Seguro, esta entidad se toma entre 8 meses a un año para reconocerle y empezar a pagarle la pensión”. 1.4. Dice que con el proceder del Banco a “obligarlo prácticamente” a aceptar la pensión especial, voluntaria y temporal, y no brindarle la pensión convencional, le ha vulnerado su derecho a la igualdad en relación a los demás pensionados, incluyendo a doña Mery Luz Duarte Liévano, a quien se le reconoció la pensión convencional del 74. Sostiene además, que el haberle suspendido el pago de su mesada le vulnera sus derechos a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a tener una vida digna, “pues sin el dinero que percibía por este concepto, que será de su vida y la de su familia, si ya no puede trabajar por su edad”. Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene al banco accionado, como “medida
provisional”, afiliarlo al Instituto del Seguro Social u otra EPS que le preste los servicios de salud, y se le continúe pagando la mesada pensional especial, “hasta tanto el Seguro le entre a pagar como sustituto del Banco, quedando (…) comprometido a devolver al Banco los valores que se originen por concepto de pago doble de la pensión, pues no de otra manera podrá subsistir él y su familia”.
3. Trámite procesal.
Inicialmente la acción de tutela fue repartida al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, una vez admitida la demanda y surtiéndose el trámite respectivo, tal despacho advirtió su falta de competencia, procediendo a devolver la acción a la oficina judicial para que fuera repartida a los Juzgados Civiles del Circuito conforme a lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, en razón a que BANCAFE es una empresa comercial del Estado del orden nacional. Avocado el conocimiento de la acción por parte del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de abril 12 de 2005, ordena dar traslado de la tutela al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, hoy GRANBANCO S.A., para que presente los descargos correspondientes. 2.1. Respuesta de la entidad - Granbanco S.A. El Granbanco S.A. a través de su representante legal, Dra. Ketty Valbuena Yamhure, indica que la entidad es la cesionaria parcial de los activos, pasivos y contratos del BANCO CAFETERO en liquidación, conforme al Decreto 610 de marzo 07 de 2005, y por lo anterior, “los pasivos laborales y pensionales del Banco Cafetero hoy en liquidación junto con los activos de contrapartida siguen a cargo de dicha liquidación, razón por la cual es a esta
última entidad a la que corresponde atender el requerimiento de su ex trabajador y pensionado”. 3.2. Respuesta de la entidad - Banco Cafetero S.A. en liquidación. El Banco Cafetero S.A. en liquidación, por intermedio de su apoderada general Dra. Ana Marelvi Arenas Medina, se opone a las pretensiones de la acción, manifestando que la Junta Directiva de Bancafé mediante comunicación de marzo 21 de 2000, ofreció al señor Tito Espinosa Guerrero, la pensión especial, voluntaria y temporal, bajo las siguientes condiciones: “Esta pensión es temporal porque el Banco la pagará única y exclusivamente hasta la fecha en que usted cumpla sesenta (60) años (…) Por ser una pensión voluntaria y temporal, cuando usted llegue a la edad de 60 años, el banco suspenderá en forma definitiva y total el pago de la pensión y de todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensión, independientemente de que usted tramite o no el reconocimiento de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones a que tenga derecho. Bancafé no asumirá diferencia alguna entre la pensión que venga reconociendo y la que reconozca a usted el Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral. (…) Si usted acepta en su totalidad las condiciones planteadas por el Banco, así deberá expresarlo mediante escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos (…)” (Resaltado no original). Pone de presente que la anterior oferta fue aceptada de manera voluntaria por el accionante, mediante el escrito dirigido al banco de marzo 24 de 2000, según el cual: “Como respuesta a la comunicación suscrita por Bancafé fechada el pasado 21 de los corrientes, de
manera atenta me permito expresarle mi aceptación total a los términos de la oferta planteada sobre el otorgamiento de pensión especial. Para efectos de lo anterior, presento renuncia en forma voluntaria con carácter irrevocable al cargo que vengo desempeñando en la Entidad a partir del 17 de abril del año 2000 (…)” (Resaltado no original). Indica que una vez obtenida la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión ofrecida y aceptada, se acudió junto con el señor Tito Espinosa Guerrero a la Inspección 3ª de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, donde se celebró el día 24 de abril de 2000, audiencia de conciliación en la que el actor y el Banco Cafetero S.A. hoy en liquidación, dispusieron: “Las partes acuerdan en forma expresa las siguientes condiciones respecto de dicha pensión voluntaria:
1. (…)
2. La pensión especial, voluntaria y temporal, atrás pactada será pagada por BANCAFE única y exclusivamente hasta el 18 de marzo de dos mil cinco (2005), fecha en que el señor TITO ESPINOSA GUERRERO, cumple la edad de sesenta (60) años, requisito que actualmente es exigido para el reconocimiento de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida (ISS), del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, o con anterioridad a esta fecha, hasta el momento en que fallezca.
3. (…)
4. Por ser una pensión especial, voluntaria y temporal, cuando el señor TITO ESPINOSA GUERRERO llegue a la edad de los 60 años, el Banco suspenderá de forma definitiva y total el pago de la pensión y de
todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensión, independientemente de que sea o no tramitado por el pensionado, el reconocimiento de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones a que tenga derecho”. Manifiesta que en armonía con el acta de conciliación anterior, el Banco Cafetero S.A. a través de la Resolución N° 063 de junio 22 de 2000, reconoció al accionante la pensión de jubilación en los términos acordados, sin que la decisión fuera recurrida. Sostiene que para el año 2002 el accionante solicitó se le reconociera la pensión convencional en lugar de la especial, voluntaria y temporal, sin embargo, ésta le fue negada en razón a que ya se le había reconocido la última, más aún, cuando fue acordada en audiencia de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto, las partes no pueden de forma unilateral variar lo pactado. Señala que una vez el accionante cumplió la edad de 60 años, esto es, el día 18 de marzo del presente año, se procedió desde el día siguiente a suspender los pagos de la mesada pensional y de todo aquello que venía percibiendo derivado de la misma, conforme al acuerdo conciliatorio y la Resolución N° 063 de 2000, es decir, “auxilios convencionales y aportes a la seguridad social, riesgo que el accionante previamente conocía y así lo aceptó, siendo de su mera liberalidad adelantar o no su pensión de vejez ante el ISS y hacer acreedor a los beneficios derivados de la misma,
sin que el banco a perpetuidad deba asumir tales obligaciones…”. Por último, asegura que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede acudir para que le definan si el acta de conciliación se encuentra viciada o no de nulidad.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1. Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de abril 25 de 2005, decide conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Luego de reseñar la doctrina constitucional sobre el carácter residual de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el a-quo analiza al caso concreto señalando que pese a existir otro medio de defensa judicial, el actor acudió a la acción de tutela porque “si bien debe solicitar al ISS, el reconocimiento y pago de su pensión por tener la edad y número de semanas cotizadas, su situación personal exige un pronunciamiento provisional, teniendo en cuenta que se encuentra en delicado estado de salud y tiene en estos momentos 60 años de edad, circunstancia que lo colocan en una situación compleja, más aún porque no tiene como percibir otros dineros para su congrua subsistencia y la de su familia ni mucho menos para poder proveerse una asistencia médica”. Acorde con lo anterior, asevera que la suspensión del pago de la pensión al accionante, le podría ocasionar un perjuicio irremediable “consistente en la afectación grave del mínimo vital (…) y la cesación de la atención médica que requiere, pues es una persona de la tercera edad en delicado estado de salud y su único medio de subsistencia es
la percepción de las mesadas pensionales, teniendo derecho a ellas, independientemente de a quien le corresponda cancelarlas”. Por tanto, señala, los medios de defensa judicial procedentes en circunstancias normales, resultan ineficaces dada su conocida prolongación en el tiempo, aunado a la necesidad inmediata de protección de los derechos fundamentales del actor. Por todo lo anterior, el a-quo ordena “al BANCO CAFETERO en liquidación, a través de su representante legal, (…) continúe pagando a TITO ESPINOSA GUERRERO la mesada pensional y afiliarlo a una EPS, hasta tanto el Seguro le entre a pagar como sustituto del Banco, quedando obligado el accionante a reintegrar a BANCAFE los valores que se originen por concepto de pago doble de la pensión ocasionado por el reconocimiento de las mesadas que hiciere el Instituto de los Seguros Sociales y que ya hubiera cubierto el Banco”. En relación al accionante, dispuso que “en el término improrrogable de 3 meses, tramite y presente ante el Instituto de los Seguros Sociales los documentos necesarios para que dicha entidad le reconozca la pensión a la que tiene derecho…”. El Banco Cafetero S.A. en liquidación presentó oportunamente impugnación contra esta decisión, reiterando los mismos argumentos esgrimidos inicialmente en su defensa.
2. Decisión de Segunda Instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia del 19 de mayo de 2005 revoca la decisión de primera instancia. A su juicio, el acuerdo a que llegaron las partes en cuanto a la pensión especial, voluntaria y temporal, resultado del ofrecimiento del Banco y de la libre aceptación por parte del actor, no
puede ahora ser objeto de discusión a través de la acción de tutela. En este sentido el ad-quem considera, que “pretender que el juez constitucional le avale el querer apartarse unilateralmente de la concertación a que llegó con la empresa empleadora, fue de su libre albedrío, con conocimiento de causa, haber querido empezar a gozar de una pensión especial desde tiempo atrás, de modo que si no le parecía legal dicha concertación prestacional debió inmediatamente y no después de casi cinco años, reclamar los derechos que cree tener mediante el ejercicio de las acciones ordinarias y ante el juez natural”. Pone de presente que el señor Tito Espinosa Guerrero no ha acudido a la jurisdicción competente para hacer valer los derechos que ahora reclama, aunado al hecho de que el acto que censura se presume legal siendo ley para las partes, y faltando por demás, al principio de inmediatez que caracteriza el mecanismo de amparo interpuesto. Concluye la Sala Civil del Tribunal, que la acción de tutela resulta improcedente incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues éste “debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado, sin que pueda el actor en este caso, para poner en movimiento la jurisdicción constitucional, alegar en su favor su propia incuria o desidia en reclamar con anterioridad y mediante las acciones legales los derechos que reclama, pudiendo además solicitar su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales como lo plantea, proceso de reclamación y reconocimiento que no demora más del tiempo razonable para ello y al que están sometidos todos los trabajadores
que pretenden acceder a su nuevo status de pensionados”.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las más relevantes que obran en el expediente: Original de la comunicación de marzo 21 de 2000, dirigida al señor Tito Espinosa Guerrero, suscrita por el Dr. Gustavo Aponte Santos – Vicepresidente Administrativo de Bancafé S.A., donde se le hace la oferta de retiro por otorgamiento de pensión especial, voluntaria y temporal (folios 7 y 8 del cuaderno principal). Copia del escrito de marzo 24 de 2000, suscrito por el señor Tito Espinosa Guerrero y dirigido al Dr. Jairo Restrepo Ramírez – Director de Recursos Humanos de Bancafé S.A., donde manifiesta aceptar la oferta de pensión especial y renuncia de forma irrevocable al cargo que desempeñaba en la entidad (folio 55 del cuaderno principal). Copia del Acta de Conciliación N° 115 de abril 24 de 2000, suscrita por el señor Tito Espinosa Guerrero y la Dra. Edilma González Arias – Representante Legal de Bancafé S.A., aprobada por la Dra. Gloria Leal Bedoya – Inspectora de Trabajo N° 3 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Regional de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca, donde se reconoce el monto de las prestaciones sociales definitivas, se acuerda el monto, efectos y demás condiciones de la pensión especial, voluntaria y temporal del actor (folios 59 a 63 del cuaderno principal). Original de la Resolución N° 063 de junio 22 de 2000, proferida por el Dr. Benjamín Correa Uribe –
Vicepresidente de Gestión Humana de Bancafé S.A., por medio de la cual se reconoce al señor Tito Espinosa Guerrero una pensión especial, voluntaria y temporal (folios 9 a 11 del cuaderno principal). Copia de derecho de petición de julio 16 de 2002, suscrito por el señor Tito Espinosa Guerrero y dirigido al Dr. Pedronel Ospina Santamaría – Presidente de Bancafé S.A. donde solicita se le reconozca la pensión convencional del año de 1974 en lugar de la especial, voluntaria y temporal (folios 15 a 17 del cuaderno principal). Original de la respuesta al derecho de petición elevado por el actor, de agosto 13 de 2002 y suscrita por el Dr. Víctor Julio Usme Perea – Jefe Departamento de Asuntos Laborales de Bancafé S.A., donde se niega al señor Tito Espinosa Guerrero la solicitud de reconocimiento de pensión convencional, en razón a la pensión especial, voluntaria y temporal reconocida en acta de conciliación y Resolución N° 063 de 2000 (folios 18 y 19 del cuaderno principal). Copia del Memorando interno de Bancafé S.A. en liquidación, de marzo 02 de 2005, suscrito por el Dr. Jairo Restrepo Ramírez – Director de Recursos Humanos, y dirigido al Departamento de Servicios al Personal, en donde se solicita suspender los pagos de la mesada pensional a partir de marzo 19 de 2005, al señor Tito Espinosa Guerrero por cumplir los 60 años de edad (folio 75 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El accionante manifiesta que el Banco Cafetero S.A. en liquidación le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, en razón a la suspensión del pago de la “pensión especial, voluntaria y temporal” acordada en acta de conciliación, de donde derivaba el sustento propio y de su núcleo familiar.
Solicita como consecuencia la protección transitoria de sus derechos, hasta tanto el Instituto del Seguro Social le reconozca y entre a pagar efectivamente su pensión definitiva como sustituta del banco accionado. Por su parte, la entidad accionada afirma que no vulneró derecho fundamental alguno al suspender el pago de la pensión y demás prestaciones derivadas de la misma, por cuanto así fue pactado por el actor, quien aceptó voluntariamente la oferta de pensión temporal que se extendía hasta que cumpliera 60 años de edad, como se constata en la comunicación por él mismo suscrita y del acta de conciliación debidamente aprobada por la Inspectora de Trabajo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, aduce que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral, para que allí controvierta la legalidad de lo acordado en relación a su pensión. El juez de primera instancia concedió la acción de tutela de forma transitoria al considerar que se desconocía el
mínimo vital y el derecho a la salud en conexidad con una vida digna. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó este fallo al estimar que el presente caso se relaciona con una controversia de orden legal que debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral y, además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe analizar el siguiente problema jurídico: ¿vulnera o amenaza BANCAFE S.A. en liquidación los derechos fundamentales del actor, al suspenderle el pago de la mesada pensional “especial, voluntaria y temporal”, por establecerlo así un acuerdo conciliatorio entre las partes?. Para dar respuesta a este interrogante y previo al análisis del caso concreto, la Sala de Revisión considera necesario recordar las características principales de la conciliación laboral así como la improcedencia de la acción de tutela para controvertir dichos acuerdos.
3. Principales características de la conciliación laboral e improcedencia de la acción de tutela para su controversia. 3.1. Como ya lo ha señalado esta Corporación refiriéndose de manera general al tema de la conciliación, existen una serie de características esenciales que identifican este mecanismo alternativo de solución de conflictos plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jurídico. Se ha dicho al respecto: “La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.
Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliación que las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas. b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan a lograr la solución del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado éstas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posición neutral. d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del
proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pues éstas se aseguran en mayor medida cuando a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones. e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. En tal virtud, bien puede éste señalar los casos en los cuales válidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la institución de la conciliación, con el contrato de transacción de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales. f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias
que se derivan de ello; la audiencia de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste y la documentación de lo actuado.” 3.2. El acto de conciliación realiza principios que encuentran soporte constitucional, como son los de economía procesal, autonomía de la voluntad, la pronta y debida administración de justicia, y la satisfacción de los fines del Estado Social de Derecho, que como el colombiano, propugna por la convivencia pacífica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo. En este sentido, desde tiempo atrás, se pronunció la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, cuando estableció lo siguiente: “Es pertinente anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.” 3.3. Ahora bien, la defensa de los anteriores propósitos se ve reflejada en la fuerza vinculante que adquiere para las partes que han conciliado el contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Es por ello que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia para el caso de la conciliación
laboral, el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva. Esa Corporación lo explicó en los siguientes términos: “(…) La conciliación, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del código procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 1971: “Según los artículos 20 y 78 del C.P.T., la conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada. Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables. El artículo 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente co
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