CC - T942-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T942-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-942/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo ACCION DE TUTELA-Traslado a otra ciudad de usuario vinculado al sistema de seguridad social para realizar tratamiento médico ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cubrimiento de los gastos de transporte y tratamiento integral
Referencia: expediente T-2.370.536
Acción de Tutela instaurada por Oscar Martín Bejarano Jiménez contra la EPS Cafesalud.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. la cual confirmó la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., en cuanto negó la tutela incoada por Oscar Martín Bejarano Jiménez en contra de la EPS Cafesalud.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. Expediente T-2.370.536 2 _____________ 1.1. SOLICITUD El señor Oscar Martín Bejarano Jiménez demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la EPS Cafesalud al no suministrarle el trasporte desde su domicilio hasta la institución prestadora del servicio. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. El actor afirma tener 44 años y desde el 2002, tener afiliación en calidad de cotizante a Cafesalud EPS. 1.1.1.2. Narra que hace nueve (9) años padeció un accidente de trabajo, el cual le ocasionó la perdida de la movilidad de las piernas ( paraplejia espásticainmovilidad en sus extremidades inferiores) y por ello debe desplazarse en una silla de ruedas. 1.1.1.3. Explica que actualmente sufre de “síndrome postlaminecomia, dolor crónico irritable, síndrome de espalda fallida, aracnoiditis adhesiva y radiculopatia, implante neuromodulador, escoliosis toracolumbar derecha, síndrome del túnel carpiano leve derecho, trastorno depresivo mayor, síndrome desacondicionamiento físico y síndrome manguito rotador
ruptura supraespinoso bilateral.” 1.1.1.4. Aduce que por las enfermedades padecidas, el médico tratante le ordenó el servicio de transporte convencional para citas y la programación de neuroestimulador, los cuales solicitó ante la EPS. 1.1.1.5. Afirma que de conformidad al Formato de Negación de Servicios No. 28549192, la EPS Cafesalud le negó el suministro de trasporte y el tratamiento con el neuroestimolador, por ser procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 1.1.1.6. Considera que el costo del transporte de servicio publico vehicular (taxi) mensual para acudir a las consultas médicas, es de trescientos mil pesos ($300.000), los cuales no puede cubrir, pues por todas las enfermedades que padece, incluida la invalidez, no puede trabajar de manera formal. Por tanto lo hace medio tiempo para percibir un ingreso de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). 1.1.1.7. Agrega que tiene una familia compuesta por su esposa y tres hijos menores de edad a quienes tiene que sostener y los ingresos económicos no son suficientes para cubrir tanto el costo del transporte hasta el centro médico, como las necesidades básicas, entre ellas arriendo, servicios públicos, alimentación y educación. Expediente T-2.370.536 3 _____________ 1.1.1.8. Finalmente, solicita se le autorice el subsidio del trasporte convencional para asistir a la consulta médica y recibir el tratamiento pertinente con el neuroestimulador.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 12 de mayo de 2009 se admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma a la EPS Cafesalud y vincular al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA). Argumentos expuestos por la EPS Cafesalud. 1.2.1 La EPS demandada acepta que el señor Martín Bejarano Jiménez está afiliado en calidad de cotizante dependiente desde el 2 de diciembre de 2002 y que en ningún momento se le negó el servicio de salud, pues en varias ocasiones se le autorizó la atención médica ordenada por los médicos tratantes. Señala que el accionante solicita se le cubran los traslados de su domicilio hasta las instituciones en las cuales se brindan los servicios autorizados por la entidad, sin tener en cuenta que el trasporte no es un servicio médico, pues el POS contempla únicamente el suministro de ambulancia, de manera excepcional para una situación clínica específica. Al respecto, señala que el artículo 55 de la Resolución 5261 de 1994 establece: “Cuando se requiera la movilización de pacientes en ambulancia, esta será reconocida por el Plan Obligatorio de Salud solo cuando se trate de casos de urgencia o como parte del tratamiento durante la internación de acuerdo a las definiciones hechas en el presente manual” Aduce que el paciente o su familia deben asumir el valor del trasporte para asistir a cada cita médica o terapia, pues recae en el afiliado la responsabilidad de asumir el traslado hasta las IPS en las cuales la EPS brinde el servicio de salud autorizado. 1.2.2 Ministerio de la Protección Social
Respecto a las pretensiones de la demanda, la Oficina de Asesoría Jurídica y de Apoyo Legislativo explica que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994, los gastos de traslado son responsabilidad del paciente, excepto en casos de urgencia debidamente certificada. Agrega, que “ni el Ministerio de Salud ni el FOSYGA, son responsables de garantizar la atención en salud a los afiliados del régimen Contributivo, y que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en salud, tal como lo menciona el Decreto 806 de 1998, las IPS públicas o las privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperación.” Expediente T-2.370.536 4 _____________ 1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1) Copia de la tarjeta de afiliación en la cual consta que Oscar Martín Bejarano Jiménez recibe los servios del Plan Obligatorio de Salud Bogotá D.C. en la IPS Puente Aranda Esimed. 2) Copia de la cédula de ciudadanía. 3) Copia de la formula médica de la Fundación Cardioinfantil, del 25 marzo de 2009, suscrita por el médico Hernán Roa M., en cual consta lo siguiente: “se requiere servicio de transporte convencional no ambulancia para: Citas, terapias y programación de neuroestimulador. IDX Espalada fallida síndrome de desacomodamiento regional
complejo.” 4) Copia de la historia clínica ambulatoria, expedida el 27 de abril de 2009 en la Fundación Cardioinfantil. En aquel documento se destaca: “Síndrome postlaminectomia, no clasificado en otra parte – DOLOR CRÓNICO INESTABLESíndrome miofacila” Cefalea crónica. “se requiere servicio de transporte convencional no ambulancia para: Citas, terapias y programación de neuroestimulador. IDX Espalada fallida síndrome de desacomodamiento regional complejo.” 5) Copia de historia médica expedida el 1° de enero de 2009 en la Clínica San Rafael. De cuyo escrito es relevante lo siguiente: “Paciente que fue intervenido en la Fundación Cadrioinfantil de recolocación de tres electromoladores espinales dos de 4 electrodos y uno de ocho.” “Recomendaciones: No ejercicio físico forzado. Analgesia igual. Control en tres meses. Necesita transporte convencional para controles médicos y terapias con programaciones del neuroestimulador.” Expediente T-2.370.536 5 _____________ 6) Copia del concepto médico especializado para determinación de la pérdida de la capacidad laboral, rendido por los Doctores Lina Martínez, Angélica Sotelo, Wilson Villamil y Hernán Roa, en el cual diagnostican: “Paciente: Oscar Martín Bejarano Jiménez Concepto clase funcional y/o estado clínico actual Estado funcional subjetivo próximo a un 30% y objetivo compilado a un 45% con desplazamiento asistido y requerimiento de dispositivo.”
Pronóstico Enfermedad persistente con estado anatómico sin evolución, que requiere programaciones periódicas y ajustes farmacológicos por el resto de su ciclo de vida.” 7) Copia del formato de negación de servicio de salud, por ser el trasporte terrestre convencional para citas ambulatorias una exclusión del Plan Obligatorio de Salud.
2.DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO VEINTISIETE
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. 2.1.1. Consideraciones En sentencia proferida el veintiséis de (26) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C. negó la protección del derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social en salud, por cuanto consideró que el procedimiento ordenado por el médico tratante de “servicio de transporte convencional ( no ambulancia) para citas y programación de neuroestimulador” no es un tratamiento o un servicio de atención médica, de cuya negación se genere una vulneración al derecho fundamental a la salud o a la vida, pues no se le negó en concreto un tratamiento específico para tratar la enfermedad que padece el actor. Agrega que al no evidenciarse una verdadera limitación al goce efectivo de los derechos la acción de tutela resulta ser improcedente, pues este mecanismo de protección no tiene por objeto obtener el traslado del paciente para acudir a citas médicas, por no ser el transporte parte del derecho fundamental a la salud. 2.1.2 Impugnación Expediente T-2.370.536
6 _____________ El señor Oscar Martín Bejarano Jiménez manifiesta que contrario a las conclusiones del juez de primera instancia, la Corte Constitucional en la Sentencia T-861 de 2005 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra determinó que en los eventos en los cuales se demuestre la incapacidad económica del paciente y de su familia para sufragar el costo del traslado hasta el sitio en el cual se recibe el tratamiento médico, el Estado tiene la obligación de cubrirlo por intermedio de las entidades prestadoras del servicio de salud a quienes se les responsabilizó de la administración y la prestación del sistema de seguridad social en salud. Afirma que si bien el Plan Obligatorio de Salud no contempla el servicio de transporte, lo requiere para continuar con el tratamiento pues padece de varias enfermedades por las cuales es necesario asistir a las distintas consultas médicas. Explica que además de vulnerarle la EPS Cafesalud el derecho fundamental a la salud le desconoce el derecho al mínimo vital, al ser sus ingresos inferiores a un salario mínimo, pues aunque el empleador cotiza por ese monto, únicamente se le cancela la mitad por no trabajar la jornada laboral completa. Es decir, que mensualmente recibe doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), los cuales no son suficientes para cubrir el valor del transporte que es de trecientos mil pesos ($300.000) y asumir los gastos básicos del arriendo, los servicios públicos, la alimentación y la educación.
2.1.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAJUZGADO DOCE CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
El ad quem confirma la decisión, pues aduce que el Plan Obligatorio de
Salud tiene exclusiones, entre ellas la prestación de servicio de trasporte. No obstante, aduce que de acuerdo con la normatividad este servicio se otorga de manera excepcional al paciente que sufre de una enfermedad grave y por las limitaciones en el lugar donde vive sea necesario trasladarlo para hospitalizarlo. Por tanto, estima que las condiciones del actor no demuestran que se halle en una situación excepcional, pues no se encuentra hospitalizado y de las pruebas aportadas no se deduce que la enfermedad sea de tal gravedad como para obligar a la EPS a facilitarle el transporte. 3.CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en Expediente T-2.370.536 7 _____________ virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En esas condiciones, la Sala analizará si la negación de la EPS Cafesalud de otorgar el servicio de trasporte convencional ordenado por el médico tratante vulnera el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Martín Bejarano Jiménez, por constituir una limitación al acceso a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Con el fin de solucionar la controversia, esta Sala abordará el derecho fundamental a la salud y la jurisprudencia respecto a la obligación que
tienen las Entidades Prestadoras de Salud de asumir los traslados del paciente hasta el sitio donde se presta la atención médica.
3.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución, como un valor superior que debe ser protegido por el Estado, tanto por las autoridades públicas como por los particulares. La Corte en varias de sus sentencias ha reiterado que se debe aplicar el derecho a la seguridad social, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos establecidos por la ley y por el artículo 365 de la Constitución, que señala como característica de los servicios públicos, ser una actividad inherente a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual manera, esta Corporación1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece como principio fundamental “el respeto de la dignidad humana.” Ahora bien, inicialmente esta Corporación en varios pronunciamientos explicó que el derecho a la salud es de carácter prestacional. Por tanto, para ser protegido por la acción de tutela debía darse la conexidad con un derecho fundamental. Posteriormente, la Corte fue matizando su posición y en varias providencias reconoció el carácter de fundamental y autónomo del derecho a la salud. 1 Ver entre otras, las Sentencias T-706 del veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004) y
T-274 del veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) M.P Jaime Araújo Rentería. Expediente T-2.370.536 8 _____________ Para el caso por ejemplo, de las personas de la tercera edad, los niños o en situaciones en los que la Ley hubiere definido el derecho. En la Sentencia T-760 de 20082 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional analizó las distintas posiciones jurisprudenciales que se desarrollaron para la protección del derecho a la salud, entre ellas la conexidad y planteó que ésta ya no debía utilizarse, porque el derecho a la salud es de aplicación autónoma, partiendo de la base que hay unas normas específicas que lo desarrollan y, por tanto, se hace exigible como fundamental. Se explica que un derecho no es fundamental por estar o no en un capítulo específico de la Constitución, pues el artículo 94 establece que no todos los derechos están consagrados expresamente en el texto. En esas condiciones no pueden negarse como derechos aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’, no estén enunciados en la Carta.3 En ese contexto, la Corte aborda el tema de la fundamentalidad del servicio de salud y la obligación del Estado de implementar una política de salud progresiva acorde con las necesidades y los avances de la medicina. Sobre el punto dijo lo siguiente: “(...) Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus
derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico),4 o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–). “(…) Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) 4 Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social). Expediente T-2.370.536 9 _____________ obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos. “(…) 3.3.7. Ahora bien, la Corte no sólo reconoce que la defensa
de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional requiere acciones variadas y complejas por parte del Estado. También reconoce que les compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal labor, decidir cuáles son las acciones y medidas necesarias para que se garantice el derecho del accionante.5 Garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del poder público y determina una de sus funciones principales en un Estado Social de Derecho.6 5 En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al respecto los siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social. (…). || No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al servicio de transporte masivo (…).” La Corte consideró que “[e]xisten diversas alternativas para que se garantice a las personas de movilidad reducida el goce efectivo de su libertad de locomoción en una ciudad. Tal y como lo señaló (…) Transmilenio (…)
[a]decuar todos los buses podría llegar a suponer un costo demasiado alto si, por ejemplo, en lugar de ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo de discapacitados con sólo unos pocos buses acondicionados específica y exclusivamente para su uso. De hecho, como se consignó en los antecedentes, Transmilenio sostiene estar considerando esta opción.” 6 La Corte Constitucional considera que el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en consecuenciavinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.” Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidió, con base en su jurisprudencia que “(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y carac En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al respecto
los siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social. (…). || No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al servicio de transporte masivo (…).” La Corte consideró que “[e]xisten diversas alternativas para que se garantice a las personas de movilidad reducida el goce efectivo de su libertad de locomoción en una ciudad. Tal y como lo señaló (…) Transmilenio (…) [a]decuar todos los buses podría llegar a suponer un costo demasiado alto si, por ejemplo, en lugar de ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo de discapacitados con sólo unos pocos buses acondicionados específica y exclusivamente para su uso. De hecho, como se consignó en los antecedentes, Transmilenio sostiene estar considerando esta opción.” Expediente T-2.370.536 10 _____________ “(…) 3.3.8. La progresividad justifica la imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el inmediato
cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado para que deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a cumplir las obligaciones en cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la jurisprudencia “el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse.7 “(…) 3.3.9. Para la jurisprudencia constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos8. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un plan’.9 La Corte Constitucional considera que el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en consecuenciavinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las
personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.” Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidió, con base en su jurisprudencia que “(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas terísticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en este caso se dice al respecto: “(…) si la exigibilidad de la prestación protegida por la dimensión positiva del derecho fundamental depende del paso del tiempo, no es aceptable que en el año 2002, por ejemplo, una entidad del Estado dé la misma respuesta que daba en 1992 cuando se le exigía el cumplimiento de un derecho de éste tipo, que es su obligación hacer cumplir. A medida que pasan los años, si las autoridades encargadas no han tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realización de las prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.” Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba
Triviño) –en este caso se precisó el alcance del principio de progresividad, a propósito de la continuidad en las condiciones de acceso al servicio de salud–, y la sentencia T-884 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) – este caso precisó los alcances del principio al acceso a la educación para personas con discapacidad–. 8 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Si bien Transmilenio S.A. no puede de manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso de Daniel Arturo Bermúdez Urrego al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo mínimo que debe hacer para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de la libertad de locomoción en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos, como de los demás discapacitados físicos.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); dijo la Corte al respecto: “(…) No contar siquiera con un plan mediante el cual se busque gradualmente garantizar su acceso al servicio de transporte público de Bogotá, vulnera no sólo su libertad de locomoción sino su derecho a la igualdad, así Expediente T-2.370.536 11 _____________ “(…) En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta
con un programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas.” De lo anterior se desprende que el derecho a la salud es fundamental también en su dimensión prestacional, el cual implica, entre otros aspectos, i) la obligación del legislador de expedir una ley que lo desarrolle; es decir, el Plan Obligatorio de Salud junto con las normas reglamentarias, y ii) la obligación del Estado de tener una política que paulatinamente atienda cada necesidad que se presente en la ejecución del servicio de salud. Entonces cuando se presenta una deficiencia por parte del Estado en garantizar progresivamente el cubrimiento de las distintas enfermedades o patologías que una persona llegare a necesitar, hace procedente la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud. 3.4. LA ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD La Salud como un derecho fundamental además de implicar la obligatoriedad de cubrir el tratamiento necesario para salvaguardar la vida en condiciones dignas, incluye ciertos elementos necesarios para la prestación material del servicio de salud, entre estos, el pleno acceso material a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud en establecimientos médicos como las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud contratadas por la Entidad Promotora de Salud. En consecuencia, la EPS debe ofrecer al afiliado la posibilidad de escoger en su lugar de domicilio la IPS más cercana de su residencia, para que reciba de manera efectiva los ser
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