CC - T942-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T942-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-942/14
DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-Procedencia por tutela En principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar no es susceptible de protección por vía de tutela, salvo que se demuestre que el no pago de éste vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social. El derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental. Igualmente, el derecho a recibir el pago del subsidio familiar, adquiere el rango de fundamental, cuando sus beneficiarios son ancianos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, puesto que es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una trasgresión que afecta no solo la dignidad sino el mínimo vital. SUBSIDIO FAMILIAR-Definición SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Marco constitucional y legal/SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad De acuerdo con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, el subsidio familiar tiene como objetivo principal contribuir a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Conforme con ello, es viable afirmar que el subsidio familiar es una forma de ejecución del mandato consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política según el cual, el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”. Busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante el pago de un subsidio en
dinero y el reconocimiento de un subsidio en servicios, para los trabajadores que devenguen salarios bajos. Sin embargo, el mismo solo se ha fijado para los hijos menores de 18 años, los hermanos que no sobrepasen los 18 años huérfanos de padres y que dependan del trabajador, o sin son mayores, siempre que acrediten que se encuentran estudiando y; los padres del trabajador mayores de 60 años que no reciban pensión, ni salario, ni renta. PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIAMarco constitucional y desarrollo jurisprudencial De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, mediante matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En relación con los hijos, cobra especial relevancia cuando se trata de analizar familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera del matrimonio o fuera de la unión marital de hecho, le impone a la sociedad y al Estado el deber de proteger a la familia en cualquiera de sus formas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, bien sean naturales, jurídicos de hecho o de crianza. FAMILIA-Primer estadio responsable de garantizar la protección especial de los niños La protección especial de que son titulares los niños, niñas y adolescentes, es reconocida directamente por la Constitución Política, por diversos tratados internacionales de derechos humanos y, concretamente, por La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Las
disposiciones constitucionales y de derecho internacional, así como las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia citadas, subrayan la importante necesidad de que sea la familia, como núcleo esencial de la sociedad, la principal responsable de brindar la protección adecuada al menor, para que éste alcance su desarrollo integral y armónico. Ello, por cuanto, la familia es la primera llamada a cumplir con la obligación de custodia y cuidado de los niños, niñas y adolescentes. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Excepción En principio, la custodia de los niños, niñas y adolescentes, está a cargo de sus padres, sin embargo, si por alguna razón, ellos están en incapacidad de asumirla, ésta, según lo designe la autoridad competente, puede estar a cargo de otra persona, especialmente de un miembro de su familia, quien conforme lo dispone la Ley de Infancia, tiene bajo su responsabilidad su cuidado, pues es quien convive con él diariamente y quien está a cargo de velar por su crecimiento y desarrollo integral. FAMILIA DE HECHO-La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco La dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen distintos núcleos familiares, que no se componen solamente por los vínculos naturales o jurídicos, sino también, por situaciones 2 de hecho, surgidas a partir de la convivencia y en virtud del afecto, la solidaridad, el respeto, la ayuda mutua, la protección, la asistencia y demás relaciones análogas, en las que pueden identificarse a los padres de crianza como aquellos cuidadores que a lo largo de la vida del menor ejercieron la
autoridad paterna. Esas relaciones familiares de crianza, también son destinatarias de las medidas de protección de la familia, previstas en la Constitución y en la ley. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR Este Tribunal siempre ha sostenido que los miembros de una familia, bien lo sean gracias a vínculos jurídicos, naturales o de hecho, deben estar protegidos en igualdad de condiciones por la Constitución y por la ley, pues establecer un trato distinto entre los miembros de un mismo grupo familiar, es discriminatorio y atenta contra la Carta Superior. DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL HIJO DE CRIANZAOrden a Caja de Compensación Familiar proceder a tener como beneficiario del subsidio familiar del accionante a su nieto hasta que la misma cese, o hasta que tenga 18 años DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL HIJO DE CRIANZAOrden a Caja de Compensación Familiar pagar subsidio familiar a favor de nieto menor de edad
Referencia: Expediente T4.476.237
Acción de tutela instaurada por Edgar Daza Vega contra Comfenalco Santander
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., tres (3) de Diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia, el cinco de mayo de 2014, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Menor Cuantía, de Bucaramanga Santander, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda El señor Edgar Daza Vega, en nombre y representación de su nieto Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco, presentó acción de tutela contra Comfenalco Santander, con base en los siguientes
1. Hechos 1.1. El señor Edgar Daza Vega, desde el primero de octubre de 2010, se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander. 1.2. Sostiene que el día 10 de febrero de 2014, mediante acta No. 0019 de la Comisaría de Familia de Bucaramanga, a él y a su esposa Nancy Edith Castiblanco Rodríguez, les fue entregada la custodia provisional de su nieto Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco, hijo de Natalia Daza Castiblanco. 1.3. Por lo anterior, le solicitó a Comfenalco Santander la afiliación del menor Abdiel Samuel Santiago, en calidad de beneficiario suyo a dicha caja de compensación, sin embargo, según relata, tal petición fue rechazada de manera “abrupta” el día cuatro de marzo de 2014, con la respuesta de que “[n]o se afilian nietos”. 1.4. Expone que Comfenalco Santander, al no permitir la afiliación de su nieto en calidad de su beneficiario, trasgrede los derechos de protección especial a la niñez contemplados en el artículo 44 de la Constitución; el
derecho a la igualdad; el derecho al mínimo vital en concordancia con los derechos a la dignidad humana, a la solidaridad, a la vida y a la integridad personal; y los derechos contenidos en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 789 de 2003; que están en cabeza del menor Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco. 1.5. El accionante, cita algunos artículos de la Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”. Relata que si bien dicha norma no incluye como beneficiarios del subsidio a los nietos, en todo caso, al señalar que los beneficiarios de éste serán aquellas personas que estén a cargo del 4 trabajador, por cuanto el objetivo fundamental de tal figura es aliviar las cargas que representa el sostenimiento de la familia; es razonable que a su nieto se le permita acceder al citado beneficio, por cuanto el menor depende de él de manera absoluta y necesita del referido auxilio económico para solventar los gastos de su hogar.
2. Pretensiones Solicita que en el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo, se resuelva lo siguiente: 2.1. Que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital en concordancia con los derechos a la dignidad humana, a la solidaridad, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y el derecho a la especial protección de la niñez, que le asisten al menor Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a Comfenalco Santander afiliar de manera inmediata al menor Abdiel Samuel Santiago
Daza Castiblanco, en calidad de beneficiario suyo, para que aquel pueda disfrutar de los beneficios del subsidio familiar, en la susodicha caja de compensación. 2.3. Que se requiera a la accionada para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo.
II. Actuaciones judiciales sujetas a Revisión 2.1. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 21 de abril de 2014, en la que dispuso notificar a la accionada y oír en declaración al accionante. 2.2. En cumplimiento de dichas órdenes, el día 23 de abril de 2014, bajo la gravedad del juramento, se recibió la declaración del señor Edgar Daza Vega. En la misma, expuso lo siguiente: 2.2.1. Manifestó residir en Floridablanca Santander, tener 51 años de edad, ser empleado de una empresa metalmecánica, estar a cargo de su nieto que fue fruto del acceso carnal del que fue víctima su hija Natalia Edith Daza Castiblanco, de 23 años de edad, quien no labora y gracias a un préstamo pagado por él, cursa el tercer semestre de criminalística. Al preguntársele sobre la entidad financiera que le otorgó dicho crédito y el monto del mismo, manifestó: “La entidad es COOPFUTURO, el préstamo es de $1.200.000 no recuerdo muy bien, el crédito está a seis 5 meses inici[ó] en febrero y culmina en agosto, pero hay que renovarlo
para el siguiente semestre, ella figura como titular del crédito pero yo soy el que cancela el crédito, la cuota son como 242.000 no estoy completamente seguro del monto”1. 2.2.2. Relató que su núcleo familiar está compuesto por ocho personas, así: “son 5 hijos EDGAR SEBASTIAN DAZA CASTIBLANCO de 25 años de edad, él trabaja en la empresa TORNOPARTES, NATALIA EDITH DAZA CASTIBLANCO, 23 años de edad y estudia, DANIEL SANTIAGO DAZA CASTIBLANCO, de 21 años estudia en UDI diseño gráfico y está en 4 semestre. LINA MELISA DAZA CASTIBLANCO 11 años estudia en el colegio DIVINO SALVADOR y está en 5 grado de primaria. MANUEL ALEJANDRO DAZA CASTIBLANCO, tiene 8 años y está en grado tercero y estudia en el DIVINO SALVADOR. Mi esposa NANCY EDITH CASTIBLANCO RODRIGUEZ, de 46 años cumplidos, ella es ama de casa pero ella es licenciada pero no labora, mi nieto ABDIEL SAMUEL SANTIAGO DAZA CASTIBLANCO tiene 2 años y medio y está en la casa con la abuela”2. 2.2.3. Informó que los gastos de su hogar ascienden a $1.700.000 mensuales y son asumidos por él y por su hijo Edgar Sebastián, con $1.800.000 que mensualmente logran reunir entre los dos. Declaró vivir en arriendo, no tener bienes muebles ni inmuebles, salvo un lote en Sogamoso que recibió como herencia la señora Nancy Edith
Castiblanco Rodríguez, su esposa. 2.2.4. Sobre las deudas contraídas por él y su núcleo familiar expuso: “En el [B]anco [S]ocial tengo un préstamo la cuota son $62.000 y me quedan 2 años para pagar, en el Banco P[ichincha] pago [$]85.000, en el [É]xito tengo una deuda de $700.000 la tarjeta está a nombre de mi esposa, de arriendo pagamos $778.000 pesos mensuales, mensualmente alimentación y artículos de aseo se van $450.000, mi esposa está pagando un préstamo en el [B]anco [C]aja Social la cuota está en $102.000 mensuales, en la entidad COOPFUTURO pago $242.000, los gastos de mi nieto, la cuota de la EPS SALUDCOOP son $60.000 y los gastos de aseo y alimentación por hay (sic) unos $120.000”3. 1Folio 31, cuaderno 1. En adelante, siempre que se indique un folio, se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno no. 1, salvo que se señale otra cosa. 2Ibíd. 3Folio 32. 6 2.2.5. Indicó que está afiliado a Comfenalco desde el primero de octubre de 2010, afiliación que estuvo suspendida en diciembre de 2010 y fue reactivada el 27 de enero de 2011, sin otra novedad. Expuso que en el año 2013 solicitó la afiliación del menor ABDIEL SAMUEL SANTIAGO DAZA CASTIBLANCO ante Comfenalco, para lo cual llenó el formulario y adjuntó una declaración extrajuicio en la que
manifestaba que aquel dependía económicamente de él. Sin embargo, la petición le fue negada por no tener la custodia del menor y porque no se afiliaban a los nietos. Reprocha el hecho de que para el año 2014, teniendo la custodia de su nieto, la petición volviera a ser negada bajo el argumento ya conocido. Por lo anterior, según declaró: acude al juez constitucional, a efectos de que el menor pueda tener “los beneficios económicos como los que tiene[n] mis hijos menores, esto se refiere al subsidio y el derecho al ingreso de los diferentes centros recreacionales, y otros que tiene la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR para los afiliados cotizantes y con este subsidio aliviaría los gastos del hogar y en (sic) sostenimiento de mi nieto”4. Expone que, además, el otorgamiento del subsidio que entrega la caja de compensación tutelada le permitiría alivianar los gastos que están en cabeza suya, pues por cada hijo menor de edad recibe $25.000 mensuales. 2.2.6. Para finalizar, puso de presente lo siguiente: “[M]e veo obligado a interponer la acción de tutela en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER por cuanto considero que mi nieto tiene los mismos derechos que mis hijos menores ya que tanto él como su mamá depende[n] económicamente de mí aunque NATALIA es mayor de edad está recuperándose del trauma sufrido por el abuso y acoplándose y encariñándose con ABDIEL SAMUEL y por eso está recibiendo el apoyo de (sic) mío y de mi esposa
para que mi hija NATALIA pueda estudiar y así en el futuro pueda sostenerse y sostener a su hijo, esto mismo motivó para que me dieran la custodia provisional de mi nieto y le ruego al juzgado que me tengan en cuenta al juzgado (sic) y como digo es una menor cuantía que alivia los gastos de mi nieto”5. 2.3. Respuesta de la entidad demandada Por su parte, Comfenalco Santander, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco. Expuso que, con base en el artículo 27 de la Ley 21 de 4Ibíd. 5Ibíd. 7 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", y el artículo 3º de la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, no puede admitir como beneficiario del subsidio familiar al nieto del señor Edgar Daza Vega, pues dichas leyes, que regulan la materia, no lo permiten. Finalmente, solicita que la tutela interpuesta sea declarada improcedente por cuanto no es el medio judicial idóneo para obtener la afiliación a una caja de compensación familiar y, porque el accionante no acreditó un perjuicio irremediable. 2.4. Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia del cinco de mayo de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de menor Cuantía de Bucaramanga Santander, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Edgar
Daza Vega, en representación del menor Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco. El a quo, a pesar de haber considerado que en efecto el accionante tenía la custodia de su nieto, expuso que no es posible, por ese solo hecho, considerar que la pasiva vulnera sus derechos fundamentales, al no tenerlo como su beneficiario del subsidio familiar, ya que con base en la normatividad vigente aquello no es posible.
Según el despacho: “[…] [S]i no se ha considerado dentro de la legislación, a los nietos como posibles beneficiarios del subsidio, mal puede este despacho, entrar a desconocer el régimen aplicable al efecto, si no se advierte con ello, la afectación del mínimo vital, pues la familia cuenta con ingresos que le permiten atender sus necesidades básicas y además no se percibe la causación de un perjuicio irremediable. Cabe advertir que el menor cuenta con la atención en salud, pues se halla afiliado a la EPS, y sus abuelos y tío colaboran con los gastos del menor. De otro lado, se debe tener en cuenta, que en el presente caso no podemos hablar de vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto no es posible hablar de igualdad entre desiguales, pues, los hijos menores del tutelante, reciben el subsidio, precisamente porque así está establecido en las disposiciones que rigen la materia, no ocurriendo lo propio frente a los nietos.
Corolario de lo anterior, deberá negarse el amparo impetrado, como quiera que el actor no demostró, que la falta de pago del subsidio 8 familiar vulnere derechos fundamentales, puesto que el derecho a la seguridad social que contiene el derecho al pago de la prestación económica, no es por si solo fundamental. Por ende, deberá acudir a la
jurisdicción ordinaria para proteger sus derechos de rango legal”6. 2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente 2.5.1. Copias de la cédula de ciudadanía del señor Edgar Daza Vega y del registro civil de nacimiento del menor Abdiel Samuel Santiago7. 2.5.2. Copia del acta de conciliación no. 0019, del 10 de febrero de 2014, de la Comisaría de Familia de Bucaramanga, en la cual consta que la señora Natalia Edith Daza Castiblanco, entrega la custodia provisional de su menor hijo Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco, a sus padres Nancy Edith Castiblanco Rodríguez y Edgar Daza Vega, “quienes deberán responder por su cuidado personal, moral y cultural”8. 2.5.3. Copias de los formularios de inscripción ante Comfenalco, del primero de octubre de 2010, 27 de enero de 2011 y del cuatro de marzo 20149.
III. Consideraciones 3.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 22 de agosto de 2014, de la Sala de Selección Número Ocho, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Revisión establecer si los derechos fundamentales
al mínimo vital en concordancia con los derechos a la dignidad humana, a la solidaridad, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y el derecho constitucional de protección especial de la niñez, que le asisten al menor Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco, están siendo vulnerados por 6Folio 52. 7Folios 1 y 2. 8Folio 3. 9Folios 4, 5 y 6. 9 Comfenalco Santander, al negarle la condición de beneficiario del subsidio familiar del que es titular su abuelo materno. Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago del subsidio familiar, (ii) la institución del subsidio familiar, (iii) el marco constitucional de la protección a los diferentes tipos de familia, (iv) la figura de la custodia provisional, (v) la crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco y, (vi) el derecho a la igualdad entre los hijos integrantes del núcleo familiar. A partir de las consideraciones anteriores, procederá a resolver el caso concreto. 3.3. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago del subsidio familiar 3.3.1. Ha señalado este Tribunal Constitucional que el subsidio familiar es una prestación económica derivada del derecho a la seguridad social10 y, está previsto como un “mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender
en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”11. Su pago, se encuentra a cargo de la caja de compensación que lo administra, pues al empleador, sólo le corresponde efectuar el aporte respectivo. 3.3.2. Dado que el mismo, como se dijo, deriva del derecho a la seguridad social, por regla general, no es considerado un derecho fundamental12. Por esta razón, en principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar no es susceptible de protección por vía de tutela, salvo que se demuestre que el no pago de éste vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social. 10 Sentencias C-508 de 1997, T-980 de 1999, T-753 de 1999, T-1034 de 2000. 11 Sentencia C-508 de 1997. 12 Sentencias T-202 de 1997 y T-586 de 1999. 10 3.3.3. Sin embargo, la jurisprudencia sentada por esta Corporación13, con fundamento en el mandato previsto en el artículo 44 de la Carta, ha señalado que “el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”14. Igualmente, el derecho a recibir el pago del subsidio familiar, adquiere el rango de fundamental, cuando sus beneficiarios son ancianos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, puesto que “es obvio que si no se recibe el
subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una trasgresión que afecta no solo la dignidad sino el mínimo vital”15. 3.3.4. Por lo anterior, la reclamación que por vía de tutela se haga para exigir el pago del subsidio familiar, entendido éste como una especie dentro del género de la seguridad social16, en principio, no resultaría viable por este mecanismo excepcional, no obstante, salvo en los casos en que el subsidio familiar es reclamado por menores de edad o por personas de la tercera edad que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, adquiere la condición de derecho fundamental y por ende la acción de tutela surge como la vía judicial apropiada para exigir su pago. 3.3.5. Así las cosas, en el caso bajo estudio, tiene la Sala que el señor Edgar Daza Vega, interpone la acción de tutela en nombre y representación de su nieto Abdiel Samuel Santiago, de quien detenta la custodia provisional y a quien la Caja de Compensación Comfenalco Santander se niega a tener como beneficiario suyo por ser su nieto. 3.3.6. Entonces, dado que la petición principal de la acción de amparo de la referencia es que la accionada reconozca y pague el subsidio familiar en favor de un menor de edad, la misma, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, se perfila como procedente y la Sala debe entrar a hacer un estudio de fondo sobre ésta, con el fin de establecer si, como lo afirma el 13 Sentencias T-753 de 1999, SU-043 de 1995, T-001 de 1995, T-703 de 1996, T-202 de 1997, T-858
de 1999, T-586 de 1999, T-1034 de 2000. 14 Sentencia T-223 de 1998. 15 Sentencia T-753 de 1999. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-299 de 1997. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-149 de 1994 y C-1173 2001. Al respecto, en la primera de las providencias mencionadas se señaló que: “La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio público mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situación laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realización personal”. 11 actor, la decisión adoptada por Comfenalco Santander viola los derechos del menor Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco. 3.4. La institución del subsidio familiar 3.4.1. La Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”, define el subsidio familiar de la siguiente manera: “Art. 1°.- El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. (…)”
3.4.2. Dicha ley, en su artículo 2º, señala que el “subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso”. 3.4.3. Por su parte, el artículo 3º de la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, estableció de manera taxativa quiénes pueden ser beneficiarios del subsidio familiar, así: “1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador. (…)”. 3.4.4. Sobre la regulación legal del subsidio familiar, este Tribunal Constitucional ha señalado que: “El subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación 12 entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios
para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social”17. 3.4.5. De acuerdo con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, el subsidio familiar tiene como objetivo principal contribuir a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Conforme con ello, es viable afirmar que el subsidio familiar es una forma de ejecución del mandato consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política según el cual, el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”18. 3.4.6. Dicha figura, busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante el pago de un subsidio en dinero y el reconocimiento de un subsidio en servicios, para los trabajadores que devenguen salarios bajos. Sin embargo, el mismo solo se ha fijado para los hijos menores de 18 años, los hermanos que no sobrepasen los 18 años huérfanos de padres y que dependan del trabajador, o sin son mayores19, siempre que acrediten que se encuentran estudiando y; los padres del trabajador mayores de 60 años que no
reciban pensión, ni salario, ni renta. 3.5. Marco constitucional de la protección a los diferentes tipos de familia 17 Sentencia C-508 de 1997. 18Sentencia T-303 de 2009. 19Artículo 28 de la Ley 21 de 1982. 13 3.5.1. De acuerdo con el artículo 4220 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, mediante matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 3.5.2. El mismo artículo, señala que “[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.”, proyectando, de esta forma, el principio de igualdad en el núcleo familiar. Esta última consideración en relación con los hijos, cobra especial relevancia cuando se trata de analizar familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera del matrimonio o fuera de la unión marital de hecho21. 3.5.3. La consagración de la anterior protección constitucional tuvo como fundamento el ordinal 3º del artículo 1622 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que le impone a la sociedad y al Estado el deber de proteger a la familia en cualquiera de su
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