CC - T943-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T943-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-943/04
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Cupo en colegio distrital para cursar grado 0 por no cumplir requisito de edad Esta Sala concluye, que para poder adoptarse una decisión definitiva al respecto, se debe realizar una ponderación de los hechos y circunstancias que rodean el caso en particular y en el que por lo demás, se debe tener presente una serie de factores entre los cuales se destacan: -Las condiciones socioeconómicas de los menores de edad afectados con la decisión de negarles el cupo. -Su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial. - El daño que podría traer al menor rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados. -El impacto que la decisión de ordenar la inclusión de un nuevo alumno tendría frente a la institución educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen. -La afectación que en caso de ordenarse la asignación de un cupo a través de la acción de tutela, podría ocasionar respecto de otros menores que encontrándose en condiciones más favorables que el tutelante podrían verse perjudicados con la inclusión de un menor que aunque próximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza. DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Obligación del Estado de brindarla entre los 5 y los 15 años
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN
EDUCACION
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION A MENOR DE EDADObligación de permanencia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse autorizado matrícula de menor
Referencia: expediente T-861330
Acción de tutela instaurada por Elizabeth García contra la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 60 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá y por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth García contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La señora Elizabeth García, acude a la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales del niño a la educación, al debido proceso y a la igualdad, los cuales encuentra vulnerados por no haberle otorgado la entidad accionada un cupo a su hijo en un colegio Distrital para cursar el grado cero (0), por no haber cumplido con los cinco (5) años de edad.
1. Hechos:
1. La accionante es la madre del menor Juan Felipe Llanos García, quien nació el 31 de enero de 1.999.
2. Precisa que para efectos de la matrícula para el año académico 2.004, las
directivas del Jardín Infantil “El Paraíso del Saber,” adscrito al I.C.B.F., donde el menor cursó los estudios de preescolar, enviaron al CADEL de la localidad 8ª del Distrito Capital, el formulario respectivo relacionando a su hijo para el grado cero (0), pero señala que a mediados del mes de septiembre de 2003 recibió una llamada en la que se le informaba que el niño no tenía derecho a ser matriculado en un Centro Educativo Distrital, por cuanto para el 26 de enero de 2.004 que fue la fecha límite que estableció el Distrito para admitir alumnos en ese período académico, el niño no contaba con los cinco (5) años de edad, pues le faltaban cinco (5) días para cumplir con ese requisito.
3. Sostiene que la educación es un derecho fundamental, y que no es posible que por una diferencia de tan solo cinco (5) días un menor deba permanecer al margen del sistema educativo, pues tampoco lo reciben en ningún jardín infantil, y que el niño no tiene la culpa, ni tampoco sus padres de haber nacido el día 31 de enero de 1.999.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, y en tal medida se ordene a la accionada que le conceda al menor un cupo para el grado cero (0) en un plantel educativo Distrital de la localidad 8ª, que es la que está cerca de su residencia.
2. Pruebas: -Registro Civil de nacimiento del menor Juan Felipe Llanos García. -Copia del formato de inscripción No. 913564 para alumnos nuevos provenientes del DABS e ICBF.
-Ampliación de la demanda de tutela presentada por la Señora Elizabeth García. -Copia del oficio 520-1-036858, por medio del cual la entidad accionada informa que ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. - Escrito de la Señora Elizabeth García radicado en el Juzgado 60 Penal Municipal donde informa que a su hijo le fue asignado un cupo para el grado cero en el Colegio Distrital Carlos Arango Vélez, ubicado cerca de su residencia.
3. Decisiones judiciales que se revisan. 3.1 Fallo de primera instancia.
Después de haber pasado el expediente por los Juzgados 17 Civil Municipal, 60 Penal Municipal de Descongestión, 41 Civil del Circuito e incluso por el Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró la nulidad de lo actuado por el último de los despachos judiciales mencionados, con fundamento en la falta de competencia de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado 60 Penal Municipal de Descongestión Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia del día 26 de diciembre de 2.003, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora García y en tal medida, ordenó a la entidad accionada, incluir al menor en el sistema de educación del Distrito de Bogotá y disponer de un cupo para el mismo en una entidad educativa de carácter oficial. 3.2 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada presentó impugnación argumentando que al negar el cupo la Secretaría de Educación del Distrito no actuó de manera arbitraria o caprichosa sino acatando el
ordenamiento constitucional y legal, por tanto estima que no se han violado los derechos fundamentales del menor a la educación, al debido proceso y a la igualdad, pues ha de tenerse en cuanta que la educación por ser un servicio público se encuentra reglamentada y en tal medida deben atenderse las directrices, criterios, procedimientos y el cronograma que fijen las entidades territoriales, para atender adecuadamente la demanda educativa. 3.3 Fallo de segunda instancia. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 6 de febrero de 2004, revocó el fallo impugnado al considerar que de acuerdo al artículo 67 de la Constitución Política, la educación es obligatoria entre los cinco y quince años de edad. Aduce que en la Resolución No. 2843 de 2.002 dictada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, se establecieron las reglas de juego mínimas que las autoridades educativas pertenecientes a ese Distrito debían tener en cuenta, para otorgar los cupos existentes en instituciones de carácter oficial en los niveles de preescolar y que además lo dispuesto en dicha Resolución, resulta razonable si se considera la gran demanda de solicitudes y el número limitado de cupos, y por tanto, mal haría el juzgado al otorgar un cupo al menor accionante, quien no cumplía con la edad mínima requerida para acceder a la educación en una institución oficial, cuando resulta evidente que muchos otros menores que sí cumplían con la totalidad de los requisitos se encuentran al margen de esa posibilidad. Por lo expresado estima que en el asunto de la referencia, la Secretaría de
Educación del Distrito Capital, obró de acuerdo con los parámetros establecidos en la normatividad para la distribución de cupos y no de manera caprichosa, sino en forma legítima como es su deber y por tanto revoca el fallo dictado en primera instancia advirtiendo que en caso de no haberse generado sobre cupo como consecuencia de la orden del juez de primera instancia, el mismo debe asignarse a otro menor que cumpla con la totalidad de las exigencias contempladas en la Resolución No. 2843 de 2.002.
4. Prueba solicitada por la Corte.
Esta Corporación, ordenó oficiar al Rector del Colegio Distrital Carlos Arango Vélez, para que informara si en dicho plantel educativo se encontraba estudiando en el grado cero (0), el menor Juan Felipe Llanos García. En respuesta a lo solicitado, el Rector del plantel educativo comunicó mediante escrito recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 7 de junio del año en curso, que el menor Llanos García efectivamente está matriculado en dicha institución para el año académico 2004 en el grado preescolar (001) de educación básica primaria, jornada de la mañana.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. La materia sujeta a examen.
En el presente asunto se debe analizar si al menor Juan Felipe Llanos García le fueron vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la educación,
al debido proceso y a la igualdad al no haberle otorgado la entidad accionada un cupo para estudiar en el grado cero (0) en un colegio Distrital, por cuanto le faltaban cinco (5) días para cumplir los cinco (5) años de edad exigidos.
3. Consideraciones jurídicas previas en relación con el asunto bajo estudio. 3.1 Del derecho a la educación como derecho fundamental.
Cabe precisar que de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política, el derecho a la educación tiene una doble connotación, pues a la vez que constituye un derecho de la persona es un servicio público que cumple una función social. Esa dualidad de propósitos supone además, que a la vez que se le reconoce como un derecho esencial e inherente a los seres humanos y como un elemento dignificador de la persona humana, íntimamente relacionado con otros derechos, tales como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, lo que le imprime un carácter fundamental, de igual forma como servicio público reviste singular importancia, dado que su finalidad se encuentra vinculada a la consecución de un orden justo en lo político, económico y social, lo que lo hace prioritario dentro de un Estado Social de Derecho en cuanto cumple una función social (art. 366 de la C.P.).1 De igual manera debe anotarse que con el objeto de lograr que este servicio público se preste con calidad, en forma eficiente, de manera permanente, con un óptimo cubrimiento y dentro de unos parámetros morales e intelectuales adecuados, con el propósito de obtener unas mejores condiciones de vida para todos los miembros de la comunidad, el artículo 67 C. P., hace responsable de su adecuada prestación al Estado, la sociedad y a la familia.
3.2 Prevalencia respecto de los niños. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, el artículo 44 ibídem al establecer una especial protección a favor de los derechos fundamentales de los niños, consagra entre estos el derecho a la educación de los menores. En efecto el artículo 44 Superior, establece lo siguiente: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación 1 Ver entre otra las Sentencias T-402 y T-450 de 1992. y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (negrilla adicionada) De igual manera esta Corporación ha expresado en diferentes oportunidades, tales como en las Sentencias T-194 y T-055 de 2004, T-170 de 2003, T-1225 de 2000, T-513 de 1999, T-672 de 1998, T-450, T-429, T-402 de 1992, el
carácter fundamental del derecho a la educación de los menores y entre las razones que ha esbozado para justificar la protección especial consagrada por el ordenamiento Superior, ha señalado las relativas a las características propias o inherentes a su condición de niños que suponen un estado de fragilidad y debilidad manifiesta, pues por la edad es lógico que no hayan alcanzado el pleno desarrollo físico e intelectual, por lo que no pueden valerse por si mismos. A ese respecto en la Sentencia T-402 de 19922, se dijo sobre el asunto, lo siguiente: “Algunos derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoción etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero sí para otras que se encuentran en circunstancias específicas u ostentan determinada condición: es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicación inmediata, pero que, tratándose de los niños, sí adquiere carácter fundamental (CP arts. 44 y 50). En razón de su condición de debilidad manifiesta, e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, los niños requieren una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Lo anterior unido a la decisión del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), justifica el 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y
adicionales a los consagrados para las personas en general. La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.” (negrilla y subrayado adicionado) 3.3 Del derecho a la educación y su reconocimiento en Tratados Internacionales. De otro lado, cabe aclarar que la responsabilidad del Estado frente a la educación de los menores, no se deriva exclusivamente de su normatividad interna, pues dado que Colombia ha suscrito convenios internacionales en materia de la protección de la niñez éstos son de obligatorio cumplimiento para el país. En tal sentido cabe hacer mención especial a la “La Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 y que fue ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1.991. En ella se establece entre otros asuntos, que “el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.” Ahora bien, en relación con el derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio, establece: “1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
‘a) implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; (..).” Así mismo en el numeral primero del artículo 29 se dispone que: “Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: (..) d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena.” Y más adelante en el mismo artículo, se señala: “2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1º del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.” De igual manera en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la Ley 74 de 1.968, se ordena: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.” 3.4 De la obligación del Estado de brindar educación a los menores en edades comprendidas entre los 5 y los 15 años de edad. Acorde con lo dispuesto en el artículo 44 de la C.P., que establece entre los derecho fundamentales de los niños el de la educación, el inciso tercero del artículo 67 Superior, señala como obligación a cargo del Estado, la de brindar la misma a los menores cuyas edades estén comprendidas entre los 5 y los 15 años de edad. En efecto dice el mencionado inciso lo siguiente: “El Estado la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica”. (negrilla y subrayado adicionado) De la norma transcrita, se concluye que el derecho de los menores a recibir educación, se constituye en una obligación a cargo del Estado de proporcionar la educación obligatoria a la que se hizo referencia y a la par existe igualmente, un derecho a favor de los menores comprendidos entre dichas edades, para exigir que se les brinde la misma, en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones constitucionales mencionadas anteriormente. Esta Corporación en la Sentencia T-1225 de 20003 precisó que la educación es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad: “De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educación “una de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la sociedad, al
tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales”4, razones por las cuales se ha hecho énfasis en la obligación en primer lugar del Estado, de ofrecer las garantías necesarias para que las personas pueda ingresar a una institución educativa ; después, la propia Constitución le asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educación que conforme lo consagra el artículo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad.” 5 3.5 Del principio de igualdad de oportunidades en la educación. En razón de la importancia que reviste la educación en el desarrollo del ser humano, pues en la medida que la persona logre acceder a la misma, tendrá mayores oportunidades en la vida dado que podrá obtener trabajos más calificados, mejor calidad de vida, ingresos superiores, etc., lo que redundará positivamente en su realización como persona, la jurisprudencia constitucional6 ha sido enfática en señalar que se debe evitar todo tipo de actuaciones arbitrarias o caprichosas en la escogencia de los menores seleccionados como destinatarios de la educación y en tal sentido ha señalado la trascendencia que en relación con el derecho a la educación, tiene el principio a la igualdad de oportunidades para acceder al estudio (art. 13 C.P). En efecto en la sentencia T-402 de 19927 dijo la Corte al respecto lo siguiente: "El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un orden justo (CP Preámbulo, art. 2), en una sociedad que además de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribución de recursos. La obligación del Estado de promover las condiciones para alcanzar
una igualdad real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante el respeto e igual consideración de todas las personas en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Tratándose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia No. T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 5Sentencia T-513 de 1999, M. P. (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 6 Sentencia No. T-002 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio.66 ” Y en la sentencia T-323 de 1994,8 se señaló además: “b. Se vulnera el derecho fundamental a la educación cuando los establecimientos educativos de naturaleza pública o privada impiden el acceso o la permanencia de un alumno sin justificación adecuada. Al respecto señala la sentencia T-450 de 1992: ‘El contenido esencial del derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educación es la violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho. “c. El derecho a la educación se encuentra asociado indisolublemente con el derecho a la igualdad de oportunidades.”
3. 6 Obligación de permanencia en la prestación del servicio público de educación a menores de edad.
Tomando en consideración que la educación es el medio fundamental para lograr la formación integral y el desarrollo de la personalidad de los menores, el inciso tercero del artículo 67 de la C.P., establece que ésta es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad. Consecuente con lo expresado ha de entenderse además, que quien inicia su educación en un establecimiento educativo, tiene derecho a permanecer en el mismo y a aprovechar el servicio público que allí se le presta, para así lograr el libre desarrollo de su personalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la C.P., y en tanto sea su deseo el de continuar allí y mientras no incurra en faltas que ameriten su exclusión o el traslado a un establecimiento diferente tiene derecho a permanecer en el plantel educativo donde cursa sus estudios.9 Lo afirmado está en armonía con lo establecido en el artículo 70 Constitucional, que prescribe que “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente” y con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 115 de 1994, cuando al referirse al “concepto de continuidad”, señaló que: "La educación es un proceso de formación 6 Sentencia T-402 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Ibídem. 9 Ver Sentencia T-118 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz. permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y
de sus deberes (...)" (subrayas ajenas al texto). 3.7 De la participación de las entidades territoriales en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales. Sea lo primero señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 67 de la Constitución Política, corresponde al Estado ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; así como también “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” (negrilla y subrayado adicionado) Igualmente debe tenerse presente que el inciso sexto del artículo 67 ibídem dispone que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalan la Constitución y la ley. Acorde con lo señalado y en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 67 Superior, el artículo 4º de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación” al referirse a la calidad y al cubrimiento de la educación, anota que es responsabilidad de la nación y de las entidades territoriales, garantizar la misma, cuando afirma que: “Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la nación y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento.” (negrilla y subrayado adicionado)
De otro lado cabe mencionar, que en el numeral primero de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, al fijarse las competencias de los Distritos y los Municipios, indicó que a éstos les corresponde: “Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.” Aparte de lo anterior debe tenerse en cuenta, que en el artículo 8º del Decreto 1860 de 1994 “por el cual se reglamenta la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales” se dispuso que: “El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales culturales y étnicos (..).” (negrilla y subrayado adicionado) De conformidad con la normatividad invocada anteriormente, no cabe duda de que a las entidades territoriales la Constitución y la ley las faculta para dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales. En tal medida resulta claro entonces, que dentro de la Jurisdicción del
Distrito Capital, a la Secretaría de Educación de Bogotá le corresponde la organización del servicio público educativo, en cumplimiento, entre otras disposiciones, de los Planes de Desarrollo Distrital y Sectorial de Educación vigentes, cuya estrategia de acceso y garantía de igualdad de oportunidades de ingreso apunta a dar prioridad a los niños y jóvenes de bajos recursos económicos (estrato 1 y 2 del Sisben). Así mismo debe tenerse presente que la programación académica, la preparación logística de la infraestructura escolar y demás aspectos organizativos, deben ser previstos por parte de las entidades territoriales con cierta anterioridad, con el fin de garantizar una calidad de la educación adecuada a las necesidades de los educandos y lograr una optimización de los recursos económicos con que cuentan para atender la población dentro de su respectiva jurisdicción. En efecto, la organización educativa requiere del cumplimiento de unas condiciones objetivas previas, que deben ser cumplidas por los usuarios del sistema en aras de garantizar, entre otros derechos, el de la igualdad en el acceso a la educación y el debido proceso.10 Fuera de lo anterior, es oportuno mencionar que al establecer las entidades territoriales unos parámetros en cuanto a la edad de ingreso, la determinación de los cupos que pueden ofrecer y el número de alumnos por cada salón de clase, está dando cumplimiento al precepto constitucional según el cual los niños son objeto de especial protección en materia de educación. 10Sobre el particular, la sentencia T-323 de 1994 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló la Corte lo siguiente: “1.1. La fijación de un límite máximo de edad no es simplemente una condición formal requerida para
gozar de un derecho. Es también un criterio de fondo para delimitar una cierta población social objeto de un interés especial por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política. “1.2. De no considerarse la edad como una condición necesaria para acceder al derecho preferencial, perdería fuerza el postulado constitucional del artículo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la población beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educación básica, con independencia de su edad. “En relación con el derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio, establece: ‘1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: ‘a) implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita
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