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CC - T943-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T943-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-943/05

CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-No se aplican normas que rigen contrato de mutuo por estar intervenido Normas que ordinariamente rigen el contrato de mutuo entre particulares no son aplicables tratándose de aquellos créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo, por encontrase intervenidos por el Estado a fin de facilitar a las personas el acceso a la vivienda digna, y por lo tanto, para éstos, no rige de manera absoluta el principio de la autonomía de la voluntad. DERECHOS FUNDAMENTALES-Su fundamentalidad no depende de la ubicación en el texto constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección excepcional directa por vía de acción de tutela/CREDITO PARA VIVIENDA-Suspensión excepcional del cobro de cuotas y de réditos que estas comporten por factores de imprevisibilidad e irresistibilidad Ante la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, solo por excepción es posible obtener su protección por la acción de tutela, siempre y cuando, exista en forma directa o indirecta una violación o amenaza de derechos fundamentales que sea la que ocasione su desmedro. En este contexto, la Corporación ha dispuesto amparo constitucional al derecho a la vivienda digna, cuando existe un proceso judicial por mora del deudor hipotecario ocasionada por situaciones que fuerza mayor; lo que conlleva a la suspensión del cobro de las cuotas del crédito y de los intereses adeudados, porque encuentra en el caso concreto, que por tales circunstancias se le han afectado derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad o la igualdad, y por cuanto, en desarrollo de esas

acciones legales procedentes para exigir el cumplimiento de la obligación, puede llegar a afectarse el derecho de conservar una vivienda digna por parte del deudor, estableciéndose así la conexión directa de derechos fundamentales con el prestacional, que le hace alcanzar tal categoría y por ello, se puede exigir su protección a través de la tutela. Estas circunstancias de fuerza mayor, deben contar con las características de externalidad a la voluntad del interesado y con los factores de imprevisibilidad e irresistibilidad; pues de otra forma, no podría erigirse la propia culpa como causal de riesgo de los derechos fundamentales. Por eso, son limitados los eventos que para la Corte tienen tal connotación. CREDITO DE VIVIENDA-Imposibilidad de interrumpir la exigibilidad del crédito por no existir los factores de imprevisibilidad e irresistibilidad en el caso concreto La situación de invalidez de la accionante no sobrevino de manera inesperada durante la ejecución del contrato de mutuo, sino que el crédito se adquirió cuando ésta condición ya se había presentado y bajo el supuesto que se cancelaría la obligación con el producto de la pensión de invalidez que se había solicitado al I.S.S. No aparece entonces, un acto posterior y ajeno a la voluntad de la accionante que le hubiere impedido asumir sus obligaciones contractuales, pues por el contrario, de manera previa a la asunción de la obligación crediticia ella sabía de su condición, y confió su pago a un reconocimiento incierto, máxime si además conocía que al momento de la invalidez no se encontraba afiliada al Seguro Social. Además, su precaria situación económica se originó en parte por un mal negocio que hizo, según

así lo afirmó, por lo que no se trata en este caso de la ocurrencia de una situación fue imprevista, imprevisible e irresistible.

Referencia: expediente T-1136156

Acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Benito Hernández, contra, Red Multibanca Colpatria S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal de Villavicencio y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Lilia Benito Hernández, contra, Red Multibanca Colpatria S.A.

I.- ANTECEDENTES.

La señora Blanca Lilia Benito Hernández, considera que por su estado físico de invalidez parcial y su precaria situación económica, mediante la acción de tutela que instaura en contra la accionada, deben ser protegidos sus derechos fundamentales a tener una vivienda digna y el de petición, ordenando que el crédito hipotecario que tiene para con la demandada se pague con la indemnización del seguro de vida por invalidez permanente o se le congele hasta que se decida una demanda laboral de reconocimiento de pensión de invalidez por ella interpuesta, y que la accionada le responda su solicitud del

28 de enero de 2005 en que le plantea la congelación y mecanismos para pagar su deuda. 1.- Como hechos fundamento de su petición, señala la accionante que: En julio de 1997 sufrió un accidente cardiovascular del que como secuela definitiva, sufre de hemiplejia izquierda con una discapacidad funcional que se inició en el 59.87% , aumentando progresivamente hasta llegar al 63.25% , según calificación de la Junta de Invalidez Regional del Meta. A finales de ese año, a través de un crédito hipotecario que le otorgó el Banco Colpatria adquirió una casa en la ciudad de Villavicencio, la cual pensaba pagar con el producto de la pensión de invalidez que había solicitado al Seguro Social; pero ésta, le fue negada debiendo acudir entonces a un proceso laboral en contra de esa Institución para tal reconocimiento, proceso que al momento de interposición de la tutela, según afirma, está en su “última fase”. Manifiesta que con el aumento de su discapacidad que ha reducido considerablemente su movilidad, sus posibilidades de trabajo se han limitado, al punto de tener que desempeñarse desde su casa como contadora que es, haciendo trabajos por computador ya que por su estado es muy improbable su vinculación laboral a una empresa, afectándose por tanto en forma negativa su situación económica. No obstante, con grandes esfuerzos pudo cancelar las cuotas del crédito hasta el mes de noviembre de 2004, cuando por un mal negocio, sus ingresos se redujeron de tal forma que ya no le alcanzan sino para sus gastos de subsistencia y por eso se ha atrasado en las cuotas.

Afirma que ante el progreso de su disminución física y previendo los problemas que podría tener con su casa, para protegerse de perderla, desde el año 2002 ha presentado al Banco Colpatria propuestas de solución para el manejo de su deuda, con los resultados que a continuación se relacionan, las que al no ser atendidas en forma positiva por la accionada, originan la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a tener una vivienda digna que le imputa: (i) Silencio ante las siguientes peticiones: a) del 26 de abril de 2002, en que solicitó al Banco que se pagara el crédito con la indemnización del seguro de vida por invalidez permanente; b) del 28 de enero de 2005, donde le propone que: b.1) se congele su crédito hasta que le definan sobre su pensión de invalidez en el proceso que para el efecto instauró en la jurisdicción laboral contra el Seguro Social, momento en que cancelará la totalidad de la deuda; b.2) bajar las cuotas mensuales a un valor módico y solventable por debajo de sus ingresos, permitiéndole a la vez hacer abonos por debajo de la cuota actual; b.3) reestructurar el crédito en pesos con cuotas fijas y módicas de acuerdo con sus ingresos; y, b.4) pago en especie mediante la prestación de sus servicios personales a la accionada como profesional en contaduría. (ii) Negativa de la accionada a las siguientes propuestas: a) pago total de la deuda en cuantía de $ 12.000.000, efectuada el 24 de noviembre de 2003; b) dación en pago con una fotocopiadora de su propiedad, ofrecida el 18 de

febrero de 2005, para ponerse al día con las cuotas atrasadas y cuyo valor es superior al de las cuotas en mora. Concluye sentando como pretensiones en esta acción de tutela, el que se amparen sus derechos a tener una vivienda digna ordenando el pago del crédito hipotecario No. 305500041982 con la indemnización del seguro de vida por invalidez permanente o que se congele dicho crédito; y el derecho de petición, para que la accionada de respuesta a sus peticiones. 2.- Respuesta de la accionada.- La representante legal de la Agencia del Banco donde efectuó la negociación la petente, denominada “Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Villavicencio”, niega que de su parte haya vulneración alguna a derechos fundamentales a la accionante y solicita se nieguen las pretensiones que formula por vía de tutela, por ser un mecanismo improcedente para su reconocimiento. Estima que el derecho a la vivienda digna es un atributo constitucional de tercera generación cuyo tratamiento es entonces de carácter programático por lo que, hasta tanto el desarrollo económico del país en sus instituciones públicas y privadas no garantice la plena armonía y existencia de los derechos fundamentales de la primera generación para la totalidad de los habitantes, no es posible entrar a tutelar derechos consagrados en la segunda, y mucho menos en la tercera generación. Alega que atendió todas y cada una de las peticiones de la accionante y que el hecho de no haber aceptado los términos y condiciones de sus propuestas no significa violación de derechos fundamentales. Pone de presente que según lo manifiesta la misma accionante, la financiación

para el pago del crédito que adquiría después de su problema de salud, dependía de un albur, de una esperanza remota de obtener respuesta positiva a sus peticiones y no tuvo en cuenta los plazos y términos bajo los cuales se le efectuó el desembolso de la obligación; por lo que afirma que el no pago de la obligación y el consecuente proceso que se inicie en su contra para el efecto, no obedecen a capricho de la entidad, sino a una conducta propia y exclusiva de la demandante. II.- DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Primera instancia.- El Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio, en sentencia del 25 de abril de 2005, niega el amparo deprecado considerando improcedente la vía de la tutela para acceder a peticiones como las de la accionante, que según su criterio atañen a derechos patrimoniales y a situaciones derivadas de las relaciones entre particulares ya que no obstante el carácter público del servicio bancario, el contrato de mutuo en que radican los hechos del petitum, se celebra entre los usuarios del sistema financiero y las entidades del mismo como una propia relación privada, que se rige por reglas de esta naturaleza, y por tanto, decisiones del juez de tutela en esta materia, usurparían las funciones del juez ordinario que es quien debe pronunciarse en tal sentido y además, se rompería el orden jurídico y los procedimientos previamente establecidos por el legislador para el efecto. Por lo anterior, consideró como palmariamente improcedentes las peticiones de congelación del crédito, advirtiendo además en ella la incertidumbre del resultado del proceso ordinario en que la accionante finca sus esperanzas de

obtener los recursos económicos que le permitan después reactivarlo, y desestimó la de disponer el pago del crédito hipotecario con la indemnización del seguro de vida por invalidez permanente. En cuanto a la alegada violación del derecho de petición, no admite su ocurrencia, pues considera que con los documentos de respuesta de la accionada que obran en la actuación, se dio respuesta a las solicitudes de la accionante. 2.- Segunda Instancia.- Impugnada la anterior decisión, el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, confirma la anterior decisión considerando que si bien la accionada no dio respuesta específica a la solicitud del 28 de febrero de 2005, el contenido de ésta, era una propuesta de arreglo amigable, que no implicaba ni la solicitud de una información ni la obligatoriedad de adelantar una gestión, luego su silencio no comporta violación del artículo 23 Superior. III.- PRUEBAS.- 3.1. A folios de 17 a 29, reposan algunos documentos remitidos por la petente a Colpatria dentro del trámite de la solicitud de pago de indemnización por invalidez permanente de los cuales se destacan: (i) el certificado individual de la póliza 008267 de “Seguros de Vida”, (ii) copia de la Resolución 05927 de diciembre 7 de 1999, del Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social. 3.2. Poder que la accionante otorga el 20 de noviembre de 2001, para que en su nombre se adelante proceso ordinario laboral en contra del Instituto de seguros Sociales, para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez a partir del 20 de julio de 1997.

3.3. Oferta de cancelación total del crédito de vivienda por la suma de $12.000.000, que hace la demandante al Banco Colpatria el día 24 de noviembre de 2003. Tal propuesta no le es aceptada de acuerdo con la comunicación obrante a folio 16. 3.4. Derecho de petición de la demandante a Multibanca Colpatria de Bogotá, en enero 28 de 2005, en el que propone como soluciones, en síntesis: 1) congelar su crédito, 2) bajar las cuotas mensuales, 3) reestructurar el crédito y 4) pago en especie. 3.5. Con fecha febrero 10 de 2005, la accionante en derecho de petición que reposa a folio 7, solicita a la demandada el envío del historial de su crédito en pesos, con especificación de los pagos realizados, los conceptos a los que fueron imputados y tasas de interés aplicadas; igualmente, del formato de reliquidación de créditos y algunas disposiciones de la Superintendencia Bancaria. La petición es atendida el 11 de marzo de 2005. 3.6. Propuesta de dación en pago que formula la accionante a su acreedora el 18 de febrero de 2005. Al folio siguiente, 6, hay respuesta negativa de Colpatria del 24 del mismo mes. 3.7. Carta persuasiva de cobro prejurídico de las 5 cuotas que están en mora, enviada a la accionante por la Red Multibanca Colpatria en marzo de 2005, en la que además se le invita a coordinar una cita para plantear una solución

definitiva a su caso.

IV.- CONSIDERACIONES.-

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico a resolver y caso concreto.

En la acción que se promueve en esta oportunidad, la accionante que se encuentra en condiciones de discapacidad física que le acarrean limitaciones para su desempeño laboral y argumentando que está en situación económica precaria por su estado, pretende que a través de la tutela y en relación con un contrato de muto que celebró con posterioridad a su condición personal, se disponga una determinada forma de pago para la cancelación de su crédito hipotecario o en su defecto, la suspensión de los pagos, hasta tanto se decida un proceso laboral ordinario, que en su concepto le proporcionará los medios económicos para solventar la deuda a su cargo. Alega que la accionada al no dar respuesta a estas y otras propuestas de solución que para el pago del crédito a su cargo le ha formulado, viola sus derechos fundamentales de petición y a tener una vivienda digna, cuyo amparo solicita. Debe la Sala establecer entonces, si se viola el derecho a la vivienda digna y por lo tanto procede la intervención del juez constitucional, tratándose de contratos de mutuo con garantía hipotecaria en los que el deudor advierte su imposibilidad de pagar las cuotas respectivas dada su condición de invalidez y

la entidad financiera no accede a las peticiones para modificar las condiciones del contrato. 3.- Naturaleza del contrato de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda. Procedencia de la intervención estatal en el negocio jurídico. Improcedencia de la tutela para dirimir las controversias que surjan del mismo. El contrato de mutuo o préstamo de consumo, es un negocio jurídico de carácter real y privado, regulado en forma genérica por el ordenamiento civil colombiano y de manera específica por el comercial, como aquel convenio en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Se señalan en tales codificaciones las características del contrato relativas a las formas de perfeccionamiento, a los tratamientos específicos según la clase de la cosa objeto de convenio, a los términos para restitución, a los intereses y responsabilidades por vicios ocultos de la cosa. En consecuencia, y a voces del artículo 1602 del Código Civil, todo contrato de mutuo celebrado que atienda a esas previsiones, es ley entre las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Estas causas legales incluyen las circunstancias en que la intervención estatal en la estipulación de las condiciones del mutuo, se justifica por la necesidad de regular y garantizar derechos constitucionales y la prestación de un servicio público a su cargo, como es el bancario. En estos eventos ya no serán absolutamente libres los términos de la contratación de los mutuantes, sino que estará dirigida por disposiciones imperativas que consultan el interés público. Es el caso de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, cuyos

créditos son otorgados por las entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, éstos han sido regulados por el Estado en cumplimiento de su deber constitucional de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y de promover los planes de vivienda de interés social, los sistemas adecuados de financiación a largo plazo y las formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Sobre este tipo de negocio jurídico, la Corte Constitucional en los siguientes términos ha expresado que restringen la autonomía de la voluntad: “El otorgamiento y la aceptación de créditos por las entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, esto es, que son contratos de los que la doctrina denomina “dirigidos”, en los que, en aras del interés público y las finalidades sociales, se restringe la autonomía de la voluntad.” En este contexto, normas que ordinariamente rigen el contrato de mutuo entre particulares no son aplicables tratándose de aquellos créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo, por encontrase intervenidos por el Estado a fin de facilitar a las personas el acceso a la vivienda digna, y por lo tanto, para éstos, no rige de manera absoluta el principio de la autonomía de la voluntad. Lo anterior no significa, que una vez pactadas las condiciones con sujeción a esas disposiciones legales correspondientes, las partes puedan apartarse de ellas, pues para que puedan ser modificados los términos de un contrato se

requiere el consenso de los contratantes, sin perjuicio de la intervención estatal para imponer una específica variación de ciertos aspectos del contrato, como puede ejemplarizarse con el conocido caso de las negociaciones que otrora legalmente se efectuaron en UPACS. Ahora bien, las diferencias o discrepancias que surjan con relación a este tipo de contratación, que no puedan ser solucionadas de mutuo acuerdo, tendrán que ser resueltas por los jueces ordinarios y no por el juez de tutela, dada la subsidiariedad que la misma Constitución le imprimió a esta acción, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El derecho a la vivienda digna.

La jurisprudencia constitucional al abordar el tema de los derechos contemplados en la Carta Superior, ha expuesto que son fundamentales tanto los que de manera expresa así en ella se señalan, como aquellos que aunque no estén consagrados expresamente de tal forma, son inherentes a la persona humana, de carácter inalienable, al igual que los que por conexidad con un derecho fundamental, alcanzan tal categoría. Estos criterios han permitido desarrollar una línea jurisprudencial seguida de manera consistente en múltiples y reiterativos pronunciamientos de la Corte, que suministran los elementos necesarios para clasificar un derecho como fundamental o no en un caso determinado. Al respecto ha dicho la Corporación: “Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. De allí que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los que posee desde el mismo momento de su existencia —aun de su

concepción— y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que están por encima de él. Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo esta Corte que el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su carácter inalienable”. “Uno de los rasgos característicos de los derechos fundamentales consiste en su aplicación directa, vale decir, en la posibilidad de invocar judicialmente las pretensiones y facultades que comprenden, sin necesidad de recurrir a una ley o a una decisión administrativa” “Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica)” Así, han sido diferenciados en esta sede interpretativa los derechos fundamentales de aquellos llamados prestacionales que por su carácter social,

económico o cultural, para materializarse, requieren de regulaciones de orden distinto al mero reconocimiento constitucional; es decir, de disposiciones legislativas o reglamentarias, en las que se definan las políticas públicas para su realización, junto con los aspectos presupuestales, organizacionales y demás aspectos necesarios para su efectiva aplicación. En los siguientes términos se ha expresado la Corte sobre el tema: “Los derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protección judicial.” Esta distinción ha llevado a concluir entonces, la improcedencia de la acción de tutela para amparar directamente derechos de carácter prestacional, pues del texto constitucional que la establece, se desprende que esta institución como procedimiento subsidiario que es, no está concebida para el amparo de este tipo de derechos y por ello, son las disposiciones ordinarias que los materializan, las que indican los mecanismos a través de los cuales debe buscarse su realización. Así se ha consignado lo anterior por la jurisprudencia:

“[...]El juez constitucional no puede, en principio, intervenir en el proceso de asignación de derechos constitucionales de carácter prestacional, pues ello implicaría una grave lesión al principio democrático y, eventualmente, la ruptura de principios y derechos tan fundamentales como la igualdad.” Ahora bien, se ha considerado por la Corte que en un caso concreto que el ejercicio de los derechos prestacionales sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental que corre peligro o sufre daño, esos adquieren esta condición por conexidad y su trato ante la protección tutelar, será consecuente con ello; resultando por tanto excepcional la utilización de este mecanismo para su amparo. En este sentido se ha expresado la Corte en los siguientes términos: “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.” Resumiendo lo expuesto por la jurisprudencia, se exige entonces como condición para la viabilidad de la tutela frente a un derecho prestacional, la presencia inevitable de una estrecha relación de este derecho con uno de carácter fundamental que se encuentre en peligro o esté siendo vulnerado, pues solo en esas condiciones alcanza el rango de fundamental para que sea procedente esta acción. En este sentido se ha señalado por la Corporación: “La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos

económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales”. Atendiendo lo anterior, cuando se invoca en una tutela protección al derecho a una vivienda digna, ha de tenerse en cuenta que el artículo 51 de la Constitución Política que lo establece, a su vez le ordena al Estado que fije las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. Como se observa, se trata entonces de un derecho de naturaleza prestacional, porque para su realización se requiere de la regulación normativa de las condiciones en que se va a ejercer y en esas condiciones, no es dable exigir del Estado en una forma directa o inmediata su plena satisfacción. Por tanto, su protección como derecho independiente no será procedente a través de la tutela, y así lo ha establecido la jurisprudencia en distintos pronunciamientos en que define su naturaleza: “El derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestación determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos programáticos, condicionan su

efectividad a la previa obtención de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generación no son susceptibles de protección inmediata por vía de tutela. Situación diferente que plantea una vez las condiciones jurídico-materiales se encuentran de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deberá extenderse la necesaria protección constitucional”. “Así los derechos constitucionales de desarrollo progresivo , como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin. Así entonces, el derecho a la vivienda digna es más un derecho de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley para ser prestado directamente por ésta o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal" “El derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferentes de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan

hacerlo efectivo. Por excepción es posible obtener su protección judicial consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta ofen

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