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CC - T943-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T943-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA T-943/09

(Diciembre 16; Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA-Hecho superado ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por haberse declarado la preclusión de la investigación

Referencia: expediente T-1.917.227

Accionante: Álvaro Araújo Castro

Accionados: Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la

Nación y Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Fallos de tutela objeto de revisión: sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008 (2ª instancia), confirmatoria de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22 de abril de 2008 (1ª instancia). Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Magistrados de la

Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión1. 1.1. Derechos fundamentales invocados: el accionante presentó demanda de tutela en protección de los derechos al debido proceso y a la defensa. 1.2. Conducta que ocasiona la vulneración: la negativa de la Fiscalía General de la Nación a declarar la unidad procesal por cuanto las investigaciones penales adelantadas contra los drs. Álvaro Araújo Noguera y

Álvaro Araújo Castro, por el delito de concierto para delinquir agravado, deberían seguirse en una misma actuación, por existir comunidad probatoria. 1 Folios 1 y ss cuaderno Sala de Casaci ón Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expediente T-1.917.227 2 1.3. Pretensión: sean tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa vulnerados en la causa que se sigue contra el accionante, para lo cual pide se dejen sin efectos jurídicos: (i) las Resoluciones 0-1426 de 20 de abril de 2007, modificada por la 01433 de 24 de abril del mismo año, proferidas por el Fiscal General de la Nación, por medio de las cuales asignó la instrucción del proceso seguido en su contra, una vez perdió su fuero parlamentario;(ii) la del 17 de mayo de 2007, dictada por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que decidió no ordenar la remisión de esa investigación a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión; (iii) la de 22 de agosto de 2007, por medio de la cual la misma Delegada profirió Resolución de Acusación contra el dr. Álvaro Araújo Castro por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector; y (iv) la del 18 de enero de 2008 proferida por el Vicefiscal General de la Nación, por medio de la cual resolvió anular parcialmente dicha investigación en cuanto se refiere al delito de secuestro extorsivo agravado, dejando como válida la actuación correspondiente al

delito de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante que venía investigándose en el mismo proceso asignado por el Fiscal General a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 1.4. Fundamentos de la pretensión. - En diciembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia conoció que el entonces Cónsul de Colombia en Barquisimeto (Venezuela), Elías Ochoa Daza, atribuyó a los drs. Araújo Noguera y Araújo Castro -senador de la Repúblicasu participación en el secuestro de Víctor Ochoa Daza, su hermano, en acuerdo con el grupo paramilitar comandado por Rodrigo Tobar Pupo alias Jorge 40. La Corte inicia las investigaciones del caso por concierto para delinquir y secuestro, informando del asunto a la Fiscalía General de la Nación para la realización de la investigación contra el Dr. Araújo Noguera, a quien no lo amparaba fuero alguno. - Ante la renuncia del accionante a su curul de Senador y la consiguiente pérdida del fuero, la Corte dispuso el envío de esta investigación a la Fiscalía General de la Nación, a la que correspondió continuarla mediante el trámite corriente2. Por tratarse de los mismos hechos que venía investigando el ente acusador respecto del dr. Araújo Noguera, procedía unir estos procesos. - El Fiscal General de la Nación, resolvió asignar la investigación del dr. Araújo Castro a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que en forma independiente continuara la investigación3. Y en estado, fue negada

2 . Auto de 18 de abril de 2007, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión de la investigación seguida contra el Dr. Álvaro Araújo Castro al Fiscal General de la Nación, por la pérdida del fuero. Folio 1 cuaderno Anexo 3 Copia de la Resolución Nº 1426 del 20 de abril de 2007 expedida por el Fiscal General de la Nación “Por medio de la cual es designado un Fiscal Delegado para adelantar una investigación” Folios 2 y 3 cuaderno Anexo. Copia de la Resolución Nº 1433 del 24 de abril de 2007 expedida por el Fiscal General de la Nación “Por medio de la cual se corrige el contenido de la Resolución Número 1426 del 20 de abril de 2007” Folio 4 cuaderno Anexo. Expediente T-1.917.227 3 la remisión de esta investigación a la causa seguida contra el dr. Araújo Noguera4, por considerarse que: (i) el Fiscal General puede asignar libremente a cualquiera de sus fiscales las investigaciones; (ii) era necesario continuar las investigaciones en forma separada por haberse iniciado así; (iii) como la acusación, en su momento, se formularía ante el juez competente, no se estaba violando el debido proceso. - El Vicefiscal General de la Nación detectó la existencia de un vicio al reconocer que, efectivamente, se había violado el debido proceso, en cuanto “por tratarse de la misma conducta debió investigarse en un solo proceso, tanto al Dr. Álvaro Araújo Castro como Araújo Noguera”. Sin embargo,

decretó únicamente la invalidez respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, por considerar que el concierto para delinquir es de carácter plurisubjetivo y la concurrencia de varias personas no constituye una forma de coparticipación, mientras tratándose de coparticipación la actuación de cada . partícipe está vinculada a la del otro5 - La unidad procesal en materia penal proviene de la unidad de la conducta punible, no dependiendo del número de personas procesadas, incluyendo las conductas conexas, sin importar para efectos de la unidad procesal que los delitos conexos se atribuyan a varios de los incriminados, de conformidad con artículo 89 de la ley 600 de 20006 (CPP). 4 Petici ón presentada por el defensor del Dr. Álvaro Araújo Castro el 9 de mayo de 2007, a la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que aplicara la unidad procesal Folios 7 y 8 Cuaderno Anexo. Copia de la providencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Fiscal Once Delegada ante la Corte, por medio de la cual negó la remisión de la investigación adelantada contra el Dr. Álvaro Araújo Castro al funcionario adscrito a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión encargado de la actuación procesal contra el Dr. Álvaro Araújo Noguera Folios 9 a 17 Cuaderno Anexos. Escrito del 7 de junio de 2007, por el cual la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre las impugnaciones presentadas por el defensor del Dr. Araújo Castro y los agentes del Ministerio

Público contra la providencia que negó la remisión Folios 85 a 111 Cuaderno Anexos.. 5 Copia de la Resolución de 18 de Enero de 2008, proferida por el señor Vicefiscal General de la Nación, Dr. Guillermo Mendoza Diago, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de acusación por el apoderado del Dr. Araújo Castro y el Ministerio Público Folios 468 a 501 Cuaderno Anexos. En dicha providencia declaró la nulidad parcial de lo actuado respecto de la imputación de secuestro extorsivo agravado formulada al ex congresista Álvaro Araújo Castro, manteniendo la validez de las pruebas practicadas en el proceso; ordenó a la Unidad Nacional de Fiscalía contra el secuestro y la extorsión, decretar la unidad procesal, y tramitar conjuntamente la investigación que contra los Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera se sigue por la citada conducta y confirmó la resolución de acusación en cuanto a los cargos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector. Copia de la Resolución de Acusación del 22 de agosto de 2007, expedida por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Folios 187 a 429 Cuaderno Anexos., donde se califica la investigación adelantada contra el Dr. Araújo Castro, sindicado de los delitos de “concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales”. // En esa providencia se explicó que “La vinculación formal del Dr. Araújo Castro, surge con la indagatoria y su ampliación, lo que

permite el 15 de febrero del presente año a la Corporación en cita resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado en su calidad de coautor” // Se indicó además que “en la diligencia llevada a cabo el 20 de marzo de la indicada anualidad le fueron imputados los delitos de constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales” Folio 192 Cuaderno Anexos.. Folio 192 Cuaderno Anexos.. 6 Ley 600 de 2000 Artículo 89.- “Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. // Las conductas punibles conexas se investigaran y juzgaran conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.”. Expediente T-1.917.227 4 - La Fiscalía antepuso a la Ley Procesal su propio arbitrio, en tanto: (i) ante presiones externas, la Corte Suprema unificó las diligencias preliminares para seguirlas en un solo proceso; (ii) en estas condiciones, “todas las investigaciones quedaron marcadas por la impronta del paramilitarismo…” - El planteamiento del Vicefiscal General de la Nación constituye una fórmula aparente para no declarar la nulidad integral, es decir, que abarque la acusación por todos los delitos, pues si el delito imputado al dr. Araújo Castro es el concierto para delinquir agravado -realizado para cometer, entre otros

delitos, el de secuestro extorsivo-, ello implica que no se trata de un concierto genérico como sugiere la providencia del Vicefiscal, sino del realizado para secuestrar, lo que deja sin piso la argumentación aludida, ya que en estas condiciones es necesario probar que los Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera se concertaron con Jorge 40 para secuestrar a Víctor Ochoa Daza, de manera que la prueba en ambos casos es la misma. - Las pruebas pedidas ante la Fiscal Delegada ante la Corte fueron negadas en su totalidad por innecesarias7, mientras que en el proceso del Dr. Álvaro Araújo Noguera se negaron porque debían ser practicadas en el proceso del Dr. Araújo Castro.

2. Respuesta de los accionados Notificadas la Fiscalía General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se obtuvieron las siguientes respuestas: 2.1. Respuesta de la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 7 Copia de la providencia de junio de 2007 por la cual se resolvi ó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Dr. Araujo Castro contra la resolución que no concedió la práctica de las pruebas solicitadas Folios 111 a 149 Cuaderno Anexos.

Copia de la Resolución del 12 de julio de 2007, por la cual el Vicefiscal General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Araújo Castro contra la resolución del 25 de mayo del mismo año, mediante la cual se negó la práctica de pruebas Folios 170 a 186 Cuaderno Anexos. En esta providencia el

Vicefiscal General de la Nación confirmó la resolución impugnada Expediente T-1.917.227 5 - El artículo 89 de la ley 600 de 20008 aparece exceptuado por el 929, pero en ese momento procesal no era aplicable ninguna de las salvedades allí consagradas y tampoco el mencionado artículo 89, por cuanto no hay norma que disponga la obligatoriedad del trámite conjunto de investigaciones, cuando han cesado los motivos que originaron la ruptura de la unidad procesal. - No es un error continuar por cuerda separada ambas averiguaciones, cuando además no se ha transgredido ningún derecho fundamental al Dr. Álvaro Araújo Castro. - La Fiscalía a su cargo, programó inspección al proceso adelantado en la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión en contra de Álvaro Araújo Noguera bajo el radicado 76555110. A dicha diligencia concurrió el defensor suplente y en ella fueron solicitadas copias de los folios considerados de interés para la investigación contra el Dr. Araújo Castro. - Con el material probatorio allegado hasta el momento del cierre de investigación, podía calificarse el proceso, y “no se desconoció el principio de ‘integridad probatoria’, porque en verdad dentro del proceso fueron evacuadas pruebas ordenadas oficiosamente y otras a petición de la defensa, donde ésta pudo intervenir como también su asistido, ejerciendo el derecho de contradicción”. - La ley no contempla como requisito de procedibilidad para clausurar la investigación, la prueba de todas las circunstancias que se debaten en la

8 Ley 600 de 2000 ARTICULO 89. UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley905 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. 9 ARTICULO 92. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.

3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.

4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada.

5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.

6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

PARAGRAFO. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones 10 Copia del acta de inspecci ón judicial practicada al proceso radicado en la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión contra el Dr. Álvaro Araújo Noguera, diligencia realizada por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con la presencia del defensor suplente del Dr. Álvaro Araújo Castro, donde se tomaron copias de varios folios de interés y finalizada la cual el apoderado del actor manifestó no tener otra copia que solicitar Folios 18 y 19 cuaderno Anexos. Expediente T-1.917.227 6 actuación y se limita a exigir la prueba necesaria para proferir la decisión calificatoria, por lo cual previó que si se pretenden más pruebas éstas pueden practicarse durante el juicio si hubiere lugar al mismo, pero en manera alguna el hecho de no practicarlas puede configurar una causal de nulidad de la investigación. Cita al respecto el artículo 310 de la ley 600 de 200011. 2.2. Respuesta del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación. - La Vicefiscalía, al desatar la alzada, decretó la nulidad parcial de la actuación

y ordenó tramitar conjuntamente las investigaciones seguidas contra los Drs. Álvaro Araújo Castro y Álvaro Araújo Noguera, por el delito de secuestro extorsivo agravado. - El accionante pretende que la tutela se constituya en una tercera instancia del proceso penal, pues la tesis que expone no es novedosa, en tanto fue postulada en el proceso penal seguido contra el Dr. Araújo Castro, pero renunció a continuar planteándola, “pues a pesar de haber formulado una petición para que se unificaran los procesos adelantados contra padre e hijo, que fue despachada negativamente por la fiscalía de primera instancia, la defensa desistió del recurso de apelación interpuesto contra esa determinación cuando se surtían los respectivos traslados”12. - El actor demanda la aplicación del mecanismo residual de la acción de tutela, mientras en la correspondiente actuación penal no agotó al interior del proceso 11 ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo528>

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del

acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo. 12 Escrito del 20 de junio de 2007 por el cual el apoderado del Dr. Araújo Castro, desistió del recurso de apelación “por cuanto si el criterio del señor Fiscal General de la Nación es el de que este proceso sea adelantado por una Fiscalía Delegada ante la Corte, hemos resuelto en consenso con mi defendido, que encontrándose por resolver los recursos de reposición que igualmente interpuse contra las resoluciones que negó la práctica de pruebas que oportunamente impetré y la que declaró cerrada la investigación, y ante la esperanza de que sean revocadas, lo que realmente nos interesa es que se ahonde en el esclarecimiento de la verdad con el fin de demostrar inocencia del Dr. Álvaro Araújo Castro, frente a los hechos que se le imputan.

En estas condiciones, sea uno u otro Fiscal el que sea asignado para ese fin, ninguna reserva nos atañe, pues

lo que interesa es que se cumpla con el mandato constitucional y legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, como estamos seguros aquí sucederá” Folio 168 Cuaderno Anexos.. Copia de la providencia del 22 de junio de 2007, por la cual la Fiscal Once Delegada ante la Corte Constitucional admitió el desistimiento del recurso de apelación y ordenó continuar con el desarrollo de la actuación procesal Folio 169 Cuaderno Anexos. Expediente T-1.917.227 7 los recursos existentes para hacer el reclamo sobre la conexidad que, a su entender, debió seguirse en este asunto. El argumento de que se violaron sus derechos fundamentales por el trámite separado de las actuaciones, en que sustenta el demandante su petición de amparo, “no fue en su momento considerado por el mismo como una vulneración a las garantías procesales y sustanciales básicas propias del derecho de defensa del Dr. Araújo Castro, y ello se puso más en evidencia cuando renunció al agotamiento de las instancias, lo cual habría permitido, en la fase de la investigación zanjar de una vez por todas la controversia”. -En la resolución de segunda instancia, se encontró que existía violación del derecho de defensa por inaplicación de la unidad procesal respecto del delito de secuestro, en cuanto la responsabilidad del Dr. Araújo Castro no podía determinarse independientemente de la de su padre, en tanto se le debía permitir acceder a las pruebas existentes en el proceso contra el Dr. Araújo Noguera. El delito de concierto para delinquir agravado no fue incluido en esa decisión

por tratarse de una conducta de sujeto activo plurisubjetivo, “lo que no significa una forma de coparticipación, en la que el convenio es de carácter transitorio y para determinados delitos”13. - Mientras en el secuestro extorsivo la separación de los procesos afectó el derecho de defensa, no ocurrió lo mismo con el concierto para delinquir agravado ni “con el constreñimiento al sufragante, del cual no se tenía información que existieran pruebas en el proceso contra Araújo Noguera cuyo valor dependiera de una apreciación conjunta”.

4. Decisión de tutela objeto de revisión (sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008 2ª instancia) 4.1. Primera instancia sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero de 2008. - Decisión: improcedencia de la protección reclamada. - Razón de la decisión: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, es susceptible de ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 13 Señáló que tratándose de “coparticipación el delito de secuestro extorsivo la actuación de cada copartícipe está inescindiblemente vinculada a la del otro, de tal manera que es imperativo valorar el contexto probatorio para poder establecer el grado de intervención y la consecuente responsabilidad de cada agente con obvia repercusión en la fijación de la pena. En tanto que si se trata de un concierto para delinquir, basta con tener establecida la asociación permanente con el fin de cometer delitos indeterminados, para imputar a todos por

igual la misma responsabilidad, esto es, no se requiere prueba que determine modalidades de la participación”. Expediente T-1.917.227 8 400 de la Ley 600 de 2000; (ii) el accionante dispone además de los recursos que puede interponer en la etapa del juicio, por ejemplo, reposición, apelación y finalmente casación; (iii) el amparo constitucional no procede cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial. 4.2. Impugnación del fallo: -Si bien cualquier vicio o irregularidad sustancial existente en la etapa instructiva sería solucionable en la etapa del juicio por la vía de la nulidad prevista por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de admitirse esa solución en este caso, se aprobaría que el derecho al debido proceso debe permanecer desconocido hasta ese momento procesal. - La violación al debido proceso al desconocer la unidad procesal, radica en que las pruebas en uno y en otro caso deben ser las mismas, y al adelantarse por separado las dos investigaciones, es posible que resulten afectadas ante las diferentes pruebas que a bien tengan practicar en cada una de ellas. 4.3. Segunda instancia sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008. - Decisión: confirmó la decisión impugnada que declaró improcedente la protección solicitada.

Razón de la decisión: frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que pueden ser empleados por el actor al interior del proceso mismo no resultaba procedente el amparo solicitado.

5. Actuación de la Corte en sede de revisión.

Mediante Auto del 23 de octubre de 2008, se solicitó al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., informar a este Despacho, si la defensa del Dr. Álvaro Araújo Castro ha presentado alguna solicitud de nulidad, dentro del juicio que cursa en ese despacho judicial, por los cargos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante. 5.1. Respuesta del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. - La defensa técnica del Dr. Álvaro Araújo Castro, el 3 de abril de 2008, radicó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la investigación, por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de unidad procesal. Expediente T-1.917.227 9 -El juzgado mediante decisión del 29 de abril del 2008, resolvió en forma adversa la solicitud de nulidad decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 16 de junio del año que avanza, dispuso confirmar la negativa de la nulidad. 5.1.1. Escrito de nulidad presentado por el actor mediante apoderado. -La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para continuar la investigación, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia correspondía a

los Fiscales Delegados ante los Jueces Especializados. -El Vicefiscal General de la Nación al resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Acusación declaró la nulidad de lo actuado respecto del delito de Secuestro Extorsivo ordenando se decretara en relación con esa conducta punible la unidad procesal con la actuación que se sigue contra el Dr. Araújo Noguera. -Al no haberse declarado la unidad procesal respecto del concierto para delinquir agravado, delito por el cual también esta siendo procesado el padre del demandante, se vulneraron los derechos al debido proceso, la defensa y el principio de unidad procesal, pues en ambos casos los hechos se demostrarían con las mismas pruebas y al momento de calificar el mérito del sumario en el caso del Dr., Araújo Castro se hubiesen valorado también las pruebas que obraban en el proceso contra el Dr. Araújo Noguera, con lo cual el resultado hubiese podido ser diferente. -Aunque en la etapa del juicio pueden pedirse las pruebas que se estimen conducentes, no por eso se subsanaría el vicio alegado al no haber podido la defensa usar en su favor las pruebas que obraban en el proceso contra el Dr. Araújo Noguera. 5.1.2. Decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. -Denegó la nulidad solicitada, decretó algunas de las pruebas pedidas y negó otras. Como fundamentos de la decisión se destacan los siguientes: -El Fiscal General de la Nación está facultado para asignar una determinada investigación a un determinado fiscal en cualquier parte del territorio nacional, según lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la Constitución Política y 11

de la Ley 600 de 2000. -Si bien hubiese sido ideal que se hubieran investigado en un solo proceso los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado por los cuales están procesados los Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera, la Expediente T-1.917.227 10 negativa de la fiscalía no vulneró los derechos constitucionales del Dr. Araújo Castro. - En la etapa del juicio pueden solicitarse pruebas pertinentes, conducentes y útiles para demostrar lo pretendido por la defensa. - Antes de que el Dr. Araújo Castro renunciara a su fuero, los procesos que cursaban contra el y su padre se seguían por cuerdas diferentes, con autonomía probatoria, y sin necesidad de que se acumularan las actuaciones, en especial si se toma en cuenta el carácter personal de la responsabilidad penal. - Al perder su fuero el Dr. Araújo Castro, la Fiscalía podía o no declarar la unidad procesal sin que por ello pueda alegarse violación de los derechos fundamentales del procesado. 5.1.3. Decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. -El ad quem decidió revocar parcialmente la decisión del a quo en lo referente a no reponer la denegación de unas pruebas y confirmó la providencia apelada en sus demás partes. 6. intervención en sede de revisión. Mediante comunicación del 24 de julio de 2009, el apoderado del Dr. Álvaro Araújo Castro14, pone en conocimiento del Magistrado Sustanciador “… que el proceso seguido contra los Drs. ALVARO ARAUJO CASTRO y ALVARO

ARAUJO NOGUERA por los delitos de secuestro para los dos y el de concierto para delinquir para el segundo, ha precluido por la Fiscalía veintinueve delegada ante el tribunal superior de Bogotá, y en estas condiciones la arbitraria decisión de la Fiscalía de haber dividido en dos investigaciones lo que era una sola de conformidad con lo expuesto en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal, ha cesado sus efectos, así continúe por separado el juicio que se sigue contra el Dr. ALVARO ARAÚJO CASTRO por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al elector , en el juzgado quinto especializado de esta ciudad (…). Así y habiendo desaparecido para e

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