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CC - T944-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T944-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-944/00

LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EDUCACION-Obligación de la sociedad

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cumplimiento de reglamento/MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARESProcedencia de tutela/DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones DEBIDO PROCESO EN SANCION DISCIPLINARIAVulneración La imposición de la grave sanción disciplinaria mencionada sin el cumplimiento de las garantías procesales mínimas, esto es, de manera irregular, obedeció, en verdad, a que el colegio acumuló, si todas ellas se cometieron, una serie de faltas, y procedió a decidir unilateralmente. En síntesis, no se siguió un procedimiento en el que se vieran reducidas la confianza y expectativas, fundadas en una convicción objetiva de la estudiante y sus padres, en torno a la estabilidad en el desarrollo del proceso de aprendizaje que goza de prelación constitucional sobre la facultad disciplinaria. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Reglamento de convivencia y libre desarrollo de la personalidad/REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad en imponer sanciones

Referencia: expediente T-298496

Acción de tutela instaurada por Miguel Cardona Zuleta contra el Colegio La Presentación de Rionegro - Antioquia.

Procedencia: Juzgado Laboral del

Circuito de Rionegro - Antioquia.

Temas: Debido proceso en los establecimientos educativos.

La educación como derecho - deber y el libre desarrollo de la personalidad. El incumplimiento de las obligaciones patrimoniales que tienen origen en la relación contractual, como causal de exclusión del sistema educativo.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, 24 de julio dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el 26 de enero de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Zuleta Cardona contra el Colegio La Presentación de Rionegro - Antioquia.

ANTECEDENTES

1. HECHOS 1.1 El señor Miguel Zuleta Cardona consideró que a su hija menor de edad, María Fernanda Zuleta Sánchez, se le violaron los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.

Instauró la acción de tutela con el fin de que se protegiera el derecho de la menor a continuar estudiando en el Colegio La Presentación de Rionegro, el cual no renovó a favor de ésta el contrato educativo para el año 2000. 1.1.1 Manifestó el accionante, que sus dos hijas, Luisa Paola y María Fernanda, ingresaron en el Colegio demandado en el año lectivo de 1999, a los grados sexto y noveno respectivamente. En relación con

esta última, a pesar de su excelente rendimiento académico, el Consejo Directivo del plantel tomó la determinación que se estima lesionante de los derechos invocados, argumentando la reiterada comisión de actos de indisciplina por la menor, el incumplimiento de los deberes establecidos en el reglamento interno y la no cancelación de las obligaciones patrimoniales por tres períodos consecutivos. 1.1.2 Respecto de la no cancelación oportuna de las obligaciones de carácter monetario contraídas con el Colegio, afirmó que incluso antes de pedir la renovación del contrato satisfizo las que se encontraban insolutas. En cuanto a la fundamentación de la decisión de negar la permanencia de la menor en el establecimiento educativo en el incumplimiento de los deberes que le correspondían como estudiante y en la comisión de faltas, señala que en ningún momento tal decisión estuvo precedida de la realización de un procedimiento imparcial donde ésta hubiera podido ejercer su derecho de defensa. El Consejo Directivo, enfatizó, se basó exclusivamente en las anotaciones efectuadas por diversos profesores en la ficha de seguimiento de su hija. 1.2 A su turno, el Colegio La Presentación, a través de su Consejo Directivo y más exactamente por intermedio de su Representante Legal Hermana Blanca Oliva Duque Campuzano, indicó que, contrario a lo relatado por el actor, luego de estudiado el caso se declaró que la menor perdía el cupo, de tal modo que la sanción estipulada en el reglamento interno se impuso sin atentar contra el debido proceso. 1.2.1 Insistió en que la menor incumplió, entre otros deberes, los relativos

a brindar un trato respetuoso a todos los integrantes de la comunidad educativa, a observar un comportamiento digno dentro y fuera del establecimiento, a asistir regular y oportunamente a las tutorías, a llevar digna y sencillamente el uniforme del Colegio, a evitar el uso de maquillaje inadecuado, a cancelar dentro de los diez primeros días de cada mes la pensión escolar, y a recibir las clases con interés y actitud crítica evitando interferir en el proceso de aprendizaje de sus compañeras. 1.2.2 En lo que tiene que ver con la mora en el pago de las pensiones escolares, el Consejo Directivo explicó que la no renovación del contrato es una sanción que también se aplica cuando éstas no se cancelan oportunamente por tres meses consecutivos. 1.2.3 De otro lado, el Consejo Directivo expresó que dado que la alumna persistía en incurrir en faltas a la disciplina se le impuso como sanción firmar un contrato pedagógico - disciplinario. El incumplimiento de este tipo de contrato también implica la pérdida del derecho a la renovación del contrato. No obstante, reconoce que los padres no lo firmaron pero subraya que igual comportamiento asumieron frente a algunas citaciones que se les hicieron para la solución de conflictos que se presentaron debido a la conducta de su hija. 1.2.4 Por último, el Consejo Directivo señaló que, en el fondo, la instauración de la acción de tutela obedeció más al capricho del padre de la menor que al real deseo de ésta de regresar al Colegio.

2. PRUEBAS 2.1 Copias de los descriptores de resultados académicos y disciplinarios de

los períodos académicos del año de 1999, referentes a la representada. 2.2 Copias de las percepciones de los distintos profesores en cuanto al comportamiento de la menor María Fernanda Zuleta Sánchez contenidas en el cuaderno observador diario. 2.3 Un ejemplar del Reglamento Interno del Colegio La Presentación. 2.4 Copia del Contrato Disciplinario suscrito por la menor el 12 de Agosto de 1999. 2.5 Declaración juramentada de la Hermana María Evelia Zuluaga Salazar, quien dijo no conocer en detalle la situación de la menor en tanto que en el año de 1999 se desempeñó como coordinadora de disciplina del sexto grado. Agregó que, en todo caso, la petición de amparo resulta contradictoria con las diversas manifestaciones de María Fernanda en el sentido de querer un cambio de establecimiento educativo. Finalizó describiendo el procedimiento consagrado en el manual de convivencia para la imposición de la sanción de no renovación del contrato; afirmó que en primer lugar se entraba un diálogo directo con la alumna por parte de la Rectora, luego se cita a los padres con el fin de aclarar las circunstancias que dan lugar al inicio de la investigación y, por último, se sugiere un cambio de institución que de no aceptarse estando probada la comisión de faltas es sustituida por la decisión del Consejo de no asentar nueva matrícula. 2.6 Declaración juramentada de la Hermana María Ofelia Franco Osorio, Coordinadora de Disciplina del Colegio La Presentación, quien retomó la argumentación del Consejo Directivo en relación con los motivos de la determinación descrita y detallados en el informe rendido por el

Colegio en el trámite de la presente acción. Enfatizó, además, en que la alumna en alguna ocasión convocó a sus compañeras a revelarse contra las disposiciones del Colegio, sin lograrlo. 2.7 Declaración juramentada de la Dra. Elba Cecilia Buendía González, Psicorientadora del establecimiento educativo, quien sostuvo que efectivamente intentó brindar orientación psicológica a la menor, especialmente después del conflicto que se suscitó entre ella y una compañera, de un lado, y el profesor de sistemas, del otro, obteniendo una respuesta negativa. Sin embargo, insistió en que " [e]l comportamiento [de la alumna] era de desobediencia frente a los deberes establecidos en el manual de convivencia; llevaba el uniforme como quería, pues no tenía buena presentación, las uñas pintadas, moños de diferentes colores (...) no se sienta correctamente". Finalmente, sostuvo que de acuerdo con el manual de convivencia se procedió a amonestar verbalmente a la menor, luego a amonestarla por escrito, posteriormente a citarla a diálogo con las coordinadoras de grupo y de disciplina, ulteriormente a exigirle la firma de un contrato disciplinario y, por último, a adoptar la decisión de no conceder el cupo para el año 2000. 2.8 Declaración juramentada de la señora Luz Marina Ramírez de Pineda, Coordinadora del Grupo 9ºC del Colegio La Presentación, quien manifestó, aparte de lo expuesto por sus compañeras declarantes, que a la menor en muchas ocasiones había que indicarle que iniciase las actividades de clase. Reconoció, igualmente, que María Fernanda obtuvo una calificación "buena" en disciplina y "excelente" en

conducta, pero indicó que esto tuvo como fin el de evitarle problemas en cuanto a la recepción en otro establecimiento educativo. 2.9 Declaración de la menor Nelly Sofía Hurtado García, actualmente egresada del Colegio La Presentación pero en su momento Personera Estudiantil, quien señaló que María Fernanda al igual que otras compañeras se reunieron en varias ocasiones y decidieron recoger firmas entre todas las alumnas con el objeto de lograr el retiro de la Hermana Rectora. 2.10 Declaración juramentada del señor Miguel Angel Osorio, profesor de sistemas del Colegio La Presentación, quien manifestó desconocer si contra la menor, una vez terminado el año lectivo de 1999, se había adelantado un procedimiento disciplinario cuyo resultado hubiera sido la no renovación del contrato. A pesar de ello, dijo que del contacto que había tenido con ella podía inferir que efectivamente había incurrido en faltas graves que impiden la renovación del contrato, la cual es uno de los estímulos al que las alumnas se hacen merecedoras. 2.11 Declaración de la menor María Fernanda Zuleta Sánchez, quien subrayó su deseo de seguir recibiendo la formación secundaria en el Colegio La Presentación. Señaló que sólo cuando su padre decidió interponer la acción de amparo conoció el contenido de las anotaciones y observaciones de diversos profesores respecto de su comportamiento e insistió en que las relaciones con los profesores cambiaron dramáticamente después del incidente en que intervino la Coordinadora de Disciplina y la Rectora a petición del profesor Osorio. Dijo, finalmente, no encontrarse estudiando en el momento de rendir declaración, esto es, el veintiuno (21) de enero de 2000.

3. SENTENCIA BAJO REVISIÓN El fallo que se revisa fue dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el veintiséis (26) de enero de dos mil (2000). En esta providencia no se concedió la tutela. Se consideró, con base en la jurisprudencia constitucional, especialmente en lo expuesto en la Sentencia T-208/96, que la no renovación del contrato por incumplimiento de las obligaciones patrimoniales contraídas por los padres de la menor con el Colegio La Presentación halla sustento en el texto constitucional. Además, se sostuvo, la menor adoptó un comportamiento contrario a las prescripciones del manual de convivencia, caracterizado por la rebeldía respecto de las normas institucionales y las decisiones de profesores y directivas, que hace improcedente la concesión del amparo solicitado. Este criterio se estima reforzado por las expresiones de la propia representada en el sentido de no desear permanecer en el Colegio demandado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

COMPETENCIA

A.

1. Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; corresponde a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección Número Cuatro mediante auto del once (11) de abril de dos mil (2000).

CONSIDERACIONES JURIDICAS

B. Planteamiento del problema. 2Lo que se debate es si a la menor representada por el peticionario le fue cancelado el contrato educativo legítimamente, esto es, conforme a los parámetros constitucionales que regulan el derecho a la educación. Así, es necesario establecer si la supuesta comisión reiterada de actos de indisciplina por la estudiante, el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el reglamento interno y, finalmente, la aceptada falta de pago de las obligaciones patrimoniales por tres períodos consecutivos, pueden generar válidamente, por separado o en concurrencia la cancelación del contrato y en que condiciones. Esto, por cuanto la imposición de sanciones institucionales, en general, y la expulsión o la negación de cupo para el siguiente año, en particular, deben estar supeditadas en todo caso, a la observancia de las garantías procesales. Se discute, en síntesis, por que motivos y de que manera un ente privado puede decidir que determinado estudiante pierde temporalmente el derecho a educarse. Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación. La doctrina constitucional ha expuesto algunos lineamientos ·1 relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica el peticionario. Al respecto es importante recordar que: a) El artículo 67 de la carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público. En

consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber. Así, para la Corte ha sido claro que uno de los principales fines de la educación es asegurar al sujeto el logro de valores entre los cuales se encuentra - y destaca - el conocimiento, el cual es adquirido y reproducido a través de ella, como la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. La educación se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es punto de partida para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivización de la igualdad material al implicar su competencia en el mundo de la vida (T-02/92). Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo1. 1 Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. Alejandro Martínez Caballero. b) El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación". Este Pacto se inspira en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 26 establece que "(1). Toda persona tiene

derecho a la educación". Allí, se señala que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, acorde con la sentencia SU-624/99 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, como mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. Armoniza lo anterior con el citado Pacto, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es el aplicable en Colombia. c) Se denomina contenido esencial o núcleo esencial al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El núcleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no está sometido a la dinámica de coyunturas políticas. En el caso del derecho a la educación, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una persona2. d) La libertad de enseñanza está garantizada, pero igualmente limitada por

las disposiciones constitucionales y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de 2 Corte constitucional. Sentencia T-02/92. MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-09/92 MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencias T-290/96 y T-329/97. MP Fabio Morón Díaz elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que la ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos de la inspección y vigilancia y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional. Es más, las reglas de los establecimientos educativos discordantes con el texto constitucional en materia de protección del derecho al aprendizaje deben desaparecer y las decisiones adoptadas con base en las referidas normas deben ser revocadas.

e) En lo que respecta al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal"3. Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad"4. Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad"5. Como lo manifestó la Corte en la sentencia T-337/956: "la educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la

tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera 3 Corte Constitucional. Sentencia C-309/97. MP Alejandro Martínez Caballero. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 MP Fabio Morón Díaz. labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (...), Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos". Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unilaterales de restricción y sanción. De esto se desprende que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicológico. En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el

color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen retricción de sus derechos. Por ende, tal como fue expresado en la sentencia T-543/95, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. f) El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación es un servicio público que tiene una función social. Además estipula, como ya quedó dicho, que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Esto significa que la educación es también un derecho-deber puesto que en ella están implicados todos los que participan en una órbita de interacción cultural específica y regulada. En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho; se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es

la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser de la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público. Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diversas opciones educativas disponiblespúblicas o privadasaquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación (Art. 68 inciso 5º de la Carta Política). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades. En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 CP, la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opción cultural7. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. En

ese sentido, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. De allí que la educación -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente 7 Véase también la Sentencia SU-337/99. MP Alejandro Martínez Caballero. pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones. Lo anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matrículas. En lo relativo a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos en la sentencia T977/99 se precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que puedan cobrar derechos académicos a quienes

puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieran para la prestación del servicio. En el fondo, los derechos fundamentales no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general y la primacía del orden jurídico. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, -como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna-, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ya antes, en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: se reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones; pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto involucrados en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si éstos están inmersos en la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes. g) Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y

derechos de los miembros de la comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales, especialmente el libre desarrollo de la personalidad. Es el caso, por ejemplo, de manuales que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable, como ya quedó incluso indicado, que la constitución prevalece sobre un Manual de Convivencia8. En efecto, es claro que la Ley General de la Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentac

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