🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T944-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T944-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-944/04

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial La Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de familia” se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella. Cabe hacer énfasis en que la protección constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios ha dado aplicación, guarda especial relación y encuentra específico fundamento en la protección a los derechos fundamentales de los niños que de ella dependen (art. 44 C.P.). ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-No pago oportuno de salarios que afecta mantenimiento de los hijos DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCION DE TUTELA-Hipótesis fácticas que orientan reconocimiento por Juez de tutela Cabe precisar que la Corte, en relación con el incumplimiento en el pago de

salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ha establecido las siguientes hipótesis fácticas que orientan su reconocimiento por el juez de tutela: i) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; ii) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo; iii) La Corte ha precisado que la presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia; iv) Que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una deuda pendiente. EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de vacaciones y demás prestaciones

Referencia: expediente T-926626

Acción de tutela instaurada por Ana del Socorro Herrera Galvis contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro

Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales dentro de la acción de tutela instaurada por Ana del Socorro Herrera Galvis contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-.

I. ANTECEDENTES La Sala Número Seis de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del diecisiete (17) de junio de 2004, decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por Ana del Socorro Herrera Gálvis –T-926.626contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-.

La señora Ana del Socorro Herrera Gálvis instauró acción de tutela contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud y el mínimo vital previstos en los artículos 42, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y en consecuencia solicita se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. que le pague las vacaciones, prima de vacaciones y los sueldos de los meses de marzo y abril de 2004 e igualmente que efectúe los respectivos reajustes presupuestales a que haya lugar.

1. La demanda de tutela La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. La tutelante labora en el Hospital de Caldas E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería desde hace siete (7) años y se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. 1.2. El Hospital de Caldas E.S.E. le adeuda dineros por concepto de vacaciones,

prima de vacaciones y el salario correspondiente a los meses de marzo y abril de 2004. 1.3. Debido al incumplimiento del ente accionado en el pago de las prestaciones sociales y el salario a que tiene derecho, se ha visto afectada pues no ha podido cumplir las obligaciones de orden económico a su cargo, situación que le está generando graves perjuicios pues es madre cabeza de familia.

2. Argumentos de la Defensa El Gerente General del Hospital de Caldas –E.S.E.-; actuando en representación legal de esa entidad, una vez notificado de la demanda de la referencia, contestó a la misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.

Manifiesta que es cierto que la accionante labora al servicio del Hospital de Caldas –E.S.E.- desde el 14 de marzo de 1997, desempeña el cargo de auxiliar de enfermería, devenga un salario básico de $758.919. Afirma que los motivos que han generado que el Hospital se encuentre retrasado en la cancelación de los sueldos de los empleados a su cargo, no se debe a acciones negligentes de las Directivas de esa institución, sino que tiene su origen en la difícil situación económica por la que atraviesa esa entidad hospitalaria. En ese sentido, señala que: “…La situación deficitaria del Hospital, se ha venido conjurando a través de una serie de gestiones tales como el cruce de cuentas, de otra parte, e igualmente en procura de la recuperación de la cartera a favor de la entidad y se están realizando cobros prejurídicos y jurídicos de la cartera a favor del Hospital…”, de forma tal que los salarios que se adeudan a los empleados de la entidad hospitalaria se han venido cancelando a medida que han ingresado en la presente vigencia recursos al

Hospital e incluso se encuentran en primer lugar de prelación en el pago de créditos como lo establece la Ley 550 de 1999, normatividad a la que se acogió el Hospital desde ese año. Afirma que el retraso en la cancelación del salario a los servidores públicos de la institución hospitalaria se ha venido presentando desde tiempo atrás, debido al notorio descenso en el recaudo de la cartera por venta de servicios y por el incumplimiento de los clientes del Hospital en el pago oportuno de sus obligaciones, no obstante esa lamentable situación, a la accionante se le han venido cancelando paulatinamente los salarios, de suerte que a la fecha solamente se encuentra retrasado el pago del salario correspondiente al mes de marzo de 2004, prueba suficiente de que no se le está vulnerando el derecho al mínimo vital, pues el pago del salario a pesar de no corresponder en ocasiones al mes que labora, se está haciendo de forma mensual e incluso en varias oportunidades se han realizado hasta dos pagos en un mismo mes.

Aduce que: “…con respecto a los giros por aportes patronales a las diferentes entidades de salud y pensiones a las cuales están afiliados los empleados y trabajadores del Hospital de Caldas E.S.E. hay que hacer claridad en el sentido de que estos corresponden a giros del situado fiscal sin situación de fondos, lo que significa que la Nación gira directamente a cada fondo el valor que le corresponde al Hospital por dicho concepto y lo cual se hace cumplidamente. En cuanto a los descuentos de los aportes de los empleados al sistema, éstos se realizan cumplidamente, econtrándose a paz y salvo por dichos conceptos…”.

Finalmente señala que el objetivo de la Gerencia del Hospital ha sido dar

prioridad a la cancelación de los sueldos de los empleados de esa institución, pero lastimosamente la entidad hospitalaria depende de los pagos de servicios de salud prestados a los diferentes entes que conforman el Sistema Nacional de Salud.

3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante fallo del treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. Dicho fallo no fue apelado.

El juez constitucional de instancia advierte que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno a los derechos a la salud y a la seguridad social, toda vez que esos derechos han sido considerados por la doctrina constitucional por regla general no como fundamentales sino como prestacionales y por tanto su protección solamente procede cuando se afecten otros derechos de mayor rango, situación que no se presenta en el caso de la tutelante. Considera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial con el fin de que las pretensiones que solicita por vía de tutela se hagan efectivas, esto es ante la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que el juez de tutela no puede reemplazar el sistema judicial ordinario. Señala que en el caso en estudio, no se vislumbra que haya existido de parte del representante legal de la entidad accionada negligencia u omisión en el manejo presupuestal del Hospital, por el contrario, el informe que rindió al contestar la demanda de tutela da cuenta de las gestiones adelantadas para lograr el cubrimiento de las obligaciones laborales que tiene con los empleados de la entidad accionada y en consecuencia de la tutelante.

Afirma que de las pruebas aportadas por la entidad accionada se corrobora que la crisis económica que aduce el Gerente del Hospital de Caldas y que es el motivo por el que no se han cancelado los salarios de los trabajadores viene de tiempo atrás, de forma tal que no puede entrar el juez de tutela a desconocer la difícil situación económica por la que atraviesa el país. Así mismo aduce, que de las pruebas aportadas por la entidad demandada es claro que a ningún funcionario o empleado del Hospital se le ha cancelado suma alguna de dinero por concepto de salario, situación que permite establecer que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad de la actora, pues no ha sido objeto de tratos discriminatorios. Finalmente estima que en relación con el derecho al mínimo vital y el derecho a la vida no existe vulneración alguna por parte de la entidad accionada como lo afirma la tutelante, por el hecho del retraso en el pago de asignaciones salariales, toda vez que son numerosas las personas que carecen actualmente de un empleo y no por esa circunstancia se les afecta el derecho a la vida digna.

4. Actividad Probatoria 4.1. Documentos aportados por la parte accionante:

a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la tutelante. b. Fotocopia de los comprobantes de pago. 4.2. Documentos aportados por la parte accionada: a. Certificación del 27 de abril de 2004, expedida por el Jefe de la División Administrativa relacionado con la vinculación laboral de la accionante. (Folio 14 del Expediente). b. Certificación del 28 de abril de 2004, expedida por el Tesorero General del

Hospital de Caldas E.S.E. relacionada con las sumas de dinero que se adeudan a la accionante. (Folio13 del Expediente). c. Certificación del 29 de marzo de 2004, expedida por el Tesorero General del Hospital relacionado con los pagos de nómina efectuados a los funcionarios del Hospital de Caldas E.S.E. (Folio 15 del Expediente).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Seis de ésta Corporación.

2. El problema jurídico planteado La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, la seguridad social y la salud previstos en los artículos 42, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y concretamente pide que se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. que le pague las vacaciones, prima de vacaciones y los sueldos de los meses de marzo y abril de 2004.

La entidad demandada afirma que si bien, dada la grave situación económica por la que ella atraviesa, no ha podido responder cumplidamente con en el pago de los salarios de sus trabajadores, y que en el caso de la tutelante efectivamente se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril, la entidad ha venido cumpliendo en la medida de lo posible con sus

obligaciones legales, sin que pueda considerarse que ha vulnerado los derechos invocados por la demandante. Precisa que en materia de aportes a salud y pensiones la entidad se encuentra al día con todos sus trabajadores. Hace énfasis además en que la tutela instaurada resulta improcedente por existir claramente otra vía judicial. El Juez 11 Civil de Manizales que conoció de la presente acción de tutela decidió negar el amparo solicitado, por considerar que no solamente existía otra vía judicial para el efecto, sino que en el presente caso no se presentan aquellas circunstancias excepcionales en las que la jurisprudencia ha admitido que mediante la acción de tutela se amparen los derechos de las personas a las que se les adeudan salarios, al tiempo que no está demostrada la negligencia de la entidad demandada en las circunstancias invocadas. Corresponde a la Sala examinar, entonces, si en el presente caso asistió o no razón al juez de instancia al negar el amparo solicitado por la demandante, quien invoca su calidad de mujer cabeza de familia y a quien se le adeudan salarios de dos meses, así como los valores correspondientes a las vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes al año 2003.

3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones en torno a i) La protección constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños; y ii) La viabilidad excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del mínimo vital. 3.1 La protección constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación

con la protección de los derechos fundamentales de los niños1 Dada la calidad de mujer cabeza de familia que invoca la accionante cabe recordar que de acuerdo con el artículo 43 superior: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo 1 Al respecto ver la síntesis efectuada en la Sentencia T-925 /04 (Exp. T867842 y T-924527)que ahora se reitera. y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. (subrayas fuera de texto) En relación con este artículo la Corte ha explicado en varias ocasiones2 que el Constituyente de 1991 consideró que era necesario introducir en la Constitución un artículo que garantizara específicamente la igualdad de género, debido a la tradición de discriminación y marginamiento a los que se había sometido a la mujer durante muchos años, de la misma manera que al creciente número de mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han convertido en cabezas de familia3. En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993 mediante la cual definió el concepto de “mujer cabeza de familia” y estableció diversas medidas concretas de protección4. Es de anotar que la Ley 82 de 1993 protege a la mujer cabeza de familia, y al núcleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar5.

2 Ver al respecto la síntesis efectuada en la Sentencia C964/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como en la Sentencia C-184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414/93, C410/94 , C-034/99, C-371/00, C-184/03, C-964/03, C-044/04. 4Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa índole. Así, además del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma busquen ”mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia” (art. 3°), pueden citarse las siguientes: (i) la adopción de reglamentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4°), (ii) la creación de programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable (art. 8° y 20); iii) Acceso preferencial a los auxilios educativos así como servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia (art. 9) iv) la fijación de estímulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderación,

que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Factor que permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica “siempre que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes” (art. 11); vi) especial atención de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art. 13 y 14 ), viii) programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de crédito (art. 15), así como el acceso a líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia (art. 20).

5. Ver al respecto la Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No.150 (Senado): “por la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia”. Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992 Página 2. En relación con dicho núcleo familiar la ley establece determinados beneficios específicamente en relación con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia a los que: i) “Los establecimientos educativos prestarán textos escolares …y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta

obligación” (art. 5); ii) En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de En cuanto a la definición del concepto de “mujer cabeza de familia”, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 señala lo siguiente: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada6, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” Al respecto la Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de familia” se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos, al salud “con base exclusiva en esta circunstancia” (Art 6); iii) Los establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso, “siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las

de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dará acceso preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica por tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan. La norma precisa así mismo que “Los beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las acciones para exigirlas ( art. 18) y que “Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades básicas” (art. 19), norma que igualmente puede llegar a aplicarse a los menores o de los hijos impedidos que dependan de la mujer cabeza de familia. 6 En la sentencia C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra la Corte consideró que el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad así definiera “mujer cabeza de familia” sólo en función de la mujer “soltera o casada”, dejando de lado otros estados civiles como la unión libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condición, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de niños o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución

Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio “o por la voluntad responsable de conformarla” por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir “por vínculos naturales o jurídicos”, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como “cabeza de familia” su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un ‘compañero permanente’.”Corte Constitucional, sentencia C-034/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella7. -Cabe hacer énfasis en que la protección constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios ha dado aplicación8, guarda especial relación y encuentra específico fundamento en la protección a los derechos fundamentales de los niños que de ella dependen (art. 44 C.P.). En este sentido, por ejemplo, respecto de los beneficios establecidos para la mujer cabeza de familia en la Ley 82 de 1993 a que se ha hecho referencia, la

Corte en la Sentencia C-964 de 2003, -donde analizó la constitucionalidad de dicha ley frente al cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad-, no encontró que existiera justificación para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2º de la Ley 82 de

19939. Al respecto la Corte hizo énfasis en que en uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección especialísima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependan.

En ese orden de ideas y dada la situación de fragilidad en que se encuentran los menores en estas circunstancias por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos de la Ley 82 de 1993 analizados en esa ocasión, en el entendido que los beneficios que se establecen en dichos textos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deberán igualmente otorgarse a los hijos menores propios o a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia10. Dicho criterio es el mismo que la Corte había utilizado cuando en la Sentencia C-184 de 2003 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, relativo al derecho de prisión domiciliaria para las mujeres

cabeza de familia11. 7 Ver la Sentencia C184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Rentería. 8 Ver, entre otras las sentencias T-593 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-414 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARAGRAFO: Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

10 Ver Sentencia C-964/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Idéntico criterio fue también desarrollado por la Corte en la Sentencia C-1039 de 2003 en la que analizó la constitucionalidad de la expresión “madres” contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003.

Dijo la corte: “(D)ebe tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es

precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad económica para subsistir. Así las cosas, la protección otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. En sentencia C-660 de 2000, la Corte estableció que “el régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad 11Dijo la Corte: “ En conclusión, el legislador puede conceder el derecho de prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violación al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situación puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violación del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisión la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisión domiciliaria le sea

extendido también a los padres cabeza de familia. Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre los demás (artículo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre - puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia - y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotección de sus derechos sería contraria a la Constitución y, por ello, la norma parcialmente acusa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...