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CC-T945-1999

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC-T945-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-945/99

DEBIDO PROCESO-Alcance El debido proceso está consagrado en la Carta Política como un derecho de rango fundamental que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso es debido cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los asociados. A través de la garantía del debido proceso, el Estado logra impedir que las controversias jurídicas se tramiten según el capricho de los funcionarios encargados de resolverlas, pero también busca que la Administración de justicia se imparta según criterios homogéneos que garanticen la seguridad jurídica y el principio de igualdad. Adicionalmente, por la sola circunstancia de ser un derecho fundamental, el debido proceso en cuanto garantía ciudadana puede ser reclamado judicialmente por vía de acción de tutela, pues el carácter sumario y prevalente de éste procedimiento, hacen de él un mecanismo idóneo para evitar que los agentes encargados de la administración de justicia resuelvan los conflictos sometidos a su consideración por fuera de la juridicidad, es decir, acudiendo a las vías de hecho. DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Alcance Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso

penal. En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes. DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Personas ausentes PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Naturaleza Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los juicios en ausencia son procedimientos íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan -como se infiere de su denominación - sin la presencia del sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del procesado, los cuales se pretenden garantizar a través de la designación de un defensor de oficio. Cabe precisar, no obstante, que ésta modalidad de procedimiento se aplica por excepción, cuando no existe información adecuada sobre el paradero del presunto responsable, o a los organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su localización. DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza DEBIDO PROCESO PENAL-Trámite de ausencia sin agotar previamente notificación al sindicado Resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Si este deber se omite, el juzgamiento en ausencia queda viciado de nulidad, a menos que durante el proceso, los sindicados se apersonen del mismo. DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Inexistencia de vulneración

por no presentación de recurso de casación ABOGADO-No está obligado a presentar totalidad de recursos Los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular.

Referencia: Expediente T-217.209

Peticionarios: José Isauro y Jorge

Alfonso García Bermúdez

Procedencia: Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T-217.209, adelantado mediante apoderado judicial por los hermanos José Isauro y Jorge Alfonso García Bermúdez, en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 12 de julio del presente año, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del mismo Decreto, esta Sala de

Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud Los peticionarios, José Isauro y Jorge Alfonso García Bermúdez, actuando por medio de apoderado judicial, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, de acuerdo con los hechos que a continuación se resumen.

2. Hechos El día 8 de noviembre de 1994, el señor Néstor Pardo Bohórquez, quien se movilizaba en un vehículo Nissan de su propiedad, fue víctima de un atentado con arma de fuego que le produjo múltiples heridas y lo condujo a un estado de coma del que finalmente se recuperó, gracias a las intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido.

El día 10 de noviembre de 1994, la señora Concepción Pereira Moreno, en calidad de compañera permanente del lesionado, presentó denuncia por el hurto del vehículo. El día 22 de noviembre, la Unidad Especializada de Automotores de la Fiscalía General de la Nación abrió la debida investigación preliminar. El 26 de enero de 1995, en ampliación de la denuncia y ante la pregunta formulada por la fiscalía de si sabía o sospechaba quiénes eran las personas que habían hurtado el vehículo y lesionado a su esposo, la señora Pereira Moreno contestó: "Pues mi esposo por lo que ya hablo (sic), siempre repite dos nombres dice JOSÉ ISAURO GARCIA Y JORGE GARCIA y una mujer de cabello largo, yo sé que ellos son de San Joaquín Cundinamarca;

de una vereda llamada La Vega, pero él dice que la causante es MARIA BLANCA GARCIA; es una mujer con la que convivió mi esposo, o sea, son los hermanos de ella los que mencioné antes, ellos se localizan en San Joaquín Cundinamarca y MARIA BLANCA GARCIA en Anolaima, Cundinamarca, Finca La Estufa." Posteriormente, el día 25 de enero de 1995, el afectado, señor Pardo Bohorquez, se presentó ante el despacho del fiscal 125 con el fin de rendir su testimonio sobre los hechos ocurridos y manifestó: "ese día pasó que estaba yo en la cafetería y bizcochería y JOSÉ ISAURO GARCIA BERMUDEZ y JORGE GARCIA BERMUDEZ estaba (...) esa gente me dijo que ya no había que molestar más eso me dijo ellos hicieron que el carro fuera a viajar eso fue aquí mismo en Bogotá, que fuéramos al llano, entonces yo le dije que no iba a viajar, entonces ellos hicieron cosas brutales me llevaron para (ilegible) sitio no recuerdo el sitio, me dispararon juntos, me decían lleve hijueputa, se deja constancia que en este el declarante manifiesta que está cansado, procediendo el Despacho a concederle descanso. (...) el declarante manifiesta que estaba una mujer no sé el nombre ni idea, era de pelo largo negro, era mediana estatura, flaca, como de unos cuarenta y dos años, otra cosa solo una mujer la señora no la conocía pero a esos individuos sí los conocía son parceleros, los conocí en la finca de ellos queda en Capata la Vega, teníamos una relación buena son

amigos y cuñados míos yo tenía una relación con un familiar de ellos de nombre María Blanca García, no la quiero meter mucho aquí, ella no se implicó en nada, pero el único hecho es que ISAURO y JORGE son los implicados, viven cerca de la finca mía en la Vega, ellos viven allá, no recuerdo que pasó después de que me dispararon, ellos actuaron porque son personas inconscientes esos malandrines llevan la sangre podrida, en la cafetería eso no lo defiende nadie, yo estaba en la cafetería piqueteando yo estaba comprando una gallina y llegaron ellos." (a folio 9 del 2º cuaderno) Estando en curso el proceso, avocó el conocimiento del mismo la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Santafé de Bogotá, dependencia ante la cual, el día 4 de mayo de 1995, compareció el señor Pardo Bohorquez, visiblemente alterado, según el informe rendido por el funcionario judicial que consta a folio 83 del expediente, con el fin de retirar la denuncia interpuesta contra los hermanos García Bermúdez. Dijo el señor Pardo en su declaración verbal: "No tengo datos, necesito retirar la demanda PREGUNTADO. Dígale al despacho qué ha hecho usted después del robo del carro, donde ha estado y qué ha pasado con su familia. CONTESTO.- En el campo, en la finca, necesito retirar la demanda, no más. " Con posterioridad y mediante Resolución del 24 de julio de 1995, la Fiscalía Segunda Delegada procedió a abrir formalmente la investigación contra los tutelantes y a dictar las ordenes de captura correspondientes. Ya que en curso de las diligencias no fue posible ubicar a los incriminados,

la fiscalía procedió a emplazarlos como personas ausentes, nombrándoles el abogado de oficio que ordena la Ley. El 18 de abril de 1998, y luego de habérseles dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la Fiscalía de conocimiento dictó resolución de acusación contra José Isauro y Jorge Alfonso García Bermúdez por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y falsedad por ocultamiento de documentos. Remitido al Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, éste, en Sentencia del 11 de mayo de 1998, absolvió de todos los cargos a los imputados y ordenó la cancelación de las ordenes de captura. Apelada la decisión por el Ministerio Público, correspondió conocer de la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual, en fallo del 11 de agosto del mismo año, revocó la decisión de primera instancia y condenó a los sindicados a la pena principal de 25 años de prisión como autores de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado y falsedad en documento público por ocultamiento, así como a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y pago solidario por los perjuicios. Adicionalmente, el Tribunal de instancia ordenó la captura de los sindicados, la cual se efectuó el día 10 de diciembre de 1998.

3. Consideraciones de la demanda Los demandantes estiman que en el trámite dado al proceso penal que se adelantó en su contra, se cometieron algunas irregularidades que

vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. Sostienen que nunca tuvieron conocimiento de la existencia del proceso, como tampoco se enteraron de la decisión condenatoria, antes de que hubiera vencido la oportunidad para interponer recurso alguno. En este sentido, manifiestan que en el proceso no se hizo ninguna diligencia para comunicarles la existencia de las investigaciones, y que cuando se expidieron las ordenes de captura, el CTI produjo dos informes "mentirosos" en los que se afirma que los señores García Bermúdez son personas peligrosas, capturadas anteriormente, comprometidas en acciones terroristas y que no pueden ser capturadas porque se refugian en una zona roja de la Inspección Municipal de San Joaquín en La Mesa (Cundinamarca). En relación con ese particular, y para desmentir la versión del CTI de que, por la dificultad para localizarlos, no se les pudo notificar la existencia del proceso en su contra, los demandantes aseguran que era fácil identificarlos en los lugares donde se produjo su captura, al punto que José Isauro vivía desde hace 9 años en Engativá, donde maneja un supermercado; y Jorge Alfonso era tan conocido en La Mesa que con sólo citársele por el personal del CTI, el ciudadano hizo acto de presencia. "De tal manera que la verdad es que no representaba en forma alguna, dificultad para el organismo Investigador del Estado ubicar a los García Bermúdez para hacerles saber de la existencia de un proceso penal en su contra", dice el abogado. En segundo lugar, el apoderado de los tutelantes manifiesta que el trámite dado a las diligencias, vulneró también el derecho a la defensa técnica de

los sindicados. Para ilustrarlo, enumera uno a uno los abogados que, habiendo sido nombrados en el proceso como defensores de oficio, no intervinieron o no se posesionaron en sus cargos. Manifiesta que en total fueron tres los defensores de oficio nombrados que no realizaron ninguna labor tendiente a garantizar la defensa técnica de los sindicados; sólo Luis Gonzalo Lozano Pacheco, el cuarto abogado escogido por el despacho judicial para representar a los encartados, intervino en la audiencia de juzgamiento para presentar los alegatos de conclusión, pero éste ni solicitó la declaratoria de posibles nulidades, ni pidió que se recaudaran más pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad de los hermanos García, ni interpuso recurso alguno. El abogado sostiene que en el proceso penal seguido contra sus defendidos "...no se pidió una sola prueba, no obstante la sindicación surgida de las manifestaciones del lesionado. No se controvirtió la prueba. No se interpuso un solo recurso contra tantos pronunciamientos en su contra. No se formuló ninguna petición a su favor. En fin, ni se contestó la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el Ministerio Público, ni se impugnó la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior, no obstante la magnitud de su contenido sancionatorio."

4. Pretensiones Los demandantes solicitan que se tutelen sus derechos y que se declare que el proceso penal adelantado en su contra y que culminó con sentencia condenatoria de la Sala de decisión del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, está afectado de nulidad absoluta en todo su recorrido procesal por

violación de las garantías fundamentales. Además, piden que se disponga su libertad inmediata.

5. Contestación de la demanda En respuesta a los cargos formulados por la demanda, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en memorial del 3 de febrero de 1999, manifestó al juez de tutela que en el proceso penal en cuestión se cumplieron a cabalidad las ritualidades procesales y que, por tanto, no se vulneraron los derechos invocados.

El despacho sostuvo que los hermanos García contaron con abogados de oficio que representaron sus intereses, y que si bien ninguna de las decisiones procesales fue impugnada, lo cierto es que dicha circunstancia no puede ser considerada per se como una vulneración al derecho de defensa, pues puede tratarse de la estrategia implementada por los abogados para adelantar su defensa. En relación con el tema de la notificación a los sindicados, el despacho judicial estima que se cumplieron todos los requisitos legales previstos ante la ausencia del inculpado, y que por tal razón no puede hablarse de violación al debido proceso. Intervino también en el trámite de tutela la fiscal 39 Delegada para los Delitos Contra la Armonía Familiar, otrora fiscal Delegada Segunda, con el fin de presentar la defensa de la actuación reprochada. En concreto, la funcionaria sostiene que en el trámite procedimental adelantado contra los tutelantes no se incurrió en ninguna irregularidad, como lo demuestra el hecho de que, gracias a la intervención del abogado de oficio, se logró en primera instancia la absolución de los denunciados. Y que si bien no se

solicitaron pruebas adicionales ni se interpusieron los recursos ofrecidos por el ordenamiento, ello se debió a que tal omisión era parte de la estrategia o de la forma en que los defensores de oficio adelantaron su procuración. Agrega la Fiscalía que ni el Juzgado de conocimiento ni el Ministerio Público encontraron motivo alguno para solicitar la nulidad del proceso, razón adicional para considerar que el mismo estuvo rodeado de las garantías previstas por la ley. En relación con la falta de notificación del proceso a los sindicados y con el reproche correlativo de que, por virtud de no haberse enterado de la existencia de las diligencias, aquellos no pudieron adelantar convenientemente su defensa, la fiscal sostiene que ante la falta de presentación voluntaria de los primeros, era lo procedente aplicar los dispositivos alternos previstos por la normatividad en caso de ausencia del investigado. Asegura que en este contexto, se dio cumplimiento a todas las formalidades legales y, por tanto, se respetó en toda su amplitud el debido proceso. Con todo, en este punto la interviniente pone duda el que los inculpados ignoraran el trámite del proceso penal pues además del grado de afinidad que los vinculaba con la víctima, la concurrencia o permanencia de los sindicados en las localidades municipales frecuentadas por los familiares del afectado haría suponer que éstos sí se enteraron de la existencia de las investigaciones.

II. ACTUACION JUDICIAL

1. Primera instancia Mediante providencia del 12 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar la tutela impetrada por los hermanos

García Bermúdez por considerar que en el proceso penal adelantado en su contra, los funcionarios judiciales no incurrieron en ninguna conducta atentatoria de los derechos fundamentales invocados. Para el a quo, el hecho de que con los mecanismos principales le hubiera sido imposible al Estado localizar a los imputados con el fin de notificarles la existencia del proceso, condujo a que se aplicaran las diligencias de emplazamiento previstas en la ley, tal como lo hizo la fiscalía que asumió el conocimiento del caso. Por ello, dice el tribunal, no puede hablarse de violación al debido proceso en la tutela de la referencia. De otro lado, tampoco hubo para el Tribunal vulneración del derecho a la defensa, toda vez que los encartados contaron con la debida asesoría legal por parte de los abogados de oficio nombrados para esos efectos, tal como lo demuestra el hecho de que en primera instancia fueron absueltos de los cargos. Por último -dicees posible que la defensa no haya considerado la viabilidad del recurso de casación por no encontrar que se cumpliera alguna de las causales previstas para dicho trámite.

2. Segunda instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de marzo de 1999, modificó la decisión de primera instancia que denegó la tutela incoada y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de la referencia, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, pese a que la Corte Constitucional haya admitido un tratamiento de excepción cuando se trata de vías de hecho.

Adicionalmente, para el alto Tribunal, los demandantes aún pueden

solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. Las garantías del derecho a la defensa técnica y del debido proceso El debido proceso está consagrado en la Carta Política (art. 29) como un derecho de rango fundamental que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso es debido cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los asociados.

A través de la garantía del debido proceso, el Estado logra impedir que las controversias jurídicas se tramiten según el capricho de los funcionarios encargados de resolverlas, pero también busca que la Administración de justicia se imparta según criterios homogéneos que garanticen la seguridad jurídica y el principio de igualdad. Adicionalmente, por la sola circunstancia de ser un derecho fundamental, el debido proceso en cuanto garantía ciudadana puede ser reclamado judicialmente por vía de acción de tutela, pues el carácter sumario y prevalente de éste procedimiento, hacen de él un mecanismo idóneo para evitar que los agentes encargados de la administración de justicia resuelvan los conflictos sometidos a su consideración por fuera de la juridicidad, es decir, acudiendo a las vías de hecho.

Sobre este particular ha dicho la Corte: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." (Sentencia No. T001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín Greiffensteín).

Y en otra oportunidad manifestó: "Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. "Igualmente, esta Corporación ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuación de la autoridad pública, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento objetivo y sólo obedece

a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con extralimitación de funciones, generando como consecuencia la violación o amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vías de hecho". "Por ello, todo proceder de los servidores públicos, que ignore ostensible y flagrantemente el ordenamiento jurídico, se constituye en verdadera vía de hecho y por tanto, susceptible de la protección y el amparo que se otorga a través de la acción de tutela. (T-339/96 M.P. Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez) En el campo de lo penal, el debido proceso se articula íntimamente con el concepto de defensa técnica, pues es allí donde encuentra su aplicación máxima. De acuerdo con el artículo 29 constitucional, que despliega en sus aspectos esenciales este derecho, "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho." Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este contexto, al defensor del

sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes. A este respecto ha dicho la Corte: "En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporación al considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal. "Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C-049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) Las previsiones anteriores también se aplican en el caso de los procesos judiciales adelantados en contra de personas ausentes, pues ante el hecho de que por esa circunstancia, la Administración de justicia no puede suspender su labor, al sindicado en ausencia, como a cualquier otro procesado, se le debe garantizar su derecho de defensa. Así lo reconoció también esta Corporación: "Si el procesado no nombra defensor, por voluntad propia, por imposibilidad económica o por que no está presente en el proceso, el funcionario judicial debe proceder a nombrarle un

defensor de oficio, con quien deben surtirse todas las notificaciones y a quien corresponde ejercer el cargo con idoneidad, so pena de que la actuación procedimental quede viciada de nulidad y el profesional sea objeto de sanción disciplinaria."(Sentencia C-488/96 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) "D. En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces." (Sentencia C-592/93. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional).

3. Análisis de los cargos formulados en la demanda A) Violación del debido proceso por falta de notificación de la resolución de apertura de la instrucción.

Los demandantes sostienen que las autoridades encargadas de adelantar las investigaciones penales en relación con los delitos cometido sobre la persona del señor Néstor Pardo Bohorquez, omitieron notificarles en debida forma la apertura de la instrucción. En particular, afirman que su

juzgamiento en ausencia se debió a que el organismo de policía judicialCTIno cumplió suficientemente con la orden de captura contenida en la resolución de apertura de la instrucción, y no los ubicó con prontitud, a pesar de tener residencia conocida durante los últimos 10 años. Sobre este particular, hay que recordar que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 los juicios en ausencia son procedimientos íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan -como se infiere de su denominación - sin la presencia del sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del procesado, los cuales se pretenden garantizar a través de la designación de un defensor de oficio. Cabe precisar, no obstante, que ésta modalidad de procedimiento se aplica por excepción, cuando no existe información adecuada sobre el paradero del presunto responsable, o a los organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su localización (art. 356 C.P.P.). Para ilustrar lo anterior, valga citar la siguiente jurisprudencia, la cual avaló la constitucionalidad de la norma que consagra esta figura jurídica: Merced a ese ejercicio y sin necesidad de incurrir en complejas reflexiones interpretativas, es posible arribar a la conclusión de que la declaración de persona ausente está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acción de revisión. En primer lugar, entonces, es preciso intentar la notificación personal y en caso de

no ser posible la presencia del absuelto, luego del surtimiento de los trámites encaminados a obtenerla, procede la declaración de persona ausente que, en esas condiciones es una garantía que opera en favor del absuelto a quien se le designará defensor de oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de las pertinentes facultades. La declaración 1 Cfr. Sentencia C-488/96 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz de ausencia permite armonizar los derechos del absuelto y el cumplimiento de la función confiada a la administración de justicia, que se vería entrabada si hubiera que esperar, indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer. (C-657/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) De allí que resulte violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Si este deber se omite, el juzgamient

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