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CC - T945-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T945-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA T-945/09

(Diciembre 16; Bogotá DC)

CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE

DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Finalidad/ CONCURSO

DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Marco normativo ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERALDefinición/ ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Definición ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOSDefinición/ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición PUBLICACION DE RESULTADOS DEL CONCURSO DE MERITOS-Constituyen actos administrativos de trámite Dentro de las etapas del concurso de docentes, los actos previos a la conformación de la lista de elegibles, entre los que se encuentra la publicación de los resultados obtenidos en las pruebas, son verdaderos actos de trámite en tanto que le dan impulso al proceso de selección, pero no definen la actuación. LISTA DE ELEGIBLES-Constituye actos administrativos definitivos En cuanto a los actos definitivos que adopta la administración en los concursos de mérito, se tiene la lista de elegibles que se define como un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista. Solamente la conformación de la lista de elegibles que debe adoptarse mediante acto administrativo, define la situación jurídica de los participantes, puesto que adquieren un derecho particular y

concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITEProcedencia por cuanto no es susceptible de acción contencioso administrativa Expediente T-1711686 y acumulados 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PUBLICACION DE RESULTADOS DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia por ineficacia de los otros medios de defensa judicial En los casos de la referencia en los que los actores cuestionan el acto de la publicación de resultados de las pruebas practicadas con ocasión del concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, que constituyen actos de trámite contra los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por regla general, no proceden los recursos por la vía gubernativa, ni tampoco las acciones contencioso administrativas, los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios en cada una de las acciones de tutela. Ahora bien, en gracia de discusión, si se admitiese que contra el acto de publicación de resultados de las pruebas es admitida por esa jurisdicción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, difícilmente podría alegarse la eficacia del medio judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, puesto que la prolongada espera para la culminación de un proceso

contencioso administrativo, que aún cuando no siempre tal circunstancia desvirtúa un medio de defensa judicial aplicable, en los casos bajo revisión es relevante puesto que no les garantiza a los peticionarios el acceso inmediato al derecho fundamental de rango constitucional a acceder a cargos públicos por vía de un concurso de mérito, dado que con probabilidad a su terminación, ya los derechos en disputa se hayan extinguido teniendo en cuenta que parte del debate de fondo sobre esos actos, radica precisamente en la naturaleza de trámite o no de esos actos. ICFES-Publicación el 26 de marzo de 2007 y en forma independiente de los resultados del concurso de méritos para corregir el error de los que se habían publicado el 7 de febrero de 2007 en forma promediada Los actores interpusieron las acciones de tutela para solicitar que se ordene a las entidades demandadas dar validez a los resultados publicados el 7 de febrero de 2007 en los que se presentó un solo resultado y se estableció un promedio total, correspondiente a la sumatoria de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, en contraposición de los resultados publicados el 26 de marzo de 2007, en los que separó los puntajes obtenidos en las pruebas de aptitud y competencias básicas del obtenido en la prueba psicotécnica, con lo cual no fueron convocados a las etapas siguientes del concurso y por tanto excluidos del mismo. Para la Corte no resulta aceptable la primera de las formas en que se presentaron los resultados, dado que ni en la convocatoria ni en los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006 se encuentra contemplada disposición alguna que permita promediar los puntajes

obtenidos. resulta irrazonado aceptar la validez de los resultados aprobatorios publicados por el ICFES el 7 de febrero de 2007 como lo Expediente T-1711686 y acumulados 3 pretenden los demandantes, pues es claro, desde la convocatoria y los decretos que la rigen, que al no superar el puntaje mínimo en una de las pruebas, los concursantes no alcanzaron los puntajes requeridos para ocupar las vacantes y por tanto, no resultan ser la mejor opción para la provisión de los cargos, toda vez que han perdido el mérito para ello y por tanto no se cumple la finalidad del concurso. DERECHO DE PETICION EN CASO DE PRESENTARSE MULTIPLES SOLICITUDES-Es posible omitir la notificación individual y es válida la notificación global o general En relación con el procedimiento utilizado por las entidades para responder las peticiones individuales y las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, para lo cual se utilizó un escrito general que se dirigió a todos los peticionarios, encuentra la Sala de Revisión que tal proceder no sólo responde a la obligación de la administración de adelantar sus tareas con eficiencia, economía y celeridad –de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política–, sino también es posible la notificación global o general, por cuanto se adecua al cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional tratándose de múltiples solicitudes sobre el mismo punto, formuladas con idénticos argumentos. Es así como en sentencia T-466 de 20041, la Corte encontró que siendo la notificación de la respuesta al interesado una exigencia inherente al núcleo esencial del derecho de petición, cuando se

presentan peticiones masivas, es perfectamente posible omitir la notificación individual de manera excepcional y restringida, siempre y cuando se garantice que los ciudadanos afectados tengan amplias posibilidades de conocer la respuesta a sus peticiones. PUBLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ABARCAN UNA GRAN CANTIDAD DE DESTINATARIOS-Notificación se efectúa con la publicación de una lista en un lugar público o, por medios electrónicos Resulta perfectamente razonable y proporcionado que el legislador, en uso de la facultad de configuración legislativa, establezca un tipo de publicidad diferente a la notificación personal, que no resulte altamente dispendiosa para la administración pública, en especial, cuando se trata de actos administrativos que abarcan una cantidad amplia de destinatarios o una multitud, perfectamente determinada e individualizada, para lo cual opta por realizar una forma de notificación que se entienda efectuada con la publicación de una lista en un lugar público o por cualquier otro sistema de notificación válido, como los medios electrónicos destinados al suministro u obtención de información. 1M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1711686 y acumulados 4 PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación personal como principio general/PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación mediante la publicación de una lista en un lugar público es la excepción a la regla de la notificación personal Referencia: expedientes T-1711686 y acumulados.

Accionante: José Nicolás Zapata Castrillón y otros.

Accionados: Instituto Colombiano para el Fomento de la

Educación Superior (ICFES), Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otros. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Pretel Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demandas.

Bajo el expediente T-1711686, mediante autos de fechas 4, 11 y 24 de octubre de 2007 proferidos por la Sala de Selección No.102, y auto de marzo 7 de 2008 2 Mediante auto del 4 de octubre de 2007 fueron acumulados al expediente T-1.711.686 (José Nicolás Zapata Castrillón) los siguientes: T-1.714.155 (Genith Vásquez Sandoval); T-1.714.156 (Diana María Restrepo Tabares); T-1.715.234 (Jaime de Jesús Berrío Mora); T-1.715.236 (Miriam Elena Sierra García); T-1.715.574 (Yimy Giovany Bejarano Bejarano); T-1.715.575 (Martha Cecilia Gil Palacio); T-1.715.576 (Francisco José Serna Palacios); T-1.715.577 (Yoany Alberto Román Villada); T-1.715.578 (Olga Lucia Flórez Londoño); T1.715.579 (Miriam Luz Dary Pérez Castro); T-1.715.580 (Blanca Iris Ortiz Cardona); T-1.715.581 (Luis Ovidio Pérez Montoya); T-1.715.582 (María Orfeli Higuita Rueda); T-1.715.583 (Carlos Alberto Toro

Giraldo); T-1.715.584 (Óscar Alonso Betancur Parra); T-1.716.248 (Doris del Socorro Román Quintero); T1.716.251 (Donaldo Lemos García); T-1.716.252 (Rovidio de Jesús Patiño ); T-1.718.141 (Hugo Ferney Ramírez Montes); T-1.718.142 (Rosa Adela Muriel Álvarez); T-1.719.389 (Diana Janeth Acosta Herrera); T1.719.390 (Mary Luz Lujan Carvajal); T-1.719.391 (María Doralba Avendaño Martinez); T-1.719.392 (Jhonny Eleasar Ortiz Lemos); T-1.719.393 (Martha Cecilia Parra Muñoz ); T-1.719.394 (Celina María Rojo Álvarez); T-1.719.395 (Sergio Herney Ríos Valencia); T-1.719.396 (Uber Herson Marín Nieto); T-1.719.397 (Rosa Elena Gómez Builes ); T-1.719.398 (Sol Marina Hurtado Mosquera); T-1.719.401 (Carmen Margoth Hoyos Severiche); T-1.720.505 (Eduar Enrique Rivero Anaya ). Este expediente fue desacumulado para ser fallado en sentencia distinta, por cuanto uno de los entes demandados no es el mismo y las situaciones fácticas, así como la problemática jurídica son diferentes; T-1.720.571 (Rubén Darío Tabares Echavarría); T-1.720.572 (María Oralia Sánchez Sánchez); T-1.720.573 (Jaime de Jesús Suarez Escobar); T-1.720.574 (Carlos Andrés

Bermúdez Alzate); T-1.720.575 (Mariluz Ramírez Pérez); T-1.720.576 (Nidia Elizabeth Salinas Vera); T1.720.577 (Mary Din Gulfo); T-1.720.578 (Yorlady Eugenia Betancur Hincapié); T-1.720.579 (Juliet Viviana Hernández Fonnegra); T-1.720.580 (Noriel Humberto Zuleta Agudelo); T-1.720.581 (Luz Marina Vélez Figueroa); T-1.720.582 (Yenny del Carmen Rentería Mena); T-1.720.583 (Vladimir Antonio Cuesta Nagles); T-1.720.584 (Luis Eduardo Castaño Bedoya); T-1.720.585 (José Gregorio Gómez Argumedo); T-1.720.586 (Manuel Fernando Gómez Alzate); T-1.720.623 (Carlos Dubier Taborda Serna); T-1.720.624 (Juan Pablo Mesa Palacio); T-1.720.625 (Olga Lucia Sánchez Valencia); T-1.720.915 (Luz Mary González Muñoz); T-1.721.114 (Jaime Humberto Vargas Montoya); T-1.721.115 (Rodrigo Antonio Mesa Marín ); T-1.721.116 (Manuel Expediente T-1711686 y acumulados 5 proferido por la Sala de Selección No.33, que corresponde a la última acumulación, 162 expedientes adicionales fueron anexados al expediente de la referencia para ser fallados en la misma sentencia por encontrar que ellos guardan unidad de materia. 1.1. Elementos de la demanda. - Derechos vulnerados: igualdad, trabajo y debido proceso y el principio de confianza legítima.

Pascual Palacios Palacios ); T-1.721.117 (Zuli Yuana Henao Florez); T-1.721.666 (Luz Merly Ríos Copete); T1.721.667 (Carmen Julia Escobar Mejía); T-1.721.668 (Irene Mena González ); T-1.721.669 (Carlos Mario López Ramírez ); T-1.721.670 (Ofelia Patricia Álvarez del Río); T-1.721.671 (María Elcy Echeverri Suarez); T-1.721.672 (Ana Judith Ortiz García); T-1.721.673 (Janeth López Atehortua); T-1.721.674 (Luis Erley Moncada Montoya); T-1.721.675 (Doralba de Jesús Jaramillo Tapias); T-1.722.160 (Carmen de Jesús Sánchez Rojas); T-1.722.519 (Ledys Adriana Pérez Castaño); T-1.722.524 (Nydia del Carmen Londoño Munera); T1.722.526 (Yadira Espitaleta Torres); T-1.722.566 (Jessie Paola Ramírez Arias); T-1.722.567 (Adriana Idarraga Gómez); T-1.722.583 (Judy Arlensi Cardona Callejas y otros); T-1.722.609 (Durley Zuluaga Bedoya); T1.722.610 (Paula Andrea Arboleda Urrego); T-1.722.611 (Martha Cecilia Muriel Urrego); T-1.723.062 (Joe Andrei Salcedo Múnera). Mediante auto del 11 de octubre de 2007, fueron acumulados los siguientes expedientes: T-1.723.830 (Jesús

Emilio Pulgarín Muñoz); T-1.724.243 (Raúl Alexander Vélez Tamayo.); T-1.724.244 (Ana Cristina Zapata Dederlé); T-1.724.245 (Luz Elena Sánchez Gómez) T-1.724.246 (Denis Torres Rivera.); T-1.724.247 (Nora Astrid Giraldo Duque); T-1.724.248 (Ana Lena Pérez Henao.); T-1.724.249 (Dora Nancy Mira Vásquez.); T1.724.250 (Diana Lucía Pérez Correa); T-1.724.251 (Martha Isabel González Giraldo); T-1.724.266 (María Magdalena Restrepo Pérez.); T-1.724.422 (Cenide Yaneth Medina Balbín); T-1.724.423 (Edwin Eliécer Cuesta Paz.); -1.724.424 (Hernando León Tamayo Bedoya); T-1.724.425 (Edgar Arturo Echeverri Pérez.) T-1.724.426 (Arelis del Carmen López Vega); T-1.724.427 (Deicy Lorena Cortés Rincón) ; T-1.724.428 (Eliécer de Jesús Mazo Monsalve); T-1.724.429 (Luz Mary Espinoza Cuesta): T-1.724.431 (Juan Felipe Espinosa Pereañez.); T1.724.432 (Lourdes de Jesús Vergara Suárez.): T-1.724.433 (Ricardo Suárez Monsalve.): T-1.724.435 (Hugo Alexander Ortiz Uribe.); T-1.727.903 (Alfredo Manuel Bogles Cervera.);T-1.728.204 (Claudia Marina

Zuluaga Zuluaga.); T-1.728.205 (Cristina del Carmen Cardona Herrera.); T-1.728.206 (Claudia Patricia Higuita Garcés.); T-1.728.207 (María Dionis Menoyos Gaviria); T-1.728.208 (Jorge Aníbal Medina Pérez.); T1.728.209 (Ana Julia Rovira Gutiérrez.); T-1.728.210 (Carlos Federico Mendoza Fandiño.); T-1.728.211 (Álvaro Valencia Hernández. Mediante auto del 24 de octubre de 2007 fueron acumulados los siguientes expedientes: T1.731.880 (Zeila Katherine Restrepo Bolívar); T1.731.886 (Gloria Eelena Tamayo Pérez); T1.732.011 (Carlos Alberto Villafañe Gómez); T1.732.023 (Edwin Sepúlveda Lora) este expediente fue desacumulado y devuelto por vicios procedimentales mediante auto de noviembre 16 de 2007. Ingresó nuevamente a la Corte Constitucional con el No.T-1.933.649 y por auto de junio 26 de 2008 no fue seleccionado; T1.732.024 (Andrés Felipe Penagos Betancur); T1.732.025 (Luz Enid Tuberquia Usuga); T1.732.026 (Leidy Yuranny Arias Cartagena); T1.732.027 (Hamilton Enrique Cuesta Parra); T1.734.041 (Zulema del Carmen Espinosa); T1.734.130 (María Teresa Gómez Arenas ); T1.734.133 (Diego Alejandro Guerrero Marín); T1.734.228 (Arturo Barón Manrique y Ronaldo Albeiro Martínez Carreño); T1.734.274 (Luis Alfredo Rodríguez Muñoz); T1.734.282 (Bibiana María Tobón Uribe); T1.734.283 (Wilson Arley Gómez Toro); T1.734.284 (Carlos Alberto Pacheco); T1.734.285 (Juliana María Vargas Mora); T1.734.286 (Diana Lucia Castillo Patiño); T1.734.287 (Libia Inés Escobar Aguirre); T1.734.288 (Francia Zuleyma Toral Lozano); T1.734.289 (Clara Inés Flórez Villa); T1.734.290 (Gladys Osorio Orozco); T1.734.291 (Sergio Orlando Ríos Ospina); T1.734.292 (Fátima del Rosario Ortiz Gallo); T1.734.293 (Luis Fernando Ruiz Coronado ); T1.734.396 (Gladis Emilia Prisco Villa); T1.734.397 (Harney Palacios Bejarano); T1.734.398 (Sulma Yaceny Serna Rivera); T1.734.400 (Juana Delida Palacios Rodríguez); T1.734.401 (Jhon Jairo Serna Moreno); T1.734.402 (María Yolanda Echavarría Morales); T1.734.416 (Olga Elizabeth Palacio Roldán); T1.734.555 (Mary Luz Vélez Montoya); T1.734.556 (Beatriz Cecilia Cardona Sánchez); T1.734.557

(Lludi Andrea Buitrago Arias); T1.734.558 (Jhon Jairo Solano Cabrera); T1.734.559 (María Teresa Yépes Zambrano); T1.734.560 (Josué Elevi Martínez Pérez); T1.734.561 (Yassfir Joaozinho Perea Lozano); T1.734.562 (Guillermo de Jesús Gil Amaya); T1.734.563 (Claudia Milena Mena Medrano; T1.734.564 (Edgar Vianey Rendón Loaiza); T1.734.565 (Angélica María Molano Cristancho); T1.734.566 (Virginia Mena Zúñiga) T1.734.567 (Karol Marcela Vargas Arboleda); T1.734.568 (María Margarita Zapata Gómez); T1.734.569 (Álvaro de la Cruz Sepúlveda Lezcano); T1.735.297 (Tanela Rodríguez Perea); T1.735.298 (Martha Doris Rivas Castaño); T1.735.299 (Olga Nancy Arias Vélez); T1.735.300 (Jhon Edison Cataño Correa); T1.735.302 (Fabián Eulises Posada Múnera). Expediente T-1711686 y acumulados 6 - Hecho que ocasiona la vulneración: haber sido excluidos por el ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCdel concurso de mérito para docentes y directivos docentes, a nivel nacional. - Pretensión: se ordene a las entidades accionadas dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitud y competencias básicas que aprobaron, y

se les cite a entrevista y valoración de antecedentes. 1.2. Fundamentos fácticos de las demandas4. Las acciones de tutela bajo estudio interpuestas por los demandantes contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –en adelante ICFES–, y la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC–, se refieren a problemas comunes relacionados principalmente con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y al principio constitucional de la confianza legítima de los accionantes, por haberles sido modificado los resultados obtenidos en el concurso de mérito para docentes y directivos docentes, que fueron publicados inicialmente en la página web de la Institución, siendo por ese hecho además excluidos del concurso, cuando según el ICFES la razón del cambio de resultados se sustentó en el deber de ajustarlos a la normativa vigente. La CNSC, mediante las convocatorias No.04 a 052 de 2006, fijó el calendario correspondiente y convocó a concurso de méritos a los docentes y directivos docentes a nivel nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 (Art.9°) normativa reglamentada por el Decreto 3982 de 2006, que en su artículo 5° estipuló que el ICFES debía diseñar, adoptar y aplicar las pruebas para llevar a cabo la selección de docentes a nivel nacional. Los accionantes se inscribieron al concurso de méritos con el propósito de optar por una plaza docente del servicio educativo estatal en las entidades territoriales de Antioquia, Armenia, Atlántico, Barrancabermeja, Bello,

Boyacá, Bucaramanga, Caldas, Cali, Caquetá, Cartagena, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Dosquebradas, Envigado, Florencia, Fusagasuga, Girardot, Girón, Guainía, Guaviare, Huila, Ibagué, Itagüí, Guajira Lorica, Magangué, Magdalena, Maicao, Manizales, Medellín, Meta, Montería, Neiva, Palmira, Pereira, Putumayo, Quindío, Risaralda, Soacha, Sogamoso, Sucre, Turbo, Valle del Cauca, Valledupar, Vichada, Bolívar y Tulúa. A partir de los parámetros previstos en el Decreto 3982 de 2006 (Art. 10), los accionantes presentaron el 14 de enero de 2007 de manera conjunta las pruebas de aptitud verbal, matemática, competencia básicas y la psicotécnica. 3 Expediente T-1828345 (Keybis Milena Morales Bracamonte y otros). 4Los nombres de los accionantes en cada expediente y los detalles de cada caso se encuentran en el Anexo 1 de esta sentencia. Expediente T-1711686 y acumulados 7 El ICFES realizó la publicación de la primera lista de elegibles el 7 de febrero de 2007, en la que aparecen los peticionarios con resultado APROBADO y días después de estudiar las reclamaciones efectuadas en contra del mencionado acto administrativo, dictó la Resolución No.000069 del 1° de marzo de 2007, en la que fijó el 20 de marzo del mismo año, como fecha para dar respuesta conjunta a las peticiones elevadas por los participantes del

concurso. Afirman los peticionarios que una vez el ICFES constató la existencia de un error en los resultados al haber sido mal promediados, profirió la Resolución No.089 de marzo 20 de 2007, por la cual dio por terminada la actuación administrativa especial, ordenó publicar los nuevos resultados del examen, y pidió a la CNSC ajustar el cronograma del concurso, tarea esta última que fue realizada mediante Resolución N°088 de marzo 23 del mismo año. Indican los demandantes que el 26 de marzo de 2007, el ICFES publicó la nueva lista de elegibles en la que separó el promedio de los resultados obtenidos en las pruebas de aptitud y competencias de los obtenidos en la prueba psicotécnica, desconociendo con ello, que lo obtenido en estas pruebas se debía promediar conforme con lo estipulado en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 3982 de 2006. Por estas razones solicitan los actores que se ordene a las entidades demandadas dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y de competencias básicas inicialmente presentados y en los que aprobaron la primera etapa del concurso de acuerdo a los puntajes debidamente promediados y que en consecuencia se les cite a entrevista y valoración de antecedentes y se suspenda, provisionalmente, las etapas siguientes del concurso de méritos en las cuales participan mientras se fallan las acciones de tutela. 1.3. Razones de derecho La mayoría de los actores sustentaron sus demandas en las siguientes consideraciones jurídicas: Desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad por la modificación del procedimiento utilizado para procesar los resultados obtenidos en las

pruebas, con lo cual se dio un valor superior a la prueba psicotécnica sobre las pruebas de aptitudes y competencias básicas, respecto de los anteriores concursos que se han venido realizando desde el año 2005, en donde la valoración se realizaba promediando todas las pruebas de aptitudes, competencias y psicotécnica, ésta última tenida en cuenta sólo hasta el momento de la entrevista. Rechazan además el interés de las entidades accionadas de dar supremacía normativa al Decreto Reglamentario 3982 de 2006 que dispuso que los Expediente T-1711686 y acumulados 8 concursantes que hubieran obtenido resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las psicotécnicas, podían ser convocados a entrevista y valoración de antecedentes, frente a la metodología fijada por el Decreto Ley 1278 de 2002 que en el Art. 9°, establece que una vez los aspirantes aprueben la etapa de aptitudes y competencias básicas, con un puntaje mínimo de 60 puntos para aspirantes a cargos docentes y 70 puntos para aspirantes a directivos docentes, serían convocados posteriormente para presentar la prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes. Con ello estiman vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y al trabajo así como el principio de la confianza legítima, respeto a la jerarquía normativa, a la legalidad y a los límites existentes dentro de la ley, porque consideran que al concederle supremacía al Decreto 3982 de 2006 y desconocer las reglas del Decreto Ley 1278 de 2002, se está avalando la violación del debido proceso concursal de los participantes que estimaban que

las valoraciones y puntajes producto de las pruebas a realizar, (aptitud y competencias básicas y la psicotécnica) se adelantarían conforme a lo previsto en el Decreto Ley y no en una norma reglamentaria ilegítimamente modificatoria de la primera. Consideran también vulnerado su derecho al trabajo, puesto que al haber sido excluidos del concurso como consecuencia de la indebida aplicación del Decreto 3982 de 2006, no podrán ser promovidos o nombrados en cargos públicos dentro de la carrera administrativa por el sistema de méritos. Por último, afirman que la conducta desplegada por las entidades demandadas configura una vulneración del derecho al debido proceso por cuanto: (i) no obstante haber presentado peticiones individuales para que se aclare la situación particular de cada uno de ellos, éstas han sido respondidas de manera colectiva, lacónica y evasiva sin resolver el fondo de las cuestiones planteadas; (ii) en la convocatoria del concurso no se establece la existencia de los recursos contra las decisiones que se tomen, los actos contra los cuales proceden, los efectos en que se deben conceder, ni el procedimiento que debe seguirse para resolverlos; y (iii) a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se les había notificado un acto administrativo motivado mediante el cual se les informara que habían reprobado el concurso.

4. Respuesta de las entidades accionadas. 4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Dentro del trámite de las acciones de tutela, la CNSC mediante escritos de contenido similar, dio respuesta en los siguientes términos: En primer lugar, afirma la Comisión que ella no ha desconocido derecho

fundamental alguno de los peticionarios, puesto que la segunda publicación de resultados de las pruebas, se ajusta a las reglas de juego a las cuales se acogió cada concursante al momento de efectuar la inscripción, y las cuales fueron Expediente T-1711686 y acumulados 9 definidas en las convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006. En dichas convocatorias, específicamente se señaló en el capítulo de la evaluación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, que: “La calificación mínima para superar las pruebas de aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnica y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para docentes y setenta (70.00) puntos para cargos directivos docentes”. Adicionalmente, se indicó que el carácter de las pruebas es de orden eliminatorio e individual. Sostiene que es innegable que existió un error inicial por parte del ICFES al haber presentado los resultados de las pruebas de manera unificada en la primera publicación de resultados a la que aluden los accionantes, pero aduce que ello no puede ser un criterio válido para que los participantes pretendan acogerse a formulas de cálculo ajenas al concurso e insiste en el mantenimiento de un error puramente formal so pena de la legalidad del resultado. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, asevera que las autoridades públicas están en el deber de enmendar este tipo de errores en el concurso de méritos, en el entendido que no puede reinar la ilegalidad

sobre el marco normativo y legítimo del concurso y los derechos objetivos de los demás participantes. La segunda publicación de resultados, en su criterio, no es más que una aclaración formal relacionada con la manera de presentarlos, pero no implicó ninguna modificación de los puntajes obtenidos en cada prueba. Por el contrario, el ajuste a las disposiciones pertinentes se efectuó para evitar la vulneración de los principios de mérito y transparencia de las convocatorias y de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que sí cumplieron con el puntaje requerido. Destaca que la calidad aprobatoria o no de las pruebas debe ser estimada por el mismo concursante según lo dispuesto en la Convocatoria para los puntajes mínimos aprobatorios. En el caso concreto de los demandantes, quienes obtuvieron más de 60.00 puntos en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, pero menos de ese puntaje en la Prueba Psicotécnica, se entiende que no podrán ser admitidos para la prueba de Análisis de Antecedentes y de Entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria y en el Decreto. Aclara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006, que estipula la obligación de publicar los resultados y el término para efectuar las reclamaciones, es indiscutible que los concursantes gozan de medios de defensa eficaces para atacar o controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias. Expediente T-1711686 y acumulados 10 Estima, además, que la acción de tutela es improcedente por cuanto controvierte un acto de contenido general como lo es el Decreto 3982 de 2006

que se encuentra vigente, su presunción no ha sido desvirtuada, es de obligatorio cumplimiento y, por tanto, no es susceptible de inaplicarse. Igualmente, la vía tutelar no es el medio de defensa correspondiente, por cuanto se pretende mediante este mecanismo esquivar los medios judiciales ordinarios, suficientes y eficaces previstos en la ley para atacar el acto que contiene el resultado insatisfactorio, dentro de la cual pueden inclusive solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. Tampoco se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable que pudiera evitarse con el ejercicio transitorio de la acción de tutela. Por último, para fundamentar sus argumentos cita apartes de las sentencias proferidas en casos similares por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cali y de Buga. 4.2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación –ICFES– Mediante escritos de contenido similar, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES dio respuesta a las diferentes acciones de tutela presentadas para oponerse a las pretensiones de los actores, al considerar que el amparo de los derechos fundamentales alegados es improcedente por cuanto los peticionarios disponen de otros medios de defensa judiciales para controvertir la legitimidad del concurso. Para sustentar sus afirmaciones, expone los siguientes argumentos y señala que el marco normativo del concurso dispuesto para las convocatorias 004 y 052 de 2006, está compuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 3982 de 2006, a diferencia de las que fundamentaron el

concurso docente del año 2005, en el que se aplicaron las normas vigentes para ese momento, que eran además del Decreto 1278 de 2002, los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y 3333 de 2005. De esta forma, el ICFES efectuó las siguientes precisiones. En primer lugar, señaló que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho al trabajo de los de

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