CC - T945-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T945-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-945/10
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Asignación de turnos para responder solicitudes, no puede utilizarse como justificación para vulnerar los derechos fundamentales de los peticionarios ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar cumplimiento de sentencias que condenan al pago de un derecho pensional DERECHO DE PETICION-Caso en que se vulnera por cuanto no se dio respuesta de fondo dentro de los plazos legales y no se establece fecha cierta para responder de fondo
Referencia: expedientes T-2743025 y T2745832
Acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Sandoval Salamanca en contra del Departamento del Valle del Cauca (T2743025) y por la señora María Ruth Díaz Enciso en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja – Secretaría de Educación Municipal (T2745832).
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 8 de junio de 2010, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Ricardo Sandoval Salamanca contra el Departamento del Valle del Cauca, y, en primera instancia, por la Expedientes T-2743025 y T-2745832 2 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de mayo de 2010, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2010, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Ruth Díaz Enciso, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja – Secretaría de Educación Municipal. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del Auto del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. I. ANTECEDENTES
1. Expediente 2743025 1.1. Hechos El señor Ricardo Sandoval Salamanca, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela solicitando que se amparara su derecho fundamental de petición, en conexidad con el mínimo vital, igualdad, derechos adquiridos y derechos de las personas de la tercera edad, los cuales considera están siendo vulnerados por la Gobernación del Valle del Cauca, al no resolver el derecho de petición presentado el día 5 de febrero de 2010, en el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 28 de agosto de 2009.
El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
1.1.1. El señor Ricardo Sandoval Salamanca tiene actualmente 98 años de edad,1 y mediante Resolución No. 3151 del 26 de julio de 1961,2 la 1 Folio 12, cuaderno de revisión. La Sala de Revisión, mediante comunicación telefónica del 29 de septiembre de 2009, solicitó al apoderado del accionante que aportara copia del documento de identidad del señor Ricardo Sandoval Salamanca, ya que en el escrito de tutela sólo se afirmaba que el tutelante tenía más de 98 años de edad, lo que efectivamente hizo. 2 Folio 20, cuaderno No. 1. Como anexo del escrito de tutela, el apoderado del accionante aportó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Ricardo Sandoval Salamanca en contra del Oficio APS No. 003809 del 7 de diciembre de 2005, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual se le negó el reajuste de su mesada pensional. En esa sentencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca manifestó: “Consta en autos, que mediante la Resolución No. 3151 de [j]ulio 26 de 1961 (folios 5 y 100 del expediente), el Departamento del Valle del Cauca reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual de jubilación al Expedientes T-2743025 y T-2745832 3 Gobernación del Valle del Cauca le reconoció su pensión de jubilación por
haber laborado más de 20 años al servicio de esa entidad territorial y tener la edad requerida para el reconocimiento del derecho pensional. 1.1.2. El 15 de septiembre de 2005, el señor Ricardo Sandoval Salamanca presentó derecho de petición ante la Gobernación del Valle del Cauca solicitando que se le reconociera el reajuste de su mesada pensional, con base en lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 19923 y en el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992. La Gobernación del Valle del Cauca negó el reajuste solicitado mediante Oficio APS No. 003809 del 7 de diciembre de 2005. 1.1.3. El tutelante, actuando a través de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado acto administrativo, controversia que fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de agosto de 2009,4 en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo y se condenó a la Gobernación del Valle del Cauca a reconocer y pagar al señor Ricardo Sandoval Salamanca el reajuste de su mesada pensional, con base en lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992.5 Igualmente se condenó a la entidad territorial al pago del valor diferencial que resulte entre la pensión reajustada y la pensión efectivamente pagada a partir del 15 de septiembre de 2002. Por último, ordenó la indexación de la suma adeudada. 1.1.4. El 05 de febrero de 2010, el señor Ricardo Sandoval Salamanca,
actuando a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la Gobernación del Valle del Cauca, solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009.6 El accionante manifestó que a la fecha de la interposición [s]eñor RICARDO SANDOVAL SALAMANCA”. 3 El texto del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Jorge Arango Mejía. AV. Hernando Herrera Vergara). La norma establecía: “Artículo 116.Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” (Aparte subrayado y en negrilla declarado inexequible). 4 Folios 4 – 26, cuaderno No. 1. 5 Decreto 2108 de 1992, “Artículo 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así : 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 - ” 6 Folio 15, cuaderno de revisión. El 12 de octubre de 2010, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió vía fax, copia de la solicitud de cumplimiento de Expedientes T-2743025 y T-2745832 4 de la acción de tutela, la Gobernación del Valle del Cauca no había cumplido con el fallo citado. 1.2. Respuesta de la entidad accionada La Gobernación del Valle del Cauca presentó informe sobre los hechos de la tutela, manifestando que en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, fue condenada al cumplimiento de una obligación de dar, y con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias. En segundo lugar, la entidad accionada afirmó que el tutelante no demostró la afectación de su derecho al mínimo vital y por lo tanto, el accionante debió acudir a la vía ordinaria y adelantar el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia. Igualmente, la entidad accionada manifestó que, con base en lo establecido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo,7 cuando se condene a la Nación o a una entidad territorial al pago de una cantidad líquida
de dinero, esas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria. Por último, manifestó que “(…) de acuerdo con la Ley 962 de 2005 adoptó lo contemplado en el artículo 15 de esta Ley que es el derecho al turno y es así que elaboró un orden cronológico de orden de llegada de estas sentencias de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, encontrándose el señor en el puesto No. 625 de 648 sentencias que hay en este momento para estudio y posterior liquidación.”8 2. 1.3. Sentencia de única instancia El 8 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia denegando el amparo por improcedente, pues consideró que “(…) además de no ser la tutela el mecanismo idóneo para resolver la presente controversia, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, radicada en la Gobernación del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010. Este documento fue solicitado por el despacho al apoderado del señor Ricardo Sandoval Salamanca. 7Código Contencioso Administrativo: “Artículo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) // Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos
públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…)”. 8 Folio 62, cuaderno No. 1. Expedientes T-2743025 y T-2745832 5 del actor ni se considera tampoco que éste se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, además de que cuenta con otro medio judicial efectivo para hacer valer sus pretensiones.”9
2. Expediente 2745832 2.1. Hechos La señora María Ruth Díaz Enciso, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela solicitando que se amparara sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales considera están siendo vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja – Secretaría de Educación Municipal, al no responder el derecho de petición presentado el día 22 de octubre de 2009, en el cual se solicita el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el día 10 de julio de 2009.
De los documentos que obran en el expediente, se encuentra que la solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 2.1.1. La señora María Ruth Díaz Enciso nació el 21 de octubre de 194810, y “(…) prestó sus servicios personales a la educación oficial en forma continua desde el 12 de febrero de 1.970 (…)”.11
2.1.2. La accionante, mediante petición del 10 de noviembre de 2000, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación con base en lo establecido en la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta que el 21 de octubre de 1998, había cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio continuo. 2.1.3. Dicha petición fue negada mediante Resolución No. 2097 del 13 de diciembre de 2000, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo Departamental de Santander, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 0235 del 27 de febrero de 2001.12 La señora María Ruth Díaz Enciso interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas resoluciones. 9 Folio 72, cuaderno No. 1. 10 Folio 41, cuaderno No. 1. En el escrito de tutela no se anexa copia del documento de identidad de la señora María Ruth Díaz Enciso, sin embargo, en la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 10 de julio de 2009, se manifiesta que: “La señora MARIA RUTH DIAZ ENCISO, nació el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) (Fol. 29).” 11 Folio 40, cuaderno No. 1. 12 Folio 38, cuaderno No. 1. Expedientes T-2743025 y T-2745832 6
2.1.4. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de julio de 2009, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2097 del 13 de diciembre de 2000 y 0235 del 27 de febrero de 2001, y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la señora María Ruth Díaz Enciso la pensión de jubilación a partir del 21 de octubre de 1998. En la parte resolutiva de la sentencia se estableció que su cumplimiento se daría “en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”13. 2.1.5. El 22 de octubre de 2.009, el apoderado de la accionante mediante derecho de petición, solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 10 de julio de 2009, ya que a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad tutelada no había dado respuesta a la petición. 2.2. Actuaciones adelantadas por los jueces de instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante Auto del 22 de abril de 2010, admitió la acción de tutela y vinculó de oficio a Fiduprevisora S.A. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 2.3.1. La Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja, presentó informe sobre los hechos de la acción de tutela manifestando que: 2.3.1.1. Mediante Resolución No. 0173 del 12 de marzo de 2004, se
reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la docente María Ruth Díaz Enciso, por valor de $1.339.556, a partir del 21 de octubre de 2003. 2.3.1.2. El 27 de septiembre de 2006, la accionante presentó un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la mesada pensional a partir del 22 de octubre de 1998. Mediante Resolución No. 1365 del 22 de diciembre de 2006, se reconoció el reajuste a la mesada pensional de la tutelante. 2.3.1.3. La Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja carece de competencia para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la tutelante, ya que estas prestaciones sociales deben ser reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., y cualquier acto que profiera la Secretaría sin que medie autorización del Fondo, se considerará nulo de pleno derecho. 2.3.1.4. Por último solicitó la desvinculación de la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja porque dicha entidad no es competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales de la tutelante. 13 Folio 46, cuaderno No. 1. Expedientes T-2743025 y T-2745832 7 2.3.2. Fiduprevisora S.A., actuando como entidad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela, manifestando que, con base en las normas que rigen el
trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales de los educadores sometidos al régimen de la Ley 91 de 1989,14 la expedición del acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de una prestación pensional corresponde al secretario de educación de la entidad territorial certificada a cuya planta docente haya pertenecido el educador, en el caso concreto, a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja. 14 En la respuesta de la acción de tutela, Fiduprevisora S.A. citó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y los artículos 2 al 5 del Decreto 2831 de 2005. (folios 50 – 52). El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”. Por su parte, los artículos 2 al 5 del Decreto 2831 de 2005, establecen: “Capítulo II. // Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. // Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta
docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] // Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. // Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: […]. // Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. // Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de Expedientes T-2743025 y T-2745832 8
Igualmente, manifestó que una vez revisada la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encontró que haya ingresado solicitud de aprobación alguna para el reconocimiento de prestaciones a nombre de la docente María Ruth Díaz Enciso. 2.3.3. Mediante comunicación recibida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander luego de haber proferido sentencia de primera instancia,15 el Ministerio de Educación Nacional informó que, con base en las normas vigentes,16 desde el 28 de diciembre de 2006, las funciones que antes ejercía en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran en cabeza de las secretarías de educación de las entidades territoriales, y por lo tanto, el Ministro de Educación actualmente no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 3. 2.4. Fallo de primera instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, mediante fallo del 4 de mayo de 2010, consideró que la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja y Fiduprevisora S.A., estaban incumpliendo con la obligación constitucional de acatar la orden judicial impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante fallo del 10 de julio de 2010, y por lo tanto, vulneraban los derechos fundamentales de la tutelante al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la subsistencia y a la protección especial de las personas de la tercera edad.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja y a Fiduprevisora S.A., que dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la notificación del fallo, cumplieran con la sentencia proferida el 10 de julio de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, y en el término no superior a un mes calendario, incluyeran en la nómina de pensionados a la señora María Ruth Díaz Enciso. resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”. 15 Folio 71, cuaderno No. 1. En el expediente figura que la respuesta a la acción de tutela presentada por el Ministerio de Educación Nacional, identificada con radicado 2010EE28824 O 1, fue recibida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander el 6 de mayo de 2010. 16 Las normas citadas por el Ministerio de Educación Nacional en su respuesta a la acción de tutela fueron el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto No. 2230 de 2003, el Decreto No. 2831 de 2005, el Decreto No. 4674 de 2006 y la Resolución 4666 de 2006. Expedientes T-2743025 y T-2745832 9 2.5. Impugnación Esta sentencia fue impugnada por Fiduprevisora S.A., señalando que, con base en lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el artículo 5 del
Decreto 2831 de 2005, los secretarios de educación de las entidades territoriales a las cuales están vinculados los docentes, tienen la competencia exclusiva de responder las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, y que la entidad fiduciaria tan sólo tiene la función de aprobar o no aprobar el proyecto de acto administrativo para el reconocimiento del derecho pensional presentado por el secretario de educación de la entidad territorial respectiva, pero en ningún caso puede expedir actos administrativos. Igualmente, reiteró que en la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no existe solicitud de aprobación alguna para el reconocimiento de prestaciones a nombre de la docente María Ruth Díaz Enciso. Manifestó que, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos Nos. 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela no tiene competencia para proferir fallos declarativos de derechos, y sin embargo, en la providencia del 4 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander profirió una sentencia de tutela declarando el derecho a la pensión de jubilación de la señora María Ruth Díaz Enciso, por lo cual, solicitó que se revocara el fallo en su totalidad, además, porque el juez de tutela ordenó el pago de una suma de dinero sin que mediara un título ejecutivo. 2.6. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de junio de 2010, revocó el fallo de primera instancia porque, en su concepto, la pretensión de la acción de tutela consistía en obtener el
cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y, teniendo en cuenta que legal y constitucionalmente se encuentran consagrados otros procedimientos “(…) ajustados a la naturaleza de los derechos controvertidos, como el proceso ejecutivo”17, la acción de tutela resulta improcedente. Adicionalmente, consideró que “(…) la accionante no señaló la existencia de alguna situación excepcional que justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, por lo que resulta palpable la improcedencia de la acción.”18
II. ACTUACIONES ADELANTAS EN SEDE DE REVISIÓN
17 Folio 6, cuaderno No. 2. 18 Folio 7, cuaderno No. 2. Expedientes T-2743025 y T-2745832 10 La Corte Constitucional en ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela, ha considerado en diversas oportunidades,19 que frente a la urgencia de lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus apoderados, sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. En los casos en estudio, frente a una eventual vulneración a los derechos de petición y a la seguridad social de los accionantes, la Corte procedió a comunicarse telefónicamente con sus apoderados, para esclarecer algunos puntos de la
petición.
1. Expediente T-2743025
El 29 de septiembre del año en curso, el despacho de la Magistrada Ponente se comunicó con la oficina del abogado Jairo Durán, apoderado del señor Ricardo Sandoval Salamanca, solicitando que se aportara copia del documento de identidad del accionante, del derecho de petición presentado ante la Gobernación del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010, mediante el cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, y que informara a esta Corporación si la Gobernación del Valle del Cauca ya había dado respuesta al derecho de petición y si ya había proferido el acto administrativo de reconocimiento del reajuste pensional. En respuesta a dicha solicitud, mediante comunicación recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2010,20 el apoderado del señor Ricardo Sandoval Salamanca aportó copia de la cédula de ciudadanía de su poderdante en la cual consta que éste nació el 23 de septiembre de 1912, del derecho de petición radicado en la Gobernación del Valle del Cauca el 15 de septiembre de 2005 y, manifestó que la Gobernación del Valle aún no había dado respuesta al derecho de petición, ni había reconocido el reajuste pensional. Teniendo en cuenta que el apoderado del tutelante no aportó copia del derecho de petición radicado en la Gobernación del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010, mediante el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia que reconoció
el derecho al reajuste pensional del señor Ricardo Sandoval Salamanca, el despacho se comunicó nuevamente con la oficina del abogado Jairo Durán el 19 Al respecto véanse, entre otras decisiones, las sentencias T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), y T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 20 Folios 9 – 12, cuaderno de revisión. Expedientes T-2743025 y T-2745832 11 12 de octubre del año en curso, y le solicitó que aportara copia de dicho documento. El 12 de octubre de 2010, el apoderado del señor Ricardo Sandoval Salamanca remitió a esta Corporación vía fax, copia de la solicitud radicada en la Gobernación del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010, en la cual solicita el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009.21
2. Expediente T-2745832
El 30 de septiembre del año en curso, el despacho se comunicó telefónicamente con el apoderado de la señora María Ruth Díaz Enciso, y le solicitó que aportara copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante. Igualmente se le solicitó que informara si la tutelante cuenta actualmente con una fuente de ingresos y si la Secretaría de Educación Municipal de
Barrancabermeja a la fecha, dio respuesta a su derecho de petición. En respuesta a la solicitud anterior, mediante memorial recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de octubre del año en curso,22 la señora María Ruth Díaz Enciso aportó copia de su cédula de ciudadanía en la cual consta que nació el 21 de octubre de 1948 y de la comunicación S.E.M. 2074 del 7 de septiembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, en la cual se le informa que dicha entidad remitió el proyecto de acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora –, y que una vez el Fondo devolviera el proyecto con la respectiva aprobación, la Secretaría procederá a expedir y notificar la Resolución de reconocimiento del derecho pensional. Por último, informó que desde el 31 de diciembre de 2005 es pensionada inactiva. II.
III. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decret
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