CC - T945-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T945-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-945/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional Esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003
El padre o la madre que acredite (i) haber cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en regímenes anteriores, si se es beneficiario del régimen de transición; (ii) la discapacidad mental o física debidamente calificada y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad, podrá ser acreedor de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, prevista en el inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora
patronal en el pago de aportes La negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales básicas. Cuando se presenten pagos extemporáneos de aportes adeudados por el empleador, se ha reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden posteriormente excusarse de brindar la prestación económica pretendida por el beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos. ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES Se presume que hay allanamiento a la mora, cuando (i) el empleador negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se evidencia que los adeuda dentro del historial laboral del trabajador, como consecuencia de una relación laboral existente y (iii) el incumplimiento no es atribuible al asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio. SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad La subcuenta de solidaridad tiene como fin subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del
sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. El subsidio que se concede con los recursos que éste maneja, reemplaza parcialmente los aportes que el empleador y el trabajador tienen que realizar al subsistema de pensiones en los casos en que éste es trabajador dependiente o la totalidad del aporte en el caso que aquél sea trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. La subcuenta de subsistencia persigue la “protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema”, mediante el otorgamiento de un subsidio económico hasta del 50% del salario mínimo mensual vigente a aquellos ciudadanos que tengan 65 años o más, hayan residido por lo menos durante los últimos 10 años, carezcan de recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia y que residan en una institución sin ánimo de lucro para ancianos indigentes, de acuerdo con los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993. SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Límite de edad en cuanto a acceso DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T4.470.145
Demandante: Saúl Eliseo Celis Castillo
Demandado: Colpensiones
Magistrado Ponente: 2
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el catorce (14) de mayo de 2014, que, a su vez, confirmó el pronunciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, el 21 de marzo de 2014, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por Saúl Eliseo Celis Castillo contra Colpensiones. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del veintidós (22) de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selección número Ocho (8) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Saúl Eliseo Celis Castillo, impetró acción de tutela contra Colpensiones, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital los cuales, afirma, le son vulnerados por dicha entidad, al no haberle reconocido pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, a pesar de contar con los requisitos exigidos por el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
2. Reseña fáctica 2.1. Saúl Eliseo Celis Castillo, quien en la actualidad cuenta con 67 años de edad, tiene a cargo a su hijo de 33 años el cual padece de “epilepsia con alteraciones neurológicas y deterioro mental”, y cuenta con una calificación de pérdida de capacidad del 58.85%, proferida por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Boyacá. 2.2. Afirmó, que ha cotizado para pensión un total de 1.018 semanas, por lo que el 5 de diciembre de 2011, elevó a Colpensiones una petición en la que solicitó, que conforme con el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, le fuera reconocida su pensión de vejez, por cuanto tiene a su cargo un hijo discapacitado que depende económicamente de él. 3 2.3. Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada, decisión que fue controvertida por el actor el 22 de mayo de 2012 y, posteriormente, confirmada por Colpensiones. 2.4. Afirmó que en el año de 1997 se divorció de su cónyuge Cecilia Acero Robles, por mutuo consentimiento. Dentro del acuerdo de divorcio suscrito, se determinó que “el menor Oscar Iván Celis Acero, queda bajo custodia de Saúl Eliseo, la patria potestad seguirá a cargo de ambos padres y los alimentos cada uno responde por el menor que queda bajo su cargo.” 2.5. Manifiesta que acude al mecanismo de amparo constitucional, toda vez que no cuenta con los medios para su subsistencia y la de su hijo, quien depende de él debido a su discapacidad.
3. Pretensiones Solicita que mediante la presente acción le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado a Colpensiones que reconozca y comience a pagar su pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, conforme lo
establece el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Saúl Eliseo Celis Castillo (folio 26). -Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones (folios 27 a 32). -Copia de la Resolución No. 103384 del 22 de febrero de 2012, mediante la cual se niega la pensión especial de vejez al señor Saúl Eliseo Celis Castillo al no acreditar el requisito de las semanas cotizadas (folios 33 a 34). -Copia del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 103384 de 2012 que negó la pensión especial de vejez (folios 35 a 37). -Copia de la Resolución del 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirma la decisión tomada en el acto administrativo del 22 de febrero de 2012 (folios 39 a 40). -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Oscar Iván Celis Acero, hijo del actor (folio 41). 4 -Copia del dictamen de la pérdida de capacidad del señor Oscar Iván Celis Acero, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (folios 42 a 46). -Copia de declaración extra proceso del señor Hernando Casas Vergel en la que afirma que el señor Oscar Iván Celis Acero depende económicamente de su padre, Saúl Eliseo Celis debido a la discapacidad que padece (folio 47).
-Copia de registro civil de nacimiento de Oscar Iván Celis Acero (folio 48). -Copia de registro civil de nacimiento del señor Saúl Eliseo Celis Castillo (folio 49). -Copia de certificación expedida por Saludcoop EPS en la que consta la afiliación al sistema de salud de Saúl Eliseo Celis Castillo como cotizante y de Oscar Iván Celis como beneficiario (folio 50). -Copia del acta de la audiencia de divorcio del 22 de mayo de 1997, en la que consta la cesación de todos los efectos civiles entre Saúl Eliseo Celis y Cecilia Acero y se llegan a otros acuerdos (folios 109-112).
5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela Mediante auto del 10 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá- Boyacá, admitió la acción de tutela, notificó a la parte demandada y le solicitó algunas pruebas. Así mismo, consideró necesario solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que certificara el grado de discapacidad con el cual fue calificado Oscar Iván Celis Acero. Y, ofició a SALUDCOOP EPS para que remitiera copia de la historia clínica de Oscar Iván Celis y, certificara el grado de dependencia del señor Celis Acero, para el desarrollo y realización de las actividades diarias. Por último, citó a declaración al señor Saúl Eliseo Celis Castillo con el fin de que ampliará los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Mediante comunicación allegada al Juzgado de conocimiento el 12 de marzo
de 2014, la Corporación IPS Samacá allegó la historia clínica y recomendaciones médicas del señor Óscar Iván Celis Acero, documentos que obran a folios 61 a 100 y 123 a 126 del expediente. Así mismo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá allegó los documentos solicitados por el juez, los cuales obran a folios 130 a 139. Colpensiones no dio respuesta a lo planteado en la presente acción de tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES El Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá- Boyacá, con el fin de tomar una decisión acorde con los supuestos de hecho planteados en la acción, 5 solicitó al señor Saúl Eliseo Celis ampliar sus declaraciones. En Audiencia de ratificación, el día 13 de marzo de 2014, al señor Saúl Eliseo Celis le fue preguntado: “sírvase decirnos el motivo por el cual usted presentó la acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la pensión y al mínimo vital y móvil. CONTESTO: pues la razón es que ni el seguro social, ni Colpensiones tuvieron en cuenta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en su parágrafo cuarto donde dice ‘se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo’, dichos artículos aumentan primero la edad para pensión y segundo las semanas cotizadas, me acojo a este derecho con base en el
contenido de este parágrafo, ya que soy padre con patria potestad sobre mi hijo OSCAR IVÁN CELIS ACERO, como consta en los documentos que allegué a la acción de tutela, tiene una discapacidad del 58.85% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Colpensiones y el Seguro Social, reconocen estos hechos pero no me reconocen la pretensión porque en las dos respuestas que me dieron dicen que tengo que completar 1300 semanas de cotización y no aceptan que por mi caso especial estoy exento de estos aumentos de edad y tiempo de cotización y tengo el derecho con las 1018 semanas que tengo cotizadas (…). Actualmente, me encuentro enfermo de los pulmones y de varias vertebras de la columna, tengo programada una cirugía para cuatro vertebras por abombamiento de los discos intervertebrales y discopatía degenerativa por contacto con las raíces nerviosas. Adicionalmente, tengo deudas superiores a 40 millones de pesos con entidades bancarias. Tengo un hijo de ocho años y uno de trece, estudiando, vivo en arriendo, no tengo ninguna propiedad, mi situación económica cada vez es más crítica por mi situación de salud y de edad. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si ha realizado algún tipo de reclamación ante la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión? CONTESTÓ: El cinco de diciembre de 2011, reclamé mi pensión por considerar cumplidos mis requisitos de edad, semanas cotizadas y
discapacidad de mi hijo a mi cargo y me fue negada por no tener el número de semanas. En esa época reconoció que tenía 1009 semanas, también aceptó la discapacidad de mi hijo. No tuvieron en cuenta que por la discapacidad de mi hijo estoy exento de cumplir la totalidad de semanas. La 6 segunda fue el recurso de reposición contra la resolución que me negó la pensión y que presenté el día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho respecto de la petición de reconocimiento de pensión de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) elevada ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, bajó que parámetros lo solicitó? CONTESTÓ: basé mi petición en el derecho que me asistía como padre con un hijo con discapacidad superior al 50%, siendo padre con patria potestad que se ha encontrado siempre a mi cargo como consta en los documentos que he aportado en las diferentes ocasiones (…). Hice muchos esfuerzos para cotizar este tiempo y en la actualidad no podría continuar aportando.
PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho hasta qué fecha cotizó para pensión con la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES?
CONTESTÓ: yo coticé en el seguro social hasta noviembre de dos mil once (2011). (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si se encuentra laborando actualmente? CONTESTÓ: actualmente me encuentro sin empleo hace más de dos años. Derivo mi sustento de ayudas
que hacen mis hijos mayores (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cómo está conformado su núcleo familiar? CONTESTÓ: vivo con mi actual esposa CEIDA VISLENY CORREDOR CHAPARRO, con mi hijo ÓSCAR IVÁN CELIS ACERO y con mis hijos CRISTIAN FELIPE Y EDISON SEBASTIÁN CELIS CORREDOR. PREGUNTADO: Sírvase decirnos de qué devenga sus ingresos actualmente?
CONTESTÓ: yo trabajo en un taller de soldaduras asesorando a los demás trabajadores ya que mi condición física no me permite laborar. En promedio devengo unos seiscientos mil pesos mensualmente. Actualmente, solo pago salud para tener cubierta a mi familia. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho a qué se dedica su esposa y si contribuye con la manutención de su hijo OSCAR IVÁN CELIS ACERO? CONTESTÓ: mi actual esposa se dedica a preparar los alimentos de todos, es ama de casa. Respecto de OSCAR IVÁN la mamá se llama Cecilia Acero.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho respecto de la señora Cecilia Acero madre de su hijo, qué relación tiene con ella? CONTESTÓ: yo me divorcié de ella legalmente en
1997. Yo asumí la responsabilidad total de mi hijo OSCAR IVÁN, ella nunca ha hecho ningún aporte para él porque según ella yo soy el que tengo la obligación. Yo nunca la he demandado por alimentos para evitarme inconvenientes, ella es muy agresiva. (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al 7 despacho respecto de su hijo OSCAR IVÁN CELIS ACERO,
qué tipo de discapacidad tiene y cómo es su comportamiento social? CONTESTÓ: él tiene epilepsia y retraso psicomotor y mental para hablar. El comportamiento de un niño de siete años en promedio. El necesita ayuda para ciertas actividades. Él se alimenta solo, se baña, el problema son los ataques de epilepsia cada ocho o quince días, está medicado. Mi actual esposa me ayuda a cuidarlo y siempre tiene que estar alguien pendiente de él. (…)”.
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá-Boyacá, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor al considerar que aun cuando éste pertenece a la tercera de edad y es considerado una persona de especial protección constitucional, no se encuentra acreditado dentro del expediente, que el estado de salud de su hijo revista alguna gravedad, por el contrario el joven se encuentra recibiendo tratamiento. Así mismo, el a quo no evidenció que la salud del señor Saúl Eliseo Celis esté comprometida, pues aunque manifiesta que padece de la columna, no se allega ninguna prueba que demuestre tal afirmación.
En cuanto a las condiciones económicas del accionante y de su núcleo familiar, el fallador estimó que no hay prueba que demuestre que éstas sean desfavorables y que por tanto, esté en riesgo su sostenibilidad, toda vez que el señor Saúl Eliseo en la diligencia de ampliación de la acción de tutela indicó que recibe un promedio mensual de seiscientos ($600.000) mil pesos. Por otro lado, el actor solo ha realizado gestiones administrativas, sin que
hasta el momento haya agotado la vía ordinaria para reclamar la prestación que pretende, siendo ésta la competente para determinar si le asiste o no el derecho. En consecuencia, el a quo, consideró que “es claro para este despacho que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales”.
2. Impugnación Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2014, el actor impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia dictada no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición. Así mismo, el fallo dictado se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, pues se funda en consideraciones inexactas y erróneas.
8 Afirmó que la acción de tutela es procedente para hacer exigible su pretensión, teniendo en cuenta su avanzada edad, su estado de salud y la situación de discapacidad de su hijo, pues a pesar de contar con otro medio ordinario de defensa, lo que se pretende con el mecanismo de amparo, es evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Junto con el escrito de impugnación allegó copia de su historia clínica respecto del padecimiento de columna que lo aqueja; copia de contrato de arrendamiento en el que consta que no cuenta con vivienda propia; y copia de extractos bancarios de los créditos que dan cuenta de las obligaciones que tiene a su cargo.
3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo, al estimar que la situación jurídica del accionante no se ajusta a uno de los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues uno de los requisitos que se exige es que el padre o la madre cabeza de hogar y del cual depende económicamente el hijo discapacitado, no esté incorporado laboralmente y, en el presente caso, el accionante se encuentra cotizando al régimen contributivo, de lo que se desprende que es una persona que se encuentra laborando activamente, hecho que hace imposible el reconocimiento de la pensión de vejez que pretende. Igualmente, las semanas cotizadas no le alcanzan, toda vez que el precepto normativo que debe aplicarse al caso del actor es el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige “mínimo el número de semanas requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, situación fáctica y jurídica que no se adecua a la del accionante, pues hasta ahora solo ha acumulado 1018 semanas, cantidad inferior a la que hoy y para la fecha en que se resolvió la petición, así como el recurso de reposición, esto es para el año 2011, se necesitaba”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Tunja, que confirmó, a su vez, la de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
9 Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Saúl Eliseo Celis Castillo, al haberle negado la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no cumplir con las semanas exigidas para el efecto, a pesar de tener a su cargo un hijo con discapacidad, calificado con una pérdida de capacidad de 58.85%, contar con 67 años de edad y 1.018 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Con el fin de resolver el asunto en cuestión esta Sala realizará un repaso jurisprudencial de (i) la procedibilidad de la acción de tutela tratándose del reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, (ii) de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, establecida en la Ley 797 de 2003; (iii) la mora del empleador en el pago de las cotizaciones pensionales y (iv) el régimen subsidiado en materia pensional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa
judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con ello, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”2. 1 Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con
el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional. No obstante lo dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. Así pues, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo
progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.3 Bajo esa premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de 2 Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010. 3 Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la
Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la inminencia de un perjuicio irremediable4 derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. En conclusión, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de carácter fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.
4. La pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución de 1991, se encuentra el derecho a la seguridad social,
contemplado en el artículo 48. Este derecho tiene una dualidad, pues se considera un servicio público obligatorio y un derecho, razón por la cual, es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En consecuencia, la Carta le impuso al Estado la obligación de reglamentar este derecho, en virtud de ello, el legislador profirió la Ley 100 de 1993 la cual tiene como objetivo “garantizar los derechos irrenunciables de la 4 La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. 12 persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.”5 Dicha ley fue la encargada de reglamentar los diferentes regímenes prestacionales que hoy existen dentro de nuestro ordenamiento a saber, el de salud, el de pensione
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