CC - T946-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T946-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-946/12
ACCION DE TUTELA DE DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Amparo de unidad familiar y trabajo por traslado de institución educativa
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional EJERCICIO DEL IUS VARIANDI-Limites del empleador IUS VARIANDI-Manifestación del poder de subordinación que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio IUS VARIANDI Y TRASLADO DE DOCENTES-Posibilidad de autoridad nominadora de modificar la sede en que se prestan los servicios TRASLADO DE DOCENTE-Modalidades TRASLADO DE DOCENTE-Discrecionalidad de la administración debe consultar los límites legales y procurar la realización de derechos fundamentales y del núcleo familiar DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia PROTECCION ESTATAL DE LA FAMILIA-Debe ser integral
MADRES CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-Protección constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Valor esencial del Estado Social de Derecho ACCION DE TUTELA POR TRASLADO DE DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Improcedencia por necesidades del servicio
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, SALUD Y TRABAJO DE
DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD-Reubicación en institución educativa por estado de salud de hijo menor y tratamiento médico especializado que necesita
Referencia: Expedientes acumulados T-3.528.635, T3.544.772
Demandantes: Claudia Lorena Muñoz Noguera
Yadira del Carmen Bermúdez Rentería Demandados: Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Chocó
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del expediente T-3.528.635 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del expediente T-3.544.772, en el trámite de las acciones de tutela impetradas por las ciudadanas Claudia Lorena Muñoz Noguera y Yadira del Carmen Bermúdez Rentería contra las Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Chocó.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto de trece (13) de julio de dos mil doce (2012), comunicado el veintisiete (27)
de julio del mismo año, decidió seleccionar para revisión el fallo de tutela correspondiente al expediente T-3.528.635. Posteriormente, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto de veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), comunicado el diez (10) de agosto del mismo año, decidió seleccionar para revisión el fallo de tutela correspondiente al expediente T-3.544.772. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular los expedientes T-3.528.635 y T2 3.544.772, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.528.635 1.1. La solicitud La señora Claudia Lorena Muñoz Noguera promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la unidad familiar y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar su traslado a la Institución Educativa Alfonso Córdoba, ubicada en el Municipio de Rosas. 1.2. Reseña fáctica 1.2.1. El 27 de enero de 2011, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución No. 00607, nombró en provisionalidad y de forma temporal a la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera como docente en la Planta Global de Cargos del Departamento, en reemplazo del señor Jaime Alberto Palma Angulo, quien fue comisionado para ejercer como encargado el
cargo de Rector en la Institución Educativa Noanamito. De igual forma, dicha entidad dispuso que la accionante desempeñara sus funciones en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María, ubicada en el Municipio de Timbío. 1.2.2. El 6 de marzo de 2012, el Secretario de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución No. 01253, decidió trasladar a la accionante a la Institución Educativa Alfonso Córdoba, sede Escuela Rural Mixta, El Retiro, situada en el Municipio de Rosas, por razones del servicio. 1.2.3. Manifiesta la accionante que vive con sus dos hijos de 15 meses y 16 años de edad, en el Municipio de Timbío, así pues, para poder llegar a la Escuela Rural Mixta, El Retiro, debe trasladarse en un bus por 45 minutos hasta llegar a un sitio llamado “punto 35”, después abordar un “moto taxi” por una hora hasta el lugar donde termina la carretera y finalmente caminar por otra hora más. 1.2.4. En desacuerdo con lo anterior, el 18 de abril de 2012, la accionante presentó la renuncia a su cargo como docente de la Institución Educativa Agropecuaria Santa María, pues no puede separarse de su hijo de 15 meses, a quien, según afirma, está lactando, así mismo, al advertir que en la Escuela Rural Mixta, El Retiro no hay el grado escolar que cursa su hija de 16 años de edad. 1.2.5. La señora Claudia Lorena Muñoz Noguera considera que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca vulnera sus derechos
fundamentales y los de sus hijos a la unidad familiar y al trabajo, al ordenar su 3 traslado a la Institución Educativa Alfonso Córdoba, ubicada en el Municipio de Rosas. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada reincorporarla en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María, ubicada en el Municipio de Timbío o reubicarla en un Plantel cercano al lugar de su residencia. 1.3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, despacho que, en auto de siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, al Rector de la Institución Educativa Agropecuaria Santa María y al Director del Núcleo Educativo del Municipio de Timbío, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 1.3.1. Institución Educativa Agropecuaria Santa María Durante el término otorgado para el efecto, el Rector de la Institución Educativa Agropecuaria Santa María señaló que, al inicio del periodo escolar, los rectores de las diferentes instituciones educativas reportan el número de estudiantes matriculados a los Directores del Núcleo Educativo, para que aquellos determinen la cantidad de docentes necesarios en cada plantel. Así púes, en el caso objeto de estudio, la Directora del Núcleo Educativo, de conformidad con la normatividad vigente, advirtió que en la Institución
Educativa Agropecuaria Santa María no es necesario el cargo de Directivo Docente, el cual ocupaba la accionante, por esa razón, la Secretaría de Educación del Departamento ordenó su traslado. 1.3.2. Directora del Núcleo Educativo de Timbío La Directora del Núcleo Educativo del Municipio de Timbío, Cauca, dentro del término dado para la contestación de la acción de tutela, indicó que la Ley 1450 de 2011, en su artículo 142, establece la racionalización de los recursos públicos en el sector educativo, así: “Con el fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones para educación, los departamentos, distritos y municipios certificados en educación, deben administrar eficientemente las plantas de personal docente y directivo docente, requeridas para la prestación del servicio público educativo, ajustando estas plantas a la matrícula efectivamente atendida, de acuerdo con las relaciones técnicas establecidas para cada zona, y el nivel educativo, en las normas vigentes. Las entidades territoriales podrán contratar con cargo al Sistema General de Participaciones para educación, la prestación del servicio únicamente cuando se demuestre al Ministerio de Educación Nacional la insuficiencia en la capacidad oficial instalada. Los 4 sobrecostos generados, que superen los recursos asignados por prestación de servicios del Sistema General de Participaciones, serán asumidos exclusivamente por la entidad territorial certificada en educación con recursos propios de la misma.” En ese orden de ideas, señala que en la Institución Educativa Santa María no requieren el cargo de Coordinadora desempeñado por la señora Claudia
Lorena Muñoz Noguera, de conformidad con el número de estudiantes matriculados y con los criterios establecidos en el Decreto 3020 de 2002. Así mismo, indica que el cargo de base docente de la accionante no es necesario en ninguna Institución Educativa del Municipio de Timbío, pues a nivel municipal existen docentes disponibles. 1.3.3. Secretaría de Educación del Departamento de Cauca Durante el término otorgado para el efecto, la apoderada judicial del Departamento del Cauca contestó la acción de tutela, mediante Oficio No. 262 de 2012. En tal documento señaló que la administración departamental, de conformidad con la Ley 715 de 2001, el Decreto 520 de 2010 y con las directrices del Ministerio de Educación, debe equiparar el personal docente, directivo docente y administrativo en todas las instituciones y centros educativos del Departamento. Al respecto, el Decreto 3020 de 2002 “por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4, establece: “Artículo 4. Criterios generales. Serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos. Parágrafo. Para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo
con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002. Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos”. Así mismo, el artículo 11 de la referida normatividad señala: “Artículo 11. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de 5 alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo. (…).” En ese orden de ideas, el Departamento del Cauca debe distribuir la planta docente entre las 306 Instituciones y 256 Centros Educativos que tiene para atender a los 233.085 estudiantes, teniendo en cuenta las condiciones de los educadores que presentan problemas de salud ocupacional o de seguridad. Así las cosas, advierte que el traslado de la docente Claudia Lorena Muñoz Noguera a la escuela el Retiro ubicada en el Municipio de Rosas, se hizo en razón del servicio y mediante acto administrativo debidamente motivado, por lo que cualquier orden judicial que disponga lo contrario desconoce las directrices del Ministerio de Educación y la referida normatividad.
De igual manera, señala que la accionante, el 30 de abril de 2012, presentó la renuncia al cargo de directivo docente de la Institución Educativa Agropecuaria Santa María, sin embargo, posteriormente aclaró que la renuncia no era al cargo sino al traslado, razón por la cual, la administración no ha aceptado la renuncia. Por otro lado, indica que el Ministerio de Educación, en el mes de mayo de 2011, autorizó el aumento de la planta docente del Departamento de 9.089 a 9.753 cargos, no obstante, dicha cantidad es insuficiente para atender a los 233.085 estudiantes que tiene la entidad territorial y, por ello solicita al juez de tutela negar el amparo solicitado, pues de lo contrario, quedaría una población estudiantil sin cobertura. Finalmente, la Corte Constitucional en su jurisprudencia refiere que la acción de tutela es improcedente para impugnar los actos administrativos que ordenan el traslado de docentes, pues éstos gozan de la presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante el juez contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento. 1.4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: Copia del documento de 18 de abril de 2012, por medio del cual, la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera presentó la renuncia al cargo de docente de la Institución Educativa Santa María (Folios 8 a 9). 6 Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan David Andrade Muñoz (Folio 10). Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Lorena Muñoz
Noguera (Folio 11). Copia de la comunicación de 20 de marzo de 2012, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca informa a la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera de la expedición del acto administrativo No. 01253 (Folio 12). Copia de la Resolución No. 03884 de 2011, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca asigna funciones de Directivo Docente a la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María (Folios 13 a 14). Copia de la Resolución No. 00607 de 2011, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca (Folios 15 a 17). Copia del Registro Civil de Nacimiento de la joven Daniela Alejandra Andrade Muñoz (Folio 22). Copia del Edicto fijado el 4 de abril de 2012 en la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, por medio del cual se notificó a la docente Claudia Lorena Muñoz Noguera de la Resolución No. 01253 de 2012 (Folio 43). Copia de la Resolución No. 01253 de 2012, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca (Folios 44 a 45). Copia del Oficio de 17 de mayo de 2012, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca informa al Juez Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, que
la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera está vinculada a la planta global de docentes del departamento, pues no se ha aceptado su renuncia (Folio 48). Copia de la hoja de vida de la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera (Folios 49 a 56). 1.5. Decisión judicial El Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, mediante providencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), negó el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos. 7 Así mismo, advirtió que la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera no acreditó un perjuicio irremediable. 1.6. Pruebas allegadas en Sede de Revisión a la Corte Constitucional La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 7 de noviembre de 2012, comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados por la accionante: Copia del documento por medio del cual la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera presenta la renuncia a su cargo como docente de la Planta Global a partir del 24 de mayo de 2012 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca (Folio 9). Copia de la Resolución No.03652 de 2012, por medio de la cual, el Secretario de Educación del Departamento del Cauca acepta la renuncia presentada por la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera (Folio 10).
2. Expediente T-3.544.772 2.1. La solicitud La docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la unión familiar, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar su traslado a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí. 2.2. Reseña fáctica 2.2.1. El 28 de marzo de 2007, el Gobernador del Departamento del Chocó, mediante Decreto No. 0175, nombró en provisionalidad a la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería como docente en la Planta Global de Cargos del Departamento. De igual forma, dispuso que la accionante prestara sus servicios en la unidad de atención integral. 2.2.2. En abril de 2008, la actora fue incorporada a la Institución Educativa Matías Tres Palacios, ubicada en el Municipio de Cértegui, como docente de estudiantes con necesidades educativas especiales. 2.2.3. El 6 de enero de 2012, el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, a través de Resolución No. 673, decidió trasladar a la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería a la
8 Institución Educativa Unión Charco Largo, situada en el Municipio de Sipí, por razones del servicio. 2.2.4. En desacuerdo con lo anterior, la accionante solicitó al Administrador
Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó reconsiderar dicha decisión, pues es madre cabeza de familia de dos menores de seis y de dos años de edad, con los que reside en el Municipio de Quibdó. 2.2.5. El 13 de marzo de 2012, el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, mediante Resoluciones No. 1506 y No.1972 confirmó la Resolución No. 673 de 2012. 2.2.6. Indica la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería que su hijo de 6 años de edad padece de sinusitis crónica e hipertrofia de adenoides, razón por la cual debe evitar corrientes de aire y recibir atención médica especializada en un hospital de segundo nivel. 2.2.7. Del mismo modo, señala que es hermana del señor Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería, subteniente de la Fuerza Aérea. 2.2.8. Advierte que la Institución Educativa Unión Charco Largo está ubicada en el corregimiento Charco Largo a 5 horas en bote de la cabecera del Municipio de Sipí, así mismo, indica que en dicho lugar no existen centros médicos y hay presencia de grupos armados ilegales. 2.2.9. La señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería considera que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al ordenar su traslado a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin
efectos el acto administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada reincorporarla en la Institución Educativa Matías Tres Palacios, ubicada en el Municipio de Cértegui o a reubicarla en un Plantel cercano al Municipio de Quibdó. 2.3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, despacho que, en auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada y al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 2.3.1 Departamento del Chocó El Asesor Jurídico del Departamento del Chocó, fuera del término otorgado para el efecto contestó la acción de tutela, mediante Oficio No. 030. En el documento referido, indicó que el Gobierno Nacional, mediante Resolución N° 1794 de 2009, aplicó la medida correctiva de Asunción Temporal de la 9 Competencia, para el sector educativo en el Departamento del Chocó, de acuerdo con lo recomendado en el documento Conpes Social 124. De conformidad con lo anterior, el Gobernador del Departamento del Chocó carece de competencia para disponer de la planta de personal en el sector educativo, pues ahora corresponde al Administrador Temporal. Al respecto, el Decreto No. 2613 de 2009, en su artículo 4 señaló: “Artículo 4°. Administración de plantas de personal. La atribución nominadora de personal dentro del sector o servicio objeto de
medida, será ejercida por la Nación o el departamento, según el caso, a través de la persona que aquella o este designe. La nominación y administración de la planta comprenderá la facultad de expedir los correspondientes actos administrativos generales y particulares relacionados con todas las situaciones administrativas derivadas de la relación laboral, legal y reglamentaria, tales como nombramientos, traslados, comisiones, permisos, licencias, vacaciones, retiros, encargos, ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia. Ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia. Parágrafo. En caso de que la entidad sujeta a la medida correctiva cuente con planta de personal financiada con recursos propios complementando la prestación de los servicios, dicha planta será administrada a través de la entidad que asuma temporalmente la competencia y su pago será garantizado por la entidad territorial a la cual pertenece.” En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela correr traslado de la acción de la referencia a la Secretaría de Educación Departamental, en cabeza del agente interventor del Ministerio de Educación Nacional, por ser ésta la
entidad competente para solucionar el conflicto planteado. 2.3.2 Secretaría de Educación del Departamento del Chocó- Administración Temporal para el Sector Educativo 10 El apoderado general de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, por fuera del término dado para la contestación de la acción de tutela, señaló que el Consejo Nacional de Política Social, mediante el documento CONPES Social N° 124 de 2009, recomendó la adopción de la medida cautelar correctiva de asunción temporal de la competencia para la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el Departamento de Chocó, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 028 de 2008, 2911 de 2008 y 2613 de 2009. En razón de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución N° 4440 a través de la cual asumió directamente la competencia del sector educativo en el Departamento del Chocó y designó al Administrador Temporal con las facultades propias del Secretario de Educación Departamental. La Resolución No.1794 de 2009, en su artículo 4, literales a y b, dispone que el Administrador Temporal debe distribuir la planta de personal del Departamento del Chocó de acuerdo con la matrícula reportada y con los criterios establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002, así mismo, señala que debe ajustar la nómina financiada con recursos del Sistema General de Participaciones a la planta de cargos viabilizada para el Departamento del Chocó. De conformidad con lo expuesto, advierte que la decisión de trasladar a la
docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí, no es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho plantel y que el cargo que la accionante ocupaba en la Institución Educativa Matías Tres Palacios, situada en el Municipio de Cértegui, fue provisto por un docente en carrera. Del mismo modo, señala que la medida adoptada por la Administración Temporal no vulnera los derechos fundamentales de la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería o los de sus hijos, pues, en primer lugar, la accionante no demostró que sea la única persona que pueda estar al cuidado de los menores, en segundo lugar, el niño de 6 años solo requiere de controles médicos mensuales para el tratamiento de su patología, razón por la cual, la actora y su hijo podrían trasladarse al Municipio de Cértegui cada vez que sea necesario. 2.4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: Copia del Decreto No. 0175 de 2007 proferido por el Gobernador del Departamento del Chocó (Folios 12 y 13). 11 Copia del Acta por medio de la cual la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería toma posesión del cargo de Docente de Apoyo del Departamento del Chocó (Folio 14). Copia de la Resolución No.673 de 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó (Folio 15). Copia de la Resolución No. 1506 de 2012 proferida por el
Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó (Folios 16 y 17). Copia del documento por medio del cual la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería solicita al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó reconsiderar la decisión de trasladarla a la Institución Educativa Unión Charco Largo, situada en el Municipio de Sipí, pues es madre cabeza de familia de dos menores de edad (Folios 18 y 19). Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez (Folio 20). Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Yadir Samuel Londoño Bermúdez (Folio 21). Copia del Acta de recepción de la declaración extraproceso rendida por las señoras Ruth Mery Moreno Sánchez y Gladys del Carmen Mosquera Mosquera, el 21 de marzo de 2012, ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, mediante la cual manifiestan que la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería es madre cabeza de familia de dos menores de 5 y 1 año de edad (Folio 22). Copia de la orden médica suscrita por un galeno adscrito a Comfachocó IPS, por medio de la cual, remite al menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez al servicio de otorrinolaringología (Folios 23 y 24). Copia del documento a través del cual un galeno adscrito a Comfachocó IPS certifica que el menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez padece de sinusitis y requiere de atención médica especializada (Folio 25).
Copia de la certificación proferida por el Rector de la Institución Educativa Matías Tres Palacios, el 10 de enero de 2012, en la que consta que la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería labora en dicho plantel desde abril de 2008, como docente de apoyo con niños que tienen necesidades educativas especiales (Folio 26). 12 Copia de la certificación proferida por el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea, el 21 de marzo de 2012, en la que consta que el señor Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería desempeña el cargo de Comandante de Elementos en la Institución (Folio 27). Reporte académico de los estudiantes con necesidades educativas especiales a cargo de la docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería en la Institución Educativa Matías Tres Palacios (Folios 28 y 29). Copia del Decreto No. 366 de 2009 proferido por el Ministerio de Educación Nacional por medio del cual “se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva.” (Folios 30 a 36). Copia del Decreto No. 2082 de 1996 proferido por el Presidente de la República por medio del cual “se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.” (Folios 37 a 43). Copia de la Resolución No.2565 de 2003 proferida por el Ministerio de
Educación Nacional por medio de la cual “se establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales” (Folios 44 a 48). Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería (Folio 161). Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería (Folio 162). Copia del Carné de afiliación del menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez a Comfachocó IPS (Folio163). Copia de la historia clínica del menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez (Folios 164 a 176). 2.5. Decisión judicial 2.5.1. Primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, mediante providencia proferida el once (11) de abril de dos mil doce (2012), concedió el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería y los de sus hijos a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al trasladarla a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí. 13 Lo anterior, al advertir que el menor Edwin Santiago padece de sinusitis crónica e hipertrofia de adenoides y requiere de tratamiento especializado en un hospital de segundo nivel, el cual no puede recibir en el Municipio de Sipí, pues dicho ente territor
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