CC - T946-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T946-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-946/13
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza La Constitución señala como finalidad social del Estado la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad del Estado “la solución de las necesidades insatisfechas de la población”, en especial las “de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. La Corte Constitucional ha resaltado que la satisfacción de la necesidad básica de agua potable es un objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser humano está indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana. Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección mediante tutela, dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad de las personas. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración por Empresa al negar la prestación del servicio, argumentando que el inmueble no tiene cédula catastral, sin considerar que hay sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden de garantizar acceso a un
mínimo de agua potable, mientras adelanta obras de conexión de alcantarillado al inmueble del accionante
Referencia: expediente T-4024218
Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Mejía Naranjo contra Empresas Públicas de Medellín. 2
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín el 3 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 25 de junio de 2013.1
I. I. ANTECEDENTES El señor Jaime Mejía Naranjo interpuso la acción de tutela objeto de estudio, solicitando la protección de sus derechos al acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a la igualdad, a la vida digna y a la salud, los cuales considera que están siendo vulnerados por Empresas Públicas de Medellín (en adelante, EPM), al negarse a tramitar su solicitud de conexión a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, argumentando que no cumple con los requisitos reglamentarios establecidos para este fin.
A continuación, se expondrán los antecedentes en los que se fundamenta esta
acción.
1. Hechos 1.1 El señor Jaime Mejía Naranjo informa que construyó su casa en el
segundo piso de una vivienda ubicada en la calle 48 DD No. 95 – 181 Int. 201 del municipio de Medellín, y que desde ese momento le instalaron el servicio público domiciliario de energía eléctrica. En cuanto al servicio público de acueducto y alcantarillado, afirma que tenía un acuerdo con los habitantes del primer piso de la vivienda, según el cual compartían la misma conexión y se dividían el pago de la tarifa. 1.2 Por controversias con los habitantes del primer piso de la vivienda, estos lo desconectaron de la red de acueducto. Por esta razón el actor solicitó a EPM 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del 29 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 3 que le prestaran el servicio de agua potable en su inmueble en forma independiente, pero esta entidad no recibió su solicitud, porque su propiedad no tenía cédula catastral. 1.3 El actor establece que desde el 10 de enero de 2013 solicitó la expedición de la cédula catastral, pero que al momento de la interposición de la acción de tutela aún no se la habían expedido. 1.4 Afirma que en su vivienda habitan tres adultos y dos niños de 3 y 14 años de edad, hijos de su compañera.2 Asimismo, manifiesta que es una persona con discapacidad, porque padece parestesia y disminución de fuerza en sus cuatro extremidades, y que se encuentra tramitando su pensión de invalidez.
Finalmente, señala que para la fecha de la interposición de la acción de tutela, llevaban un mes en el que habían tenido que acudir a otros vecinos “para suplir [sus] necesidades de aseo personal, cocción de alimentos y lavada de ropa”.3 1.5 Con fundamento en los hechos expuestos, considera que la decisión de EPM de no tramitar su solicitud de conexión a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia al acceso a los servicios públicos domiciliarios, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al acceso a agua potable. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos, mediante una orden a EPM para que le instale el servicio de acueducto “por medio del programa de habilitación [de] vivienda y con la financiación establecida por la entidad en caso de ser necesarias obras complementarias”.4
2. Actuaciones de los jueces de instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín profirió el 8 de abril de 2013 la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del actor.5
Posteriormente, luego de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia mencionada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín vinculó al municipio de Medellín al trámite de la acción de tutela.
3. Respuestas de la entidad accionada y de la entidad vinculada 2 Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Jaime Mejía Naranjo aportó copia del registro civil de nacimiento del niño Ferney Vargas Betancur,
documento en el que consta que el menor nació el 19 de marzo de 2010. Asimismo, aportó copia de una certificación expedida por la Notaría Segunda de Medellín, en la que se deja constancia del registro de nacimiento de la niña Verónica González María, y se señala que la menor nació el 10 de junio de 1999. (Folios 19 y 20). 3 Folio 2. 4 Folio 8. 5 Folios 72 y 73. 4 3.1 Informe presentado por Empresas Públicas de Medellín. EPM presentó un informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque su actuación no había vulnerado los derechos fundamentales del actor ni de su familia, y este no había demostrado lo contrario. Respecto de los hechos, la accionada informó que: (i) el inmueble que habita el señor Mejía Naranjo está clasificado en el estrato socioeconómico tres, (ii) que esa entidad le suministra el servicio de energía eléctrica, y (iii) que el inmueble “no tiene impuesto predial ni cuenta con cédula catastral”.6 Por otra parte, señaló que para prestar el servicio de acueducto, el inmueble debe cumplir con los requisitos técnicos y administrativos consagrados en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000,7 entre los que resaltó el “estar conectado al sistema público de alcantarillado”.8 Sostuvo que no se habían vulnerando los derechos del actor, porque este “no ha cumplido y menos aporta prueba de que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 302 de 2000 para
poder acceder a los servicios públicos domiciliarios”.9 Igualmente, expresó que lo que se pretende con la acción de tutela es que se dejen de aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, razón por la cual consideró que la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Mejía Naranjo debe declararse improcedente. Asimismo, sostuvo que no vulneró el derecho a la igualdad del actor, porque se le exigieron los mismos requisitos que a cualquier suscriptor potencial del servicio, y respecto a la afirmación sobre la circunstancia de que muchas viviendas del sector cuentan con el servicio, señaló que “es posible que esas viviendas hayan solicitado el servicio antes de la expedición del Decreto 302 de 2000”, situación relevante, porque “para ese momento no se exigían los mismos requisitos que se exigen en la actualidad”.10 6 Folio 26. 7 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 8 Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. “Artículo 7°. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: || […] 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto.”
9 Folio 32. 10 Folio 35. 5 Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque el actor cuenta con la acción contenciosa administrativa para controvertir los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 3.2 Informe presentado por la Alcaldía Municipal de Medellín. Por medio de comunicación del 30 de abril de 2013, la Alcaldía de Medellín solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela objeto de estudio. En su escrito, la entidad manifestó que no le constan los hechos de la acción de tutela, y que la única entidad que podría atender los requerimientos del actor es EPM, empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y capital independiente, razón por la cual “no se puede imputar responsabilidad alguna al municipio de Medellín”.11 Como documento anexo a su informe, el municipio de Medellín aportó copia de la Resolución No. 2766 del 10 de enero de 2013, suscrita por el Subdirector Administrativo de Catastro de Medellín, por medio de la cual se ordena la inscripción de la mejora ubicada en la calle 48 DD No. 95 – 181 a favor del señor Jaime Mejía Naranjo, en su calidad de poseedor del inmueble.12 3.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín negó la tutela de los derechos del actor mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, porque consideró que “la negativa de EPM a suministrar el servicio de acueducto encuentra su justificación en criterios jurídicamente razonables que
propenden no solo por la adecuada prestación del servicio público de acueducto sino también por la necesidad y la clara responsabilidad que sobre el propietario recae.”13 Adicionalmente, sostuvo que el hecho de que el inmueble habitado por el accionante no contara con todos los servicios públicos requeridos, “constituye una responsabilidad que le concierne exclusivamente al propietario. Así, si su propiedad no cumple con las condiciones técnicas mínimas que permitan que los servicios públicos le sean conectados, debe adelantar y realizar las adecuaciones que permitan la conexión de los referidos servicios públicos.”14 En consecuencia, consideró que la actuación de EPM no estaba vulnerando derecho fundamental alguno, “ya que el accionante no ha aportado prueba de 11 Folio 88. 12 Folio 81. 13 Folio 96. 14 Folio 61. 6 que haya cumplido con los requisitos del Decreto 302 de 2000 para poder acceder a los servicios públicos requeridos, ya que es él quien tiene la carga de realizar los trámites necesarios para ello, y por tanto no está llamada a prosperar la presente acción de tutela.”15 Finalmente, ordenó la desvinculación del municipio de Medellín, porque consideró que esa entidad no era la encargada de prestar el servicio de acueducto, y ya había cumplido con su carga de expedir la cédula catastral del predio del actor. 3.4 Impugnación El señor Jaime Mejía Naranjo impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que aunque el municipio de Medellín ya le había expedido la cédula catastral de su inmueble, al presentar dicho documento ante EPM, esta entidad se negó nuevamente a prestarle el servicio de acueducto, porque dicho
documento contenía un error que debía ser corregido.16 Adicionalmente, manifestó que la cédula catastral no es un requisito técnico sino administrativo, y que no era responsable de la indebida expedición del mencionado documento. 3.5 Sentencia de segunda instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 25 de junio de 2013. En sus consideraciones, el juzgado de segunda instancia sostuvo que el derecho al agua no es absoluto, “ya que para ser beneficiario del mismo, existen unas condiciones contempladas en la Ley 142 de 1994 y en los decretos reglamentarios.”17 Como el predio del actor no cuenta con la cédula catastral respectiva, consideró que éste debía adelantar los trámites ante el municipio de Medellín para que la entidad le expidiera dicho documento.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. a. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, 15 Folio 98. 16 La entidad señaló: “la dirección no está para un segundo piso, como es [su] solicitud, ya que el primer piso es de otro dueño y revisando la ficha, [encontró] que el municipio no [le] expidió la [cédula catastral] como debía ser.” (Folio 110). 17 Folio 119. 7 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela presentada por el señor Jaime Mejía Naranjo le plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una empresa de servicios públicos domiciliarios (Empresas Públicas de Medellín) los derechos al agua y a la vida digna de un potencial usuario del servicio (Jaime Mejía Naranjo) al negarle el acceso al servicio de acueducto, argumentando que el inmueble en el que habita no cumple con los requisitos reglamentarios para ese fin porque no tiene cédula catastral, sin tener en cuenta que se trata de una persona que manifiesta tener una discapacidad, que en el inmueble habitan dos menores de edad, y que para el momento de la interposición de la acción de tutela el actor había tramitado la cédula catastral respectiva?
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el derecho agua, específicamente en la dimensión del derecho al acceso al servicio sin que se impongan barreras irracionales, y la aplicará al caso objeto de estudio.
3. El derecho fundamental al consumo de agua potable. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 366 de la Constitución señala como finalidad social del Estado la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad del Estado “la solución de las necesidades insatisfechas de la población”, en especial las “de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. La Corte Constitucional ha resaltado que la satisfacción de la
necesidad básica de agua potable es un objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser humano está indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.18 Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección mediante tutela, dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad de las personas. Así lo ha reconocido la Corte desde la Sentencia T-578 de 1992.19 En aquella ocasión, la Sala Cuarta estudió si con la 18 Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell 19 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 renuencia de una entidad a instalar redes de acueducto en un predio que se proyectaba como futura urbanización, se violaba algún derecho fundamental. La Corte Constitucional concluyó que en ese caso no se violaba ningún derecho fundamental, ni siquiera el derecho al agua potable, porque para el momento de interposición del amparo la urbanización era apenas un proyecto y, por consiguiente, la destinación del agua no era para el consumo humano sino para beneficio de una persona jurídica constructora. Sostuvo la Sala: “[e]n principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección a través de la acción de tutela.66 Sin embargo y como está planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental”. Asimismo, en la Sentencia T-381 de 2009,20 la Corte tuteló los derechos de unas personas que se alimentaban de un manantial de agua, el cual se secó debido al adelantamiento de obras para la construcción de un túnel en las inmediaciones. En esa oportunidad, la Corte fijó de la siguiente manera las condiciones de prosperidad de la tutela del derecho fundamental al agua potable: “(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la
vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando 6 “Cfr. Sentencia T-406 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.” 20 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella”. 3.1. La jurisprudencia de la Corte coincide, en ese sentido, con los Tratados Internacionales y la interpretación autorizada que de ellos han hecho los organismos y autoridades competentes. Para empezar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 11.1 prevé el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Al respecto, el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales interpretó en la Observación General No. 15, que si bien el Pacto no menciona de modo explícito un derecho al agua potable, cuando se refiere a que el nivel de vida adecuado comprende el derecho “incluso” a alimentación, vestido y vivienda adecuados, se entiende que “este catálogo de derechos no tiene la intención de ser exhaustivo”. En el concepto del Comité, “[e]l derecho al agua está claramente dentro de la categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado particularmente en tanto que es una de las condiciones más fundamentales para la supervivencia”. Sin embargo, el Comité es claro en el sentido de especificar que, debido al carácter de recurso natural limitado, entre los criterios de asignación del agua potable debe tener prelación el suministro del líquido para producir los alimentos y asegurar la ‘higiene ambiental’: “[e]l agua es necesaria para una serie de diferentes propósitos además del uso personal y doméstico para cumplir con muchos de los derechos de la Convención. Por ejemplo el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a alimentos adecuados) y asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es esencial para asegurar la subsistencia (el derecho a ganarse la vida por medio del trabajo) y para disfrutar de ciertas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, se debe dar también prioridad de asignación de agua al agua destinada al uso personal y doméstico. Se debe dar prioridad a los recursos hídricos requeridos para prevenir la hambruna y la enfermedad así como también al agua necesaria para satisfacer las obligaciones
esenciales de cada uno de los derechos establecidos en la Convención”. 10 Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes están obligados a garantizar el suministro de agua potable salubre a los niños, con el objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrición. En efecto, el artículo 24.2 preceptúa: “2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: […] c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”. Adicionalmente, debe precisarse que, como lo ha señalado esta Corporación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado órdenes específicas encaminadas a recordar el deber de los Estados de suministrar agua para la alimentación y el aseo a determinadas comunidades especialmente vulnerables: “[e]s importante anotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras ancestrales, del cual fue víctima, en sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus derechos a la vida, la propiedad, y las garantías judiciales, ordenó al Estado “suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la
Comunidad” en el entendido de que el derecho “a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos”, invocando, el derecho al agua a partir de los artículos 11 y 12 del Pacto21.”22 21 “(…) En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia. Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia206” “Cfr. U.N. Doc. E/C.12/1999/5. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), (20º período de sesiones, 1999), párr. 13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (29º período de sesiones 2002), párr. 16.” (numeral 167 de la sentencia citada, pág. 90). 22 Lo dijo la Corte en la Sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, al estudiar la viabilidad de la protección mediante tutela de los derechos a la salud, la vida digna y la vida de una señora con enfermedades y sin recursos económicos, a quien le suspendieron los servicios públicos de
agua y electricidad, debido a la falta de pago. 11 3.2. Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer pone de presente que el suministro de agua potable es condición de posibilidad, además, del derecho a la igualdad de las mujeres en relación con los hombres. En efecto, el artículo 14 de la Convención dispone: “2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: (…) h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones”. De acuerdo con el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, publicado el 16 de agosto de 2007, es posible ofrecer una fundamentación de este precepto en los siguientes términos: “11. El acceso al agua potable y el saneamiento puede también crear preocupaciones en términos de igualdad, en particular en relación con las mujeres, ya que un acceso limitado tiende a afectar de forma desproporcionada su salud, su integridad física y psicológica, su vida privada y su acceso a la educación. La tarea de recoger y
cargar agua, que con frecuencia recae en las mujeres y las niñas, insume mucho tiempo, y en muchos países es una de las explicaciones de la muy grande disparidad de género en la asistencia escolar, al mismo tiempo que una proporción excesiva de niñas también suelen quedar excluidas de la educación debido a las deficiencias de las instalaciones sanitarias escolares. Además, las niñas y mujeres también son vulnerables al acoso y las agresiones cuando deben caminar lejos de su hogar para evacuar los excrementos o recoger agua. En virtud de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados Partes tienen obligación de abordar toda forma de discriminación contra la mujer, lo que incluye eliminar las causas y las consecuencias de su desigualdad de facto o de fondo.”23 23 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, A/HRC/6/3, 16 de agosto de 2007. 12 Finalmente, por medio de la Resolución No.64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2010, se reconoció que “el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, y se exhortó a “los Estados y las organizaciones internacionales a […] intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso
económico al agua potable y el saneamiento”.24
4. El derecho al acceso al agua potable.
En la ya mencionada Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), se definió que el derecho al agua, es el derecho humano de todos “a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”.25 A partir de esta definición, se ha señalado que uno de los factores inmodificables para el goce efectivo del derecho al agua potable es la accesibilidad. En concepto del CDESC, “el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna”. Esto implica que a todas las personas se les debe garantizar la accesibilidad física y económica al agua, sin discriminación, y a tener acceso a información “sobre cuestiones de agua”.26 24 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución No. 64/292. 25 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15. 26 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15. “II. Contenido normativo del derecho al agua […] || 12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia: […] || c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servic
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