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CC - T946-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T946-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-946/14

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional De acuerdo con la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños Si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un NNA, al adoptar la decisión se debe apelar al principio de primacía de su interés superior. Cuando no sea claro cómo se satisface dicho interés, se deben hacer las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensión del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que adelantan la labor de protección de niños, niñas y adolescentes. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias de procedencia para separación de familia biológica Existe una protección reforzada a la familia, en particular, cuando su conformación incluye menores de edad, así como por la convivencia entre padres e hijos. Esta regla admite como excepción que los niños, niñas y

adolescentes puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo familiar, cuando así lo imponga su interés superior. Los hechos que constituyen circunstancias suficientes para decidir en contra de la ubicación de un niño en una familia son: (i) La existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud del menor de edad; (ii) Los antecedentes de abuso (físico, sexual o psicológico) en la familia, y (iii) Las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 C.P. ordena protección: abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos Los deberes de los padres con respecto a los hijos involucran el análisis de múltiples facetas relacionadas con el bienestar y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, responsabilidades que pueden cumplirse de formas muy diversas, 2 por eso la valoración de cada situación debe responder a circunstancias específicas y considerar la complejidad del asunto. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProcedimientos administrativos de protección y medidas de restablecimiento en el orden jurídico colombiano El restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado, a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de adelantar el trámite frente a menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. Las medidas de restablecimiento deben ser justificadas,

razonables y proporcionadas. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES El respeto a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, es posible identificar los siguientes principios: (i) legalidad, (ii) autoridad administrativa competente, (iii) favorabilidad, (iv) el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso -directamente o a través de abogadoa presentar, controvertir pruebas e interponer recursos contra la decisión que se tome y (v) el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios que orientan las actuaciones administrativas: (vi) igualdad, (vii) moralidad, (viii) eficacia, (ix) economía, (x) celeridad, (xi) imparcialidad y (xii) publicidad. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de un acto administrativo, el juez constitucional deberá verificar tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese marco,

corresponde al juez constitucional evaluar cada caso concreto. DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental absoluto en materia administrativa se configura cuando el funcionario administrativo actúa al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, el carácter cualificado de esta causal exige que el trámite administrativo se haya surtido bajo la inobservancia de las reglas de 3 procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente a la arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el de la adopción del fallo, se satisface la pretensión, o cesa la violación o la amenaza a los derechos fundamentales invocados. La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El actor perdió interés respecto del derecho de petición por lo que no hay

prueba alguna que demuestre que su derecho haya sido violado, además fue suspendido el proceso de adopción de las menores, que era la pretensión principal DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Defensor de familia continuar con el proceso y tomar una decisión

Referencia: Expedientes T-3.501.564 y T3.556.900, acumulados.

Acciones de tutela instauradas, por separado, por Oliverio O., a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Carlota C. y María M., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Hipona.

Procedencia: Juzgado XX Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Dominica y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Dominica.

Asuntos: Interés superior de los niños y las niñas, derecho al debido proceso en los procesos de restablecimiento de derechos y deberes correlativos de los padres en el marco de esos procesos.

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Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de dos procesos de tutela iniciados por Oliverio O., a nombre propio

y en representación de sus hijas menores de edad Carlota C. y María M., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Hipona (en adelante ICBF). La primera acción de tutela fue decidida por el Juzgado XX Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Dominica, el 04 de mayo de 2012, en única instancia (expediente T-3501564); y la segunda por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Dominica, el 07 de mayo del mismo año (expediente T-3556900). En este último expediente, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado XX Penal del Circuito de la misma ciudad, del 09 de marzo de 2012. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuó cada despacho judicial, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selección de la Corte, en auto del 28 de junio de 2012, seleccionó para revisión el expediente T-3.501.564. Posteriormente, la Sala Séptima de Selección, en auto del 26 de julio de 2012, escogió el expediente T-3.556.900 para los mismos efectos. La Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 12 de septiembre de 2012 dispuso acumular los dos expedientes para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.1 ADVERTENCIA PRELIMINAR Esta Sala ha decidido, como medida de protección para las niñas involucradas en el asunto bajo estudio, suprimir de todo futuro conocimiento sus nombres y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación.

Con tal finalidad se elaborará otro texto de la presente sentencia, de igual tenor pero con tal supresión, que será publicable para todos los efectos correspondientes.2 1 Fl. 51 cuaderno principal. 2 Cfr. entre otras, T-302 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-851A de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 5

I. ANTECEDENTES El señor Oliverio O., padre de las niñas Carlota C. y María M., promovió dos acciones de tutela contra el ICBF. La primera, fue presentada el 27 de febrero de 20123, para la protección de sus derechos y los de las niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, así como el derecho al debido proceso, en el trámite que culminó con la adopción de las niñas. El actor fundamentó su demanda en el hecho de que la entidad demandada no respetó el artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante CIA) que establece la ubicación de niño, niña o adolescente en la familia de origen o con la familia extensa, antes de contemplar la posible adopción.

La segunda acción de tutela fue presentada contra el ICBF el 23 de abril del mismo año4, por violación del derecho de petición, ya que la entidad no expidió las copias de los expedientes de la adopción de las niñas, aunque el señor Oliverio O. las había solicitado a fin de atacar el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) que culminó con la resolución de adoptabilidad de sus hijas.

A. Hechos y pretensiones

1.- El señor Oliverio O. y su compañera permanente Amaranta A. (quien para la fecha era menor de edad5) llegaron al Hospital Universitario de Hipona, por remisión del centro de salud de Ítaca, debido a la preclampsia presentada por la progenitora. El 9 de septiembre de 2010, nacieron prematuramente las gemelas Carlota C. y María M.6. 2.- El 22 de septiembre de 2010, el ICBF dio apertura a la investigación Administrativa de Restablecimiento de Derechos bajo la radicación PARD N° XXX, ante la manifestación que hizo el señor Oliverio O. al personal del Hospital en el sentido de no poder hacerse cargo de las niñas cuando le fueran entregadas. El ICBF consideró que “las niñas se encuentran en situación de vulneración de sus derechos por condición especial de sus cuidadores” dado que la madre se encuentra hospitalizada y el padre no cuenta con recursos ni apoyo familiar7. El informe advirtió que, para la fecha, la madre aún se encontraba hospitalizada y que el señor Oliverio O. no contaba con alojamiento y dormía en los pasillos del hospital, por ello el “señor solicita protección provisional mientras la madre de las niñas es dada de alta y pueden regresar a su municipio de origen. Se inicia PARD se le explica el proceso de protección” (fl. 7 cuaderno de pruebas No. 2). Además se lee que el padre y la madre se encontraban desempleados, se dedicaban a oficios 3 Expediente T-3556900. 4 Expediente T-3501564. 5 Según su registro civil, Amaranta A. nació el XX de XX de 1994 (fl. 84 cuaderno de pruebas No. 8).

6 Registradas por el padre ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Dominica, bajo el Niup XX1 y XX2 (respectivamente). 7 Cfr. expediente T3556900, fl. 13 cuaderno de pruebas No. 4. 6 varios “machete, ama de casa”, escolaridad quinto y segundo de primaria (respectivamente) con unión libre (fl. 5 cuaderno de pruebas No. 2). 3.- Por la gravedad del informe, ese mismo día y en virtud del artículo 53 del CIA, las gemelas fueron ubicadas en un hogar sustituto.8 Finalmente el ICBF solicitó la práctica de pruebas (valoración psicológica y estudios socio familiares) con notificación al señor Oliverio O. (fs. 13-19 cuaderno de pruebas No. 1). 4.- Ese mismo día, el ICBF citó al padre biológico de las niñas para que compareciera el 27 de septiembre, como efectivamente lo hizo, “para la diligencia de notificación o práctica de pruebas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos” que se adelantaba a favor de sus hijas. Además la entidad advirtió que la inasistencia facultaría a la Defensora de Familia para adoptar las medidas de restablecimiento de derechos establecidas en la ley (fl. 22 cuaderno de pruebas No. 8). 5.- El 27 de septiembre de 2010, el señor Oliverio O., quien en ese entonces contaba con 27 años de edad, rindió declaración ante la Defensora de Familia asignada, y se presentó como agricultor de profesión. Después de narrar varios hechos, el ICBF le preguntó “que (sic) expectativa tiene con el ICBF?”, y él

contestó “por ahora no pido, solo que me devuelvan las niñas… yo quiero tenerlas y darles todo lo que necesitan” (fl. 74 cuaderno de pruebas No. 8). Ese mismo día, el ICBF presentó reporte de actuación y consignó que el “progenitor manifiesta que solicitó apoyo al ICBF, para que cuidaran de la niña mientras la madre era dada de alta y retornaban a su municipio de origen, el señor expresa que no entendió el concepto de PARD accediendo a que su hija Carlota C. ingresara a protección modalidad hogar sustituto”. El equipo interdisciplinario sugirió entrevistar a la madre de las niñas (fl. 30 cuaderno de pruebas No. 1). 6.- El 6 de octubre de 2010, el ICBF entrevistó a la señora Amaranta A., de 17 años de edad, quien declaró ante la Defensoría de Familia. La defensora preguntó “si esta (sic) en la capacidad de asumir el cuidado de las niñas. CONTESTO. Sí, yo las quiero tener, yo no abandono mis hijas” (fl. 33 cuaderno de pruebas No. 1). Agregó que ella se desprendió de las niñas, porque en el hospital “no las podía tener porque era muy infeccioso” (fl. 32 cuaderno de pruebas No. 1). El ICBF también remitió el 8 de octubre, el informe psicológico de la señora Amaranta A. en el que recomendó que el equipo de trabajo social le hiciera estudios para identificar elementos protectores y de riesgo en la familia así como red familiar que

permitieran tomar medidas en el PARD. Además, aconsejó un experticio psiquiátrico que incluyera aplicación de pruebas psicológicas, con el fin de determinar el estado psicológico o emocional de la señora Amaranta A. para establecer si contaba con las condiciones para asumir adecuadamente el ejercicio de madre o cuidadora. Cabe anotar que la aproximación inicial del equipo de trabajo social consideró que el señor Oliverio O. no podría ser un padre idóneo ya que sostuvo relaciones sexuales con Amaranta A. cuando ella tenía aproximadamente 16 años. (fs. 85 a 87 cuaderno de pruebas No. 8) 8 Ingresó primero Carlota C. y a los pocos días María M. una vez le dio de alta el Hospital. 7 7.- El 27 de octubre de 2010, el señor Oliverio O. declaró ante la Personería de Dominica sobre los hechos que motivaron su desplazamiento del municipio de Ítaca – San Javier y el trámite de inclusión en el registro único de población desplazada (fl. 12 cuaderno de pruebas No. 8) 8.- El 14 de diciembre de 2010, el ICBF presentó informe del avance en el proceso de restablecimiento de los derechos de las niñas, el cual describió fecha a fecha cada una de las actuaciones realizadas por el equipo interdisciplinario, el cual conceptuó: “considerando que la familia no ha mostrado interés particular en el PARD, ni en el proceso de intervención grupal del programa de hogares sustitutos y debido a que se requiere un estudio social que indique factores protectores y o de riesgo del entorno familiar primario o de familia extensa que este (sic) en la capacidad de garantizar un ambiente familiar idóneo para el bienestar

y desarrollo adecuado de las niñas, teniendo en cuenta que los conceptos emitidos por psicología definen que los progenitores no reúnen las condiciones mínimas que garanticen la protección y cuidado especial de las niñas prematuras, se considera pertinente que las hermanas Carlota C. y María M. continúen bajo la medida de protección del ICBF hasta lograr algún tipo de resultado” (fl. 77 Cuaderno de pruebas No. 1) 9.- El 16 de diciembre de 2010, la Defensora de Familia asignada adelantó la audiencia de fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y profirió la Resolución 0022 “por medio de la cual se declara en situación de vulneración de derechos a las niñas María M. y Carlota C., se confirma una medida de restablecimiento de derechos”, y adoptó medidas de protección con la práctica de pruebas necesarias para determinar la medida definitiva del restablecimiento. Esta resolución fue debidamente notificada a los progenitores, quienes manifestaron estar de acuerdo (fls. 80-84 cuaderno de pruebas No. 1) 10.- En diferentes fechas (16 y 30 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011) quedaron registros de las Planillas de asistencia a encuentros biológicos organizados por el ICBF, con las firmas del señor Oliverio O. o de la señora Amaranta A. (fls. 151-153 cuaderno de pruebas No. 1). Y el 27 de enero de 2011 el ICBF autorizó encuentros biológicos a los progenitores y a la señora Esmeralda E.

(tía) y advirtió que el incumplimiento se sancionaría con la suspensión de las visitas (fl. 22 cuaderno de pruebas No. 7) 11.- El 3 de marzo de 2011, se hicieron presentes en el ICBF los padres de las niñas e informaron que “residen en un hotel en la calle xx con cra xx, que tiene un primo en Multitrabajo Inc., que al parecer lo va ayudar porque tiene una finca y desea que él se la administre. Así mismo afirma Oliverio O., que ha estado laborando en varias cosas en construcción, oficios varios”. La Trabajadora Social registró en su concepto que percibió una pareja que “no tiene un proyecto de vida establecido, no referencian familia extensa que los apoye. La señora se observa sumisa y poco 8 expresiva” . Esa fue la última vez que el ICBF logró saber el paradero de los padres antes de culminar con el PARD. 12.- El 12 de abril de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal presentó dictamen de la evaluación psicológica de la adolescente Amaranta A. en los siguientes términos “la evaluada posee retardo mental grave (…) condición mental que le impide asumir con todo (sic) amplitud de responsabilidad moral ética y conciencia clara de lo que significa ejercer el rol de madre” no obstante el dictamen ruega tomar en consideración la relación de pareja, estabilidad y aptitudes normales de Oliverio O., pues si asume responsabilidad podría ser un soporte idóneo para ella. (fl. 112 cuaderno de pruebas No. 1) 13.- El 8 de junio de 2011, la Defensoría de Familia citó y fijó fecha (junio 17 de

  1. para celebrar la audiencia que determinaría la medida de restablecimiento de derechos a favor de las niñas Carlota C. y María M. (fl.128 cuaderno de pruebas

No. 8), con citación y emplazamiento a los progenitores el 10 de junio (fl. 129 cuaderno de pruebas No. 8) 14.- El 17 de junio siguiente, la defensora llevó a cabo la audiencia para determinar la medida de restablecimiento de derechos a favor de las niñas Carlota C. y María M., a la cual no comparecieron los progenitores. El ICBF profirió la Resolución N° 0XX de la misma fecha9, “por medio de la cual se declara en estado de adoptabilidad a las niñas Carlota C. y María M., y se ordena la medida de restablecimiento de derechos”. En tal documento, la defensora de familia resolvió “decretar el estado de adoptabilidad” e iniciar los trámites de adopción, además de confirmar la permanencia en el hogar sustituto como medida provisional de restablecimiento. Finalmente la resolución decidió “declarar la terminación de los derechos de patria potestad respecto al padre, señor Oliverio O. y la madre señora Amaranta A., por disposición del artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia”. Esta actuación fue notificada por estado a los progenitores (fl. 141 cuaderno de pruebas No. 8) de quienes no se tenían datos de contacto. 15.- El 4 de agosto de 2011, venció el término para la homologación sin que se hubiere interpuesto recurso alguno y la defensora declaró agotada la investigación administrativa. El 31 de agosto siguiente, la funcionaria envió la carta de

presentación de las hermanas Carlota C. y María M. al comité de adopciones del ICBF (fl. 179 cuaderno de pruebas No. 1) 16.- El 1º de febrero de 2012, la Defensora de Familia-Secretaria Comité de Adopciones remitió una carta en la que le informó a la Defensora de Familia del Centro Zonal Santiago Zavala –quien estuvo a cargo del PARDla aceptación de las niñas Carlota C. y María M., por una pareja de nacionalidad extranjera, registrada en acta X-2012, de enero 31 de 2012 (fl. 290 cuaderno de pruebas No. 1). Fl. 109 cuaderno de pruebas No. 3. 9 Fl. 131 cuaderno de pruebas No. 8. 9 17.- En febrero 10 de 2012, la Defensora de familia, suscribió el acta de entrega de las niñas Carlota C. y María M. a los adoptantes (fl. 296 cuaderno de pruebas No. 1) 18.- El 16 de febrero de 2012 la pareja adoptante presentó la demanda de adopción. (fs. 1 a 4 cuaderno principal, anexo 2). 19.- El 10 de febrero de 2012, el ICBF entregó a las niñas a la pareja adoptante.10 Ese mismo día, el señor Oliverio O. hizo presencia en las instalaciones del ICBF para impedir la adopción de las niñas11. 20.- El 15 de febrero de 2012, el accionante presentó una petición al ICBF en la cual solicitó detener la adopción y determinar su anulación pues, en su opinión, el

proceso se llevó a cabo de manera ilegal, sin su consentimiento y sin considerar que él era un campesino desplazado.12 El accionante consideró que esta última condición sumada a la precariedad económica y su falta de educación, fueron las razones que motivaron al ICBF para separarlo de sus hijas. 21.- También en ejercicio del derecho de petición, el 17 de febrero siguiente, el señor Oliverio O. presentó otro memorial, en el cual solicitó al ICBF las copias de los expedientes de sus hijas pues, según afirmó, cuando las pidió personalmente le fueron negadas. En el mismo escrito anotó que recibirá la respuesta en las oficinas de la entidad.13 22.- El 20 de febrero de 2012, el Personero Delegado para la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, informó al Juez XX de Familia de Dominica que, debido a la solicitud de detención del proceso de adopción, presentada por Oliverio O., practicó visita a la actuación de restablecimiento de derechos adelantada en la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santiago Zavala. En la diligencia, el personero afirmó lo siguiente “pude verificar que la actuación administrativa fue adelantada en debida forma y que sus etapas procesales y actuaciones relacionadas con la misma, culminaron, siendo por lo que las personas interesadas retiraron las copias para adelantar la actuación judicial tendiente a declarar la adopción de las menores Carlota C. y María M.” (fl. 7 cuaderno principal anexo 2) No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1098 de 2006, dio

traslado al juez para que fuera analizada la afirmación del padre biológico de tener las condiciones para poder cuidar a sus hijas, en el proceso de adopción que cursaba en ese despacho judicial (fls. 7 y 8 a 67 cuaderno principal anexo 2), en tanto que el padre de las niñas manifestó que había encontrado familiares que “le podían ayudar a “tener” a las niñas”.14 10 Fl. 533 cuaderno de pruebas No. 1. 11 Fl. 41 expediente acumulado anexo No. 1. 12 Fl. 2 cuaderno principal, anexo No. 1. 13 Fl. 323 cuaderno de pruebas No. 4. 14 Fl. 272 cuaderno de pruebas No. 1. 10 23.- En febrero 23 de 2012, el Juzgado XX de Familia admitió la demanda de adopción invocada por adoptantes extranjeros y en beneficio de las niñas Carlota C. y María M. (f. 11 cuaderno principal anexo 2). 24.- El 24 de febrero de 2012, el Grupo de Seccionales de la Dirección Nacional de Fiscalías dio traslado de la denuncia enviada vía correo electrónico por Germán G. a la Directora Nacional de Fiscalías. En el documento, el señor Germán G. denunció la adopción irregular de las niñas Carlota C. y María M. y responsabilizó por ello a funcionarios del ICBF-Regional Hipona.15 En su comunicación indicó que las niñas fueron dadas en adopción a padres extranjeros, sin contar con el consentimiento de los padres biológicos colombianos. (fl. 30 cuaderno de pruebas

No. 8) Ese mismo día, el Grupo de Policía Judicial Actos Urgentes – URI impartió orden para entrevistar al señor Oliverio O. La diligencia tenía como objetivo que precisara las circunstancias de nacimiento de sus hijas, el trámite de entrega al ICBF y su ubicación actual, también pretendía corroborar si los padres adoptantes cumplieron las formalidades legales frente al trámite de adopción. El 25 de febrero siguiente, se adelantó la diligencia. (fls. 9 y 11 cuaderno de pruebas No. 8) 25.- El 27 de febrero de 2012, el señor Oliverio O. interpuso la primera acción de tutela al considerar que el ICBF violó sus derechos y los de las niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, así como el derecho al debido proceso porque la entidad acusada no aplicó el artículo 56 del CIA que establece la ubicación de niño, niña o adolescente en la familia de origen o en su familia extensa antes de considerar la adopción. Por el contrario, la entidad concluyó el PARD con la declaratoria de las niñas como adoptables en junio de 2011. Del mismo modo solicitó que se abriera investigación en contra de los funcionarios del ICBF por irrespetar las normas del CIA. 26.- El 1º de marzo de 2012 el Juzgado XX de Familia indicó que, al existir una acción de tutela, el “Magistrado sustanciador de la acción constitucional ha ordenado suspender el trámite de este proceso de adopción hasta cuando se decida la tutela que allí se adelanta” (f. 17 anexo 2, cuaderno principal).

27.- El 5 de marzo de 2012, el Investigador Líder de la Fiscalía General de la Nación presentó informe ejecutivo sobre el delito de adopción irregular de las hijas del señor Oliverio O. (art. 232 del Código Penal). Las diligencias que fueron adelantadas permitieron determinar que la ausencia de los padres de las menores se debió al nuevo embarazo de la progenitora; además toda la información del proceso de adopción fue suministrada por la madre sustituta al señor Oliverio O. –en contra de sus deberes-; y se evidenció que los padres adoptivos cumplieron todos los requisitos estipulados por el ICBF, advirtiendo que no “existen indiciados/imputados asociados al caso” (fls 43 y ss. cuaderno de pruebas No. 7) 28.- El 24 de marzo de 2012, el Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata U.R.I. de Dominica, informó que se adelantaron medidas urgentes con miras a 15 Fl. 2 cuaderno de pruebas No. 7. 11 establecer la veracidad del suceso denunciado, la tipicidad del mismo y a identificar a los presuntos autores o partícipes por parte de la policía judicial de esta ciudad, actividad que arrojo los siguientes resultados (fl. 50 cuaderno de pruebas No. 7): a. Se estableció que las menores fueron llevadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el consentimiento de sus progenitores, mientras buscaban una ubicación estable en la ciudad de Dominica. b. Se logró establecer la desidia del padre biológico para con sus hijas, él no hizo

presencia en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante el año y medio que ellas permanecieron allí, sólo acudió a la entidad cuando tuvo conocimiento del trámite de adopción. c. El proceso de adopción se llevó ante la autoridad competente (Juez de Familia) con el lleno de las formalidades legales, no advirtiéndose en principio ningún tipo de irregularidad. d. Prueba de lo anterior, no sólo la constituyen las diferentes entrevistas, certificaciones, y documentos recaudados por la policía judicial en desarrollo de la investigación, sino también el proceso promovido en virtud de la acción de tutela, por el señor Oliverio O., adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Dominica, Sala Civil de Familia, que mediante decisión del 8 de marzo de 2012, negó la acción de tutela y exhortó al Juez XX de Familia de Dominica, para que observara en el proceso de adopción en cuestión las pautas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-848 de 2011. 29.- El 27 de marzo de 2012, el Juzgado XX de Familia de Dominica resolvió negar “las pretensiones de la demanda de adopción respecto de las menores Carlota C. y María M. presentada por los señores Gabriel G. y Dominga D. de nacionalidad extranjera”, al considerar que se produjeron yerros en la actuación administrativa en la notificación a los padres biológicos de las gemelas. El despacho consideró que, al desconocerse la dirección donde pudieran ser ubicadas esas personas, debió darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del art. 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Es decir, proceder a su citación a través de

la publicación en una página de internet del ICBF y la transmisión en medio masivo de comunicación,

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