CC - T947-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T947-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-947/00
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-Contestación de fondo, clara y precisa ACTO PROPIO-Respeto ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza INDEMNIZACION POR DISMINUCION PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Revocación sin consentimiento expreso y escrito del titular
Referencia: expediente T291326
Acción de tutela instaurada por José Evelio Rincón Castro contra el Ejército Nacional de Colombia.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de 2000. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez 31 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y por el Tribunal Superior Sala Civil de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por José Evelio Rincón Castro contra el Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS 2.1. El 24 de noviembre de 1996, José Evelio Rincón Castro, soldado del Ejército Nacional, sufrió un accidente en labores de patrullaje, se llevó al Hospital Militar, para ser remitido posteriormente al Batallón
de Sanidad, lugar en el que permaneció hasta el día 29 de julio de 1998, fecha en la cual fue dado de alta. 2.2. En dicha fecha, esto es, el 29 de julio de 1.998, de conformidad con el artículo 21 Decreto 94 del 11 de enero de 1.989 se realizó una Junta Médica, con el objeto de evaluar la incapacidad y clasificar la indemnización correspondiente. 2.3. Mediante Acta de Junta Médica Militar No. 3172 del 29 de julio de 1.998 se declara al soldado JOSE EVELIO RINCÓN como no apto para la actividad militar en razón a lesión corrida en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo con el informe relacionado, determinando una disminución laboral del cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) 2.4. Apelada la decisión tomada por la Junta Médica, el Tribunal Médico reformó el valor de la indemnización pero mantuvo la incapacidad, decisión que fue notificada el día 10 de marzo de 1.999. 2.5. El 13 de mayo de 1999, por Resolución No. 002078, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del ex-soldado regular JOSE EVELIO RINCÓN CASTRO. 2.6. De conformidad con la reglamentación establecida al interior del Ejército nacional de Colombia, la Tesorería del Batallón Sucre debe realizar tres pagos(índices), que se cancelan tomando como base el sueldo de un Cabo II, dichos índices se cancelaron en los meses de Abril, Mayo y Junio de 1999.
2.7. En virtud de la indemnización fijada por el Tribunal Médico, JOSE EVELIO RINCÓN, tramitó la documentación requerida y radicó documentos en el Departamento de Prestaciones Sociales, y el día 31 del mismo mes recibió oficio No. 002129/CESEM-DIPSO-177 por medio del cual se le citó para efectos de la notificación de la resolución de su situación prestacional. 2.8. El 1 de junio de 1.999 se le informó que se le cancelaría en el término de treinta (30) días, al término de los cuales se presentó ante el Departamento de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para indagar sobre el pago, allí se le ordenó abrir una cuenta en el Banco Ganadero, con el objeto de que se le consignara el dinero, la cual fue abierta el 19 de julio de 1.999 sin que la consignación se hubiese realizado. 2.9. El 28 de septiembre de 1.999, en vista de la demora en el pago, remitió por correo certificado un derecho de petición, el cual fue recibido por el Ejército Nacional al día siguiente, solicitando: “Informarme cuándo se me efectuará el pago real y efectivo de mis prestaciones sociales (Indemnización por disminución de la capacidad laboral), que se me reconoció en la suma de: 8’502.067.20, mediante la resolución número: 002078 del 13 de mayo de 1999, en mi condición de Exsoldado regular(...)” “Agradezco a su Señoría, ser sirva brindarme alguna información precisa y efectiva al respecto, ya que me encuentro casi parapléjico y sin tener con que mantenerme y sufragar los gastos de mi esposa y
de mi hijo que está por nacer.” 2.10. El 26 de agosto de 1.999, por Resolución No. 009100, el Ejército Nacional de Colombia revocó la Resolución No. 2078 del 13 de mayo de 1.999, y declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales con fundamento en las siguientes consideraciones: “Que mediante Resolución No. 2078 del 13 de mayo de 1.999, se reconoció y ordenó el pago de la suma de OCHO MILLONES
QUINIENTOS DOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON 20/100
M/CTE., ($8.502,067.20) a favor del señor SOLDADO REGULAR RINCÓN CASTRO JOSÉ EVELIO por concepto de Indemnización de acuerdo a la Junta Médica laboral No. 3172 del 29 de julio de 1998 con disminución de la capacidad laboral del 42.50%. Que posteriormente le fue practicado el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía N0. 1553 del 10 de marzo de 1999 el cual modificó las conclusiones del acta anteriormente citada, negando en su totalidad la asignación de índices y declarando que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización, de acuerdo al artículo 21 del Decreto 94 de 1.989, por no haber secuelas que valorar. Que por lo expuesto anteriormente y de conformidad con el Decreto No. 2728 del 1968 y artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar al reconocimiento y pago de la suma reconocida en la resolución No. 2078 del 13 de mayo de 1999.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo es procedente revocar la Resolución No. 2078/99.”
2. PRUEBAS 2.1. Acta de Junta Médica 3172 del 29 de Julio de 1998. 2.2. Oficio No. 002129/CESEM-DIPSO-177 remitido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el cual se le comunica que mediante Resolución 2078 del 13 de Mayo de 1999 el Ejército Nacional, se ha resuelto su situación prestacional. 2.3. Resolución No. 002078 del 13 de mayo de 1.999 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al ex-soldado regular JOSE EVELIO RINCÓN. 2.4. Certificación expedida por el Tesorero del Batallón de
Infantería No. 2 Sucre, del 29 de julio de 1.999. 2.5. Derecho de petición interpuesto y copia del recibo de envío por correo certificado. 2.6. Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1553 Registrada al Folio No. 156 del Libro de Tribunales Médicos de fecha 10 de marzo de 1.999. 2.7. Resolución Nº 009100 del 26 de agosto de 1.999 por medio de la cual se revoca la Resolución No. 2078 del 13 de mayo de 1.999, y se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones en favor de JOSÉ EVELIO RINCÓN CASTRO. 2.8. Oficio No. 439656/CESEM-DIPSO-177 de fecha 21 de
octubre de 1999, remitido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por medio del cual se da respuesta al derecho de petición elevado por el señor JOSE EVELIO RINCÓN CASTRO, y se le comunica que los valores reconocidos en la Resolución No. 2078/99 fueron incluidos en la Nómina 9906 cuyo pago se hará efectivo una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne el respectivo PAC (recursos) por intermedio del BANCO GANADERO. 2.9. Oficio No. 541555/CESEM-DIPSO-PET-177 de fecha 07 de diciembre de 1999, del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, emitido en respuesta al oficio No.5557 del Juzgado 31 Civil del Circuito.
3. PETICIÓN DE TUTELA Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 3.1. El señor José Evelio Rincón Castro instauró personalmente acción de tutela, en contra del Ejército Nacional de Colombia por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, y al trabajo, solicitando la tutela de los mismos, indicando que le fue reconocida una indemnización por incapacidad laboral y que la misma no ha sido pagada, razón por la cual elevó un derecho de petición el 28 de septiembre de 1.999, que no ha sido contestado. "Por todo lo anterior, por el estado actual en que me encuentro, y por cuanto hace ya tres(3) años de mi accidente, sin que a la fecha obtenido real solución por parte del Ejército Nacional, recurro a su Despacho a fin
de obtener solución para mi problema, ya que, repito, en la actualidad me encuentro incapacitado para trabajar pues todavía debo someterme a terapias debido al accidente que ocasionó mi actual situación.” 3.2. El 13 de diciembre de 1999 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá declaró improcedente la tutela, considerando que no ha existido violación al derecho de petición, puesto que el Ejército nacional, mediante oficio No. 439656 del 21 de octubre de 1.999, dio respuesta escrita a la solicitud del petente y en consecuencia, teniendo en cuenta que además, el Ejército nacional le revocó el derecho a la indemnización del accionante es inocuo el análisis de los demás derechos invocados por el actor. 3.3 El fallo fue impugnado por el actor, en razón a que no tenía conocimiento de la Resolución No. 009100/99, por medio de la cual se revoca la Resolución 002078/99 que reconoce y ordena el pago de indemnización laboral por disminución de la capacidad laboral. “En este orden de ideas me pregunto, hasta qué punto es válida una Resolución que jamás se notificó al afectado violando por tanto el debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el mecanismo utilizado en la Resolución 2078/99 fue una comunicación a mi casa para efectos de notificación mientras que jamás se me comunicó la Resolución 9100/99 pese a no haber cambiado hasta la fecha”. 3.4 Resolvió en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Civil, el 21 de enero de 2000, confirmando la decisión del a quo, considerando que no se entiende
conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario. De otro lado, con relación a la afirmación del impugnante respecto de una posible vulneración al debido proceso al no notificársele la resolución revocatoria de la indemnización, considera que representa una situación nueva que surge de la contestación de la accionada en cuyo estudio no profundizará, advirtiendo que le asiste al actor el derecho a adelantar las acciones pertinentes en procura del derecho que aduce como violado, teniendo en cuenta además, que a la luz del artículo 69(sic) del C.C.A la resolución inicial no podía ser modificada sin el consentimiento del interesado. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS ·1COMPETENCIA Es competente esta Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. ASPECTOS JURÍDICOS
4. Planteamiento del problema. 1.1 Los juzgadores de instancia, consideran que el Ejército Nacional de Colombia, ha satisfecho el derecho de petición, y en consecuencia, niegan el amparo deprecado. Sin embargo, dejan de analizar la situación central que refiere el actor, cual es la satisfacción del derecho a
la prestación ya reconocida en su favor. 1.2 En consecuencia, ha de considerarse en primer lugar si la respuesta del Ejército Nacional de Colombia en realidad satisface el derecho de petición que le asiste al actor, cuando se observa que aquélla, aún cuando en apariencia resuelve, al contestarle que los valores reconocidos en razón de la indemnización por disminución de la capacidad laboral se encuentran incluidos en nómina, no sólo no se ajusta a la realidad del derecho del actor, sino que además reafirma la confianza de éste en la conducta de la Administración. 1.3 La indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida al actor, constituyendo un derecho adquirido, requería para su revocatoria, del consentimiento expreso de su titular, o de la intervención de la jurisdicción correspondiente, situación que advierte el fallador de segunda instancia, pero que se abstiene de resolver, considerando que es una situación nueva en cuyo estudio no puede profundizar en razón a que su competencia está restringida a la demanda inicial de tutela. 1.4 La segunda cuestión que se debate en la presente tutela se desarrolla entonces, al rededor de la revocatoria de una Resolución que reconoce un derecho prestacional en favor de José Evelio Rincón Castro, y que posteriormente es desconocida por la misma entidad que la profirió, con la emisión de otro acto de similar naturaleza que resuelve revocar la primera. 1.5 La conducta contradictoria del Ejército Nacional de Colombia, no constituye entonces, un hecho nuevo, sino que por el contrario, involucra directamente la pretensión del actor expresada en su derecho de petición y reiterada en la demanda de tutela, cual es, el obtener una solución
efectiva de la administración encaminada a la satisfacción de un interés legítimo. 1.6 Por consiguiente, será objeto de análisis si la determinación del Ejército Nacional de Colombia de revocar el reconocimiento de una indemnización en favor del demandante, vulnera sus derechos fundamentales de petición(art.23 C.P) y debido proceso(art. 29 C.P).
2. Competencia del juez de tutela En la Sentencia T-466/991 se expresó: En materia de tutela, la principal obligación del juez constitucional consiste en otorgar la protección que sea necesaria para que cese la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se dice vulnerado o de otros que, pese a no ser señalados como tal, se encuentren infringidos por la acción u omisión denunciada. En cumplimiento de este fin, el juez puede, para realizar adecuadamente su función garantizadora, pronunciarse sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el escrito de tutela, pero esenciales para la efectiva realización de los derechos.
1 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
5. El derecho de petición Con relación a los elementos que constituyen el derecho de petición la jurisprudencia de La Corte Constitucional ha señalado: En repetidas oportunidades esta Corte ha precisado que el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia
propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Conviene reiterar en este caso, el criterio esgrimido por esta Corporación, en la sentencia T-125 de 1995, respecto del derecho a una pronta resolución, núcleo esencial del derecho de petición: “ El derecho fundamental de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1º), la pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo.2 El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición.” Ver T944/99. M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo 2 T-219 de 1994 (…) “ El derecho fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la
posibilidad jurídica de solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestación bastaría para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución. Limitar el contenido del derecho de petición a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acción ciudadana a un modelo súbdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petición, dada su estrecha relación con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petición se resuelva en determinado sentido11, incorpora en su núcleo esencial la facultad de exigir la actuación de la autoridad pública, en el ámbito de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resolución, contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, sólo podría verse satisfecho si la autoridad pública actúa dentro de su ámbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, más aún cuando la realización de las aspiraciones de la comunidad está necesariamente mediada por la intervención oportuna de la autoridad pública”. (negrilla fuera de texto) Por consiguiente, cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de carácter particular y concreto, decide revocarlo unilateralmente, se configura en cabeza de ésta, la obligación de demandar
su propio acto, actuación que el particular puede exigir, y que se traduce, con relación al derecho de petición, en la satisfacción de su núcleo esencial. Así, cuando a través de un derecho de petición se solicita la satisfacción de derechos reconocidos mediante un acto administrativo, de los cuales el particular ya es titular, la pronta resolución del pedimento, involucra la actuación positiva de la Administración encaminada al agotamiento del mecanismo que permite salvaguardar los derechos fundamentales del actor, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 1995. MP. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y Sentencia T-575 de 1994. MP. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. consistente en iniciar ante la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva acción de lesividad.
6. Reiteración de jurisprudencia sobre buena fe y respeto al acto propio.
El artículo 83 de la Constitución establece que las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe. Principio que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación3, es el fundamento de la confianza legítima en que se basan las relaciones no sólo de los particulares y las autoridades, sino las de éstos entre sí. En las sentencias T-827 de 1999 y T-618 de 2000 se desarrolló el principio de la buena fe con relación al acto propio, estableciendo que si una entidad reconoce un derecho prestacional, dicho acto produce efectos jurídicos y no puede ser desconocido unilateralmente. Así, si una autoridad pública ha declarado la titularidad de un derecho, en cabeza de un particular, no puede,
sin previamente instaurar una acción de lesividad, violar el respeto al acto propio.
Expresamente se consideró: “Respeto al acto propio En la citada T295/99 se precisó este concepto: " Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.
La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera 3 Ver. Sentencia C-068 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo4 enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por
ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho." La mencionada sentencia dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. En la doctrina5 y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el tema del acto propio, es así como la Corte Constitucional en la T-475/926dijo: “La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de 4 La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Crítico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo – Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963. 5 Ver el capítulo “La doctrina de los actos propios en el derecho administrativo”, en el libro “Derecho constitucional y administrativo en la constitución política de Colombia” de GASPAR CABALLERO, Editorial Diké y Ediciones Rosaristas, pags. 127 y ss. 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio
a tales circunstancias." El 13 de agosto de 1992, el Consejo de Estado, Sección Tercera,7 reiteró la filosofía contractual que en casos similares había expuesto tal Corporación, en los siguientes términos: “Cuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por ello el profesor KARL LORENZ, enseña: ‘El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene mas remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR , como hemos visto, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica. Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el Derecho - con independencia de cualquier mandamiento moral - tiene que ponerse así mismo porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico interindividual. Aquí entra en juego la idea de una seguridad garantizada por el Derecho, que en el Derecho positivo se concreta de diferente manera…’ ( Derecho justo. Editorial Civitas, pág. 91). “La Corporación encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a través de la relación negocial resuelven sus problemas, en plena ejecución del contrato, y firman los acuerdos
respectivos. Transitando por esa vía amplían los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos recíprocos, pero instantes después vuelven sobre el pasado para destejer, como Penélope, lo que antes habían tejido, sembrando el camino de dificultades desleales , que no son de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosofía del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa su declaración de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes. 7 M.P. Julio César Uribe Quienes así proceden dejan la desagradable impresión de que con su conducta sólo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos. Olvidan quienes así actúan que cuando las personas SE VINCULAN generan la imposibilidad de ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Solo el juez, por razones de ley, puede desatar el vínculo contractual”. En la jurisprudencia española se ha manejado esta problemática dentro del siguiente perfil: ‘La buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor
desconocer, ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto: y que, conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta jurisdicción, como las del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 17 de diciembre de 1963, y 19 de diciembre de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos’ (Sentencia de 22 de abril de 1967. Principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Editorial Civitas, Jesús González Pérez, pág. 117 y ss)”. Miguel S. Marienhoff8 dice que: “El acto que creó derechos, si es ‘regular’ no puede ser extinguido por la administración pública mediante el procedimiento de la revocación por razones de ‘ilegitimidad”. Es válido el anterior concepto para toda clase de actos que definen situaciones jurídicas porque la razón para que no haya revocatorias unilaterales también lo es para el respeto al acto propio, por eso agrega el citado autor: “Es este un concepto ético del derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor que con él se defiende”9 El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de todos los operadores jurídicos porque se debe a 8 Su razonamiento se refiere a actos de la administración, aparece en su Tratado de derecho administrativo T. II, p. 607, pero se puede extender a la teoría del respeto al acto propio. 9 Ibidem, p. 607 que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la
buena fe, no solo en la relación del Estado con los particulares sino de estos entre sí, buena fe que hoy tiene consagración constitucional en Colombia.
7. La revocatoria directa.
En la sentencia C-095/98 (M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara) se señaló: Sobre la revocatoria de los actos administrativos particulares ha señalado la doctrina, que uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social. Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.). Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo. El principio de seguridad jurídica que el Estado está obligado a fortalecer
y hacer respetar, como fundamento del Estado de Derecho, encuentra plena aplicación, cuando puede exigirse tanto a particulares como a la administración que, mientras no se agote un mecanismo que asegure la legalidad de la decisión que afecte derechos reconocidos por un acto suyo a terceros, éstos han de mantenerse inalterables, asegurándose, por demás, la estabilidad de las relaciones, pues se despoja a quien ejerce cierta posición dominante en éstas, el hacer uso de esa preponderancia, para tomar determinaciones que alteren la estabilidad y seguridad que, precisamente, se bus
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