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CC - T947-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T947-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-947/05

LICENCIA DE MATERNIDAD-Modalidad que garantiza la protección especial constitucional a la mujer embarazada y al menor recién nacido MUJER EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional LICENCIA DE MATERNIDAD-Regulada por el Sistema General de Seguridad en Salud a través de las EPS LICENCIA DE MATERNIDAD-Eventos en los que el pago está a cargo del empleador LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el mínimo vital y a vida digna de la madre y del hijo La Corte ha establecido que la licencia de maternidad es un derecho fundamental que se encuentra vinculado con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido, como en el caso del derecho al mínimo vital y la vida digna. En este sentido, ha argumentado que la satisfacción del mínimo vital de la mujer y de su hijo dependen del pago de la licencia de maternidad, la cual está ligada al derecho fundamental a la subsistencia. Igualmente, ha sostenido “la licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”. LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS La jurisprudencia ha realizado dos tipos de precisiones en relación con las obligaciones de los empleadores y de las E.P.S. frente a la responsabilidad de reconocer y pagar la licencia de maternidad. De un lado, la entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a

los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. De otro lado, en casos en los cuales el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago de la licencia. En este orden de ideas, “una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna”. LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del término al primer año de vida del niño para presentar la tutela DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑOFundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑOPrevalencia DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia cuando existe conflicto con intereses económicos DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago

Referencia: expediente T-1136658

Acción de tutela instaurada por Heidy Ester Robles Alcendra contra

SALUDCOOP E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Heidy Ester Robles Alcendra contra SALUDCOOP E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones.

La señora Heidy Ester Robles Alcendra presenta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el día 10 de marzo de 2005, contra SALUDCOOP E.P.S. con fundamento en los siguientes hechos:

1. La señora Heidy Ester Robles Alcendra, quien es trabajadora dependiente se encuentra afiliada a SALUDCOOP E.P.S. en calidad de cotizante desde el año de 1997, fecha desde la cual ha realizado los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de manera ininterrumpida.

2. Manifiesta que dio a luz a su hija en noviembre del año 2004 y en el mes de enero del presente año se dirigió a SALUDCOOP E.P.S. con el fin de solicitar el reconocimiento de la licencia de maternidad a la cual considera tener

derecho. Para tal efecto, aportó la documentación expedida por las instituciones médicas, en la cuales se acredita su incapacidad por maternidad.

3. Señala que la entidad demandada le comunicó, mediante oficio de fecha febrero 2 de 2005, que la prestación económica solicitada no le sería reconocida y pagada por no cumplir con los presupuestos legales para ello.

4. Expresa que no cuenta con medios económicos suficientes para sostener a su hija, quien en el momento de iniciarse el trámite de la acción de tutela contaba con 3 meses de nacida y por tanto, la ausencia de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad afecta el derecho a un mínimo vital que garantice su subsistencia en condiciones dignas.

En virtud de lo anterior, solicitó ante el juez constitucional la protección del derecho fundamental al mínimo vital de su hija recién nacida y expuso de manera específica, las siguientes pretensiones:

1. Que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. reconocer el pago de la licencia de maternidad que le fue solicitada.

2. Que se solicite a SALUDCOOP E.P.S. suministrar ante el juzgado de conocimiento información sobre el período de cotizaciones registradas a nombre de la peticionaria en el Sistema General de Seguridad Social en

Salud (SGSSS).

2. Intervención de SALUDCOOP E.P.S.

ELIZABETH PORTNOY PEREZ en calidad de Directora Seccional Santa Marta de SALUDCOOP E.P.S. intervino durante el trámite de la acción de tutela y solicitó ante el juez de conocimiento de la acción de tutela negar la

protección solicitada. Informa que la demandante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por intermedio de SALUDCOOP E.P.S., en calidad de cotizante desde el 5 de agosto de 1997. Asimismo, indica que se encuentra al día en pagos y cuenta con 272 semanas de cotización al Sistema. De otra parte, señala que la demandante no tiene derecho a acceder a la prestación que solicita porque no cumple con los presupuestos que la ley impone para acceder al pago de la misma. Especialmente, el Decreto 806 de 1998, el Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 047 de 2000. De acuerdo con su intervención, aún cuando la entidad no autorizó el pago de la licencia de maternidad, la accionante no queda desamparada sino “que la obligación de la licencia corresponde al empleador COOBAL Ltda, en virtud del artículo 3 del Decreto 047 de 2000” (folio 23). Adicionalmente, explica que la decisión de la entidad no vulnera los derechos fundamentales de la actora por cuanto a ésta le han sido brindadas las prestaciones que le ofrece la cobertura del POS “lo que se continuará haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos “a (sic) esta EPS” (folio 24). Sostiene que por tratarse del reconocimiento de una prestación económica, la demandante tiene dos mecanismos previstos normativamente: en primer lugar, puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, que es la competente para dirimir los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados y, en segundo lugar, tiene la posibilidad de dirigirse ante la Superintendencia

Nacional de Salud con el fin de exponer su situación ante dicho organismo. Finalmente, señala que SALUDCOOP E.P.S. ha obrado de conformidad con las normas que rigen la materia y por ende, ha asumido una conducta legítima que desvirtúa la procedencia de la tutela en los términos del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE 1.- Copia de la cédula de ciudadanía No. 36.666.449 de la demandante Heidy Ester Robles Alcendra (folio 6). 2.- Copia del carné de afiliación a SALUDCOOP E.P.S. de la señora Heidy Ester Robles Alcendra (folio 8). 3.- Copia del registro civil de nacimiento de la niña Zharick Lorena Robles Alcendra, hija legítima de la demandante, el día 14 de noviembre de 2004 en la ciudad de Santa Marta (folio 9). 4.- Copia del oficio de fecha febrero 2 de 2005 suscrito por SALUDCOOP E.P.S. dirigido a COOBAL Ltda., por medio del cual devuelve la documentación referente a la incapacidad No. 2590273 de la señora “Herminda Gomez Marmol (sic)”, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.666.449 e informa que la licencia de maternidad no será pagada en atención a que la peticionaria “no cotizó ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación” (folio 4). 5.- Copia del resumen de la historia clínica de la señora Heidy Ester Robles

Alcendra de fecha 16 de diciembre de 2004 emitida por COLSALUD S.A. en el cual se registra atención médica por hospitalización debido a trabajo de parto brindada a la paciente el día 14 de noviembre de 2004 (folio 5). 6.- Copia de recibo de incapacidad médica por maternidad No. 2590273 de fecha 28 de diciembre de 2004, correspondiente a la cotizante Heidy Ester Robles Alcendra, por el período de 84 días y suscrita por el médico tratante (folio 7). 7.- Copia de autorización para reembolso por la suma de $1.023.078.oo de fecha 24 de enero de 2005 a favor de Heidy Ester Robles (folio 7). 8.- Copia del formulario de novedades a la afiliación expedido por SALUDCOOP E.P.S., de fecha mayo 25 de 2004 en donde se registra el cambio de empleador. Allí se indica que la entidad que paga la pensión de la cotizante Heidy Ester Robles Alcendra será la empresa COOBAL Ltda (folio 10). 9.- Copias de los formularios de autoliquidación de aportes suscritos por el aportante COOBAL Ltda. correspondientes al pago de los períodos de cotización de junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2004, así como de los períodos de enero y febrero de 2005 a favor de la afiliada Heidy Ester Robles Alcendra (folios 11 a 19).

III. TRÁMITE PROCESAL

1. Admisión de la solicitud.

Por medio de providencia de marzo 14 de 2005, el Juez Séptimo (7) Civil

Municipal de Santa Marta, admitió la acción de tutela promovida por la señora Heidy Ester Robles y ordenó oficiar a la entidad accionada para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela. El auto fue notificado a SALUDCOOP E.P.S. el día marzo 15 de 2005.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN La sentencia única de instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, fechada el 30 de marzo de 2005 denegó la acción de tutela impetrada por estimar que durante el trámite de la acción no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales referidos por la demandante, los cuales que permitieran establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas.

En primer término, sostiene que la tutela únicamente procede como mecanismo excepcional cuando no existan otros medios de defensa judicial, tal como lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, condición que no fue cumplida en el caso. Asimismo, indicó que la relación laboral entre el empleador y el trabajador implica obligaciones para ambos cuando se trata de prestaciones relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Así, en su criterio, el trabajador debe “estar pendiente de que efectivamente el empleador consigne en tiempo los valores correspondientes a este concepto” (folio 33). De otro lado, precisó que según las pruebas allegadas al expediente, el empleador de la peticionaria no realizó el pago oportuno de los aportes

mínimos en materia de salud correspondientes a cuatro de los últimos seis meses anteriores a la fecha del parto. Por ello, en el caso se configuró una eximente de pago a favor de la entidad promotora de salud y tal carga se traslada a la empresa empleadora, quien debe asumir el pago de la licencia de maternidad “por su negligencia al momento de saldar las cotizaciones” (folio 34) en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1804 de 1999.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico a resolver.

Vistos los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corporación analizará en este asunto si la decisión de la empresa promotora de salud SALUDCOOP de no reconocer y pagar la licencia de maternidad de la demandante, quien se encuentra afiliada a dicha empresa desde el año de 1997 y ha realizado sus aportes al Sistema General de Seguridad Social vulnera los derechos al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas de ella y de su hija recién nacida. Es decir, la Corte deberá resolver si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para que la señora Heidy Ester Robles acceda al pago de la licencia de maternidad, como consecuencia de la presunta violación de sus derechos y

los de su hija al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Para resolver el asunto, este Tribunal (i) establecerá cuál es el alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la población recién nacida (ii) estudiará el marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad y (iv) resolverá el caso concreto.

3. La licencia de maternidad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de la población recién nacida. 3.1. La protección a la maternidad y a la población infantil está fundamentada en el reconocimiento de los derechos de las mujeres y de la niñez en el ámbito internacional, mediante el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos e igualmente, en el nivel nacional, a través de las declaraciones de derechos contenidas en los Textos Fundamentales de los sistemas constitucionales democráticos.

Adicionalmente, existe consenso en el sistema internacional acerca de las garantías de las cuales son titulares las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, consistente en recibir protección especial y ser acreedoras de una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas durante la etapa prenatal y después del parto. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia determina: “Artículo 10 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

“1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. “2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. “(…)”. La directriz contenida en este artículo constituye una de las disposiciones fundamentales del instrumento internacional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reiterado que se “debe conceder un grado importante de protección a las madres antes y después del parto”. De la misma manera, el Comité ha solicitado regularmente a los Estados Partes que le informen de si existen grupos concretos de mujeres que no disfruten de esa protección. Igualmente, la obligación de brindar especial protección a las madres, mediante una licencia retribuida fue posteriormente reiterada por los estados americanos quienes en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador” incorporaron la siguiente cláusula: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social “1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

“2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”. De otro lado, las disposiciones de derecho internacional han desarrollado la protección a la niñez, de manera estrechamente ligada a la protección de la madre. Lo anterior, como consecuencia de reconocer que al menos, en la primera etapa de existencia, la vida y el bienestar de la criatura recién nacida depende de la relación con su madre y del núcleo familiar en el cual deberá crecer. En este contexto, de acuerdo con el artículo 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Estados partes están en la obligación de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres. Tal disposición forma parte de las medidas dispuestas con el fin de garantizar a la población infantil, el disfrute del más alto nivel posible de salud. “Artículo 24 “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. “2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: “a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

“b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; “c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; “d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; “(…)”. En virtud de las disposiciones señaladas, importa destacar que la licencia de maternidad es un instrumento idóneo con el fin de garantizar los derechos fundamentales y la protección especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la población infantil neonata. En consecuencia, tal prestación es inescindible de derechos, tales como la vida digna, el mínimo vital y la salud de la madre y el recién nacido. Además, esta relación entre los derechos de la mujer, la protección a la maternidad y el reconocimiento de la licencia retribuida por maternidad es una de las manifestaciones de la indivisibilidad e interdependencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, que tiene por objeto asegurar la protección plena de las personas, quienes pueden gozar de derechos, libertades y justicia social simultáneamente. 3.2. De la misma manera, la Constitución Colombiana desarrolló una cláusula de especial protección a los grupos de población vulnerable –art. 13y la disposición superior del artículo 43 según el cual la mujer, durante el

embarazo y después del parto, goza de una especial protección por parte del Estado y recibirá de éste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Sobre esta clase de protección, la Corte ha destacado que “la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de discriminación de género”. Considerando el contenido de las disposiciones señaladas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-444 de 2005 que el descanso remunerado en la época del parto, consagrado en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo es una de las modalidades para garantizar la especial protección de la mujer dispuesta en el artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, la licencia de maternidad tiene por objetivo reconocer a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y cuente con la posibilidad de brindarle al recién nacido el cuidado y la atención requeridas. En consecuencia, la eficacia de la cláusula de especial protección establecida por el constituyente depende del cumplimiento de las obligaciones prestacionales consagradas a favor de la mujer y la criatura recién nacida. Por consiguiente, aun cuando la licencia de maternidad es una prestación económica y para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos previamente establecidos, el pago de tal prestación configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, es susceptible de protección

por vía de tutela por encontrarse en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre y del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-.

4. Marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). 4.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) conformado a partir de la Ley 100 de 1993 fue diseñado para realizar el derecho a la salud, consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Colombia. En efecto, el mandato constitucional contenido en el artículo 48 establece que la salud es un servicio público esencial y encarga su organización al Estado, quien además puede asociarse con los particulares en aras de permitir el más alto nivel de disfrute y vigencia de la salud entre la población –art. 49-.

El Sistema estableció dos regímenes, el régimen contributivo y el régimen subsidiado, los cuales permiten prestar el servicio de salud a los usuarios de manera tal que sea posible garantizar la mayor cobertura, accesibilidad, calidad y disponibilidad del derecho a la salud, componentes esenciales de éste derecho, según fue establecido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Con el fin de cumplir las obligaciones derivadas del derecho a la salud, las personas usuarias, las empresas encargadas de administrar los recursos del sistema de salud y las entidades de vigilancia y control del mismo cumplen un rol determinado y asumen cargas específicas e igualmente, les han sido conferidos ciertos derechos y prerrogativas. Así, el funcionamiento del Sistema (SGSSS) y el logro de los fines constitucionales para los cuales fue

diseñado dependen de la efectividad de los principios en las actuaciones de cada una de las partes que participan en el mismo. 4.2. Los usuarios de los servicios de salud pueden acceder al sistema en calidad de afiliados bien sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado y, en calidad de participantes vinculados, que son aquellas personas que no cuentan con capacidad de pago y tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas contratadas por el Estado. Igualmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 diferencia dos categorías de afiliados en el régimen contributivo, a saber: cotizantes y beneficiarios. 4.3. De otra parte, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud fueron previstas las prestaciones a las cuales tienen derecho los usuarios, consistentes en prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios. Es decir, prevalece una concepción integral de los beneficios del (SGSSS) a las cuales pueden acceder los usuarios toda vez que consisten tanto en la asistencia médica, como en prestaciones de carácter económico. De conformidad con los parámetros del Sistema, la licencia de maternidad, constituye una prestación económica que responde a la contingencia causada por la situación de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan de Salud Obligatorio permitirá “la protección integral de las familias a la maternidad”. Así pues, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde entonces al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las E.P.S., quienes deberán aplicar el régimen señalado por el

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –art. 172 Num. 8-. Sin embargo, en casos en los cuales el empleador no realice las cotizaciones correspondientes a un trabajador, ante las entidades del Sistema de acuerdo con las formalidades establecidas para tal fin, será él quien deba cancelar al trabajador la prestación correspondiente a dicha licencia. Adicionalmente, el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 dispone “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. De otro lado, el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 establecen requisitos sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad. Particularmente, las normas se refieren al pago de un número mínimo de cotizaciones que debe realizar la afiliada durante el período de gestación. Finalmente, de acuerdo con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, para los efectos de la licencia de maternidad: “La trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto; c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto. “(…)”. En virtud de lo anterior, se concluye que en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la afirmación del estado de embarazo

de una mujer y en el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los siguientes supuestos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.

5. Reiteración de jurisprudencia: Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad. 5.1. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que existe una protección doblemente reforzada en relación con los derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares.

Asimismo, a través de la jurisprudencia, este Tribunal ha desarrollado algunas directrices sobre la procedibilidad de la acción de tutela en casos en los cuales se reclama ante el juez constitucional el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo anterior, los temas a los que se ha referido la jurisprudencia son: (i) la garantía del derecho al mínimo vital a través de la licencia de maternidad, (ii) la responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relación con el pago de la licencia de maternidad y (iii) el período durante el cual una mujer puede invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la licencia de maternidad. 5.1.1. En primer lugar, la Corte ha establecido que la licencia de maternidad

es un derecho fundamental que se encuentra vinculado con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido, como en el caso del derecho al mínimo vital y la vida digna. En este sentido, ha argumentado que la satisfacción del mínimo vital de la mujer y de su hijo dependen del pago de la licencia de maternidad, la cual está ligada al derecho fundamental a la subsistencia. Igualmente, ha sostenido “la licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”. El pago de la licencia de maternidad es responsabilidad de la E.P.S. cuando se presenta allanamiento a la mora del empleador. 5.1.2. En segundo término, la jurisprudencia ha realizado dos tipos de precisiones en relación con las obligaciones de los empleadores y de las E.P.S. frente a la responsabilidad de reconocer y pagar la licencia de maternidad. De un lado, la entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.

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