CC - T947-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T947-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-947/08
BASES DE DATOS DE TRANSPORTADORES DE CARGA Y DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA No discute la Corte, ni mucho menos va a soslayar a la empresa accionada, la posibilidad de materializar el derecho a la información, pues es claro que la finalidad en el manejo de la misma, es optimizar la actividad del transporte de carga por vía terrestre, que se encuentra incluida en el sector real, pero también considera, que permitir que continúe haciendo uso de este derecho en la forma anotada, es cohonestar el desarrollo de una actividad que lesiona derechos fundamentales, sin duda alguna. En ese orden de ideas, y una vez analizada la información reportada por la empresa demandada a las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, la Sala considera en primer término, que desconoció el principio de libertad, pues verificado el material probatorio que reposa en el expediente, no existe evidencia alguna de que el peticionario hubiera autorizado de manera previa, expresa y clara la publicación o divulgación de cierta información, derivada de la ejecución del contrato de transporte, que originó el hurto. HABEAS DATA-Requisito de procedibilidad previsto en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591/91 Verificadas las piezas procesales que reposan en el expediente, es claro que el actor no allegó con la solicitud de tutela, la petición escrita dirigida a la empresa en la que solicitara la rectificación o actualización de la información que reposa en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar. Tal solicitud, de conformidad con lo manifestado por el peticionario en sede de revisión, fue
efectuada verbalmente, razón por la cual la Sala concluye, de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional, que el requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, para acceder a la protección del derecho fundamental al hábeas data, no se encuentra cumplido. La Sala considera que el sólo incumplimiento del requisito de procedibilidad en mención, no se constituye en una razón suficiente para no acceder a la protección constitucional de los restantes derechos fundamentales, pues existen elementos probatorios adicionales, que le permiten al juez constitucional ampararlos, siendo necesario previamente, determinar si la acción tutelar incoada por el señor es procedente, en tanto la empresa Rápido Humadea
S. A., es una persona jurídica de derecho privado. Al respecto, la empresa demandada consideró que la acción de amparo constitucional iniciada por el accionante era improcedente, en tanto “no se enmarca en ninguna de las nueve causales establecidas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”, postura que no comparte la Sala, por las razones que enseguida se exponen. El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, encargó al legislador para determinar los supuestos en los que procede la acción de tutela contra particulares encargados (i) de la prestación de servicios públicos; (ii) cuando con su conducta Expediente T-1’836.942 2 afecten grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre el estado de subordinación o indefensión, mandato que fue materializado en el Decreto 2591 de 1991.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso de transportador de carga al que no le dan trabajo por cuanto aparece reporte por hurto de la mercancía transportada Atendiendo que el accionante (i) no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que determine si en efecto los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la empresa demandada, con el reporte de información efectuado a las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, que dan cuenta de la comisión del delito de hurto calificado; (ii) que Rápido Humadea S. A., ha desconocido la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía General de la Nación, el 15 de junio de 2006, y (iii) que en virtud de que la sociedad accionada tiene una preeminencia económica o posición dominante frente al actor, la Sala estima que el accionante se encuentra en estado de indefensión, razón por la cual, la acción de tutela interpuesta, formalmente es procedente. Determinado entonces, que el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumple en esta oportunidad, pero que existen elementos fácticos adicionales para acceder a la protección constitucional de los restantes derechos fundamentales, y constatado el estado de indefensión en el que se encuentra el peticionario, procede la Corte a estudiar el asunto de fondo.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia Se trata de una garantía iusfundamental que no tiene un ámbito restringido, sino que por el contrario, plantea diferentes manifestaciones, dentro de las cuales, pueden incluirse las bases de datos que recaudan información relativa al sector del transporte de carga por vía terrestre, razón por la cual, al tratarse de información personal la que administran estas centrales de riesgo, debe garantizarse el derecho a conocer, actualizar o rectificar los correspondientes datos. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia Expediente T-1’836.942 3 HABEAS DATA-Caso en que el demandante no presentó petición por escrito en que solicitara rectificación o actualización de la información Siendo legítima la existencia de bases de datos que administran información personal, en el sector de carga por vía terrestre, los reportes que se efectúen en ellas, deberán en todos los eventos (i) ser históricos, es decir, que deben responder a la hoja de vida o a la historia real de una persona, incluyendo las situaciones que con el paso del tiempo se vayan presentando, aspecto que fue desconocido por la empresa demandada, pues omitió actualizar la información, con ocasión de la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía General de la Nación; (ii) completos, pues de lo contrario se estaría lesionando el principio de integridad de la información, que busca en armonía con el principio de
veracidad, prohibir el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados, circunstancia que igualmente ocurre en el asunto sub examine; (iii) no solamente puede tratarse de recolección o compilación de datos negativos, los cuales deben tener un límite temporal o de permanencia en las centrales de riesgo, en tanto sería atentatorio del principio de caducidad, sino que también deben incorporarse aquellos que sean positivos o que resulten ventajosos para el titular; (iv) debe tratarse de información precisa y determinada, que no ponga en vilo, ni genere desconfianza para desempeñarse en el gremio transportador; (v) previamente debe existir autorización expresa y clara del titular de los datos, con el fin de que sean publicados; (vi) solamente podrá ser registrada la información estrictamente necesaria, para alcanzar el objeto que buscan las bases de datos y (vii) el acopio de los datos, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, la cual también deberá estar determinada de manera previa, expresa y suficiente. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR TUTELA-Improcedencia En relación con la solicitud de indemnización de perjuicios, la Sala considera a partir de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que el actor cuenta con otra vía procesal para realizarla, razón suficiente para no acceder a esta pretensión. EMPRESA DE TRANSPORTE QUE ADMINISTRA INFORMACIONDeberá ajustar sus estatutos a partir de los parámetros señalados en T-947/08 Se advertirá a la empresa de transporte, que deberá ajustar sus estatutos respecto
de la administración de la información que se derive de la ejecución de los contratos de transporte, a partir de los parámetros señalados en esta providencia. Por último, prevendrá a la empresa accionada, para que en lo sucesivo no efectúe reportes a las bases de datos, en los que insinúe o impute responsabilidades individuales, sin que haya sido declarada judicialmente la culpabilidad. No significa lo anterior, que la Corte esté proscribiendo la posibilidad de efectuar registros en las centrales de riesgo correspondientes, los cuales de conformidad con lo indicado, y con el fin de proteger la presunción de inocencia, deberán efectuarse en términos generales, y sin que sea posible la individualización. Expediente T-1’836.942 4
Referencia: expediente T-1841316.
Acción de tutela interpuesta por el señor José Dioselino García Rique contra Rápido Humadea S. A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor José Dioselino García Rique contra
Rápido Humadea S. A.
I. ANTECEDENTES El señor José Dioselino García Rique, presentó acción de tutela contra Rápido Humadea S. A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso y propiedad, con ocasión del reporte de información efectuado desde el 25 de octubre de 2005, a las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, que da cuenta de que el accionante “se ha visto comprometido por hurto de mercancía y daño de mercancía a nuestra Empresa” . La solicitud de tutela está soportada en los 1 siguientes
1. Hechos.
Indica el accionante que como inversionista en vehículos, contrató los servicios del señor Julio Cesar Chaparro, para que condujera el camión de 1 Folio 165 del cuaderno de revisión. En estos términos, la empresa demandada envió el reporte de novedades a la base de datos administrada por Defencarga, el 25 de octubre de 2005. Expediente T-1’836.942 5 placa XAB-993, de su propiedad. Señala que el 21 de octubre de 2005, el vehículo automotor en mención transportó por orden de Rápido Humadea S. A., un viaje de Buenaventura a la ciudad de Bogotá. Agrega que el 23 del mismo mes, recibió una llamada entre las 9 y 10 de la noche, aproximadamente, en la que la esposa del conductor del vehículo le informó que él se encontraba en el hospital de Soacha con una alta dosis de escopolamina, procediendo el actor a poner dicha situación en conocimiento de la Policía Nacional.
Precisa, que luego de hablar con el conductor fue informado de que “cuando venía entrando a Bogotá a la altura del cruce de Sibaté, dos policías lo pararon, y le habían quitado el carro.” 2 Pone de presente que después de lo sucedido, la empresa demandada haciendo “uso de su posición dominante frente a mí, y al conductor nos ha vetado con un informe de mala reputación” a las bases de datos de Colfecar, Asecarga y 3 Defencarga, situación que en su sentir vulnera los derechos al trabajo y a la propiedad, “ya que cuando envío el vehículo a cargar no le dan viaje en ninguna empresa ya que todas consultan las bases de datos, y al ver el informe nos niegan el acceder a la operación de servicios, y con ello estoy frente a actos de indefensión, ya que las bases de datos no me reciben las solicitudes de borrarme, y ellas dicen que obedecen a sus afiliados, que para el caso es Transportes Rápido Humadea, y si la empresa lo ordena, ellos proceden a borrar el informe.” 4 Manifiesta que la única alternativa ofrecida por la empresa demandada, para retirar la información reportada, consiste en pagar el valor de la mercancía objeto de hurto, lo cual sería “como culparme del robo y aceptar que soy el ladrón, (…) por lo cual me siento amenazado económicamente y laboralmente por la empresa de transportes.” 5 Por último, sostiene que Rápido Humadea S. A., “aplicando justicia por su propia mano” , ha desconocido igualmente la resolución inhibitoria dictada 6 por la Fiscalía General de la Nación, el 15 de junio de 2006.
2. Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor pide al juez constitucional que ordene a la sociedad demandada “levantar la información 2Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6 ibídem. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Ibíd. Expediente T-1’836.942 6 que a (sic) reportado de mi actuación como transportador y la del conductor.” 7 Así mismo, solicita el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el actuar de la empresa accionada.
3. Respuesta de Rápido Humadea S. A.
Mediante escrito del 16 de noviembre de 2007, el representante legal de la empresa demandada, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada, bajo la consideración de que para el caso de los particulares, este mecanismo constitucional solamente procede cuando presta un servicio público ó cuando se afecta de manera grave el interés colectivo, evento que no se presenta en esta oportunidad. De otra parte, ilustró al juez de tutela en el sentido de informar que Rápido Humadea S. A., se encuentra vinculada a confederaciones y asociaciones como Defencarga y Colfecar, las cuales llevan un registro histórico de los siniestros o novedades presentadas en relación con los diferentes acontecimientos que se presentan en la ejecución de los contratos de transporte “con el fin de actualizar estadísticas, levantar indicadores sobre sitios y circunstancias de mayor ocurrencia, y así guiar y determinar las medidas preventivas y correctivas que deberán adelantar las instituciones públicas por el Ministerio de Transporte, Invías, Policía de carreteras,
Antipiratería, etc.” 8 En relación con la situación puesta de presente por el accionante, señaló que por tratarse de hurto de mercancías, se reportó el hecho histórico real, “para registro estadístico simplemente” . 9 Por último, señaló que la posibilidad de reportar información a las bases de datos, busca registrar el número de eventos ocurridos y las personas que lo sufrieron, teniendo como objetivos fundamentales (i) administrar riesgos; (ii) evitar la informalidad del sector y (iii) ubicar los puntos de mayor discusión. En ese orden de ideas, consideró que el manejo de la información no ha implicado la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues “se trata es de un registro estadístico de un hecho REAL que sucedió en el desarrollo de la actividad transportadora.” 10
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. - Cédula de ciudadanía de José Dioselino García Rique (folio 1 del cuaderno
7Folio 7 Ibíd. 8 Folio 23 ibíd. 9Ibídem. 10 Folio 24 ibíd. Expediente T-1’836.942 7 de primera instancia). - Tarjeta de propiedad del vehículo “tractocamión” dodge de placa XAB-993 11 (ibídem). - Denuncia N° 11678, presentada por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación (folios 2 y 3 ibíd.). - Oficio N° 395 FSS del 22 de octubre de 2007, dictado por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Cundinamarca, Unidad Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, en el que indica al accionante, en
relación con las diligencias previas N° 140277-37, lo siguiente: “Atentamente nos permitimos informar que revisado el sistema de información que se lleva en esta unidad, se encontró que en el radicado de la referencia fue hurtado el rodante de placas XAB-993, el cual fue recuperado y entregado físicamente a su propietario, por lo que el vehículo no es requerido en razón a estas diligencias, las mismas como tal se encuentran archivadas con inhibitorio de fecha 15 de junio de 2006” (folio 4 ibíd.). - Declaración extraproceso rendida por el accionante ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, el 22 de febrero de 2008 (folio 42 del cuaderno de revisión). - Reporte de novedades efectuado a la central de riesgos antipiratería -CERA- (folio 88 ibíd.). - Oficio N° DJ-02319 del 25 de octubre de 2005, mediante el cual la empresa demandada efectuó “Reporte por hurto de mercancía Placa XAB-993”, dirigido a Colfecar (folio 89 ibíd.). - Formato de hoja de vida del peticionario, diligenciado por la sociedad accionada (folio 91 ibíd.). - Oficio N° DJ-02320 del 25 de octubre de 2005, mediante el cual Rápido Humadea pone de presente el “hurto de mercancía Placa XAB-993” a Defencarga (folio 165 ibíd.).
5. Trámite surtido ante la Corte Constitucional.
La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 3 de junio de 2008, por
considerar necesario allegar elementos de juicio relevantes al expediente de tutela de la referencia, dispuso: 11Folio 1 ibíd. Expediente T-1’836.942 8 “Primero.- OFICIAR al señor José Dioselino García Rique, en la calle 69 B sur N° 78 i-19, barrio Pablo Sexto, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al expediente de tutela de la referencia, si ha presentado alguna solicitud ante la empresa demandada, con el fin de conocer, actualizar o rectificar la información que reposa en las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga. Segundo.- OFICIAR a Rápido Humadea S. A., en la calle 18 N° 6997, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al expediente de tutela de la referencia, si el reporte de información negativa efectuado a nombre del señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de la tractomula dodge de placa XAB-993, a las bases de datos Colfecar, Asecarga y Defencarga, fue previamente autorizado por éste. En caso afirmativo, deberá remitir copia del documento en el que consta dicha autorización. De igual forma, deberá indicar (i) cuál fue el reporte de información remitido a las centrales de riesgo en mención y (ii) cuál es la finalidad de efectuar los reportes de información negativa y si tienen
algún tipo de restricción respecto del derecho al trabajo. Tercero.- OFICIAR a la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera -COLFECAR-, en la transversal 29 N° 39A-47, de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe con destino al proceso de tutela de la referencia, el reporte de información negativa efectuado por la empresa Rápido Humadea S.A., a nombre del señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de la tractomula dodge de placa XAB-993. Cuarto.- OFICIAR a Defencarga, en la calle 32 N° 80A-94, en la ciudad de Medellín, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe con destino al proceso de tutela de la referencia, el reporte de información negativa efectuado por la empresa Rápido Humadea S.A., a nombre del señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de la tractomula dodge de placa XAB-993. Quinto.- OFICIAR a la Asociación Nacional de Empresas Transportadores de Carga por Carretera, -ASECARGA-, en la Expediente T-1’836.942 9 carrera 81C N° 24C-53, barrio Modelia, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe con destino al proceso de tutela de la
referencia, el reporte de información negativa efectuado por la empresa Rápido Humadea S. A., a nombre del señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de la tractomula dodge de placa XAB-993.” 5.1. Escrito allegado por José Dioselino García Rique. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el 12 de junio de 2008, el accionante indicó que presentó solicitud verbal de rectificación, ante la División Jurídica de Rápido Humadea S. A., en la que puso de presente “que la decisión tomada por esa compañía afecta no sólo mis intereses económicos y patrimoniales, sino los de mi familia por cuanto a la fecha aún no he podido trabajar con mi vehículo toda vez que aparezco reportado por dicha empresa y por tanto el rodante que genera nuestro sustento se encuentra inmovilizado sin poder trabajar, hechos que le repetí muchas veces de manera verbal al abogado de la compañía sin que me dieran solución alguna, así mismo le advertí que la delincuencia común retuvo el vehículo y al conductor a quien le escopolaminaron y hurtaron la mercancía que llevaban, que yo en ningún momento debo responder por esa mercancía porque simplemente estaba prestando mi vehículo como transportador de oficio que soy y que por los niveles de inseguridad en nuestras carreteras ocurrieron esos hechos.” 12 Agregó, que a pesar de los argumentos expuestos, no fue rectificada la información que reposa en las bases de datos, situación que lo ha imposibilitado para trabajar, “viéndome obligado a pasar situaciones
supremamente difíciles e inconcebibles, y de lo cual se desprende la violación del derecho al trabajo”. 13 Por último, allegó copia de la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, “en la que ustedes podrán observar lo aquí expuesto.” 14 5.2. Respuesta de Rápido Humadea S. A. El representante legal de la entidad demandada, en relación con el reporte que efectuó a la base de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, en el que se indica que la mercancía transportada por el vehículo de propiedad del actor, fue objeto de hurto, señaló que existe autorización por parte de los conductores o propietarios de los vehículos, en tanto “estos firman una hoja 12Folio 160 del cuaderno de revisión. 13Ibídem. 14Ibíd. Expediente T-1’836.942 10 de vida en la cual queda claro que podemos registrar la información.” 15 Así mismo, reiteró lo dicho en el escrito de contestación de la acción tutelar, en el sentido de que la finalidad del informe efectuado a las bases de datos, es llevar un registro histórico de los siniestros que se presenten en la ejecución de los contratos de transporte, tratándose solamente “de una actividad informativa que cumple con indicar el número de eventos ocurridos en determinado tiempo y las personas que lo sufrieron. Su objetivo fundamental es administrar riesgos, hacer programas preventivos de seguros, evitar la informalidad del sector y ubicar los puntos de mayor discusión.” 16 A su juicio, no se ha vulnerado el derecho al trabajo del accionante, “pues como se explicó se trata es de un registro estadístico de un hecho REAL que
sucedió en el desarrollo de la actividad transportadora.” 17 5.3. Respuesta de la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera -Colfecar-. Como aspecto inicial, indicó que es una entidad gremial del transporte terrestre de carga por carretera, que su objeto es la defensa de esta industria y de quienes a ella se dedican y que “el marco de su acción está en la Constitución, la Ley y sus estatutos (sic) ofrece como un servicio para sus afiliados, un informativo o Boletín preventivo de personas y vehículos, que informa sobre novedades que ocurren en el transporte.” 18 Agregó, que se trata de un boletín preventivo que es una base de datos que informa mensualmente las novedades en la actividad transportadora como “Hurto de mercancía o vehículos, falsificación de documentos, abuso de confianza, entre otras” , aclarando que el reporte de información negativa no 19 constituye un veto, prohibición u oposición hacia la persona o el vehículo reportado, “pues ella no es función ni de las empresas que utilizan este mecanismo, ni mucho menos del gremio.” 20 Indicó, que la información es difundida por el gremio entre sus afiliados, “respetando siempre la dignidad del reportado, pues en todos los casos, Colfecar genera en el boletín la novedad simple y llanamente, sin calificarla y respetando la autodeterminación del informado.” 21 Por último y en relación con el reporte del actor, sostuvo que se efectuó desde el 25 de octubre de 2005 por la empresa Rápido Humadea “por Delincuencia 15Folio 85 ibíd.
16Folios 85 y 86 ibíd. 17 Folio 86 ibíd. 18Folio 50 ibíd. 19Ibídem. 20Ibíd. 21Ibíd. Expediente T-1’836.942 11 Común Hurto-Robo, tal como nos lo informó la empresa en comento” , 22 información que fue difundida entre los afiliados y que periódicamente es actualizada, a partir de los lineamientos señalados por la jurisprudencia. 5.4. Respuesta de la Asociación Nacional de Empresas Transportadoras de Carga por carretera -Asecarga-. El representante legal de Asecarga, informó que la base de datos que administra se denomina CERA -Central de Riesgos Antipiratería-, y que su función es recolectar, almacenar y procesar información, con el fin de brindar solución a los problemas que aquejan al sector transportador “como es la piratería terrestre, que en definitiva es el argumento primordial para que el sector privado de la cadena de la industria de carga por carretera planifique y ejecute acciones conjuntas con el sector público en bien del mejoramiento de un país y concretamente de la seguridad.” 23 Aseveró, que en la base de datos aparece el reporte de información negativa a nombre del peticionario, “en la que se advierte la novedad 003 (Investigación por hurto calificado) y que también corresponde a su conductor JULIO CESAR CHAPARRO SÁNCHEZ.” 24 5.5. Recibidas y valoradas las pruebas, la magistrada sustanciadora mediante Auto del 18 de junio de 2008, consideró necesario decretar las siguientes pruebas adicionales, con el fin de tomar la decisión de fondo: “Primero.- OFICIAR a Rápido Humadea S. A., en la calle 18 N°
69-97, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, responda los siguientes interrogantes: 1.- Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, dictó resolución inhibitoria el 15 de junio de 2006, dentro de las diligencias previas N° 140277-37, seguidas por el delito de hurto calificado de un contenedor que transportaba el tractocamión de placa XAB-993, de propiedad del accionante, ¿cuál es el fundamento constitucional, legal o estatutario, para que el señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, continúe con el reporte de información negativa en las bases de datos de Colfecar, Defencarga y Asecarga? ¿Por qué razón, después de estar ejecutoriada la mencionada decisión, no fue retirado inmediatamente de las centrales de riesgo? 22Folio 51 ibídem. 23 Folio 93 ibídem. 24Ibídem. Expediente T-1’836.942 12
2. El señor José Dioselino García Rique, en declaración extraproceso rendida ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, afirma bajo la gravedad del juramento que presentó solicitud verbal ante la División Jurídica de esa entidad, presidida por Oscar de Jesús García, con el fin de que la información que reposa en las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, desde el 25 de octubre de 2005, sea rectificada .
25
A partir de lo anterior, sírvase indicar al despacho: ¿Es cierta o no la afirmación efectuada por el accionante? En caso afirmativo, señale si la solicitud fue efectuada antes o después de la presentación de la acción de tutela y cuál fue la respuesta dada. Segundo.- OFICIAR al señor José Dioselino García Rique, en la calle 69 B sur N° 78 i-19, barrio Pablo Sexto, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al expediente de tutela de la referencia, cuál fue la fecha de presentación de la solicitud verbal de rectificación, realizada ante la empresa Rápido Humadea S. A., a la que hizo alusión en la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, el 22 de febrero de 2008, o si la misma, fue elevada antes o después de la presentación de la acción de tutela.” 5.6. Escrito allegado por el José Dioselino García Rique. El accionante mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 15 de julio de 2008, señaló que la solicitud de rectificación de la información que reposa en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, la realizó verbalmente ente la empresa demandada, antes de presentar la acción de tutela, aproximadamente en el mes de octubre de 2007. Agregó que “en ese instante le suplique (sic) que por favor me solucionaran algo pues a toda parte donde voy a trabajar no puedo por cuanto resulto
reportado y me niegan el trabajo hasta tanto la empresa Rápido Humadea no me quite ese veto y que esto me obligaba a inmovilizar el vehículo, téngase en 25En la mencionada diligencia, el actor manifestó: “PRIMERO: Bajo la gravedad del juramento declaro que me presente (sic) en la empresa de transporte RAPIDO HUMADEA donde fui atendido por el asesor jurídico OSCAR DE JESÚS GASCA, y le solicité que se me levantara el reporte de veto que se encuentra reportado a nivel nacional, para poder seguir laborando con mi vehículo, pues los señores de la empresa su representante me contestó que tenía que pagar el viaje entre 3, el propietario, el conductor y la empresa para poderme retirar este veto; a lo cual le contesté que no dudara de mi (sic) si yo no era el responsable de la pérdida del viaje, que por que (sic) me vetaba el vehículo, (sic) Así mismo hasta la fecha de hoy ningún representante de la empresa se presentó ante la fiscalía correspondiente a la investigación para ayudar hallar (sic) los responsables del hecho si hay denuncio de parte de ellos hacia mi, como tampoco me ha enviado comunicación alguna de inicio del proceso o cobro de la mercancía que está relacionada en los hechos de denuncio la misma (sic) (…).” Expediente T-1’836.942 13 cuenta que desde esa époc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.