🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T947-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T947-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-947/09

(Diciembre 16; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia para el caso por no existir duplicidad de acciones DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICALProtección FUERO SINDICAL-Finalidad/FUERO SINDICAL-Formas de protección del trabajador aforado PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICALNotificación personal del auto admisorio de la demanda debe hacerse al demandado y al sindicato NOTIFICACION CUANDO EL TRABAJADOR Y EL SINDICATO SON LA MISMA PERSONA-Deben ser notificados en forma independiente Qué pasa si el trabajador y el representante del sindicato son la misma persona? ¿Incurre el juez laboral en una violación del debido proceso por no notificar al mismo ciudadano, en sus diferentes roles, a pesar de haberlo notificado debidamente en una primera oportunidad? Procesal y jurídicamente, la respuesta es afirmativa, ya que es deber del juez notificar tanto al trabajador, como al sindicato, independientemente de que el representante legal del organismo sindical y el trabajador demandado sean la misma persona. El rol procesal de ambas partes es distinto, y la forma de

comparecer al proceso también lo es. Se trata de dos personas diversas, cuya personería para actuar procesalmente es independiente, por lo que cada una de ellas debe ser vinculada al trámite judicial en debida forma, en respeto a sus derechos fundamentales de contradicción y defensa. NULIDADES PROCESALES-Saneables e insaneables Expediente T-1.925.349 2 FALTA DE NOTIFICACION EN PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Se notificó al trabajador pero no al sindicato El peticionario fue debidamente notificado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, una vez le correspondió el reparto del proceso de levantamiento del fuero sindical, el 10 de febrero de 2005. La notificación oportuna al trabajador, fue confirmada por el apoderado de la organización sindical mencionada, en la solicitud de nulidad del proceso en su conjunto, presentada el 12 de enero de 20071. La notificación, no obstante, sólo se hizo en calidad de trabajador aforado, y no se vinculó al sindicato en esa oportunidad. Así, desde el inicio del proceso de levantamiento de fuero sindical en el 2005, hasta el 28 de agosto de 2006, SINTRAINDEGA no había sido vinculado al proceso. Dada la aparente confusión frente a la identidad procesal del demandado y su notificación, con todo, ello no libera al juez laboral de acuerdo con el artículo 48 CPT, de ser quien debe “asumir la dirección del proceso” y asegurar las garantías procesales dentro del mismo, a fin de propender por el respeto de los derechos fundamentales de las partes

y lograr el equilibrio entre ellas. Por lo tanto, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 118B del C.P.T., de conformidad con la sentencia C-240 de 2005, sobre el deber de notificación sindical, era necesario, so pena de verse expuesto a una nulidad por falta de notificación del sindicato DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto si bien posteriormente se notificó al sindicato, el juzgado profirió sentencia sin esperar a que se cumpliera el término del traslado para intervenir en el proceso El Juez, de acuerdo a su competencia legal para “garantizar el respeto de los derechos fundamentales” (Art. 48 C.P.T.) y para precaver una eventual nulidad absoluta del proceso, decidió realizar una notificación directa al órgano sindical mencionado, ya avanzado el trámite. Ese proceder, de acuerdo con las normas procesales generales, tenía el propósito efectivo de sanear la nulidad, al permitir al sindicato esgrimir su derecho de defensa y de contradicción en debida forma, y articular las garantías sustanciales del proceso. Hasta aquí, el proceder hubiese sido indiscutiblemente probo y salvaguardado de cualquier disquisición jurídica. No obstante, a partir de allí se generaron nuevas reglas procesales, que el Juzgado accionado debía respetar. La notificación del 28 de agosto de 2006, al Presidente de SINTRAINDEGA, daba a esa organización sindical la oportunidad de intervenir en el proceso, contestando o no la demanda. El término previsto para ello, era el establecido en el artículo 114 del C.P.T, según el cual la

audiencia en la cual se contestará la demanda “tendrá lugar dentro del quinto (5) día hábil siguiente a la notificación.” Sin embargo, sin esperar que 1 Folio 85, cuaderno No 2 de pruebas. Dijo el apoderado: “Sometida a reparto la mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien adelantó los trámites excepto tardíamente la notificación a la organización sindical SINTRAINDEGA”. Expediente T-1.925.349 3 se cumpliera el término del traslado indicado y sin que el sindicato hubiese sido oído, el Juzgado accionado profirió sentencia en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2006, cuando el quinto día habil siguiente a la notificación era el 4 de septiembre de 2006, por lo que la organización de trabajadores alega, que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa que le correspondía como parte procesal vinculada. PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Se vulnera el derecho de defensa cuando no se respetan los términos para intervenir en un proceso Los términos procesales y las reglas que establece el juez laboral como director del procedimiento judicial en consonancia con el artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo, deben ser cumplidas y respetadas, en atención a la lealtad procesal y el respeto al debido proceso que es una garantía fundamental de las personas naturales y jurídicas. El derecho de defensa, en consecuencia, puede verse claramente comprometido, cuando el término para intervenir en un proceso, a fin de presentar excepciones o pruebas, no se

respeta. Las nuevas circunstancias procesales generadas por el juzgado a partir de la nueva notificación personal del 28 de agosto de 2006, habilitaban ciertamente al sindicato a exigir la garantía de cumplimiento del término procesal establecido por el legislador para promover sus recursos. La notificación al sindicato se hizo el 28 de agosto de 2006 y la sentencia de primera instancia se profirió en audiencia pública el 1º de septiembre de 2006, por lo que sólo habían transcurrido 4 días desde la notificación de la demanda, a pesar de que la norma ya citada establece que la audiencia en la que se contestará la demanda debe citarse dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación. El sindicato, contaba todavía con un día para que se surtiera el término completo de traslado y para participar en el proceso, si era del caso, y ese término no le fue respetado. El desconocimiento de los términos en contra del sindicato demandante, significa por parte del Juzgado, una violación flagrante del debido proceso de esa organización, ya que claramente se cometió una irregularidad que tuvo como efecto privar al sindicato de su defensa procesal. La irregularidad, afectó los derechos fundamentales del sindicato, porque impidió que éste fuera oído en el juicio e hizo inocua la extemporánea notificación personal que intentó el juzgado, dado que la finalidad prevista con la solución procesal propuesta por el fallador no se cumplió, al impedir que la organización sindical finalmente participara en el proceso. DEBIDO PROCESO-La nulidad procesal que alega el sindicato es

procedente por no haberse cumplido en su totalidad el término del traslado La nulidad que alega el sindicato, es predicable de la sentencia de primera instancia, porque sin haberse cumplido en su totalidad el término de traslado para la organización enunciada, no existió otra oportunidad procesal para que ese organismo pudiese invocar la nulidad por violación del derecho de Expediente T-1.925.349 4 defensa. La sentencia, en consecuencia, conculcó la oportunidad del sindicato de presentar razones para su defensa y de ser oído en el juicio. En el mismo sentido, significó un tratamiento desigual frente a las demás partes, dado que en los procesos laborales, no puede celebrarse ninguna audiencia de trámite o juzgamiento, si con anterioridad no se ha señalado la fecha de su realización (Artículo 45 del C.P.T.).

Referencia: Expediente T-1.925.349.

Accionantes: Martín Emilio Muñoz y otros2.

Accionados: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Derechos presuntamente vulnerados: debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y acceso a la justicia.

Vulneración invocada: aparente vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental en las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido contra el Presidente y Representante Legal del

Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRAINDEGA, -Martín

Emilio Muñoz Jiménez-, por parte de la empresa Panamco Colombia S.A.

Pretensión: que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los mencionados despachos judiciales; se rehaga el proceso judicial anterior de modo que se permita la intervención de la organización sindical SINTRAINDEGA, y se ordene a la empresa Panamco Colombia S.A. reintegrar al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez al mismo cargo que desempeñaba antes del despido, junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro.

Fallo objeto de Revisión: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de abril de 2008, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de marzo de 2008.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 2 Miguel Rivera Gómez, Elbert Jimmy Bello, José Alirio Aponte Aponte, Carlos Enrique Vega Ramos, Edgar Arley Romero Toloza, Julio Hernán Abelló Pinzón, Jorge Enrique Torres Pardo, John Jairo Santana Ramírez y Luis Felipe Báez Gómez y el Sindicato

SINTRAINDEGA.

Expediente T-1.925.349 5

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión de los accionantes.

El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, obrando en su propio nombre y en el

del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Colombia S.A., SINTRAINDEGA, en su calidad de Presidente3, actuando además junto con los otros 9 directivos sindicales de esa agremiación4, interpuso acción de tutela5 en contra de las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical y acceso a la justicia, en el proceso de levantamiento de fuero sindical que Panamco S.A. adelantó en contra del Presidente del Sindicato, Martín Emilio Muñoz Jiménez. Asimismo, aducen el desconocimiento del derecho de defensa de esa agremiación dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical, por no habérsele permitido aparentemente a esa organización, presentar sus opiniones y descargos dentro del proceso Consideran, entonces, que existe un defecto fáctico y sustantivo en dichas providencias, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá dio por probado, sin estarlo, que el actor no laboró el 22 de diciembre de 2004, autorizando con ello su despido. A juicio de los demandantes, la ausencia laboral que se predica no fue debidamente constatada en el proceso y en caso de haberse tenido por cierta, sólo le permitía a la empresa aplicar una sanción de tres días de inasistencia y no dar por terminado el contrato laboral, en los términos de la convención colectiva de trabajo. Por ende, estiman que se desconoció con ese hecho el procedimiento establecido en la convención, en cuanto a la existencia

de justa causa para el despido. Igualmente, sostienen que existe un defecto procedimental en las providencias laborales enunciadas, puesto que se afectó el derecho del sindicato al debido proceso y su derecho de defensa con la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ya que se profirió la providencia de primera instancia, dentro del término que el sindicato tenía para contestar la demanda. Afirman que con ello se desconoció la sentencia C-240 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Esta queja se extiende al Tribunal, porque se desestimó indebidamente su solicitud de nulidad por esta causa, cuando en varios procesos de fuero sindical adelantados en el mismo órgano colegiado, la indebida notificación o la no notificación del sindicato, ha dado lugar a la anulación de las decisiones de primera instancia. Finalmente invocan la existencia de un defecto 3 Folio 221 cuaderno No 1. Constancia Ministerio de Trabajo. 4 Según poderes y constancias, Folios 17 y 24 a 26, Cuaderno No 5. Los demás directivos sindicales son: Miguel Rivera Gómez, Elbert Jimmy Bello, José Alirio Aponte Aponte, Carlos Enrique Vega Ramos, Edgar Arley Romero Toloza, Julio Hernán Abelló Pinzón, Jorge Enrique Torres Pardo, John Jairo Santana Ramírez y Luis Felipe Báez Gómez. 5 El 11 de febrero de 2008. Ver folio 229 a 243 del cuaderno No 1. Expediente T-1.925.349 6 procedimental en las providencias, por la no aplicación del artículo 118 B del

Código de Procedimiento Laboral. Señalaron entre otras consideraciones, que hacen parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Colombia SINTRAINDEGA, la cual fue inscrita mediante Resolución No. 078 del 1° de diciembre de 2006, en la que se renovó al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, como Presidente de la Organización Sindical. Indican que la Empresa Panamco Colombia S.A., el 8 de febrero de 2005, inició demanda para levantar el fuero sindical a Martín Emilio Muñoz Jiménez, proceso que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 1 de septiembre de 2006. En ella se resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante y desestimar la justa causa para su despido. La empresa demandante apeló la decisión, mientras que la Organización sindical propuso nulidad de la sentencia, por habérsele pretermitido la oportunidad para contestar la demanda; solicitud que fue negada por extemporánea por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, y posteriormente confirmada por el superior funcional el 15 de agosto de 2007. Advierten que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la Empresa Panamco Colombia S.A., decidió por su parte revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar autorizar a la Empresa demandante a despedir a Martín Emilio Muñoz Jiménez. Sostienen que el tribunal de oficio debía haber

decretado la nulidad con base en la falta de notificación de la organización sindical del proceso laboral, sumado a la ausencia de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales enunciadas. Para concluir, solicitan que se dejen sin efecto por vía de tutela, las sentencias mencionadas y que se ordene a Panamco reintegrar al actor. Como petición especial, solicitan la medida provisional de reintegro del señor Muñoz Jiménez a la labor en Panamco S.A., durante el trámite de la tutela.6

2. Intervenciones

2.1. Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. El juzgado accionado se opuso a las pretensiones de los accionantes, argumentando que al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez se le notificó como persona natural y como Presidente del sindicato y, sin embargo, nunca 6 Acción de tutela presentada el 12 de febrero de 2008. Ver folios 229 a 244 del cuaderno No 1. Expediente T-1.925.349 7 interpuso recurso ni propuso incidente durante el trámite del proceso de fuero sindical.7 2.2. Sociedad Panamco Colombia S.A. (Hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.) La Sociedad Panamco Colombia S.A. por intermedio de su apoderado especial se opuso a la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez fue desvinculado de la empresa, en virtud de una justa causa, la cual, una vez tramitada, dio lugar a obtener la correspondiente autorización judicial de levantamiento de fuero sindical que culminó con una autorización de desvinculación.

Destaca que el señor Muñoz Jiménez presentó de manera individual otra acción de tutela8 en contra de la empresa9, buscando impedir el cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedía el permiso para su despido, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada y que era imposible revocar. Indica que esta acción fue conocida en primer instancia por el Juzgado 72 Civil Municipal de la ciudad10, quien accedió parcialmente a las pretensiones, “concretamente, a que se le reconocieran unos salarios”, decisión que al ser impugnada por la empresa fue revocada en su integridad y denegada por el superior jerárquico de conocimiento, que fue el Juzgado 25 Civil del Circuito11. Con base en lo anterior, afirma que se han instaurado dos tutelas bajo las mismas pretensiones. Resalta con respecto a la nulidad solicitada, que esta “no es la vía ni el momento”, toda vez que no es procedente buscar atacar por este medio “decisiones judiciales ya terminadas y legalmente ejecutoriadas”. De igual forma señala que no es acertado afirmar que la entidad sindical no fue notificada, cuando en el plenario obra acto de notificación que hiciera el juzgado, al igual que el correo enviado a la organización sindical. 7 Ver folio 49 del cuaderno No 5. 8 Folios 55 a 70 del cuaderno No 5. 9 Las pretensiones del señor Martín Emilio Muñoz Jiménez en esta acción de tutela eran entre otras: “1-Como mecanismo definitivo …se le tutelaran sus derechos fundamentales, 2-Subsidiariamente, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se

amparen los derechos fundamentales mencionados, mientras la jurisdicción laboral decide de fondo la acción ordinaria que oportunamente se instaurara contra la retensión arbitraria de salarios, suspensiones del contrato de trabajo, estas decisiones ilegales impuestas por la empresa hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., 3Que se me permita hacer las funciones propias de mi cargo con los elementos necesarios para desarrollar las actividades dentro del puesto que vengo desempeñando en la empresa (…), y que se les ordene pagarme los salarios dejados de percibir (…), además de todas las primas legales y extralegales dejadas de percibir. 4. Que se le ordene a la empresa (…) permitirme el ingreso a las instalaciones de la compañía mientras ocupe un cargo de directivo sindical y abstenerse de continuar con estas estrategias atentatorias contra el derecho de asociación sindical”. 10 Ver folios 71 a 83 del cuaderno No 5. 11 Ver folios 84 a 83 del cuaderno No 5. Expediente T-1.925.349 8 Agrega el apoderado que “de aceptar –en gracia de discusión – el discurrir de la acción, no es clara la razón por la que la organización sindical no hizo oposición ni adujo nulidad en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, antes o en la audiencia de juzgamiento en la primera instancia (1° de septiembre de 2006) para, posteriormente aparecer intentándolo en la segunda instancia”. No obstante lo anterior, “el Tribunal Superior dispuso devolver el expediente al Juzgado para que le diera trámite respectivo al incidente, y una vez cumplido el ritual fue negado por improcedente. Resuelto

el incidente, el sindicato (el mismo señor Muñoz) tampoco promueve ninguna actuación para reclamar por el supuesto derecho vulnerado, todo lo cual, sin lugar a dudas encierra actuaciones alejadas de toda buena fe, al contrario, resultan apartadas del orden jurídico”. Así mismo expone que los hechos que dieron lugar a la solicitud de permiso para despedir al señor Muñoz Jiménez, tiene que ver con que éste dejo de prestar sus servicios sin excusa alguna el 22 de diciembre de 2004. Y según sostiene, “simultáneamente recurre a maniobras engañosas frente al empleador intentando justificar su inasistencia aduciendo que se encontraba en un lugar distinto cumpliendo funciones cuando, al proceso quedó fielmente acreditado que no fue así, que se encontraba en la parte exterior de la empresa realizando actividades contra los intereses de su empleador, fijando material visual no permitido” y faltando a la verdad cuando rindió los descargos. Por lo que afirma que el actuar del accionante es impropio. Para concluir resalta que “las decisiones que ataca el accionante, como el procedimiento cumplido dentro del proceso de fuero sindical se ajustaron a derecho”, motivo por el cual solicita desestimar la acción constitucional interpuesta.12

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez se vinculó a la sociedad Industrial de Gaseosas S.A., hoy Panamco Colombia S.A., el ocho (8) de Marzo de 1993, mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido. El cargo a desempeñar por el señor Muñoz Jiménez desde ese momento, fue el de

Prevendedor, en la ciudad de Bogotá. 3.2. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco Indega S.A., SINTRAINDEGA, es un sindicato de primer grado y de empresa, constituido en febrero de 199613. En el 2001, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción de la junta directiva de ese Sindicato14, y desde esa fecha 12 Ver folios 51 a 54 del cuaderno No 1. 13 Ver certificación 14330 expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical, el 25 de enero de 2008. Folio 1 del cuaderno No 1. Expediente T-1.925.349 9 fue elegido como Presidente de SINTRAINDEGA, el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez15. 3.3. Panamco Colombia S.A. inició un proceso especial de levantamiento del fuero sindical en contra del señor Martín Emilio Muñoz en el 2005, por considerar que el trabajador incumplió sus obligaciones laborales, al dejar de asistir a su lugar de trabajo, el 22 de diciembre de 2004. En ese proceso, solicitó que se ordenara el levantamiento del fuero sindical del actor y se autorizara a Panamco Colombia S.A. a despedirlo. 3.4. En efecto, el 22 de diciembre de 2004, el Inspector 5º de Trabajo acudió a la sede de la empresa en Bogotá, para constatar un mitin en sus instalaciones. En desarrollo de esa visita, el inspector levantó un “Acta de Constatación” en la que se lee, entre otros aspectos, lo siguiente: “Siendo las 7 a.m. del 22 de diciembre me dirigí a la portería de Oficinas

centrales en compañía del Dr. Cesar Augusto Gómez Cardona, Inspector 5º, donde pudimos verificar que se encontraban sentados los señores Martín Emilio Muñoz, Raúl Martínez, Manuel Roberto Martínez y Hernando Vanegas. La empresa solicitó la presencia del Ministerio por un presunto cese de actividades del cual se constató que a las 7 a.m. se encontraban los cuatro trabajadores ya mencionados frente a las instalaciones de la empresa con 11 pancartas alusivas a la empresa entre las cuáles se pueden destacar las siguientes leyendas: “Por la reubicación de los compañeros de Villavicencio SINTRAINDEGA presente”, “Contra la persecución sindical en CocaCola SINTRAINDEGA presente”, (…) y otras leyendas”. 3.5. El superior jerárquico del señor Martín E. Muñoz, Francisco Javier Zapata, certificó que el señor Muñoz no se presentó a laborar el 22 de diciembre de 2004 a las 6 a.m. que era su hora laboral usual. Para entonces, señaló, “no tenía autorización para no presentarse a trabajar” y que “con motivo de su ausencia y teniendo en cuenta que los clientes que él debía atender iniciando la mañana estaban desatendidos en un día de ventas crítico, se procedió a asignar a la señorita Johanna Saquero Supernumeraria de la Gerencia C, para que realizara las funciones del Señor Muñoz”. 3.6. El 24 de diciembre de 2004, el señor Francisco Javier Zapata, superior del demandado, informó a la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa que el 22 de diciembre el señor Muñoz no se presentó a trabajar durante todo el día

sin haber informado o justificado su ausencia. 14Ver providencia proferida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Zipaquirá – Cundinamarca, el 1° de diciembre de 2006. Folios 2 y 3, 220 y 221 del cuaderno No 1. 15Ver acta de la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRAINDEGA, celebrada el 28 de enero de 2001. Folios 30 a 32 del cuaderno No 1. Expediente T-1.925.349 10 3.7. Por la falta cometida, el señor Martín E. Muñoz fue citado a descargos mediante comunicación del 24 de diciembre del 2004, para el 27 de diciembre del mismo año a la 10 de la mañana. La falta fue descrita así: “El día 22 de diciembre de 2004, usted no se presentó a laborar en su sitio habitual de trabajo a la hora de ingreso 6 am., en cambio se encontraba desde tempranas horas en la Oficina Central adelantando una jornada de protesta con amplio material gráfico y visual alusivo a la Empresa. A las 7:00 am., hora en la cual usted debería estar laborando, usted continuaba adelantando la protesta mencionada frente a las oficinas centrales de la Empresa (…)”. El 27 de Diciembre de 2004, se cumplió efectivamente la diligencia de descargos del señor Muñoz Jiménez quien manifestó en su defensa ser objeto de una persecución empresarial. 3.8. El proceso especial de fuero sindical promovido por Panamco Colombia S.A. fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del primero (01) de septiembre de 200616, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y denegó el levantamiento del fuero sindical del actor. Así mismo declaró “que en razón de las resultas del proceso, se hace innecesario el estudio de las excepciones propuestas por el demandado”. Para el efecto, el juzgado laboral, en sus consideraciones, destacó que: (a) Se encontraba probada la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. Indega –SINTRAINDEGAy la designación del señor Muñoz Jiménez como Presidente, de tal manera que era indiscutible la calidad de aforado del demandado. (b) Que el problema jurídico se centraba en determinar si existía o no justa causa para autorizar el despido. Al respecto el fallador de instancia, a partir de un análisis de los hechos y de las pruebas aportadas, consideró que no era claro que el señor Muñoz Jiménez se hubiese ausentado totalmente de su jornada de trabajo el 22 de diciembre de 2004, y que se hubiese dado el consiguiente incumplimiento de sus obligaciones laborales. Por lo que al existir dudas sobre estos hechos, debía darse aplicación al principio in dubio pro operario.(c) Que si bien el demandado tuvo participación en la instalación de pancartas frente a las instalaciones de la entidad demandante, no se demostró que se hubiera causado un perjuicio en contra de la empresa, ya que se constató por el Ministerio de la Protección Social, la normalidad de sus actividades, resaltando que las actuaciones del

demandado, se realizaron “en desarrollo de sus funciones como miembro de la junta directiva de la organización sindical” y en “ejercicio de las garantías del derecho de asociación sindical”. (d) Adicionalmente, se consideró que no se demostró procesalmente que la conducta imputada al trabajador deviniera en el incumplimiento total de las obligaciones contractuales laborales, que pudieran originar el retiro del mismo y que, como no se había cumplido a cabalidad el procedimiento autorizado por la Convención Colectiva para aplicar sanciones, era necesaria la desestimación de las pretensiones de la demanda. 16 Ver folios 69 a 81, cuaderno No 1. Expediente T-1.925.349 11 3.9. Con posterioridad a esta decisión, SINTRAINDEGA, actuando mediante apoderado, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de enero de 200717. La razón que se adujo, fue el hecho de que el juzgado laboral notificó tardíamente a la organización sindical del proceso de levantamiento de fuero sindical, como quiera que mediante auto del 28 de febrero de 2005 admitió la demanda y sólo hasta el 28 de agosto de 2006 notificó a la organización sindical de la misma. En igual sentido, indicó que el juzgado profirió sentencia, sin haberse cumplido el término de traslado para contestar la demanda correspondiente, ya que habían transcurridos solo tres (3) días desde la notificación, vulnerándose con ello el debido proceso y los términos concedidos por el legislador a las organizaciones sindicales para intervenir en los procesos.

3.10. El Tribunal devolvió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito el proceso, para que resolviera en primera instancia, el incidente de nulidad correspondiente18. Mediante decisión del 9 de marzo de 2007, el juzgado laboral señaló que en virtud del artículo 142 del C.P.C., el incidente de nulidad procede sólo hasta antes de proferirse la sentencia. Como el sindicato propuso la nulidad luego de expedida esa providencia, la solicitud resultaba extemporánea y en consecuencia la petición de nulidad debía ser rechazada19. El Sindicato apeló esa decisión, ante el superior jerárquico, precisando que (a) estaba demostrado que el Sindicato tenía 5 días para contestar la demanda, término que no le fue respetado; (b) que el fallador de instancia profirió sentencia sin garantizar ni el debido proceso, ni el derecho de defensa del sindicato, al proferir sentencia a los tres días de notificarle el proceso, cuando no se había cumplido aún, el término para hacer efectivo su derecho de defensa. Por último afirmó, (c) que en estos casos, es aplicable el artículo 140 numeral 6 del C.P.C. por remisión del a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...