CC - T947-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T947-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-947/10
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS
LABORALES-Procedencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia CAUSAL DE DESPIDO CON JUSTA CAUSA POR INCAPACIDAD QUE SUPERE 180 DÍAS-Sólo es aplicada legítimamente, cuando se cumplen tres condiciones De modo que aún está vigente la norma con fuerza de ley que le ordena a la administración pública desvincular a los servidores públicos del servicio, cuando estén sujetos a incapacidades que superen los ciento ochenta (180) días. Y la Sala no cree que esa norma sea inconstitucional en cuanto tal, porque de hecho la Corte Constitucional declaró exequible un precepto muy similar, contenido en el Código Sustantivo del Trabajo: el artículo 62, numeral 15, literal a). Esta disposición decía expresamente que podía tenerse como una justa causa de terminación del contrato de trabajo cualquier enfermedad o lesión “que incapacite [al empleado] para el trabajo, [y] cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días”, y la Corporación la declaró exequible pura y simplemente en la sentencia C-079 de 1996. Así las cosas, en abstracto, la norma en cuanto tal no infringe la Constitución. Con todo, en su aplicación sí pueden menoscabarse algunos derechos fundamentales del trabajador. Por eso, específicamente en el ámbito de las relaciones laborales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte ha señalado que aunque es constitucional la causal de
desvinculación del trabajador por incapacidades superiores a 180 días, su aplicación a los casos concretos es inconstitucional cuando se produce mecánicamente y sin adelantar ciertos actos encaminados a respetar el derecho fundamental del trabajador a contar con una “estabilidad laboral reforzada”. Por lo tanto, para hacer efectiva esa causal, deben respetarse todos los derechos que conforman la garantía de contar con una estabilidad laboral reforzada; es decir, el derecho a “la estabilidad en el empleo” (art. 53, C.P.); el derecho a que el Estado adelante una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.); el derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser 2 protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); y el derecho a ser tratado “conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.). Así las cosas, la Corte Constitucional ha sostenido que para hacer efectiva la causal de terminación del contrato laboral establecida en el artículo el artículo 62, numeral 15, literal a), del Código Sustantivo del Trabajo, no basta con verificar que el trabajador esté sometido a incapacidades que superen los 180 días. Esa causal de desvinculación laboral sólo es aplicada legítimamente, cuando se dan las siguientes tres condiciones: (i) las
incapacidades del empleado superan los 180 días, (ii) el empleador prueba que acompañó al trabajador en el trámite de solicitud de la pensión de invalidez hasta que esta se resolvió (calificación y decisión); y (iii) que después de la decisión de la AFP efectuó los movimientos de personal y a) no pudo reubicar al trabajador, o b) podía reubicarlo pero con riesgo para su integridad o en un cargo que no puede cumplir. Si prueba estos tres elementos, previos a la terminación del contrato laboral del empleado, entonces puede considerarse que lo desvinculó con justa causa. De lo contrario, habrá que considerar que lo discriminó por sus condiciones físicas, síquicas o sensoriales, y que le violó su derecho a la estabilidad laboral reforzada. REGIMEN DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADOReiteración de jurisprudencia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos a demostrar A partir de la sentencia T-095 de 2008 el requisito consistente en que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez dió paso a que en cada caso se verifiquen las circunstancias particulares, lo cierto es que en este asunto se demostró que el estado de embarazo de la demandante fue comunicado de manera verbal a la Coordinadora del Hogar Infantil “Perlas del Pacífico” el 27 de noviembre de 2009, antes de la expiración del término de vigencia del contrato de trabajo
(31 de diciembre de 2009). Es evidente que la causa de la terminación y no renovación del contrato de trabajo a la señora fue su estado de embarazo, pues en las declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó – Pizarro con funciones de control de garantías, el representante legal y la Coordinadora del Hogar Infantil dijeron que su desempeño laboral era bueno, que era responsable y cumplía con el horario. Adicionalmente, 3 también se probó que la materia y las causas que originaron el contrato de trabajo de la demandante no desaparecieron, pues ello se infiere del objeto de los contratos de aporte que el ICBF celebró durante los años 2009 y 2010, en su orden, con la Parroquia San Rafael Arcángel y con la Corporación Abraham Lincoln, entidad que sucedió a la Parroquia en el desarrollo de la política de fortalecimiento de la integración y el desarrollo armónico de la familia, así como de la necesidad de dar continuidad a la prestación del servicio público de bienestar familiar. Por las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina el 11 de junio de 2010 y su adición de fecha 16 de junio del mismo año, que resolvió revocar parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baudó – Pizarro con Funciones de Control de Garantías, y en su lugar, confirmará parcialmente tal sentencia en cuanto concedió la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital de la accionante, y revocará la atinente a la orden de restablecimiento de la situación contractual de la accionante, a través de la Corporación Abraham Lincon, para en su lugar ordenar que el ICBF dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, reconozca, pague el monto correspondiente a la licencia de maternidad que le corresponde y disponga lo pertinente para darle a la actora, la primera opción laboral, para la cual sea idónea, que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de aportes celebrado entre el ICBF y otra persona jurídica, con el objetivo de ejecutar un programa de los que corresponden a la entidad.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN
CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expedientes acumulados T2694342, T-2699255, T-2743470, T-2749545,
T-2750112 y T-2750708. Acciones de tutela interpuestas por: Claudia Caviedes Pinilla contra Teledatos Zona Franca S.A.; Luis Fernando González Malaver contra Icollantas S.A.; María Cenayda Sepúlveda Córdoba contra el Fondo Rotatorio del Ejercito 4 Nacional, Cooperativa del Trabajo Asociado Cooperando, Cafesalud EPS, Colmena ARP y Positiva ARP; Ricaurte de Jesús Arango Valencia contra la Empresa Ladrillera Deltas S. en C.A.; Luz Elena Ibarguen Gómez contra la Parroquia San Rafael Arcángel, ICBF – Regional Chocó y Corporación Abraham
Lincoln y Julia Patricia Molina Silva contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (T-2694342); el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (T-2699255); el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (T2743470); el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (T2749545); el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó – Pizarro con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (T-2750112); el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogota y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil (T-2750708).1
I. ANTECEDENTES
1Mediante Auto del once de agosto de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección
número Ocho, la Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-2694342, T-2699255, T2743470, T-2749545, T-2750112 y T-2750708 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia correspondiendo su revisión a la Sala Primera. 5 Expediente T-2694342 1.- Claudia Caviedes Pinilla interpuso acción de tutela contra Teledatos Zona Franca S.A., por considerar que dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en salud y a la estabilidad laboral reforzada, al haber terminado unilateralmente su contrato laboral sin justa causa antes de fenecer su vigencia y sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Los hechos presentados en la demanda de tutela se resumen así: 1.1. El 24 de abril de 2009 la accionante se vinculó como digitadora de la empresa Teledatos Zona Franca S.A., mediante contrato a término fijo. El salario acordado fue de $2.577 por hora trabajada.2 1.2. Relata que en el mes de agosto de 2009 presentó dolores en la mano derecha siendo diagnosticada con “tendinitis de flexo extensores de mano y antebrazos, tenosinovitis de Quervain derecha, epicondilitis medial y lateral derecha y tendinitis del bíceps derecho”3, razón por la cual la EPS Cafesalud, entidad a la que se encontraba afiliada, le solicitó a su empleador que allegara la documentación necesaria para evaluar una posible enfermedad profesional y le efectuó una serie de recomendaciones medico laborales en cuanto al tipo de
actividad que podría desarrollar.4 2 El contrato laboral suscrito entre Teledatos Zona Franca S.A. y la señora Claudia Caviedes Pinilla obra a folios 28 y 29 del cuaderno principal. Tenía como objeto desarrollar, entre otras, la siguiente función “5.- Brindar siempre información clara y veraz en las comunicaciones verbales y escritas al cliente interno y externo en la línea de servicio”. (En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 Folio 1. 4 El 5 de febrero de 2010 la Médica Especialista en Salud Ocupacional de Cafesalud EPS recomendó lo siguiente: “SE SUGIERE UBICAR EN AREA DE MANOR (sic) CARGA LABORAL EN DIGITACIN (sic).
Plan: SE SUGIERE ALTERNANCIA DE ACTIVIDADES, EVITAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN RAPIDEZ
EN LA EJECUCION, ESPECIALMENTE TAREAS DE DIGITACION MANTENIDA. PERMITIR PAUSAS
ACTIVAS CADA HORA PARA REALIZAR ESTIRAMIENTO Y DESLIZAMIENTO TENDINOSO PARA
MIEMBROS SUPERIORES.
EVITAR LEVANTAR PESOS DE MAS DE 5 KILOS. CONTINUAR MANEJO MEDICO POR LA EPS DENTRO DEL PLAN DE BENEFICIOS DEL POS Y
PERMANENCIA EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
ESTAS RECOMENDACIONES SE REALIZAN POR UN PERIODO INICIAL DE 6 MESES PARA PERMITIR LA MEJORIA DEL DOLOR, ESTUDIOS, REHABILITACION Y CALIFICACION DE ORIGEN POR EPS Y ARP”.
(Folios 1 y 2). 6 1.3. Del 25 de marzo al 8 de abril de 2010 la accionante fue incapacitada.5 1.4. El 9 de abril de 2010, esto es, un día después de vencida esta incapacidad, su empleador le comunicó por escrito la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo.6 1.5 Finalmente afirma que es madre cabeza de familia y que no cuenta con ingresos que le permitan asumir sus gastos personales. De conformidad con los hechos expuestos, la accionante solicita el reintegro al cargo que estaba desempeñando y el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido.
2. El apoderado general de Teledatos Zona Franca S.A. presentó escrito de contestación exponiendo las siguientes razones de defensa: (i) Aclara que la accionante fue contratada como agente de call center mas no como digitadora, por lo que sus funciones se contraían a contestar llamadas telefónicas, (ii) el 12 de marzo de 2010, antes del vencimiento de su contrato, se le entregó un preaviso notificándole que el mismo no sería renovado, a partir de lo cual afirma que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a la enfermedad de la demandante sino a la expiración del plazo pactado, (iii) desde que se le notificó el preaviso la accionante se negó a trabajar y a cumplir con sus funciones, por lo que la empresa decidió pagarle el salario correspondiente a los días 9 a 24 de abril de 2010 como indemnización por la terminación anticipada del contrato de trabajo, (iv) al momento de la entrega del preaviso y
del pago de la indemnización la accionante no se encontraba incapacitada y no tenía ninguna enfermedad de origen profesional, por lo que no era necesario pedir permisos al Ministerio de la Protección Social, (v) Teledatos no estaba al tanto de ninguna enfermedad profesional o laboral que padeciera su empleada, toda vez que no existe prueba de calificación alguna efectuada por la A.R.P., sin embargo advierte que el área de salud de la empresa siguió las recomendaciones emitidas por la E.P.S., (vi) La enfermedad que afecta a la actora es transitoria y tiene un pronóstico favorable de recuperación, razón por la que no puede ser objeto de especial protección laboral, pues su situación no reviste tal gravedad que le impida continuar en un ambiente laboral productivo, (vii) La acción de tutela se torna improcedente porque existe un mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos reclamados y 5 La accionante fue incapacitada en otras oportunidades, según se colige de las pruebas aportadas al expediente. (folio 5). 6 Folio 3. 7 no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la demanda se instauró después de varios días de la terminación del contrato.
3. El 30 de abril de 2010 el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia concediendo el amparo solicitado y ordenando al representante legal de Teledatos Zona Franca S.A. reintegrar y reubicar a la demandante en un cargo apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su actual estado de salud, contando para tal efecto con la asistencia permanente de la EPS y la ARP a la que se encuentre afiliada.
La anterior decisión se adoptó considerando la enfermedad de la accionante, lo que la hace sujeto de especial protección laboral, y el hecho que su contrato de trabajo se dio por terminado sin que mediara permiso del Ministerio de la Protección Social, a partir de lo cual se presumió que el despido se produjo con ocasión de su estado de salud.
4. El apoderado de Teledatos Zona Franca S.A. impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: (i) En primer lugar insistió que no existe nexo de causalidad entre la afección temporal de salud de la señora Caviedes Pinilla y la terminación del contrato laboral, pues esto se debió al vencimiento del plazo de la relación contractual pactada a término fijo, y (ii) por tratarse de la terminación de un vínculo laboral la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, por lo que la acción de tutela es improcedente.
5. El 21 de mayo de 2010 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, negó las pretensiones y dispuso prevenir a la empresa demandada para que cumpliera con su deber de pagar los aportes para salud causados hasta la fecha de terminación del contrato y comunicara a la EPS tal circunstancia.
En la citada providencia se expusieron las siguientes razones para revocar la sentencia de primera instancia: (i) No se demostró que para la época de terminación del contrato la trabajadora hubiese estado incapacitada o sufriera de alguna enfermedad que pusiera en peligro su vida, (ii) las recomendaciones medico laborales efectuadas por parte de la EPS CAFESALUD al empleador
no constituyen prueba fehaciente del estado de invalidez o incapacidad de la actora, (iii) La terminación del contrato de trabajo y el preaviso gozan de presunción de legalidad, (iv) La desvinculación de la demandante fue legal porque el empleador cumplió con el deber de comunicarle la terminación del 8 contrato, (v) la protección y cuidado de la salud de la señora Caviedes Pinilla debe brindársela el Estado a través del sistema de régimen subsidiado. Expediente T-2699255
1. Luis Fernando González Malaver interpuso acción de tutela contra la Industria Colombiana de Llantas - ICOLLANTAS S.A., por considerar que esta empresa le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, al despedirlo pese a haber sufrido un accidente laboral y encontrarse a la espera de una cirugía para corregir algunas de sus secuelas.
Los hechos presentados en la demanda se resumen así: 1.1. Desde el día 1 de junio de 2005 el accionante se vinculó como operario vulcanizador de la empresa ICOLLANTAS S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario promedio de $1.247.400. 1.2. Afirma el actor que aproximadamente en el año 2008, cuando le sacaba aire a una llanta, sufrió una imperceptible y poco dolorosa lesión en su mano derecha, razón por la que no la reportó como accidente de trabajo. Sin embargo, desde el mes de julio de 2009 el dolor se incrementó, debido a que por su actividad laboral debe realizar acciones repetidas con sus manos.
1.3. El 10 de julio de 2009 se practicó una radiografía y fue diagnosticado con “fractura antigua de escafoides parcialmente consolidada observándose seudoartrosis…”7. El 12 de septiembre del mismo año le realizaron una escanografía de puño, concluyendo que había sufrido “fractura antigua parcialmente consolidada del escafoides, cambios artrosicos radioescafoideos. Quiste óseo en el hueso grande…”8. Continuando con la valoración médica, en los meses de septiembre y diciembre de 2009 se le practicó una gamagrafía ósea y una nueva radiografía9. Debido a la complejidad de su lesión, le fue programada una cirugía para el 3 de marzo de 2010, consistente en “injerto óseo en el escafoides, reducción abierta de fractura de huesos de carpo (una o más) con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis) y toma de injerto de hueso iliaco o 7Folio 1. 8 Folio 2. 9Folios 3 y 4. 9 peroné”10, hecho que, según afirma, fue puesto en conocimiento del Jefe de Equipos, Jefe de Área y funcionarios del Área de Personal de la empresa demandada. 1.4. El 5 de febrero de 2010 Icollantas S.A. decidió dar por terminado su contrato de trabajo, según el actor, en virtud de la discapacidad generada por la lesión sufrida en desarrollo de su actividad laboral. 1.5. Señala que es padre cabeza de familia y que con su salario sostenía a su núcleo familiar, compuesto por sus padres y su hija menor de edad.
De conformidad con lo anterior el accionante solicita su reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas después de la intervención quirúrgica, el pago de los salarios que dejó de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su reintegro y su afiliación al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, salud y pensión.
2. El apoderado general de ICOLLANTAS S.A. contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que el actor en ningún momento dio a conocer su situación de salud ni los exámenes que le practicaron a sus jefes inmediatos, ni al departamento de personal, ni al equipo médico de la empresa.
Advirtió que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la necesidad de recortar la nómina de personal de ICOLLANTAS S.A., mas no a una supuesta discapacidad, y que al actor se le canceló la indemnización legal por terminación sin justa causa, en una suma equivalente a $19.769.08511. Agregó que para la época de terminación del contrato de trabajo el actor no se encontraba incapacitado ni tenía la calidad de discapacitado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que el actor no se encuentra en estado de indefensión y que el debate que se plantea corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 10 Folio 6 11Aunque en la contestación de la demanda se afirma que el monto de la indemnización cancelada al actor corresponde a dicha suma, los documentos visibles a folios 69 y 77 evidencian que en realidad el pago por tal concepto ascendió a la suma de $17.437.669.
10
3. El 18 de marzo de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté profirió sentencia declarando la improcedencia de la acción, considerando la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos invocados por el actor y que no se acreditó su situación de indefensión, ni la configuración de un perjuicio irremediable.
4. El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, afirmando que es un “imposible moral” que para hacer valer sus derechos fundamentales tenga que someterse a un proceso ordinario laboral largo y oneroso, cuando el problema jurídico suscitado se puede resolver a partir de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional.
Agregó que la providencia impugnada gravitó únicamente alrededor de los argumentos patronales, desestimando el perjuicio irremediable que le irrogó el despido, obligándolo a enfrentar una situación de indefensión, como quiera que el valor de la indemnización no logró subsanar los costos causados por el accidente de trabajo sucedido en vigencia de la relación laboral.
5. El 13 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha decidió confirmar el fallo de primera instancia, insistiendo en la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de un mecanismo judicial ordinario laboral y porque no se demostró la discapacidad o el estado de debilidad manifiesta del actor, ni que el empleador haya tenido conocimiento de su lesión. Expediente T -2743470
1. María Cenayda Sepúlveda Córdoba interpuso acción de tutela contra el
Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, la Cooperativa del Trabajo Asociado Cooperando, Cafesalud EPS, Colmena ARP y Positiva ARP, al considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, al (i) despedirla pese a encontrarse disminuida físicamente (Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional y Cooperando S.A.), (ii) no haber obtenido calificación de su pérdida de capacidad laboral por problemas interadministrativos (Colmena ARP y Positiva ARP) y (iii) haber sido desafiliada del Sistema de Seguridad Social en Salud pese a encontrarse en tratamiento (Cafesalud EPS). Los hechos presentados por la parte actora se resumen así: 11 1.1. Señala la accionante que el día 20 de agosto de 2004 celebró contrato laboral con el Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, para desempeñar el cargo de auxiliar de cocina en el rancho de la Escuela de Suboficiales de la Base Militar de Tolemaida, devengando un salario mensual de $358.000.12 1.2. Sostiene que el 28 de septiembre de 2004 una compañera le preparó una mezcla de químicos (ácido muriático e hipoclorito), sin rebajarlos, para realizar las tareas de aseo general de su zona. Teniendo en cuenta que hasta ese momento no le había sido entregada la dotación respectiva para desempeñar ese tipo de labores, al iniciar el riego del producto notó que sus manos se enrojecieron y le ardían, por lo que procedió a comunicar dicha
situación al Jefe del Rancho, quien le sugirió aplicarse agua y crema. Al acudir al médico fue diagnosticada con “dermatitis atópica en las palmas de las manos y uñas, descamación de la piel y edema de las palmas”. 1.3. Manifiesta que en el mes de octubre de 2004 le hicieron firmar una solicitud de afiliación para prestar sus servicios personales en calidad de asociada de la Cooperativa Cooperando, a efecto de continuar desempeñando el mismo cargo, en igual lugar y sueldo. 1.4. Durante los meses de noviembre de 2004 y enero de 2005 le fueron autorizados varios “días de reposo”, reintegrándose a sus labores el 1º de febrero de 2005. 1.5. El 25 de mayo de 2005 la Jefe de Personal del Fondo Rotatorio del Ejército le notificó la comunicación de 31 de enero del mismo año, en la que le informan que a partir del 1º de febrero se daba por terminado su convenio de asociación.13 Agrega que sus prestaciones sociales fueron liquidadas hasta el 30 de enero de 2005, que le fue expedido un paz y salvo y que la obligaron a firmar un documento fechado el 30 de marzo de 2005 donde solicitaba su retiro voluntario de Cooperando y renunciaba a su puesto de trabajo. 1.6 No obstante, la accionante indica que continuó trabajando bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido, siendo nuevamente afiliada a Cafesalud EPS y reubicada en otro cargo en el Departamento de Archivo de la Regional Tolemaida, por recomendación de su médico tratante. 12 Según consta en la copia de solicitud de vinculación del trabajador al Sistema de Riesgos
Profesionales, expedida por el Fondo Rotario del Ejercito Nacional (folio 42). 13 Folio 74. 12 1.7. El 19 de noviembre 2007 Colmena ARP calificó su patología como de origen profesional.14 En el mismo oficio de calificación, dicha ARP le comunicó que para el momento del accidente de trabajo (28 de septiembre de 2004) la actora no contaba con la cobertura de esa empresa, por lo que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo deberían ser reconocidas y pagadas por la Administradora de Riegos Profesionales a la cual se encontraba afiliada en la época de su ocurrencia, esto es, por el ISS, hoy Positiva ARP. 1.8. Afirma la actora que como consecuencia del accidente de trabajo fue incapacitada ininterrumpidamente desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 6 de marzo de 2010, que los primeros 180 días de incapacidad fueron pagados por la EPS Cafesalud y las incapacidades posteriores canceladas por Cooperando, hasta el 28 de febrero de 2009. Advierte que a partir de marzo de 2009 no volvió a recibir salario, pero continuaron efectuando los aportes para seguridad social. 1.9. En el mes de diciembre de 2009 la Cooperativa Cooperando le comunicó la determinación de declararla inactiva, suspender sus labores y desvincularla del Sistema de Seguridad Social, argumentando que no había presentado las incapacidades desde el 12 de julio hasta diciembre de 2009, situación que la demandante desmiente. A partir de lo anterior asevera que Cooperando dio por
terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de la Protección Social. 1.10. De otra parte, la Cooperativa Cooperando le solicitó iniciar los trámites para el reconocimiento de pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones Porvenir, pero allí fueron rechazados los documentos porque se trata de un accidente laboral y no de una enfermedad común. Por lo anterior, decidió formular solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo ante Positiva ARP, sin que hasta el momento de presentación de la demanda dicha entidad haya emitido dictamen alguno. 1.11. Refiere que es madre cabeza de familia y que no cuenta con recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de su hogar. Con fundamento en lo anterior, solicita su reintegro en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de ser desvinculada de su cargo, el pago de las 14 Folio 192. 13 incapacidades generadas desde el 1º de marzo de 2009 hasta la fecha y de las prestaciones dejadas de percibir, así como su afiliación inmediata a la Seguridad Social. De igual manera pide se califique su pérdida de capacidad laboral sin más dilaciones.
2. Respuesta de las entidades demandadas. 2.1. El Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares presentó los siguientes argumentos de defensa: En primer lugar aclaró que desde el 21 de agosto de 2004 la actora ingresó a trabajar en el Fondo Rotatorio del Ejército, ocupando el cargo de auxiliar de cocina en la Escuela de Suboficiales de la Base Militar de Tolemaida, para el
desarrollo de procesos y procedimientos de manera temporal o definitiva, como la atención de la alimentación en los ranchos de tropa de las unidades militares. En el año 2004 la Agencia Logística contrató, mediante convenio, los servicios de la cooperativa asociada de trabajo Cooperando. Fue así como esta cooperativa decidió recibir a la accionante como asociada a partir del 1º de octubre de 2004. Afirmó que el Fondo Rotatorio del Ejército nunca tuvo conocimiento del accidente de trabajo de la señora Sepúlveda Córdoba, quien tan solo acudió al centro de salud de su EPS cuando ya no trabajaba directamente con esa entidad. El empleador de María Cenayda Sepúlveda Córdoba era la Cooperativa Cooperando, que la contrató mediante convenio de trabajo asociado y se encargó de adelantar los trámites ante la ARP Colmena, entidad a la cual estuvo afiliada. En virtud de lo anterior, el Fondo Rotatorio del Ejército nunca le otorgó permisos, descansos o días de reposo y la terminación del convenio de asociación con la actora fue una decisión adoptada por la cooperativa. Señaló que, ante la existencia del
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