🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T948-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T948-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-948/08

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y JUICIO A LA IGUALDAD-Caso en que debe aplicarse un criterio estricto de razonabilidad Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta los niveles de intensidad que se deben utilizar al analizar casos de igualdad como el actual, esta Sala de Revisión considera que en el presente asunto debe aplicarse un criterio estricto de razonabilidad (a) por fundamentarse la medida restrictiva en un criterio sospechoso (estado de salud del accionante por ser portador del VIH); y (b) porque con la medida se pudiese estar restringiendo ilegítimamente derechos fundamentales como a la educación o el derecho a la libertad de elección de profesión u oficio, entre otros de una persona que por su condición de salud se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Prohibición de discriminación por esta condición Las personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. En consecuencia, es deber del estado Colombiano adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados. La prohibición de discriminación tiene fundamento en la protección que la Constitución le brinda a las personas que en razón de su condición física son excluidos por el hecho de ser

portadores de un virus como el VIH o por padecer el sida. De esta forma la norma busca proteger un grupo estigmatizado, del cual todos los seres humanos podemos hacer parte, sin que a la fecha se conozca cura o vacuna exitosa. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH / SIDA-En el contexto laboral se ha buscado que coexistan la enfermedad con los derechos al trabajo y a la dignidad La jurisprudencia aplicando un criterio proteccionista de los enfermos y portadores del (VIH/sida) en el contexto laboral, ha buscado que coexistan la enfermedad con los derechos al trabajo y a la dignidad, permitiendo de esta manera que la persona, a pesar de su condición de salud, pueda acceder a los bienes y servicios elementales para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin afectar los derechos de los demás. Así, cuando se ha despedido de manera unilateral a un empleado debido a su condición de portador o enfermo de (VIH/sida), la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminación inaceptable, evento en el cual procede el amparo de tutela y el respectivo reintegro laboral como mecanismo de protección ante la debilidad manifiesta de los trabajadores. Relacionado con la protección de los portadores de VIH/sida en el ámbito laboral, se puede consultar la reciente Sentencia T-295 Expediente T-1846048 2 de 2008 o las sentencias SU-256/96, T-826/99, T-066/00, T-040A/01, T-519/03 T-469/04, T-689/04, T-530/05, T-1218/05, T-385/06, T-1003/06, entre otras. La

jurisprudencia de la Corte ha protegido a las personas portadoras del VIH/sida en distintos ámbitos como el de la seguridad social, tanto a nivel de salud como pensiones, dentro del contexto laboral, penitenciario, de convivencia, etc. Del precedente expuesto subyace un argumento sencillo pero contundente, que se traduce en que la mera condición de ser portador de una enfermedad como el VIH/sida, no es argumento valido para discriminar a una persona en ningún contexto. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA QUE PIDE NO SER DISCRIMINADA POR SU CONDICION DE PORTADOR ASINTOMATICO DE VIH-Caso en que se impide el desarrollo de las prácticas de estudiante de enfermería en una clínica Retomando la aplicación del test al presente caso y ponderando lo plasmado en los conceptos trascritos, la decisión asumida por el gerente de la entidad accionada, consistente en impedir el desarrollo de las prácticas profesionales en las instalaciones de la Clínica, argumentando la protección del señor X-503 por ser portador del VIH y la de los pacientes que pudiesen tener contacto con él, la Sala concluye que la medida no resulta necesaria, ya que un estudiante auxiliar de enfermería está expuesto a los mismos riesgos que genera un entorno hospitalario en el cual se desarrollan actividades propias de esta profesión, lo cual, en el caso especifico de X-503, no se aumenta por tratarse de una práctica de gineco-obstetricia o en el futuro el ejercicio de su profesión como auxiliar de enfermería. De otra parte, la condición de portador de VIH seropositivo del señor X-503, conforme a los conceptos y argumentos de las entidades accionadas, no

representa ningún riesgo adicional para los pacientes de cualquier servicio en general y del servicio de gineco-obstetricia en especifico que tuviese contacto con el accionante, ya que así lo indican expertos en la materia, concluyendo que la trasmisión por parte de los profesionales de la salud es improbable. En síntesis, la medida no es necesaria porque existe una alternativa a la decisión de impedir absolutamente el desarrollo de las practicas, es decir, la entidad como institución prestadora de servicios de salud está en la obligación de proveer medidas generales de bioseguridad y garantizar la disponibilidad de los medios de protección para todo el personal a través del programa de salud ocupacional. De la misma forma existen protocolos de prevención del riesgo biológico que al ser conocidos y aplicados, reducen de manera ostensible los riesgos de contagio de parte y parte

Referencia: expediente T-1846048

Acción de tutela interpuesta por X-503 contra un Hospital regional.

Magistrada Ponente: Expediente T-1846048 3

Dra.CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de (…), en el trámite de la acción de tutela iniciada por X-503 contra un Hospital regional.

I. ANTECEDENTES.

1. Aclaración preliminar.

Dada la enfermedad que padece el actor (VIH/sida), la Sala ha adoptado como medida de protección de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo y por ello no pueden constituirse en datos de dominio público 1. En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre del accionante será reemplazado por el de X-503. El señor X-503 interpuso acción de tutela contra la entidad referenciada, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al trabajo, a escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad; ante la negativa del Hospital (…) de impedir el desarrollo de dos prácticas profesionales para graduarse como auxiliar de enfermería. Para fundamentar su solicitud de amparo, por medio de representante judicial puso de presente los siguientes:

1. Hechos.

1. Manifiesta que su poderdante es estudiante para auxiliar de enfermería en el Instituto (…), el cual le exige para graduarse cuatro prácticas en diferentes 1 La protección de la intimidad se ha presentado por petición expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de (VIH/SIDA), sexualidad etc. La Corte ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo referenciar todo tipo de información que

pueda identificarlos. Al respecto pueden verse las Sentencias SU-256/96, SU-480/97, SU-337/99, T-810/04, T-618/00, T-436/04, T-220/04, T-143/05, T-349/06, T-628/07, T-295/08, T-816/08 entre otras. Expediente T-1846048 4 áreas de la medicina, de las cuales ha realizado dos, correspondientes a la de cirugía y medicina interna, terminadas a satisfacción.

2. Afirma que para el ciclo del 3 de septiembre al 27 de septiembre de 2007, se iniciaba la tercera practica de gineco-obstetricia, pero el Gerente del Hospital, ordenó: “que no permitiera el ingreso a las instalaciones del citado hospital debido a que mi poderdante es portador no sintomático del VIH, igualmente el citado Gerente envío comunicación copia que anexo al Instituto (…), en respuesta de practicas estudiantiles, manifestando que no era posible que (X503) desarrollara las practicas restantes argumentando que se pondría a permanente exposición medica al estudiante, entre otras y que mi poderdante tiene el DEBER DE NO INFECTAR, como si con la sola presencia de este hubiese algún contagio”.

Anota que el señor X-503 “no está enfermo y que su estado es uno en el que se lleva en la sangre un virus, pero que permite al infectado, de manera general, desarrollar normalmente labores”. Lo anterior lo sustenta en que tuvo un ejemplar desempeño durante las primeras prácticas. Considera que la condición de portador sano, no imposibilita el desarrollo de

ninguna actividad en el entorno social, máxime cuando de acuerdo con los conceptos de la ciencia medica en su estado actual, el virus del VIH sólo se contagia por relación directa de tipo sexual o por inoculación sanguínea, situaciones que en este caso son de tramite y cumplimiento de la guía de atención del VIH/SIDA.

3. Expone que la condición de X-503 aunada al desarrollo de actividades académicas, no constituyen ninguna amenaza para su vida, para la de sus compañeros y mucho menos son contrarias a la prevalencia del interés general.

4. Igualmente, sostiene que busca evitar la discriminación de personas infectadas por el virus en la realización de sus aspiraciones personales y profesionales, que para el actor se concretan en la posibilidad de acceder a los cursos de formación médica y en enfermería ”pues es su decisión, que esta íntimamente ligada a lo que el considera su plan de vida, en desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y por supuesto el libre acceso al trabajo como manera de ganarse la vida en el área de la salud que libremente escogió”.

A los argumentos expuestos, acompañó jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio y a la protección constitucional en el ámbito laboral de los portadores de VIH/SIDA. De la misma manera señaló como vulnerados sus derechos fundamentales: “a la igualdad, a la educación, al trabajo, a escoger profesión u oficio, al desarrollo libre de la personalidad”. De otra parte manifestó que se desconoció y olvidó, lo regulado por el Decreto 1543 de 1997 por medio del cual se reglamenta el manejo de la infección por el virus

de inmunodeficiencia Humana (VIH), el síndrome de la inmunodeficiencia Expediente T-1846048 5 adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de trasmisión sexual y la guía de atención al SIDA, publicado por Ministerio de Salud, “al no permitir la continuación de las practicas medicas, ni el ingreso al Hospital, causando un grave perjuicio en el desarrollo en las áreas laboral, psicológica, medica y moral de X-503”.

Motivos por los cuales solicitó: “el reintegro a las practicas de ginecoobstetricia y pediatría correspondientes por parte del Hospital (…), con el fin de acceder al titulo de Auxiliar de enfermería, de manera inmediata”.

2. Contestación de la entidad demandada.

Por medio de apoderada, el Hospital accionado mediante escrito de octubre 18 de 2007, se opuso a las pretensiones del accionante, manifestando que la acción de tutela es improcedente, en la medida que no se vulneran los derechos fundamentales alegados por el accionante. Inició su intervención realizando una breve referencia conceptual relacionada con él virus del SIDA, señalando su origen y las graves consecuencias para el ser humano. Especificó que este virus produce una inmunodepresión progresiva, que favorece la aparición de múltiples enfermedades infecciosas y tumorales, entre ellas la tuberculosis. Posteriormente, manifestó que por ser el Hospital una entidad donde se encuentran pacientes con enfermedades infecto contagiosas, entre ellas la tuberculosis y múltiples infecciones nosocomiales que ponen en riesgo la salud del estudiante por su permanente exposición y su situación de inmuno supresión “es nuestro deber advertir el constante riesgo al cual se ve avocado

el estudiante si insiste en continuar con las prácticas”. Afirma que lo anterior quedó consignado en el “MODELO DE GESTIÓN PROGRAMATICA EN VIH/SIDA – GUÍA PARA EL MANEJO DE VIH/SIDA BASADA EN LA EVIDENCIA, que el Ministerio de la Protección Social ha publicado para la atención del SIDA, en el cual menciona que: “las personas que viven con el VIH debieran evitar ocupaciones y actividades que pudieran aumentar el riesgo de exposición a la tuberculosis, como instituciones de salud, correccionales y otros sitios considerados como de alto riesgo (IIIB)”. Agrega que de acuerdo con lo establecido en el convenio suscrito entre el Hospital y el Instituto (…), las practicas no son de simple observación como lo afirma el tutelante, sino que los estudiantes deben realizar practicas supervisadas y guiadas de todos los procedimientos de enfermería necesarios para su formación, con los cuales los estudiantes se ven avocados a un riesgo constante toda vez que deben contactar secreciones, excreciones y fluidos del ser humano, siendo frecuente los accidentes de riesgo biológico. Expediente T-1846048 6 Manifiesta que “mediante informe emitido por la coordinadora de Salud ocupacional quien reporta que durante ese año, el 66% de accidentes de riesgo biológico fueron sufridos por estudiantes de practica. Lo anterior obedece a que estas personas no han adquirido la destreza y experiencia requerida para efectuar los procedimientos, por lo que se evidencia un alto riesgo de doble vía tanto para los pacientes, como para el estudiante, cuya condición ostenta el tutelante del Hospital”. Anota que en el hipotético caso que el tutelante sostuviera una relación laboral

con el Hospital, la entidad estaría en la obligación de reubicarlo en un lugar en el que no generara riesgo para la comunidad ni para los pacientes, toda vez que no se podría anteponer el bienestar personal contra los intereses y derechos colectivos. No obstante, para el caso en comento esta figura no la considera viable toda vez que el hospital no tiene vinculo laboral con el accionante, ya que la relación que existe se hace a través de un convenio docente asistencial con el Instituto (…), en calidad de practicante de enfermería. “En virtud de lo anterior no es viable la reubicación de los practicantes en razón a que se perdería el objetivo de su práctica, que no es de mera observancia sino de contacto directo con los pacientes”. Igualmente manifestó que al estudiante en mención le asiste la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 41 del Decreto 1543 de 1997, que reza “DEBER DE NO INFECTAR. La persona informada de su condición de portadora del virus de Inmunodeficiencia Humana deberá abstenerse de donar sangre, semen, órganos, o en general cualquier componente anatómico, así como de realizar actividades que conlleven riesgo de infectar otras personas”. Adiciona que el personal de enfermería dentro de sus actividades cotidianas debe efectuar procedimientos tanto invasivos como no invasivos, que conllevan riesgos de doble vía, como por ejemplo: venopunciones, inyectología, catecismo vesical y naso gástrico, manipulación de tejidos y fluidos, secreciones, administración de sueros, sangre y hemoderivados, rasuramiento de pacientes, curaciones, baño general y genital entre otras. Anota que estas actividades incrementan el riesgo de contaminación en ambos

sentidos por cuanto es personal en formación, que ha adquirido la destreza, habilidad y experiencia requerida para cumplir cabalmente con las funciones y con los estándares de calidad y seguridad. Finalmente, expone que es importante hacer mención que debido al número de estudiantes bajo la tutela de una instructora se hace muy difícil la supervisión permanente y continua de cada uno de los estudiantes y por supuesto el Hospital no puede asumir dicha responsabilidad. Lo anteriormente expuesto, lo reforzó con lo dispuesto por el Tercer Consejo Internacional de Enfermeras, en el que se dejó consignado: “debe definirse la responsabilidad ética que tiene el personal de enfermería seropositivos Expediente T-1846048 7 (portadores de VIH) de impedir la trasmisión de la enfermedad a otros, esto significa que el personal de enfermería y obstétrica de abstenerse voluntariamente de todo procedimiento que conlleve exposición o sea invasivo y ha de evitar poner en peligro a los pacientes. Deben respetar los principios éticos de hacer el bien antes de hacer el mal”. Así mismo, trascribió lo expresado por la Asociación Médica Mundial en Asamblea General en PilanesbergSud-Africa, en octubre del 2006, las políticas sobre VIH-SIDA y la profesión médica, plasmándose en el numeral 17 lit. C, que “los médicos que estén infectados con el VIH, no deben tomar parte en ninguna actividad que cree riesgo de trasmisión de la enfermedad a otros”. Renglón seguido procedió a trascribir jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el principio de interés general sobre el particular, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y a la educación.

Por ultimo, manifestó que el ordenamiento jurídico colombiano contiene disposiciones legales que hacen responsable a los profesionales de la salud por los daños ocasionados en la vida, integridad y salud de los pacientes, los cuales pueden provenir de la trasmisión de enfermedades. Cualquier profesional de la salud ya sea médico, odontólogo, bacteriólogo o enfermera, puede ser demandado civilmente y condenado al pago de una indemnización por perjuicios, sí se demuestra que culposamente transmitió una enfermedad o causó dicha trasmisión, al igual que la institución prestadora de los servicios de salud. Agregó que también puede presentarse proceso penal por homicidio o lesiones personales, en contra de los profesionales de la salud como personas naturales, debiéndose demostrar los requisitos del hecho punible. Por ello considera que el Hospital debe tomar las medidas preventivas necesarias para evitar o disminuir la posibilidad de trasmisión o contagio de estas enfermedades a los pacientes que alberga, toda vez que de no hacerlo se verá abocado a responder civil o penalmente por daños y perjuicios causados a terceros en desarrollo de la prestación del servicio de salud. Lo anterior so pena de ser condenados a pagar cuantiosas condenas indemnizatorias, a ser investigados por delitos penales, etc. Máxime cuando se conoce con antelación la seropositividad para VIH-SIDA del tutelante. Por todo lo expuesto, solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta por X-503.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Sentencia única de instancia. El 30 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo 2º laboral del Circuito de (…),

denegó el amparo solicitado. El juez acogiendo los argumentos de la entidad Expediente T-1846048 8 accionada, en especial por el criterio manifestado por la Asociación Médica Mundial en asamblea general en PilanesbergSud–Africa, en octubre de 2006, sobre el VIH-SIDA y la profesión médica, en la cual se concluyó que los médicos infectados con el VIH, no deben tener parte en ninguna actividad que cree riesgo de la trasmisión de la enfermedad a otros.

Por tal motivo expresó: “el criterio que se plasma en la resolución referida, el Juzgado lo entiende, por razón misma de la relación del estudiante con el medio donde iría a desempeñar sus labores como técnico auxiliar, esto es, en contacto permanente con enfermos que presentan diferentes patologías, pero por sobre todo, en un medio en donde abunda las diferentes clases de virus, de fácil trasmisión y percepción”.

Lo anterior en la medida que a juicio del fallador se pondría en una situación de riesgo, tanto la salud del estudiante, como la de los pacientes que eventualmente lleguen a tener contagio con el infectado de VIH porque su condición de debilidad los expone con mayor facilidad al contagio del virus. Posteriormente, manifestó: “El bien que se intenta proteger, necesariamente merece equipararse con los demás derechos que la tutela, por manera que, no resulte que la protección de un derecho individual se torne en un mal colectivo, o mejor, que la pretensión de proteger un derecho individual, resulte en detrimento de derechos colectivos que merecen igual tratamiento o protección. Esa es la razón fundamental para que el Juzgado niegue como ha

de negar la tutela del derecho reclamado que es básicamente el derecho a la educación, por las razones especiales que se han dejado consignadas en las motivaciones de ésta providencia. Huelga decir, que el accionante si es conciente como debe serlo de su situación personal, debe encausar su interés personal de superación, que por la educación se intenta, en un campo diferente donde haya un menor riesgo de contagio inminente, porque existen muchos, donde no haya riesgos de contagio inminente, porque es precisamente por el medio que escogió que su situación personal se torna precaria, sin que esto quiera decir, que no tenga derecho a buscar su propia superación. Pero obviamente en un medio diferente”. El fallo no fue impugnado.

III. Pruebas.

Del material probatorio allegado en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:

1. Fotocopia del oficio suscrito el 4 de septiembre de 2007 por el Gerente del Hospital (…), dirigido a la Gerente del Instituto (…), en el que comunica que la practica del estudiante X-503 no es posible que se desarrolle en el Hospital (…) debido a que voluntariamente el alumno ha manifestado su condición de portador del VIH (folios 9 y 10).

Expediente T-1846048 9

2. Fotocopia del escrito dirigido por el Coordinador del área de salud ocupacional del Hospital al Gerente del mismo, en el que consta: “teniendo en cuenta la estadística de accidentalidad con riesgo biológico en la Institución, para el año 2007, el 66% se relaciona con accidentes, sufridos en estudiantes de práctica, lo cual nos indica que la accidentalidad se incrementa en el personal en formación” (folio 24).

IV. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

Mediante Auto del 23 de mayo de 2008, considerando la necesidad de documentarse sobre el asunto planteado y para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, la suscrita magistrada, en uso de sus facultades constitucionales y legales dispuso la práctica de las siguientes pruebas: PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, a la Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería y a la Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA, para que en el término de (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, por el medio más expedito, se sirvieran rendir un concepto sobre las siguientes inquietudes: 1. ¿Qué riesgos pueden existir para un estudiante de enfermería portador de VIH, al realizar la práctica de gineco-obstetricia como requisito para acceder al titulo profesional de auxiliar de enfermería? 2. ¿Qué riesgos pueden existir para los pacientes de gineco-obstetricia, que sean sometidos al contacto de un estudiante de enfermería portador de VIH? 3. ¿Se puede considerar la profesión de enfermería como una actividad de riesgo en el caso de un portador de VIH? 4. ¿Qué actividades alternativas en el área de la enfermería existen, para un estudiante y para un profesional de dicha disciplina portador de VIH? SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, para mejor proveer, se envié fotocopia del presente expediente a la Asociación

Colombiana de Facultades de Medicina, a la Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería y a la Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA, para que se pronuncien sobre las preguntas atrás formuladas y si lo consideran pertinente, sobre las particularidades del caso. TERCERO.- ORDENAR a las entidades requeridas que los nombres y los datos que permitan identificar al actor sean suprimidos en la elaboración de sus respectivos conceptos, al igual que la publicación de la información que se les suministre. Expediente T-1846048 10 Ricardo H, Rozo Uribe en calidad de Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofaen), en escrito del 3 de junio de 20082, solicitó el consentimiento del despacho, para darle curso a algunas de las facultades de la ciudad de Bogotá para que realizara dicho concepto. El despacho mediante Auto de 17 de junio de 2008, ponderando la necesidad del criterio médico en este asunto, permitió dicha solicitud para que el trámite se surtiera. En cumplimiento del Auto del 23 de mayo de 2008, dentro del término concedido, la señora Claudia Ayala Leal en calidad de Directora General de la Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA (LigaSida) y Francisco Jaramillo TM. D, de Director Científico de la misma entidad, allegaron escrito de (5) folios en el cual plasmaron sus respuestas y consideraciones a los interrogantes planteados3. Igualmente, María Iraidis Soto en calidad de Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería (Acofaen), allegó

escrito de (8) folios respondiendo lo solicitado4. Posteriormente, en Auto de 2 de julio del presente año, atendiendo a la relevancia de la prueba y la necesidad de un estudio concienzudo del caso y a que el término para decidir vencía el pasado 5 de julio, se hizo necesario que se suspendiera el mismo, hasta tanto se practicaran y valoraran las pruebas señaladas. En cumplimiento del Auto de 17 de junio de 2008, por medio del cual se permitió darle curso a algunas de las facultades de la ciudad de Bogotá a la Asociación Colombiana de Medicina (Ascofaen), se allegó a esta Corporación el 22 julio del presente año, concepto suscrito por el médico Carlos Arturo Álvarez Moreno jefe de infectología del Hospital Universitario San Ignacio de la Pontificia Universidad Javeriana5. Los anteriores conceptos serán plasmados, en el análisis del caso concreto de esta providencia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico. 2 Folio 17 del cuaderno de revisión. 3 Folios 18 a 22 del cuaderno de revisión. 4 Folios 29 a 36 del cuaderno de revisión. 5 Folios 40, 41 y 42 del cuaderno de revisión.

Expediente T-1846048 11 Corresponde establecer a esta Sala de Revisión si en el presente caso se

vulnera el derecho a la igualdad de X-503, por la decisión del Hospital (…) de impedir en sus instalaciones las prácticas profesionales que debe cumplir como requisito para optar por el título de auxiliar de enfermería, con el argumento de ser portador del (VIH/SIDA), dado que ello representa un riesgo tanto para los pacientes como para él, debido a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en este tipo de practicas médicas. Del mismo modo se resolverá si el estudiante X-503, debe buscar una profesión u oficio acorde con su condición de portador del VIH. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con: (i) El derecho fundamental a la igualdad y el juicio de igualdad; (ii) la protección constitucional especial de personas portadoras de VIH/SIDA y la prohibición de discriminación por esta condición; y por ultimo (iii) la solución del caso concreto.

3. El derecho fundamental a la igualdad y el juicio de igualdad. 3.1 El artículo 13 de la Constitución, establece: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Como se puede observar en el artículo trascrito, la Constitución de 1991 establece como una obligación del Estado, promover las condiciones para que la igualdad se materialice de manera real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Relacionado con el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que éste no consiste en “(…) la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas Expediente T-1846048 12 objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas”6. De igual manera, se ha precisado que la noción de igualdad tiene varios significados dentro de los parámetros constitucionales vigentes: “[ya qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...