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CC - T948-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T948-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-948/09

(Diciembre 16; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales ACCION DE TUTELA-Demostración de afectación del mínimo vital de persona de la tercera edad ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensión sin dar aplicación al régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra acto administrativo particular y concreto ante perjuicio irremediable por reconocimiento de pensión de jubilación por valor inferior al 50% del salario devengado ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidación de pensiones ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no se calculó la pensión de jubilación con base en el régimen de transición VIA DE HECHO-Cuando para el cálculo de una pensión no se ha tenido en cuenta el régimen de transición del servidor público, ni el salario base sobre el cual se debe calcular la pensión SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como criterio fundamental para el ingreso, ascenso y retiro

CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad

CARRERA JUDICIAL-Causales de retiro según artículo 149 de la Ley 270 de 1996 CARRERA JUDICIAL-Causal de retiro por derecho a la pensión de jubilación solamente cuando el trabajador ha decidido voluntariamente su

Expediente T-1.979.614 2 retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo Con relación a la causal de retiro con derecho a la pensión de jubilación del numeral 6º, es evidente que ella permite el acceso al cargo de otras personas que deseen ingresar a la carrera judicial en condiciones de igualdad, a la par que garantiza el derecho del ex funcionario a disfrutar de su pensión. No obstante, la Corte Constitucional en ejercicio del control previo que despliega sobre los proyectos de ley estatutaria, en la revisión de la Ley 270 de 1996, condicionó la exequibilidad del numeral 6° que establece la causal de “retiro con derecho a pensión de jubilación” del artículo 149, a que dicha causal sea aplicable: (i) habiéndose cumplido con los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación y a partir de la inclusión del funcionario en la nómina de pensionados de la entidad de previsión, con el propósito de asegurar en todo momento la efectividad de los derechos del pensionado y (ii) cuando ese retiro sea voluntario o ante condiciones laborales que ameriten el reemplazo del funcionario. En efecto, la Corte precisó en la sentencia C-037 de 1996, que no basta con el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión para dar por terminada la relación laboral, sino que es necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido. De lo contrario tendría derecho a seguir laborando no obstante reunir los requisitos para obtener la pensión, hasta que decida retirarse voluntariamente u ocurra otra causal de retiro definitivo del servicio. ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo de

retiro del servicio por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin el consentimiento del empleado de la Rama Judicial DEBIDO PROCESO-Reglas son aplicables a toda clase de actuación judicial y administrativa DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVONaturaleza ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación LIQUIDACION DE PENSIONES-Monto y base son componentes inseparables PENSION DE SERVIDOR PUBLICO-Ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICODesconocimiento vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad Expediente T-1.979.614 3 con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Reiteración jurisprudencial ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo de retiro del servicio sin el consentimiento del empleado de la Rama Judicial por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación ACCION DE TUTELA-Derecho a seguir laborando como funcionaria judicial no obstante reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación, hasta que decida retirarse voluntariamente o acaezca otra causal de retiro definitivo del servicio ACCION DE TUTELA-Reliquidación de la mesada pensional según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971

Referencia: Expedientes T-1.979.614.

Accionante: Edda del Pilar Estrada Álvarez.

Accionados: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Cajanal.

Derechos presuntamente vulnerados: debido proceso, seguridad social, igualdad, protección de las personas de la tercera edad y vida en condiciones dignas.

Vulneración invocada: decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de desvincular a la accionante del cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, y la negativa de Cajanal de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante en debida forma.

Pretensión: inaplicar la resolución del Consejo Superior de la Judicatura que retira del servicio a la tutelante, así como la resolución de Cajanal que le reconoció una pensión de jubilación en cuantía inferior a lo que le corresponde por ley. Se solicita reliquidación pensional.

Fallo objeto de Revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de junio de 2008, que revocó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 23 de abril de 2008, que concedió el amparo.

Expediente T-1.979.614 4 Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones de la accionante.

La señora Edda del Pilar Estrada Álvarez, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, presenta acción de tutela con el propósito de obtener la garantía de sus derechos fundamentales al debido

proceso, seguridad social, igualdad, protección de las personas de la tercera edad y vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que según afirma, sus derechos se encuentran amenazados por la expedición de un acto administrativo de desvinculación de la carrera judicial proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y por el desconocimiento por parte de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, de su solicitud de reliquidación pensional en los términos de ley. En efecto, afirma que mediante la Resolución No.047702 del 23 de noviembre del 2005, le fue reconocida por Cajanal su pensión de vejez en una cuantía de $5.562.749.27 mensuales; cifra que en su opinión desconoce el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Esa mesada pensional desconoció su derecho al debido proceso, pues rebajó abruptamente su salario actual, que para el 2008 era de catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.000) a cinco millones quinientos mil pesos ($5.5000.000), suma que constituye el 33% de su salario y no el 75% al que tiene derecho1. Por ende, al haber prestado sus servicios durante mas de 20 años y tener la edad exigida, tenía derecho a optar por el régimen especial contenido en los Decretos 546 de 1971, 717 y 911 de 1978, conforme con los cuales la pensión equivale al 75% del salario mensual más elevado devengado en el último año de servicios, incrementado con las doceavas partes de la primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Así, teniendo en cuenta el último certificado de sueldos, su pensión debería equivaler a la suma de $12.110.613 pesos mensuales y no a lo

reconocido por Cajanal. Por estas razones, el 11 de mayo de 2006 solicitó la reliquidación de la pensión señalada2, recibiendo respuesta negativa del Jefe de la Oficina Asesora de esa entidad, quien mediante la Resolución No. 33952 del 14 de julio de 2006 confirmó la resolución inicial3. El 17 de agosto de 2006, la tutelante interpuso recurso de reposición4 contra el acto administrativo anterior, y hasta 1 Decreto 546 de 1971 artículo 6°. 2 Ver folios 18 a 21, 59 a 62 y 100 a 103 del cuaderno No 1. 3 Ver folios 22 a 25, 67 a 70 y 104 a 107 del cuaderno No 1. 4 Ver folios 26 a 29, 67 a 70 y 108 a 111 del cuaderno No 1. Expediente T-1.979.614 5 la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna sobre el particular. No obstante lo anterior, estando en trámite la solicitud de reliquidación pensional indicada, Cajanal le certificó al Consejo Superior de la Judicatura que la Resolución No 047702 del 11 de noviembre de 2005 se encontraba en firme, desconociendo con dicha afirmación, “el trámite que introduj[o] posteriormente (…) manifestando [su] desacuerdo con la liquidación contenida en dicha resolución”. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Resolución No. PSARO7-603 del 19 de diciembre de 20075, decidió entonces retirar del servicio a la peticionaria e incluirla en la nómina de pensionados a partir del

1° de marzo de 2008, con fundamento en la constancia expedida por Cajanal, entidad que además certificó en favor de la tutelante una pensión de $5.562.749.27 mensuales. Estos hechos significan para la señora Edda del Pilar Estrada de un lado, una jubilación arbitraria por decisión del Consejo Superior de la Judicatura en la que se desconoció su voluntad, y del otro, que aún sigue siendo funcionaria judicial ya que no ha sido retirada del cargo por su real nominador, que es el Consejo de Estado. La peticionaria resume su situación así:“[e]stoy Jubilada por el Consejo Superior de la Judicatura y en ejercicio de funciones porque, el Honorable Consejo de Estado no me ha retirado del servicio; no tiene siquiera idea de la medida proferida por el Consejo Superior de la judicatura”. Para concluir destaca que con esta situación se le están afectando sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso por parte de las entidades accionadas, dado que con fundamento en un acto ilegal e irregular emitido por Cajanal -un reconocimiento pensional que le reduce indebidamente su asignación mensual de $14.700.000 a $5.500.000, que además está en debate y es una vía de hecho-, fue incluida en nomina de pensionados, siendo ese un acto proferido por funcionario incompetente -el Consejo Superior de la Judicatura-, ya que se le arrebataron funciones a su nominador, que no es otro que el Consejo de Estado. Además la Directora Seccional de Administración Judicial la está constriñendo irregularmente al delito de abandono del cargo, indicándole que “desde el pasado viernes debía

hacerle entrega del cargo a ella misma, por haber sido yo jubilada a partir del 1° de marzo de 2008”. Por todas estas razones considera que se le están “vulnera[ndo] severamente sus derechos fundamentales al desmejorar[le] los ingresos mensuales (…) colocándo[la] en una situación menesterosa, dado que es [una persona] asalariada y no pose[e] bienes de fortuna para sostener[se] dos años y cuatro 5 Ver folios 273 a 276 del cuaderno principal, y folios 37 a 40, 78 a 81 y 115 a 118 del cuaderno No 1. Expediente T-1.979.614 6 meses que dura la tramitación de un proceso ordinario laboral (…)”. Adicionalmente afirma que posee innumerables compromisos que obedecen al status que ostenta, por lo que “no est[á] en condiciones de aceptar la precaria mesada pensional que se [le] ha asignado, por que ello viola [sus] derechos fundamentales”. En consecuencia, solicita que (a) mientras se tramita la tutela, se ordene la suspensión provisional de la resolución del Consejo Superior que la desvinculó de la Rama Judicial. (b) Que en forma permanente y definitiva, se inaplique la Resolución No. PSAR07-603 de 2007, proferida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que la retira del servicio. Sostiene que el acto administrativo por el cual se produjo su retiro aún no se encuentra en firme, toda vez que el 29 de febrero de 2008 interpuso recurso de reposición contra esta decisión6, que se encuentra pendiente de resolución. (c) Solicita

además ser incluida en la nómina de servidores públicos de la Rama Judicial en calidad de Magistrada Grado 21 del Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenándose el pago de sus salarios a partir del 1° de marzo de 2008, fecha en la cual fue retirada de la nómina. (d) Que sea retirada de la nomina de jubilados en la que fue incluida a partir del 1° de marzo de 2008. (e) Que no se de aplicación a la Resolución No. 047702, del 23 de noviembre de 2005, por medio de la cual Cajanal le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $5.562.749.27, ni la número 33952, del 14 de julio de 2006, que negó la reliquidación solicitada respecto de la liquidación inicial y, finalmente, (f) que se le conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se proceda a realizar una nueva liquidación en la forma indicada por el artículo 6° del Decreto 546 de 19717, a fin de que posteriormente sea incluida en nomina de pensionados sin que exista solución de continuidad entre el momento de la dejación del cargo y aquel en el que se le pague la primera mesada pensional.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo Superior de la Judicatura8 dio respuesta a la acción de tutela presentada por la peticionaria y solicitó negar el amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos: De conformidad con los Acuerdos 1911 de 2003 y 4043 de 2007, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial desde el año 2003, levanta, actualiza y

6 Ver recurso de reposición del 29 de febrero de 2008 y adición del recurso del 5 de marzo de 2008 folios 399 a 403 y 404 a 408 del cuaderno No 1. 7 Es decir, con el salario más alto devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales. 8 Esta contestación del Consejo Superior de la Judicatura fue presentada luego de que se decretara la nulidad del fallo de primera instancia por notificación indebida a la entidad accionada. Expediente T-1.979.614 7 consolida en colaboración con las Seccionales, un censo de los servidores judiciales que cumplen los requisitos de pensión y adelanta las gestiones de que trata el artículo 3° del Acuerdo PSAA -3360 de 2006 (plan de retiro). Cuando los servidores no han adelantado actuación alguna en materia pensional, esa Dirección solicita al servidor judicial que inicie los tramites para el reconocimiento de la pensión, advirtiéndole que de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, si en el plazo señalado en la norma no se hace la solicitud correspondiente, la Sala Administrativa, a través de la Dirección Ejecutiva, puede pedir el reconocimiento de la pensión a su nombre. En el caso de los servidores que solicitaron la pensión ante la entidad de seguridad social, la Dirección pide la agilización del trámite y suministra la documentación adicional que se requiera. Una vez reconocida la pensión y estando en firme el acto correspondiente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la facultad de retiro del funcionario, en

cumplimiento de los requisitos que se requieran para tener derecho a la pensión de vejez, expidiendo el acto que así lo ordene y comunicando el hecho a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, quien debe gestionar la inclusión de la persona en la nomina de pensionados. El Consejo, con la expedición de los actos de retiro, completa el procedimiento previo de los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las condiciones previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 del 05 de noviembre de 2003 relacionada con la Ley 797 de 2003, así como las directrices señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 27 de octubre de 2005. Es decir, que para que se consolide la causal de retiro, debe anteceder el reconocimiento de la pensión, y para que operé ésta, debe haberse producido la inclusión en nomina del servidor judicial. Destaca, en consecuencia, que en el presente caso no se ha vulnerado derecho alguno de la peticionaria. En relación con el debido proceso, afirma que en la expedición de los actos de retiro se ha respetado a plenitud el procedimiento previsto en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la ley, teniendo en cuenta que el acto administrativo que reconoció la pensión estaba ejecutoriado y la facultad discrecional ejercida, opera a partir de la inclusión en nómina de los pensionados. Una vez esto ocurre, se notifica al interesado, brindándole la oportunidad de agotar la vía gubernativa. A la accionante además -según

afirma el Consejo, se le decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que dispuso su retiro. Asimismo, tampoco es cierto que se le hayan violado los derechos al mínimo vital y a la igualdad, por cuanto en lo que atañe al monto de la pensión, ese es un tema que compete exclusivamente a Cajanal y que esa misma entidad afirmó que se trató de un acto que adquirió firmeza. Además resalta que la accionante reconoce expresamente que ya se le Expediente T-1.979.614 8 ha reliquidado su mesada pensional y que interpuso los recursos procedentes contra ésta. Sostiene el Consejo, por lo tanto, que ni la Ley 797 de 2003 ni los Acuerdos de la Sala Administrativa exigen como requisito de procedencia para el retiro, la ejecutoria de todas las reliquidaciones que pueda solicitar el servidor judicial, pues una interpretación semejante conduciría a la imposibilidad absoluta de cumplir la ley o los reglamentos, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación del monto de la pensión se puede dar en todo momento. La causal de retiro prevista en el artículo 9º parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003 fue estatuida como facultad discrecional, que no requiere de la voluntad del servidor judicial y por ello su ejercicio no puede acusarse de sorpresivo y violatorio de la dignidad humana, pues la ley atiende objetivos propios y generales en los que se inspiró el legislador, como es la renovación generacional y el derecho al acceso a un empleo en igualdad de condiciones para los demás asociados9. En el caso objeto de estudio, además, la acción de tutela busca lograr la

inaplicación o anulación de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto como son los Acuerdos a los que se ha hecho mención, así como atacar la Ley 797 de 2003, lo que hace improcedente esa acción constitucional. Además, la Sala Administrativa está en el deber legal de expedir el acto administrativo que aquí se ataca con fundamento en tales disposiciones. Asimismo, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado de 23 de marzo de 2006 que apoya las consideraciones de la tutelante, no es obligatorio, menos aún cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ya se pronunció sobre las causales de retiro indicadas en la sentencia del 27 de octubre de 2005 y confirmó la validez de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en la materia. En ese sentido, estima la entidad accionada que la causal de retiro consagrada en el artículo 9º parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, es una nueva modalidad de retiro del servicio, que no contraviene lo previsto en el numeral 6º del artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como tampoco corresponde a cualquier otro de los supuestos de dicho artículo, tales como el retiro forzoso motivado por la edad. Esta causal obviamente es aplicable a los servidores judiciales que se encuentren cobijados por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes fueron incorporados al Sistema General de Pensiones a partir del 1º de abril de 1994. El Consejo de Estado según indica el ente accionado, manifestó

que el artículo 125 inciso 2º de la Constitución, no consagra el derecho de que los trabajadores gocen de manera permanente de un puesto de trabajo, sino que prevé la posibilidad de retiro del servicio por las causales que prevé la ley. Así, “la circunstancia de que los destinatarios de la norma se encuentren en carrera judicial y aún no hayan cumplido la edad de retiro forzoso no puede 9Cfr. Sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003. Expediente T-1.979.614 9 considerarse como argumento válido para estimar infringido el artículo 25 de la Carta, toda vez que el derecho al trabajo puede ser razonablemente limitado siempre que ello no constituya una restricción desproporcionada a los intereses de la persona afectada”. En el mismo sentido, los actos por medio de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó y desarrolló el retiro de los servidores judiciales que ostentaban el derecho a la pensión de jubilación, fueron proferidos de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Por lo que la accionante cuenta con otras vías de defensa judicial para lograr la inaplicación de la resolución que considera desfavorable. También puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, logrando así mismo solicitar dentro de este trámite, la suspensión provisional del acto administrativo que no comparte. Lo anterior, por ser la tutela un mecanismo subsidiario, cuya procedencia depende de la existencia de un perjuicio irremediable, que no fue demostrado en este caso.

El Consejo Superior solicita por lo tanto, que se niegue la acción de tutela de la referencia. 2.2. Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. Mediante Oficio No. 749 del 13 de marzo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín comunicó al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalla admisión de la acción de tutela instaurada por la señora Edda del Pilar Estrada Álvarez en contra de esa entidad y del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concediéndosele a la Caja accionada, el término de dos días para que ejerciera su defensa. El término procesal indicado, transcurrió en silencio.

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

De acuerdo con la información allegada por las partes al proceso, la Sala recoge los siguientes hechos y pruebas relevantes: 3.1. La señora Edda del Pilar Estrada Álvarez10 ha laborado en la Rama Judicial de Antioquia, desde el 1º de septiembre de 1973. Se encuentra inscrita en la carrera judicial y se desempeñaba al momento de la presentación de la tutela, como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.11 10 Quien nació el 30 de julio de 1947, contando para la fecha con 62 años de edad. Ver fotocopia de la cedula de ciudadanía de la accionante, folios 30, 71 y 112 del cuaderno No 1. 11Ver certificado expedido por la Jefa de la Unidad de Presupuesto de la Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, Dirección

Seccional Administración Judicial Medellín –Antioquia. Folios 41, 82, 123 y 409 del cuaderno No 1 y Resolución No. PSAR07-603“Por medio de la cual se retira del servicio Expediente T-1.979.614 10 3.2. Mediante la Resolución No. 047702 del 23 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a la accionante, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme al Decreto-Ley 546 de 1971. El reconocimiento fue en la cuantía de $5.562.749.27, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2005, debiendo la peticionaria demostrar su “retiro definitivo del servicio en los términos previstos en la Ley, para el disfrute de esta pensión”12. 3.3. La accionante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez el 11 de mayo de 200613. Su solicitud fue resuelta de forma negativa por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, mediante Resolución No. 33952 del 14 de julio de 200614. 3.4. El 17 de agosto de 2006, la señora Estrada Álvarez interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, a fin de que fuera modificada la cuantía de la pensión15. Ese recurso, al momento de la presentación de la tutela no había sido resuelto por esa entidad. 3.5. De otro modo, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No. PSAR07-603 del 19 de

diciembre de 200716, dispuso el retiro del servicio de la señora Edda del Pilar Estrada Álvarez17, a partir de la fecha de su inclusión en nomina de pensionados por parte de Cajanal. En la parte considerativa de la Resolución No. PSAR07-603 mencionada, se indicó que Cajanal, “a través de la Líder de Notificaciones, mediante certificación expedida el 23 de junio de 2006, manifestó que la anterior resolución de reconocimiento antes señalada (sic) se encuentra en firme”18. La referencia se hizo con respecto a la resolución de a un servidor vinculado por el régimen de la carrera judicial”, folios 33 a 36, 74 a 77 y 115 a 118 del cuaderno No 1. 12 Copia de la Resolución indicada, folios 14 a 17, 55 a 58 y 96 a 99 del cuaderno No 1. 13 Copia de la solicitud, folios 18 a 21, 59 a 62 y 100 a 103 del cuaderno No. 1. 14 Copia de la resolución folios 22 a 25, 63 a 66 y 104 a 107 del cuaderno No 1. 15 Bajo el siguiente supuesto: “teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio”. Folios 26 a 29, 67 a 70 y 108 a 111 del cuaderno No 1. 16 Ver Resolución por “medio de la cual se retira del servicio a un servidos vinculado por el régimen de la carrera judicial”, con base en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797

de 2003 según el cual el “empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria , cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, folios 33 a 36, 74 a 77 y 115 a 118 del cuaderno No 1. 17 Resolución que le fue notificada personalmente a la accionante el 27 de febrero de 2008, ver folio 31, 72 y 113 del cuaderno No 1. 18 Ver Resolución “Por medio de la cual se retira del servicio a un servidos vinculado por el régimen de la carrera judicial”, folios 33 a 36, 74 a 77 y 115 a 118 del cuaderno No 1. En la misma resolución y acta de notificación personal de la accionante se le informó a ésta el derecho que le asistía de interponer el recurso de reposición, del cual como ella misma lo adujo, hizo uso efectivamente dentro del término legal, ver folio 31, 72 y 113 del Cuaderno No 1. Expediente T-1.979.614 11 reconocimiento pensional original, consideración que a juicio de la tutelante desconoce que ya existía en el momento de certificación, una solicitud de reliquidación presentada por ella, con recursos de la vía gubernativa pendientes por parte de esa entidad, al momento de la presentación de la tutela19. 3.6. Con todo, según constancia expedida por el Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social, la tutelante fue incluida en la Nómina General de Pensionados de Cajanal a partir del 1º de marzo del 200820. 3.7. El 29 de febrero de 2008, la señora Edda del Pilar Estrada Álvarez,

interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. PSAR07-603 del 19 de diciembre de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, por la que la accionante fue retirada del servicio. Ese recurso al momento de presentación de la tutela no había sido resuelto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura21. 3.8. En el mes de marzo del 2008, la accionante presentó la tutela de la referencia, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y la protección de las personas de la tercera edad, por las razones expuestas, a fin de que se inaplique la Resolución PSAR07-603 del Consejo Superior de la Judicatura que la retira del servicio. Afirma además temer que la Directora Seccional de la Administración Judicial de Antioquia la despoje de su investidura, removiéndola por la vía de facto del cargo, impulsándola, sin tener competencia para ello porque su nominador es el Consejo de Estado, al abandono del mismo, ya que esa funcionaria le indicó que debía entregar el cargo desde el 1º de marzo de 200822. 3.9. Se adjunta al proceso, copia de una carta del Presidente del Consejo de Estado para la época, Dr. Gustavo Aponte, dirigida al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del 7 de marzo de 2008, en la que afirma lo siguiente: “Cumplo con el deber de manifestarles que la decisión de retirar unilateralmente del servicio a varios Magistrados de Tribunales que tienen pensión de jubilación reconocida y que fueron incluidos en nómina de pensionados y sacados de la nómina

de la Rama Judicial, está creando una serie de situaciones problemáticas tanto para ellos como para la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) Los aspectos más controvertidos de la decisión comentada son:

1. Inaplicabilidad de la Ley 797 a funcionarios y empleados de la Rama cobijados por el Régimen de Transición, pues ellos están amparados por el artículo 149 numeral 6 19 Acción de tutela presentada por la demandante el 4 de marzo de 2008. Folio 49, cuaderno

No 1. 20 Ver constancia expedida el 22 de febrero de 2008, por el Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, folios 32, 73 y 114 del cuaderno No 1. 21 Folios 399 a 408 del cuaderno No 1. 22Acción de tutela, folio 49, cuaderno No 1. Expediente T-1.979.614 12 de la Ley Estatutaria de la Justicia, que a juicio de la Corte Constitucional solamente obra por decisión voluntaria del servidor. Recuérdese qu

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