CC - T948-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T948-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-948/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales También denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental La acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una
protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de reconocer y pagar la pensión de vejez de manera transitoria Expediente T-3.540.010 2
Referencia.: expediente T-3.540.010
Demandante: Luis Hernando García Jaramillo
Demandado: Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Luis Hernando García Jaramillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Hernando García Jaramillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital,
seguridad social y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario laboral que tramitó contra el ISS, radicado con el Nº 05001310500920080026001, al proferir el fallo de fecha 15 de noviembre de 2011. 1.- Reseña fáctica de la demanda El señor Luis Hernando García Jaramillo presentó acción de tutela por los hechos que son resumidos, a continuación: 1.1. Solicitud de Pensión de Vejez Manifiesta ser beneficiario del régimen de transición, tener más de 78 años de edad y haber realizado cotizaciones por más de 1048 semanas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, en el año 2004, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988. Expediente T-3.540.010 3 La entidad accionada, a través de la Resolución No. 2290 de 2004, confirmada al resolver una reposición, mediante Resolución No. 29109 de 2007, le negó la pensión de vejez solicitada por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por tener tan solo 980 semanas cotizadas. El ISS no analizó su caso de conformidad con los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988, no obstante que, a su juicio, dicha norma le es aplicable. 1.2. Proceso Ordinario Laboral Inconforme con la postura de la entidad demandada, en el año 2008, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el fin de que se le reconociera la pensión de
jubilación; proceso que se encuentra en etapa de casación ante la Corte Suprema de Justicia1. Sin embargo, considera que el no reconocimiento de su derecho pensional, en su sentir, por un erróneo conteo de las semanas, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, puesto que la mesada pensional pretendida constituye para él, sujeto de especial protección constitucional, el único sustento financiero que le permite suplir sus necesidades básicas. En consecuencia, acude en sede de tutela para obtener su amparo de manera transitoria, entre tanto, la jurisdicción común le resuelva definitivamente el asunto. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de marzo de 2010, absolviendo al ISS por considerar que el señor García Jaramillo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990 o Decreto 797 de 2003, por tener tan solo 980 semanas cotizadas y debido a que no se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados estando en régimen de transición. Providencia que fue apelada, correspondiéndole conocer dicho recurso a la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral -Descongestióndel Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que confirmó la decisión de primera instancia. En la sentencia de segunda instancia (providencia atacada por vía de tutela) proferida el 15 de noviembre de 2011, el Tribunal concluyó que “si bien el demandante se beneficia del régimen de transición traído por el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, en razón de la edad que tenía en abril de 1994, también lo es que no cumple con los requisitos contemplados en dicho artículo, pues no acredita mil semanas cotizadas en cualquier tiempo o quinientas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990. 1 Según la consulta en la página web, el proceso con Radicado 05001310500920080026001 se encuentra en el despacho del ponente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 23 de octubre de 2012, para sentencia. Expediente T-3.540.010 4 Frente al asunto de los aportes en mora, el Tribunal concluyó que “aunque le asiste derecho al demandante a que le sean tenidas en cuenta las semanas que se encontraban en mora, esto no es suficiente para que el mismo reúna las semanas mínimas exigidas para acceder al derecho a la pensión de vejez”. 2.- Fundamento de la acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante, mediante apoderado, afirma que con la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral contra el ISS, confirmando la decisión de negar el reconocimiento a su pensión de vejez, con el argumento de que no cumple con la cantidad mínima de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud,
integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. Como fundamento del perjuicio irremediable, manifiesta que “está en una edad muy avanzada y soportar la espera que se pueda tomar en la resolución del recurso extraordinario de casación puede incluso implicar que no alcance a disfrutar su mesada pensional”. 3.- Pretensiones de la demanda Por las razones expuestas, el actor solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, por ser esta, a su juicio, la normatividad aplicable a su caso. 4.- Respuesta de los entes accionados El 12 de abril de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades accionadas, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. 4.1. Instituto de Seguros Sociales El apoderado general del Instituto de Seguros Sociales se opone a las pretensiones, aduciendo que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues solo es procedente cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado, situaciones que, a su juicio, no se presentan en este caso. Expediente T-3.540.010 5 4.2. Tribunal Superior de Medellín Por su parte, a objeto de validar la providencia cuestionada, de fecha 15 de
noviembre de 2011, los magistrados de dicho tribunal manifestaron que se remiten a los argumentos en ella expuestos. Precisan, a su vez, que el proceso en que la sentencia controvertida se profirió se encuentra en la Corte Suprema de Justicia a la espera de la resolución del recurso extraordinario de casación. 5.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Historia laboral de Luis Hernando García Jaramillo (folios 5 al 22). Acta de audiencia de juzgamiento en la que se profirió la sentencia del 15 de noviembre de 2011, por la Sala Cuarta Dual de Decisión LaboralDescongestióndel Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que contra el ISS promovió el demandante (folios 23 al 36).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del señor Luis Hernando García Jaramillo, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral -Descongestióndel Tribunal Superior de Medellín, por cuanto consideró que este mecanismo se torna improcedente para este caso puntual. Al efecto, argumentó que existen otros mecanismos de defensa judicial contra la decisión controvertida, como el recurso extraordinario de casación en curso.
Considera que la acción de tutela no puede servir de herramienta para eludir procedimientos judiciales, menos aun, cuando están de por medio conflictos de carácter jurídico, como lo es la posibilidad de aplicar al actor la Ley 71 de
1988 y la definición de las condiciones pensionales que debe resolver el juez especializado en la materia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto del Expediente T-3.540.010 6 26 de julio de 2012, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 7 de esta Corporación. 2.- Problema jurídico 2.1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Corte analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del señor Luis Hernando García Jaramillo, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que no cumple con el requisito relacionado con el mínimo de semanas cotizadas.
Tal panorama conduce a la Sala de Revisión, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el Tribunal Superior de Medellín examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. 2.2. Con ese objetivo entonces, se procederá a (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y (ii) verificar si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma. Para luego, realizar un breve análisis jurisprudencial sobre (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez y (iv) el análisis del caso concreto. 3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 3.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que debe la Sala reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en este caso concreto2. Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de 2 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las
siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Expediente T-3.540.010 7 interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-3. 3.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos4. Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten6. 3.3. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, por la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional7. Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses 3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4 Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 6 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. Expediente T-3.540.010 8 constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial8. Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de 8 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. Expediente T-3.540.010 9 derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse a estos últimos requisitos de la siguiente manera:
“a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva
de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias Expediente T-3.540.010 10 probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una
insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (…) d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en
que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al Expediente T-3.540.010 11 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos
erga omnes.
- En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”9. (Negrilla propia del texto) 3.4. En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales. 3.5. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría
pensarse: 9 Sentencia T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Expediente T-3.540.010 12 “El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas”.10 (Resaltado fuera de texto). 3.6. De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 4.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el
presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 4.1. Evidencia la
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