CC - T949-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T949-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-949/03
CORTE CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Doctrina sobre suplantación de personas y homonimia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suplantación de personas y homonimia La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer procesos de suplantación de personas y homonimia Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia
condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela. ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para casos de suplantación de personas y homonimia ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para casos de suplantación de personas y homonimia Considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados. La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” Esta Corte ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta tarea se ha
reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado." Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad. VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Defecto fáctico por falta de identificación del infractor La providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, por dos razones: (i) Porque existe una discrepancia mayúscula entre la información que constaba en el expediente del proceso penal relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y que no fue advertida en oportunidad por las autoridades judiciales. (ii) Porque en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona del imputado tanto la Fiscalía como el Juzgado debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en
este caso. En conclusión, considera la Corte que en este caso la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance El buen nombre es una construcción social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su existencia y de cómo las personas que participan en ese medio, entienden o conciben al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al buen nombre por la sola atribución constitucional. Los privilegios que derivan de la disposición constitucional dependen de la realización de ciertos hechos operativos como lo son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la valoración social de las mismas por las personas de su entorno. En este sentido, solamente será posible predicar la existencia o no de los privilegios y derechos que la disposición constitucional sobre el buen nombre reconoce, después de un análisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto que pretende para sí dichos privilegios y de la percepción social que sobre las mismas se tenga. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Restablecimiento por suplantación de persona honorable En el presente caso, se pudo demostrar que el señor Mauricio Vargas Espinosa ha sido una persona honorable y respetuosa de la ley, que jamás ha incurrido en conducta punible alguna, reconocida en su círculo social como una persona trabajadora y honrada. Lo anterior implica
que, una vez demostrada la evidencia de la suplantación, sea necesario, restablecer su derecho fundamental al buen nombre, en el sentido de evitar que se continúe asociando su identidad personal (nombre y número de cédula) a la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, hechos altamente reprochables desde el punto de vista social y jurídico. DEBIDO PROCESO-No vulneración por omisión en la identificación del sindicado/ERROR JUDICIAL-Omisión en la identificación del sindicado En este caso no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso, pues, si bien es ostensible el error judicial (la omisión del deber de identificar la persona del sindicado), esta circunstancia no tuvo la idoneidad para vulnerar alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco ninguno de los derechos que este derecho - garantía protege. podría pensarse que con las actuaciones judiciales adelantadas en el sentido en que incumplieron su deber de identificación de la persona del sindicado, pudo haberse generado la imposibilidad de defensa del actor y en este sentido la vulneración de su derecho al debido proceso. Sin embargo, esta situación no es verosímil, si se disgregan los conceptos de individualización y de identificación de la persona del imputado, pues el titular del debido proceso, era, en esta situación irregular, el sujeto que cometió los hechos punibles y que efectivamente fue capturado y procesado, precisamente por ser él quien estuvo sometido al imperio de las autoridades judiciales y enfrentado a la posible afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, no podría entonces pensarse que el incumplimiento del deber
de identificar la persona del imputado o del sindicado, constituya para este caso vulneración del derecho al debido proceso. JUEZ DE TUTELA-Protección excepcional del habeas data de personas suplantadas En ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado. REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Consecuencias adversas para las personas/REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Perjuicios para la víctima de la suplantación La Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades
extranjeras. Por las anteriores razones, si el registro de antecedentes penales puede ser fuente de severas limitaciones a los derechos de quien realmente ha incurrido en las conductas punibles, “con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.” HABEAS DATA-Rectificación de información en el DAS por suplantación de persona
Referencia: expediente T-755869
Acción de tutela instaurada por Mauricio Vargas Espinosa contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y única instancia, dentro del expediente de tutela T-755869.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. En el año de 1988, en la ciudad de Bogotá, Mauricio Vargas Espinosa, quien para la época tenía diecisiete años, sufrió un accidente escolar por la manipulación de sustancias químicas. Como resultado del accidente perdió las falanges distales de los dedos 4º y 5º, sufrió una afectación de los tendones en los dedos 2º y 3º y perdió sustancia en los cuatro últimos dedos especialmente el medio y el anular; así mismo, presentó una hiperextensión en el dedo índice por lesiones de los tendones del flexor profundo y superficial, afecciones todas registradas en su mano derecha
(fls. 8 a 36 del segundo cuaderno).
2. En el año de 1990, en la ciudad de Bogotá, Mauricio Vargas Espinosa realizó los trámites legales para la expedición de su documento de identidad, logrando su expedición el día 10 de agosto. El número asignado fue el 79.603.621.
En la edición del documento se consignó como "señales" del ciudadano, la amputación del dedo anular derecho. Así mismo, en la tarjeta alfabética de elaboración del documento, consta la circunstancia de que la huella dactilar con la que el ciudadano se identifica es la de su dedo índice de la mano izquierda (fls 5, 188 y 189 del segundo cuaderno). Consta también en la referida tarjeta alfabética que sus padres son Marcelino Vargas y Marí (sic) Verónica Espinosa. Dicha información es idéntica a la consignada en su registro civil de nacimiento (fls. 1, 7, 188 y 189 del segundo cuaderno).
3. Desde el año de 1995 hasta el momento de interponer la acción de tutela (10 de abril de 2003), Mauricio Vargas Espinosa ha laborado como conductor de un Taxi de propiedad del señor Marcelino Vargas Borda, en la ciudad de Bogotá. Dicho vehículo ha estado afiliado a las empresas Taxi Roxi, Radio Taxi Confort y Radio Taxi Aeropuerto (fl. 2 del segundo cuaderno).
4. El doce (12) de marzo del año de 2003, el señor Mauricio Vargas Espinosa se acercó a las instalaciones del DAS con el fin de refrendar su pasado judicial, oportunidad en la cual se enteró de que su nombre aparecía vinculado a la prosecución de un proceso penal en la ciudad de Medellín y que había sido condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad a pena privativa de la libertad por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
5. La historia de la condena y del proceso penal es la siguiente: 5.1. En el mes de octubre del año de 1997, en la ciudad de Medellín, varios sujetos abordaron de manera violenta al Señor Gabriel Alberto Díaz Vásquez y a su familia, quienes transitaban por la vía las palmas a la altura del hotel Intercontinental. Después de despojar a las víctimas de algunos bienes de valor y ante la intervención de vigilantes privados que se percataron de lo sucedido, los sujetos huyeron del lugar, siendo posteriormente interceptados por miembros de la fuerza pública. En el operativo fueron capturados tres sujetos que se identificaron como John
Eduard Ruiz, Luis Fernando Pérez Gutiérrez y Mauricio Vargas Espinosa. 5.2. Las tres personas capturadas fueron puestas a disposición del Fiscal Seccional de la Sijín, junto con las dos motocicletas incautadas y algunos de los bienes recuperados. En el acta respectiva, refiere el oficial de la policía lo siguiente: "Respetuosamente me permito poner a disposición de este despacho a los señores 1. MAURICIO VARGAS ESPINOZA C.C. 79 603.628 de Envigado, 26 años, hijo de Gustavo y Amparo, residente en Envigado, profesión guía turística..." (resaltado fuera de texto) (fl. 39 segundo cuaderno). 5.3. En la diligencia de indagatoria uno de los sujetos capturados se identificó nuevamente como Mauricio Vargas Espinosa, esta vez con cédula de ciudadanía número 79603.621 de Bogotá, quien afirmó que sus padres eran Gustavo y Amparo. El Fiscal registró como datos morfológicos del implicado: "Trigueño claro (sic), contextura normal, pelo lacio negro, frente mediana, orejas medianas lóbulo adherido, ojos pequeños iris negro, cejas rectilíneas, nariz dorso recto, boca pequeña, labios delgados, dentadura natural en buen estado, sin señales particulares..." (resaltado fuera de texto). (fl. 48 segundo cuaderno). 5.4. El seis (06) de noviembre de 1997, y con posterioridad a la resolución de la situación jurídica de los tres sujetos involucrados, la Fiscalía 197 Seccional de Medellín ordenó al Registrador del Estado
Civil de Bogotá que remitiera la tarjeta alfabética de Mauricio Vargas Espinosa identificado con cédula de ciudadanía número 79603.621 para que obrara en el proceso penal 156900. (fl. 83 del segundo cuaderno). La referida copia de la tarjeta alfabética fue allegada al expediente, al parecer, con posterioridad a la fecha de la expedición de la sentencia condenatoria, a pesar de que el oficio de remisión tiene como fecha cierta la del tres (03) de diciembre de 1997. (fls. 188 y 189 del segundo cuaderno) 5.5. El catorce (14) de noviembre de 1997 la asesora jurídica de la Cárcel Distrital de Medellín, envió con destino a la Fiscalía 197 Seccional de Medellín copia de la tarjeta de control del detenido identificado como Mauricio Vargas Espinosa. En dicha tarjeta se encuentran impresas las huellas dactilares de los dedos índice y pulgar de la mano derecha del detenido, así como una fotografía del mismo (fls 95 y 96 del segundo cuaderno). 5.6. El quince (15) de diciembre de 1997 los tres sujetos antes referidos (John Eduard Ruiz, Luis Fernando Pérez Gutiérrez y Mauricio Vargas Espinosa) firmaron el acta de formulación de cargos de sentencia anticipada, previa calificación jurídica de las conductas punibles investigadas. (fls. 160 y 161 del segundo cuaderno). 5.7. El trece (13) de enero de 1998 el apoderado de los sujetos procesados que se identificaron como John E. Ruiz y Mauricio Vargas
Espinosa, presentó escrito, firmado por el ofendido en el proceso penal, en el que acepta la indemnización integral de los perjuicios causados. (fls. 164 y 165 del segundo cuaderno) 5.8. El veinte (20) de enero de 1998, reunidos los requisitos exigidos por la ley, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada en contra de los tres sujetos. En dicha providencia, el Juzgado, previa identificación de uno de ellos como Mauricio Vargas Espinosa con cédula de ciudadanía número 79’603.621, resolvió condenarlo a pena privativa de la libertad de dieciocho meses y veinte días como responsable de los delitos de hurto agravado y calificado, y porte ilegal de armas de fuego (fls. 166 a 175 del segundo cuaderno). 5.9. El veintiuno (21) de abril de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria del 20 de enero del mismo año, proferida en contra de los tres sujetos antes referidos. Conoció del asunto en razón a que Luis Fernando Pérez, a quien no se le concedió el beneficio de condena de ejecución condicional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 5.10. Tres años después, el veinte (20) de abril del año 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín resolvió extinguir la condena en favor de Mauricio Vargas Espinosa. Esta resolución fue comunicada al Director General del DAS el nueve (09) de
mayo del año 2001 (fls. 244 y 248 del segundo cuaderno). Solicitud de amparo.
6. El ciudadano Mauricio Vargas Espinosa presentó acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ocasión del proceso penal seguido en su contra y en el que resultó condenado como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas.
El actor señala que en las actuaciones judiciales las referidas autoridades omitieron su deber de realizar la plena identificación de la persona capturada y procesada que se había identificado con su nombre y número de cédula, suplantando así su persona. Afirma que por la actuación negligente del juzgado su nombre aparece asociado a la comisión de los referidos delitos, tanto en los textos de las providencias adoptadas (incluida la sentencia condenatoria) como en las centrales de información de las oficinas de seguridad del Estado. Indica que esta circunstancia constituyó un defecto fáctico con el cual resultó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se revoquen las sentencias judiciales en la parte en que aparece su nombre, que se cancelen todas las comunicaciones enviadas a las centrales de información de las entidades del Estado (DAS, Dirección General de Prisiones, Procuraduría General, etc.) y finalmente, que se efectúe una aclaración pública respecto de los hechos del caso, con el fin de obtener el amparo de su derecho al buen nombre. Respuesta e informe de las autoridades demandadas.
7. Una vez admitida la demanda el juez de instancia le corrió traslado de
la solicitud de amparo a las autoridades judiciales demandadas y solicitó los informes de rigor. Respecto del Juzgado Dieciséis Penal Municipal, no se allegó al expediente respuesta o informe alguno. Respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informaron los magistrados que en el presente caso las labores de identificación e individualización de los sindicados corrió por cuenta de la Fiscalía encargada del perfeccionamiento de la investigación, sin que en dicha tarea hubiese participación alguna de la ahora demandada Sala Penal. Así mismo, indican que la Sala sólo estudió y definió los motivos de inconformidad de Luis Pérez Gutiérrez, apelante único en dicho proceso. En cambio, no se ocupó de definir asunto alguno respecto de los otros condenados: John Eduard Ruíz y Mauricio Vargas Espinosa. Por lo anterior, afirman que carecen de argumentos suficientes para refutar las razones presentadas por el actor en el proceso de amparo. Decisión de instancia.
8. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no conceder el amparo. Consideró la Corte que a pesar de que "del examen de las sentencias objeto de esta acción de tutela, confrontadas con las pruebas aportadas por el accionante, se puede verificar que probablemente este no fue la persona que cometió el ilícito", la acción de tutela no era procedente en este caso.
Para la Sala Penal en esta ocasión existía otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de solicitar la corrección respectiva ante el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad; según dicha Sala, esta no sólo constituye la vía "más cercana" sino que es la "más rápida", para la
protección de los derechos que se alegan vulnerados. Más aun si se tiene en cuenta que para el caso la pena ya se encuentra prescrita. Finalmente, el juez de instancia señaló que tal posición constituye doctrina reiterada de la Corporación. Indicó que en casos similares en los que había conocido como juez de tutela sobre la afectación de derechos asociados a la eventual suplantación de personas, se había determinado que la autoridad competente para resolverlos era el juez de ejecución de penas, así en los fallos de tutela números 5886 y 11523 (magistrado ponente fue Nilson Pinilla Pinilla).
9. En este asunto se presentó un salvamento de voto por parte del magistrado Edgar Lombana Trujillo, quien consideró que la Sala debió conceder el amparo invocado.
Para el magistrado "bastaba con realizar un simple cotejo grafológico, dactiloscópico y fotográfico entre las huellas, la firma y la fotografía de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía de Mauricio Vargas Espinosa, con las rúbricas, impresiones dactilares y fotografía tomadas a la persona capturada por las autoridades de policía (fol.100) para que se hubiera establecido antes del proferimiento de la sentencia de primer grado, que el asaltante capturado en situación de flagrancia estaba suplantando al verdadero Mauricio Vargas Espinosa, y por tanto, éste no podía seguir siendo sujeto pasivo de la investigación penal referida". "Frente a tal situación, generada por la desidia como se abordó el estudio de la realidad procesal, resulta a todas luces injusta la denegación del amparo constitucional solicitado, con el argumento de
que existen otros mecanismos de defensas judicial, pues ello equivale a que el peticionario tenga que seguir soportando las consecuencias derivadas, se reitera, del proceder indolente de los representantes del Estado que tuvieron a su cargo la investigación."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial referida.
Presentación del caso.
2. El actor considera que con ocasión del proceso penal adelantado por la Fiscalía 197 y el Juzgado 16 Penal del Circuito en la ciudad de Medellín, en contra de tres sujetos por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, y la falta de diligencia en la correcta y oportuna identificación de uno de los procesados, que se identificó con su nombre y cédula, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.
Indica el actor que nunca ha visitado Medellín, que es imposible que él sea la misma persona que en el proceso penal se identificó con su nombre y número de cédula, pues es evidente que, con la información que constaba en el expediente, se trataba de una suplantación. En su cédula de ciudadanía aparece que se identifica con el índice de la mano izquierda, que tiene como señales, la amputación del anular derecho, lo cual es contrario con la información que consta en el expediente, en donde el suplantador se identifica con el índice de la mano derecha y no
posee señal alguna; en la tarjeta alfabética de preparación de la cédula aparecen los nombres de sus padres, que no concuerdan con los que ofreció el suplantador; y finalmente, del cotejo de las fotografías aportadas al expediente de tutela es posible concluir que se trata de otra persona. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín no contestó la demanda ni rindió informe alguno. La Sala Penal del Tribunal de Medellín, indicó que conoció del asunto con ocasión de la apelación interpuesta por uno de los condenados, pero que no se pronunció sobre la situación del condenado Mauricio Vargas Espinosa, por lo cual carece de elementos de juicio para refutar las razones del actor. El juez de instancia decidió negar el amparo, por considerar que a pesar de que existían en el expediente evidencias de la suplantación, lo que hacía presumible la afectación de los derechos fundamentales del actor, existía para este asunto otro mecanismo de defensa judicial, “más rápido y cercano”, cual es la correspondiente solicitud ante el Juez de ejecución de penas. Uno de los magistrados salvó el voto, y consideró que el amparo sí era procedente, pues existía suficiente evidencia de la suplantación, ante lo cual no se justificaba someter al actor al trámite ante el juez de ejecución de penas, pues esto equivalía a trasladar al ciudadano los efectos de la negligencia de las autoridades judiciales. Problema jurídico
3. Corresponde a la Corte definir si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de terceros, que, en el curso de procesos penales, puedan verse afectados al presentarse hipótesis de
homonimia o de suplantación de personas, cuando las autoridades judiciales incumplen el deber de identificación de las personas procesadas y el error judicial es evidente. Para la resolución del problema jurídico la Corte (i) examinará los argumentos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia y (ii) señalará bajo qué condiciones es procedente el amparo de los derechos fundamentales afectados. De encontrar positiva la respuesta al problema jurídico, definirá en este caso cuáles derechos fundamentales se encuentran afectados y cuál debe ser la medida de la protección a proveer por parte del juez de tutela, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto. Doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de acción de tutela contra providencias judiciales en hipótesis de suplantación de personas o de homonimia. El argumento de la Corte Suprema: la subsidiariedad o la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales afectados.
4. La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas
circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos.
5. Esta doctrina está contenida en dos precedentes. El primero de ellos sentado el cinco de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente
5886. En esta oportunidad la Sala Penal resolvió el caso de una persona que había sido condenada, en contumacia, a 34 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fuga de presos. Esta persona, después de ser capturada y privada de la libertad, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso alegando que no era él la misma persona que cometió los ilícitos, que su documento de identidad se había extraviado y que las autoridades judiciales incumplieron el deber de correcta individualización e identificación. La Sala Penal consideró que este tipo de asuntos debía ser conocido "de primera mano y con la debida diligencia" por el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad encargada de definir la verdadera identidad del autor de los ilícitos la cual disponía de la facultad de decretar las pruebas técnicas adecuadas y verificar las informaciones de rigor. Para la Sala Penal, el establecimiento de la verdadera identidad no puede ser trasladado "a un procedimiento breve y sumario como la acción de tutela" sobre todo "cuando la situación es oscura, involucra diversos lugares y debe clarificarse con el mayor celo."1
El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523. En esta oportunidad la Sala Penal resolvió el caso de una persona que alegaba que ot
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