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CC - T949-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T949-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA T-949/09

(Diciembre 16; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONALFormas en que puede ser desconocida la jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE DESCONOCEN LA RATIO DECIDENDI DE SENTENCIAS

DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Fundamento constitucional/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Límites y condicionamientos ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADOImprocedencia por cuanto no se configura defecto fáctico o defecto sustantivo/ACCION DE TUTELA-Inexistencia desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional

Referencia: Expediente T-2.114.792.

Accionante: Luis Alberto Cerquera Escobar.

Accionado: Consejo de Estado, Sala Contencioso

Administrativa, Sección Quinta. Expediente T-2114792 2 Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Primera del 4 de septiembre de 2008. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretel Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo I.- ANTECEDENTES. 1.- Demanda y pretensiones. 1.1.- Derechos fundamentales vulnerados: debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, (artículo 29 C.P.), participación política (artículo 40 C.P.) y buena fe (artículo 83 C.P.). 1.2.- Causa de la vulneración alegada: Expedición de la sentencia de abril 17 de 2008, mediante la cual el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta por el ciudadano Salomón Motta Manrique y declaró la nulidad del Acuerdo 013 de 2007 (2 de mayo) por el cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó al tutelante como Rector, para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2007 y el 1º de mayo de 2011. 1.3. Pretensiones: A raíz de esto, solicita que se dejen sin efecto la decisión judicial atacadas, al igual que todas las actuaciones administrativas surtidas con base en dicha providencia y se le reinstituya como rector de la

Universidad Surcolombiana. 1.4. Fundamentos de la pretensión. 1.4.1. Hechos relevantes que antecedieron a la decisión judicial atacada: 1.4.1.1 El accionante participó en el proceso electoral para la provisión del cargo de rector de la Universidad Surcolombiana, institución educativa de carácter público, para ocupar el cargo en el periodo del 2 de mayo de 2007 al 1º de mayo de 2011. 1.4.1.2 Dentro de los requisitos para inscribirse en el proceso electoral se debía presentar “certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o entidad competente con fecha no Expediente T-2114792 3 superior a treinta días […] No se aceptará la aportación de nuevos documentos o el cambio de los ya incorporados una vez efectuada la inscripción”1. 1.4.1.3 El accionante, con miras a cumplir el requisito antes reseñado, aportó una certificación de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la medicina expedido por el Colegio de Médicos del Departamento del Huila. Esto lo hizo, según él, por cuanto en procesos de elección anteriores había aportado este mismo documento y el mismo había sido recibido sin objeción por el Consejo Académico de la Universidad. Igualmente, consideró que el Colegio de Médicos del Huila era una entidad competente para certificar los antecedentes disciplinarios de los médicos del departamento, en especial por cuanto tiene la potestad de imponer sanciones gremiales de acuerdo con los reglamentos de la Federación Médica Colombiana. 1.4.1.4 El 3 de febrero de 2007 los Consejeros Nohora Ramírez de

Leguízamo y Hugo Tovar Marroquín emitieron una comunicación electrónica en la que reconocieron la idoneidad del documento presentado. 1.4.1.5 Esta posición fue reiterada en el acta 004 del Consejo Superior Universitario en la que se aceptó el aporte de certificaciones de otras entidades y agremiaciones médicas y se establecieron mecanismos de convalidación y corrección para el proceso electoral. Para esto, se dispuso que el Tribunal de Ética Médica y el Consejo Nacional de Economistas podían ser consultados con miras a definir si los profesionales aspirantes tenían algún antecedente disciplinario o no –en las respectivas profesionesen los casos en los que los aspirantes habían acudido a otras entidades para obtener la certificación. Igualmente, con miras a facilitar el proceso electoral se determinó que los aspirantes al cargo podrían aportar la certificación sobre antecedentes disciplinarios hasta tanto no se realizara la elección, es decir, se amplió el plazo para la presentación del documento2. 1.4.1.6 El 13 de febrero de 2007, y atendiendo la decisión del Consejo Académico antes reseñada, el accionante procedió a aportar sendos certificados, esta vez expedidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, en donde consta que no tiene antecedentes disciplinarios3, aunque lo hizo en el periodo ampliado por el Consejo Superior de la institución académica. 1.4.1.7 Para el accionante, con las anteriores certificaciones, él logró demostrar la ausencia de antecedentes disciplinarios, y con ello, cumplió los requisitos para acceder al cargo de rector en cumplimiento de los estatutos de

la Universidad Surcolombiana, en especial porque estaba cobijado por la presunción de buena fe, consagrada en el Art. 83 de la Constitución. 1 Folio 9, cuaderno principal. 2Folio 16, cuaderno principal. 3Folios 17 y 18, cuaderno principal. Expediente T-2114792 4 1.4.1.8 Fue así como el Consejo Superior de la Universidad designó al accionante en el cargo de Rector, mediante resolución 013 del 2 de mayo de 2007. 1.4.1.9 Posteriormente, se interpuso la demanda de nulidad electoral por parte del apoderado judicial del señor Salomón Motta Manrique, con el fin de que se anulara la resolución antes mencionada. De la demanda se destacan los siguientes hechos4: o La demanda subrayó que en medio del proceso electoral había surgido la duda de cuál entidad era la competente para certificar la ausencia de antecedentes disciplinarios, duda que fue contestada el 27 de febrero de 2007 por el Director General del Ministerio de Protección Social – Dirección de Análisis y Política de recursos Humanos, por solicitud de la oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana. En la respuesta se conceptuó que el Decreto 3380 en su artículo 35 dispone que el ente encargado de la certificación de antecedentes disciplinarios en el caso de la medicina es el Tribunal Seccional de Ética Médica, y que a falta del mismo sería el que designara el Tribunal Nacional, que en el caso del Huila, a falta de un seccional, la certificación debía ser expedida por el Tribunal Seccional de Ética Médica de Cundinamarca.

o A pesar del anterior concepto, el Consejo Superior de la Universidad se adelantó a que se profiriera una respuesta y el 6 de febrero de 2007 le dio validez a las certificaciones presentadas, incluida la del accionante, aduciendo que el Colegio Médico del Huila si era competente para conocer de temas disciplinarios. A pesar de lo anterior, para algunas otras profesiones como por ejemplo la ingeniería, no se aceptó que se certificaran antecedentes disciplinarios por parte de entidades distintas a las que las leyes que regulan dichas profesiones disponían como organismos de vigilancia ética y disciplinaria. o Señala que ante las denuncias de otros aspirantes por la decisión frente a las certificaciones referidas a la medicina, la Procuraduría Regional del Huila adelantó una Acción Preventiva en la que sugirió la presencia de irregularidades en el proceso por la decisión del Consejo Superior de darle validez a las certificaciones de antecedentes de organismos que no tenían la competencia para expedirlos, pues debían solo tenerse como válidas aquellas provenientes de aquellas entidades que la ley faculta para ello. o Señala que la terna de participantes en el proceso se conformó el 21 de marzo de 2007, en el acta 007, en donde se incluyeron a los candidatos Luis Alberto Cerquera (el accionante), Nelson López Jiménez y Armando Criollo. o En el proceso de elecciones, adelantado el 19 de abril de 2007, resultó ganador el candidato Luis Alberto Cerquera (el accionante), seguido del voto en blanco, luego Armando Criollo y finalmente Nelson López. o Por las modificaciones introducidas durante el proceso de selección, dicha elección

debería anularse, puesto que al final el elegido no cumplió con los requisitos del concurso y por ende no podría desempeñarse como rector de la universidad. 1.4.1.10 El Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2008 decidió la acción electoral y determinó que: 4Tomado de la Sentencia del Consejo de Estado que decidió la acción electoral, folios 307 a 336 del cuaderno anexo. Expediente T-2114792 5 o Se estableció que: “De acuerdo a la norma transcrita [refiriéndose a la Ley 23 de 1981 y al Decreto 3380 de 1981] y analizando las facultades conferidas por la Ley al Tribunal de Ética Médica es forzoso concluir que no existe otro órgano o Ente diferente que pueda instruir los procesos ético disciplinarios que se susciten con ocasión del ejercicio de la medicina, pues la norma solo contempla dicha competencia en cabeza del Tribunal Nacional o de los Tribunales Seccionales de acuerdo a los artículos 67 y 84 de la Ley 23 de 1981”5. o Determinó que los certificados allegados por el accionante, expedidos por los Tribunales Nacional y Seccional de Cundinamarca de Ética Médica, fueron allegados extemporáneamente6. o Descartó la posibilidad de darle validez a las certificaciones del Colegio de Médicos del Huila, por cuanto la ley reserva dicha competencia a los Tribunales de Ética Médica, y los primeros son simples agremiaciones de carácter privado a las que no se les ha asignado dicha competencia. o El hecho de haberle reconocido validez al documento expedido por el Colegio de

Médicos del Huila desconoce el reglamento del proceso de elección contenido en el Acuerdo 031 de 2004, en concreto su artículo 87. o La sentencia declaró la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del accionante como rector de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 013 del 2 de mayo de 2007), decisión “que se circunscribe al no cumplimiento del requisito de antecedentes disciplinarios para la inscripción al proceso de selección de la Universidad por parte del Señor Luis Alberto Cerquera, sin que se haya demostrado en el sub lite que dicho certificado se aportó en el término estipulado en el acuerdo 058 de 2006 [… en especial por cuanto…] el Colegio Médico del Huila no era competente para expedir la certificación de antecedentes disciplinarios de la profesión, en el entendido que sólo las autoridades competentes pueden ejercer la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones […]”8. 1.4.2. Fundamento jurídico de la acción de tutela El accionante considera que en la decisión atacada se presentan las siguientes causales genéricas de procedibilidad:  Defecto fáctico.  Defecto sustantivo.  Desconocimiento del Precedente Constitucional.  Defecto Orgánico. En opinión del accionante, estos defectos, que afectaron sus derechos, se produjeron por cuanto: 1.4.2.1 El Consejo de Estado no se pronunció sobre los principios de buena fe y la confianza legítima que motivaron las actuaciones del actor. 5Cuaderno de Anexos, Folio 329. 6Cuaderno de Anexos, Folios 330 y 332.

7Cuaderno de Anexos, Folio 332. 8Cuaderno de Anexos, Folio 334. Expediente T-2114792 6 1.4.2.2 No se tuvo en cuenta que las decisiones del Consejo Superior de la Universidad en torno a buscar espacios al interior del proceso de selección para sanear ciertas omisiones y validar ciertos requisitos, se encaminaban a hacer realidad el derecho sustancial por encima del procedimental, en especial porque finalmente lo que se pretendía era la demostración de la ausencia de antecedentes disciplinarios, cuestión que fue claramente probada por el accionante a lo largo del proceso de elección. Así, la providencia desconoce en absoluto que el tema de la convalidación que fue presentado extensamente en la contestación de la demanda y guarda un silencio lesivo sobre este tema. 1.4.2.3 La sentencia no se ocupó de definir el tema de la competencia de otras instituciones diferentes a los tribunales médicos para expedir certificados de antecedentes disciplinarios. 1.4.2.4 La sentencia se equivocó al considerar que la única oportunidad para aportar los certificados de antecedentes era el inicialmente establecido, desconociendo que este fue posteriormente modificado por el Consejo Superior y aún más desconoce que el mismo organismo implementó un proceso de convalidación en el que el certificado del accionante fue aprobado. 1.4.2.5 La providencia se refiere extensamente a los argumento del demandante, pero guarda silencio frente a los presentados en la oposición a la demanda por el accionante, con lo cual no se satisface los claros mandatos

del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo que obliga no solo a pronunciarse en relación con la excepciones, sino también en relación con la plenitud de argumentaciones presentadas por las partes. 1.4.2.6 Se desconocen preceptos constitucionales y derechos fundamentales como la autonomía universitaria, la confianza legítima, el debido proceso y la participación en política.

2. Respuesta de la accionada.

Los Consejeros de la Sección Quinta, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, guardaron silencio. La admisión de la acción de tutela fue igualmente notificada al Presidente del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, Giovanni Cortés Serrano, quien se pronunció como tercero interviniente, manifestando su compromiso de acatar la decisión del juez de tutela9. En el mismo sentido se pronunció el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en comunicación suscrita por su secretario, Alberto Polanía Puentes10. 9Folio 49, cuaderno principal. 10Folio 51, cuaderno principal. Expediente T-2114792 7

3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Primera, del 4 de septiembre de

200811. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado. Advirtió que dicha Sección, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-543 de 1992, ha señalado12 que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en firme cuando se lesione el derecho a acceder a la Administración de

Justicia, proclamado en el artículo 229 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior, conceptuó que al actor se le garantizó su derecho al debido proceso pues tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, contestar la demanda y solicitar pruebas, situación que se evidenció, por ejemplo, cuando el accionante propuso la excepción de inepta demanda, que fue oportuna y completamente analizada en la por la Sección Quinta en la sentencia de que resolvió la acción de nulidad electoral. Además de este aspecto procedimental, en el fallo se realizó un análisis de las normas superiores invocadas como violadas, que después de un proceso argumental carente de arbitrariedades o irregularidades, llevó a la decisión de declarar nulo el acto de elección del reclamante como Rector de la Universidad Surcolombiana. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el actor, no resultaba cierto que la sentencia de la Sección Quinta careciera de motivación conforme lo dispone el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se analizaron los hechos fundamento de la controversia, se valoraron las pruebas, se interpretaron las normas jurídicas pertinentes, siempre teniéndose en cuenta los argumentos de la parte demandante, al igual que aquellos contenidos en la excepción propuesta por el apoderado del señor Cerquera Escobar. Apareciendo las circunstancias del caso como respetuosas de los derechos de las partes, advirtió que “dentro de las atribuciones del juez de tutela no está inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, ni adoptar decisiones paralelas a las de quien lo conduce, ni modificar las providencias dictadas

por este, pues se quebrantarían las formas propias de cada juicio y la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la Administración de Justicia, contraviniendo lo establecido 11Folios 54 y 61, cuaderno principal. 12 Sentencia 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308-01, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y Auto de 29 de junio de 2004, expediente 2000.10203-01, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente T-2114792 8 en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución”13, en especial porque la tutela no se instituyó para reabrir el debate sobre controversias ya decididas. Finalmente determinó que el accionante no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable puesto que continuaba vinculado como docente a la propia Universidad Surcolombiana, lo que aunado a la ausencia de vulneración de sus derechos por la decisión tomada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, hacía inviable la concesión del amparo.

4. Actuación de la Corte Constitucional en Sede de Revisión.

Por medio de auto del veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)14, esta Sala determinó vincular como tercero interesado en el proceso al señor Hernando Ramírez Plazas, rector actual de la Universidad Surcolombiana, y a su vez, suspender los términos para proferir la decisión.

En su respuesta ante el requerimiento realizado, el señor Ramírez Plazas, a través de apoderado, recordó las reglas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales15 y reiteró el carácter excepcional que tiene la tutela para controvertir decisiones judiciales, en especial por la prevalencia del principio de independencia de la administración de justicia. Se opuso además a las pretensiones del actor al considerar que la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en la que se decretó la nulidad del proceso electoral si tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el actor en su contestación de la demanda y realizó un análisis adecuado y de fondo de los aspectos sustanciales del caso, de modo que no encuentra justificados los alegatos del accionante en torno a la ocurrencia de defectos fácticos, orgánicos, “procedimientos fácticos”16 y de omisión del precedente jurisprudencial, de modo que consideró “como temerarios e injustos los cargos formulados”17, en contra de la sentencia atacada. Finalmente señaló que, a pesar de lo sostenido por el actor, “repugna a nuestro ordenamiento jurídico”18 que se tengan como válidas certificaciones de antecedentes disciplinarios expedidas por organizaciones no facultadas para hacerlo, destacando que tal circunstancia no desaparece ni se soluciona 13Folio 60 Cuaderno Principal. 14Folios 49 y 50 Cuaderno Corte Constitucional. 15En concreto las expuestas en sentencia T-266 de 2009. 16Folio 53 Cuaderno Corte Constitucional 17Folio 55 Cuaderno Corte Constitucional

18 Ibídem. Expediente T-2114792 9 recurriendo al principio de confianza legítima, “ni aplicando lo inaplicable, como el artículo 83 Constitucional”19.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º , de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del veinte (29) de enero de dos mil nueve (2009) de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional, por medio del cual se seleccionó el proceso para su revisión.

2. Cuestiones de constitucionalidad. 2.1. ¿Se ha desconocido el derecho al debido proceso del actor al haberse dictado una sentencia que supuestamente ha incurrido en defecto fáctico, por la omisión en la consideración de circunstancias fundamentales del caso y de los argumentos de la contestación de la demanda en el proceso de nulidad electoral? 2.2. ¿Se ha incurrido en defecto sustancial por parte del Juez competente al interpretar y determinar las condiciones aplicables a un procedimiento electoral, teniendo en cuenta que durante el mismo las reglas fueron modificadas por el ente encargado de la realización del mismo y que dichas modificaciones fueron consideradas inválidas en medio de un proceso judicial de nulidad electoral? 2.3. ¿Se ha incurrido en desconocimiento del principio de buena fe y del precedente jurisprudencial en torno al mismo, al adoptarse una

decisión judicial que anula la elección de una persona a través de un 19Ibídem. Expediente T-2114792 10 proceso de nulidad electoral, una vez este ya ha sido posesionado en el cargo?

3. Consideraciones generales. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, el ámbito de protección de este mecanismo preferente y sumario se extiende a las decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción, la primacía de la Constitución y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecúen a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado. Así, se impone la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque con un carácter excepcional20. De este modo, cuando la providencia atacada vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona y no exista otro mecanismo judicial idóneo a su disposición, deberá intervenir el juez de tutela para corregir la situación y con ello hacer primar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la Corte ha sostenido que “no cabe duda alguna sobre la

procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República”21. La Doctrina de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un hito en la sentencia C-543 de

1992. En ella, aparte de declararse inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se admitió la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues se aceptó que la misma era procedente contra éstas en aquellos casos en los que, a pesar de darse la apariencia de adecuación con las formas jurídicas aplicables, se configurara lo que se denominó una “vía de hecho”, que por su naturaleza misma, va en contra de los derechos fundamentales del afectado22. Posteriormente y luego de la 20 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 21 Sentencia C-590 de 2005 22 Esta afectación de los derechos del individuo se presenta por cuanto “el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar

Expediente T-2114792 11

consolidación de la teoría de la vía de hecho, la doctrina Constitucional sufrió una significativa evolución23 que se concretó, entre otras, en la sentencia T462 de 2003, en la que se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. “En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente”24. La Corte igualmente precisó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, determinando que son los siguientes25: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones26. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable27. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. la integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos los ciudadanos en relación con la administración de justiciael juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarará su invalidez” (Corte Constitucional. Sentencia T828/2007). 23Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencia T-774/2004. 24Corte Constitucional. Sentencia T-953/2006. 25Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005. 26 Sentencia 173/93. 27 Sentencia T-504/00. Expediente T-2114792 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración28. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora29. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible30. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela31. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 28 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 29 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 30 Sentencia T-658-98. 31 Sentencias T-08

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