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CC - T950-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T950-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-950/04

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Rige la actividad del Estado PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA LEGISLATIVA NORMA LEGAL-Omisión del verbo “rige” en la frase de la ley 861 de 2003 El artículo 6° de la Ley 861 expresa lo siguiente: “La presente ley a partir de su promulgación”. Como puede advertirse, a partir del texto trascrito, la frase carece de verbo. Considera la Sala, que la omisión del verbo que contiene el mandato corresponde a un error de trascripción que no tiene la entidad suficiente para permitir concluir que el legislador no hizo uso de su prerrogativa legal y constitucional para determinar la vigencia de las leyes, por tres razones: Primero, porque a partir del criterio de interpretación histórico se evidencia que durante los debates al proyecto de ley referido, no se desplegó discusión alguna en lo tocante a la vigencia de la ley. Con lo cual, es ineludible concluir que la omisión del verbo “regir” en el texto de la ley publicada en el Diario Oficial, se debió a un error de trascripción. Segundo, porque haciendo uso del criterio de interpretación gramatical, la construcción semántica de la frase, no permite la posibilidad de suponer que la incoherencia del pasaje citado tenga por causa la ausencia de una disposición diferente al verbo “regir”, más aún cuando la frase contenida en el texto aprobado es una fórmula sacramental y de reconocido uso en la instancia legislativa. Y tercero, porque el acto de la promulgación consiste, en “insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la

inserción” y que el artículo establece que la ley rige a partir de su promulgación, es evidente que el legislativo hizo uso de su facultad para determinar la vigencia de la ley indicando que iniciaría con su promulgación, de lo contrario no habría establecido un artículo específico con ese fin. PATRIMONIO DE FAMILIA-Instrumento de protección constitucional de la familia En atención a la especial protección a la familia y al menor, nuestra Constitución estableció a favor de la familia y especialmente de los niños, un patrimonio mínimo que goce de protección frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos a la habitación de la familia. En virtud de esta institución, el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges o compañeros que se halle destinado a la habitación de la familia, sólo puede enajenarse o ser objeto de un gravamen si se cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges expresado con su firma. Adicionalmente, el inmueble es inembargable, salvo si sobre el mismo se constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se constituyó hipoteca para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda. De otro lado, y a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad, además de la inembargabilidad del inmueble, proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario. PATRIMONIO DE FAMILIA-Requisitos para su constitución por parte

de la mujer u hombre cabeza de familia PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003 eliminó el requisito de constitución ante juez cuando se tenga la condición de madre o padre cabeza de familia El artículo 2° de la Ley 861 de 2003 es una Ley especial en materia de patrimonio de familia que eliminó el procedimiento ante juez como requisito para la constitución del patrimonio de familia, en los eventos en que quien lo solicite tenga la condición de madre o padre cabeza de familia. PATRIMONIO DE FAMILIA-Levantamiento Si la constitución del patrimonio afecta a un tercero, o existe un motivo justo apreciado por el juez por solicitud del Ministerio Público, que justifique la terminación del beneficio, la propia ley en su artículo 5° previó la posibilidad de levantar el patrimonio familiar, con lo cual quedan salvaguardados los derechos de posibles afectados con la constitución, por ejemplo los herederos mayores del occiso que en virtud de los derechos hereditarios sean propietarios de parte del inmueble. PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003 no exige escritura pública para constituirlo a favor de madre o padre cabeza de familia La Ley 861 de 2003, que estableció un procedimiento más expedito ante el Registrador de Instrumentos Públicos para facilitar la constitución del beneficio a las madres o padres cabeza de familia, no exige escritura pública para constituir el patrimonio de familia. PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003 permite su constitución sobre inmuebles afectados por hipoteca En lo concerniente al requisito según el cual, el inmueble que quiere constituirse como patrimonio de familia no debe estar gravado con hipoteca, la

Sala encuentra que, en virtud de la protección especial que la Constitución ha establecido para los núcleos familiares en los que sólo está presente uno de los padres - y en esta medida también para las madres y padres cabeza de familia a cuyo cargo está el referido núcleola Ley 861 como ley especial que establece un procedimiento particular para facilitar la protección del único bien inmueble perteneciente a la mujer cabeza de familia, permite la constitución del patrimonio de familia sobre inmuebles afectados por hipoteca con el fin de que los mismos no sean afectados por medida cautelar en los casos en que dicha medida sea consecuencia de un gravamen constituido con posterioridad al establecimiento del patrimonio familiar. DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores/PATRIMONIO DE FAMILIA CON HIPOTECA ANTERIOR-Acreedor puede hacer efectiva su garantía hipotecaria Así como los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, tampoco lo pueden ser por actos unilaterales de carácter individual, en virtud de la protección constitucional a los mismos. En consecuencia, no existe ninguna razón constitucional o legal que permita afirmar que la garantía hipotecaria constituida con anterioridad al registro del patrimonio familiar pueda ser desconocida en virtud de la especial protección que la Ley 861 de 2003 y la propia Constitución Política otorgan a la mujer u hombre cabeza de familia. Así las cosas, cuando se constituye patrimonio de familia sobre el único bien inmueble perteneciente a la mujer o al hombre cabeza de familia sobre el que con antelación fue constituida hipoteca, el acreedor respectivo podrá hacer

efectiva su garantía hipotecaria. En este orden, los derechos adquiridos de éste, relativos a la persecución y preferencia, no serán desconocidos por una afectación posterior sobre el bien. MUJER CABEZA DE FAMILIA-Procedimiento de la ley 861 de 2003 para constituir patrimonio de familia La Ley 861 de 2003 sí estableció un procedimiento para su cumplimiento y con carácter especial para que las mujeres cabeza de familia puedan constituir patrimonios de familia inembargables, en la medida en que, (i) determinó la titularidad de la petición en la mujer cabeza de familia; (ii) designó el funcionario competente para darle curso, esto es, el Registrador de Instrumentos Públicos de la jurisdicción donde se ubica el inmueble; (iii) señaló los documentos necesarios que deben acompañar la solicitud; y (iv) ordenó al Registrador que, previa comprobación mediante revisión de las pruebas respectivas, dejara constancia, en el folio de matrícula del inmueble respectivo, de la constitución de éste en Patrimonio de Familia. En este orden, no puede alegarse que no existe un procedimiento fijado para darle cumplimiento a la ley 861 de 2003, cuando la misma ley lo establece al prescribir como debe adelantarse la constitución del patrimonio ante el Registrador de la jurisdicción respectiva.

Referencia: expediente T-890451

Peticionaria: Olga Lucía Hernández Algarra

Accionado: Registrador Principal de

Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá, el 10 de febrero de 2004, y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2004, en el proceso de tutela adelantado por Olga Lucía Hernández Algarra en contra del Registrador Principal Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur.

I. ANTECEDENTES Demanda de tutela y contestación La ciudadana Olga Lucía Hernández Algarra interpuso acción de tutela contra el Registrador Principal de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Zona Sur, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos a tener una vivienda digna, el derecho a la familia como núcleo esencial de la sociedad y el derecho a la protección especial como mujer cabeza de familia.

Expresa la actora que el artículo 1° de la Ley 861 de 2003 estableció que el único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de los hijos menores existentes y los que estén por nacer. Agrega que el artículo 2° de la misma Ley asignó la competencia para la ejecución del mandato anterior, a la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble. Y que la misma señaló los documentos necesarios para obtener la constancia de la constitución del patrimonio familiar en la respectiva matrícula inmobiliaria. Manifiesta que el 13 de enero de 2004 presentó la solicitud y los documentos respectivos, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, con el fin de que el Registrador dejara constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el 50% del bien inmueble constituye patrimonio de familia no susceptible de ser afectado con medidas cautelares. Relata que, mediante respuesta de la misma fecha, el Registrador omitió dar cumplimiento a la Ley aludida, aduciendo como fundamentos que:

1. La Ley no ha sido reglamentada, y que en la misma no se estableció el procedimiento que deben adelantar las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para su cumplimiento.

2. El inmueble en mención pertenece a la peticionaria en común y proindiviso con el señor Jairo Alberto Villalba Romero y está gravado con hipoteca mediante escritura del 28 de junio de 2001, en contravía de lo establecido por las leyes que regulan lo relativo a la Institución de Patrimonio de Familia, - las cuales no fueron derogadas por la Ley 861 de 2003que exigen que el patrimonio de familia inembargable esté constituido sobre inmuebles sobre los que se ostente dominio pleno y por escritura pública o proveído judicial.

3. Y finalmente, que el Decreto Ley 1250 de 1970 prescribe que sólo los documentos públicos son objeto de registro.

Respecto de los argumentos aducidos por el demandado para negar la

constitución de patrimonio de familia, la peticionaria precisa que:

1. La Ley 861 de 2003 sí estableció un procedimiento para su cumplimiento en la medida en que, (i) determinó la titularidad de la petición en la mujer cabeza de familia; (ii) designó el funcionario competente para darle curso, esto es, el Registrador de Instrumentos Públicos de la jurisdicción donde se ubica el inmueble; (iii) señaló los documentos necesarios que deben acompañar la solicitud; y (iv) ordenó al Registrador que, previa comprobación mediante revisión de las pruebas respectivas, dejara constancia, en el folio de matrícula del inmueble respectivo, de la constitución de éste en Patrimonio de Familia.

2. La Ley 861 de 2003, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 42 y 43 superiores, establece un procedimiento especial para que las mujeres cabeza de familia puedan constituir patrimonios de familia inembargables mediante un trámite “eminentemente administrativo, ágil y económico”. Advierte además, que se trata de una ley especial y, en consecuencia, no es necesario que derogue de manera general las leyes anteriores que regulan la constitución de patrimonios de familia para otros sectores de la sociedad diferentes al constituido por las mujeres cabeza de familia, cuya vulnerabilidad lo hace merecedor de una tutela especial.

3. Si bien las disposiciones anteriores a la Ley 861 de 2003 exigen constituir el patrimonio de familia mediante escritura pública o por mandato judicial, el carácter posterior de la Ley 861 implica que las disposiciones dictadas con anterioridad y que resulten contrarias con la misma, se

entiendan derogadas.

4. La solicitud elevada ante el Registrador se limitaba al 50% del inmueble aludido por cuanto que el otro 50% del inmueble es de propiedad de los menores, quienes lo recibieron a título de herencia de su fallecido padre Jairo Alberto Villalba Romero, quien fuera compañero de la peticionaria y cuyo registro de defunción fue adjuntado a la solicitud.

5. No hay lugar a negar la constitución del patrimonio de familia bajo el argumento de que el inmueble está gravado con hipoteca, por cuanto que precisamente el objeto de la Ley 861 de 2003 es “que el inmueble no pueda ser afectado “con medida cautelar””.

6. La Ley 861 de 2003, tácitamente, adicionó el contenido del artículo 2 del Decreto Ley 1250 según el cual “son objeto de registro tan solo los documentos públicos”, en la medida en que también son objeto de registro, los documentos privados mediante los cuales las mujeres cabeza de familia constituyen patrimonio de familia.

En consecuencia, solicita que se ordene al Registrador Principal dejar constancia en el folio de matrícula correspondiente al predio ubicado en la Calle 75 bis Sur No 17 A48, en el sentido de que sobre el 50% de dicho inmueble, se constituyó patrimonio familiar inembargable a favor de sus menores hijos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 861 de 2003. Pruebas aportadas por la demandante

1. Copia de la solicitud de fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual la peticionaria manifiesta que, en su condición de mujer cabeza de familia, constituye patrimonio familiar inembargable a favor de sus menores hijos

María Teresa y Jesús David Villalba Hernández, sobre el 50% del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 75 bis Sur No 17 A48 adquirido en común y proindiviso con Jairo Alberto Villalba, para lo cual solicita dejar constancia, en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el inmueble constituye patrimonio de familia en los términos de la Ley 861 de 2003. Adjuntó a la solicitud, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2° de la Ley 861 de 2003, los siguientes documentos: - Registro Civil de nacimiento de la peticionaria - Registro Civil de nacimiento de sus menores hijos - Registro Civil de defunción de su compañero Jairo Alberto Villalba - Declaración notarial sobre su condición de mujer cabeza de familia - Título de propiedad del inmueble citado - Declaraciones recibidas ante notario público que dan cuenta tanto de su calidad de mujer cabeza de familia, como de que el único inmueble del que es propietaria es aquel sobre el que solicita el beneficio.

2. Copia de la respuesta suscrita por el accionado, el 13 de enero de 2004

Contestación de la demanda El Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur manifestó que, el 13 de enero del año en curso, con ocasión de la petición presentada en la misma fecha por la demandante, solicitó al Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos instruirlo sobre la forma de efectuar la constitución del patrimonio de familia, a lo cual, mediante oficio del 19 de enero de 2004, el Superintendente informó que la solicitud fue trasladada a la Oficina Asesora Jurídica, por ser ésta la competente. En este orden, expresa que se encuentra a la

espera de la instrucción administrativa respectiva. Precisa además que, en principio, la petición de constitución de patrimonio de familia instaurada por la peticionaria, no fue negada expresamente sino que la Oficina de Registro le informó a la misma que su solicitud había sido remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro, porque los requisitos establecidos por la legislación anterior a la Ley 861, para la regulación del Patrimonio de Familia, no aparecían satisfechos, toda vez que, primero, la actora formuló la solicitud en documento privado, segundo, es propietaria del inmueble en común y proindiviso – razón por la cual constituye el patrimonio sólo sobre la cuota parte que le pertenecey, tercero, el predio está gravado con hipoteca. Por último, advierte que el artículo 6 de la Ley 861 estableció que su observancia comenzaría dos meses después de promulgada, por tanto su obligatoriedad sería a partir del 29 de febrero de 2004 y, toda vez que la petición de la actora fue presentada el 13 de enero del mismo año, la aplicación de la ley en el caso concreto es imposible por cuanto constituiría un evento de retroactividad de la Ley, no preceptuado en la misma. Pruebas aportadas por la parte demandada

1. Copia de la consulta suscrita por el Registrador ante la Superintendencia de Notariado y Registro, acerca de la manera de efectuar el registro del patrimonio familiar en virtud de la Ley 861 de 2003. En ella, solicita aclaración sobre los siguientes aspectos: (i) qué ocurre con los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1931 para la constitución del patrimonio de

familia, toda vez que la Ley 861 de 2003 no derogó expresamente lo establecido por aquella; (ii) cuál es el documento idóneo para registrar el patrimonio de familia; y (iii) si el trámite para surtirlo continúa siendo el establecido en el artículo 22 del Decreto 1250 de 1970.

2. Copia de la respuesta de fecha 19 de enero de 12004, suscrita por el

Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos.

3. Copia de la Escritura Pública No. 167 otorgada el 28 de junio de 2001, mediante la cual se constituyó hipoteca sobre el inmueble en cuestión, ante la Notaria 58 del Círculo de Bogotá.

Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de febrero de 2004, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la actora, por considerar que la respuesta suministrada por el funcionario accionado a la petición formulada el día 13 de enero de 2004 no constituye respuesta de fondo en la medida en que se limita a informar que, debido a la ausencia de claridad acerca de la aplicación de la Ley 681 de 2003, procedió a remitir la petición, para efectos de consulta, a la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, el Juez de instancia ordenó al Director de la oficina de Registros Públicos dar respuesta de fondo a lo solicitado por la peticionaria, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia. De otro lado, decidió negar el amparo de tutela a los derechos fundamentales de

los niños, a la protección especial de la mujer cabeza de familia y a la vivienda digna por estimar que, la expedición de la Ley 861 de 2003 no derogó las disposiciones sobre patrimonio de familia que rigen con anterioridad de la vigencia de la citada norma, por lo que los requisitos referentes al régimen de patrimonio de familia continúan vigentes. En este orden, concluye que la actuación del Registrador no vulneró ninguno derecho fundamental Impugnación Mediante escrito de 18 de febrero de 2004, la actora impugnó la decisión anterior manifestando que la Ley 861 de 2003 estableció un mandato legal sobre la constitución del patrimonio de familia inalienable e inembargable para que el bien inmueble, así constituido, no pueda ser afectado por medida cautelar sin que al respecto la misma Ley hiciera distinción alguna “entre medidas cautelares provenientes de acciones judiciales originadas en presunto o real incumplimiento de obligaciones civiles constituidas con antelación o posterioridad a su expedición”. Agrega que, si bien las disposiciones anteriores a la Ley 861 de 2003 sobre conformación de patrimonio de familia, se mantienen incólumes, la citada Ley creó, con carácter especial y en beneficio de la mujer cabeza de familia y sus hijos menores, un procedimiento específico para constituir dicho patrimonio. Segunda instancia El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2004 resolvió modificar el fallo del juez de primera instancia, “en el sentido de que la respuesta de fondo a la petición de la accionante deberá serle dada dentro de los ocho días siguientes a la comunicación que resuelva la consulta

por la Superintendencia de Notariado y Registro.” Consideró el ad-quem, que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por la tutelante y que incluso, no encontró vulneración al derecho de petición de la misma, puesto que la entidad demandada dio respuesta inmediata a la solicitud elevada. Al respecto, expresa que si bien el Registrador de Instrumentos Públicos es competente para decidir el registro o no del acto solicitado, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene, entre otras funciones, la de resolver las consultas de Notarios y Registradores, con lo cual la decisión de recurrir a una consulta dentro de los canales establecidos es válida y legal. Respuesta a la consulta elevada por el demandado ante la Superintendencia de Notariado y Registro A través de comunicación del 16 de abril de 2004, el accionado informó a la peticionaria que mediante escrito del 20 de febrero de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la consulta formulada, indicando que “las circunstancias jurídicas de tenerse el derecho real de dominio del inmueble en común y proindiviso” además de “estar gravado con hipoteca” impiden el objeto de la tutela, por cuanto éste contraviene lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 70 de 1931, precepto legal que no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 861 de 2003. La consulta pronunciada por la Superintendencia señala, asimismo, que los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, modificado por la Ley 495 de 1999, “no han sido derogados tácitamente con la expedición de la

Ley 861 de 2003”, por lo cual precisa que, con la Ley 861 de 2003, “lo que se pretendió hacer fue ampliar el campo de constitución del patrimonio de familia, en desarrollo del mandato constitucional”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos Problema jurídico Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: Primero, establecer si la omisión del verbo que constituye el mandato en el artículo 6° de la Ley 861 de 2003, relativo a la vigencia de la misma, puede ser entendido como un error de trascripción o como una indeterminación de la entrada en vigencia de la mencionada ley. Segundo, determinar si a la luz de lo preceptuado por la Ley 861 de 2003, en desarrollo del precepto superior que protege de manera especial a la mujer cabeza de familia, y al núcleo familiar que de ella depende, es posible la constitución de patrimonio de familia, en los eventos en que la persona que solicita la constancia de la constitución sea una mujer o un hombre cabeza de familia, sobre inmuebles afectados por hipoteca. La publicidad como principio que rige la actividad del Estado. Expedición, promulgación y eficacia jurídica de los actos legislativos y de las leyes El principio de publicidad representa una de las características constitutivas del Estado social de derecho, en la medida en que, primero, la exigibilidad, vigencia y oponibilidad de las normas sólo cobran efecto con su publicidad y, segundo,

dicho principio permite informar a los ciudadanos acerca de las motivaciones de las decisiones adoptadas por las autoridades,1 así como vincular a toda la comunidad en la construcción y consolidación de los fines sociales del Estado. Respecto del principio de publicidad como herramienta para informar y vincular a la comunidad, promoviendo así la participación ciudadana, la Sentencia C-957 de 1999 señaló que: “Esta situación, contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.” Uno de los requisitos que realizan el principio de publicidad en materia legislativa, corresponde a la promulgación de la disposición respectiva, a través de su publicación en el Diario Oficial, la cual, además de ser una característica esencial de la eficacia2 de la norma, (i) constituye un requisito indispensable para su obligatoriedad3 y oponibilidad, en la medida en que es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce; (ii) justifica la exigencia de su cumplimiento por cuanto permite presuponer que las normas han sido conocidas por los asociados,4 y (iii) constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno después de efectuada la sanción y que debe realizarse por escrito y en el diario oficial5, de conformidad con lo establecido por la ley al respecto6. Finalmente, la Sala reitera que la publicidad, como requisito que incorpora la disposición al sistema jurídico a fin de que produzca efectos, implica que la

misma se encuentre vigente y que, además, no contradiga las normas superiores, es decir que sea válida. 1 Confrontar la Sentencia C-957 de 1999. C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Confrontar la Sentencia C-306 de 1996. Al respecto, la Corte en la Sentencia C-443 de 1997, señaló que se designa como “eficacia jurídica o aplicabilidad a la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos, o al menos sea susceptible de hacerlo”. 3 Dentro del tema de la puesta en conocimiento de los actos legislativos y de las leyes, la Corte Constitucional en Sentencia C-957 de 1999, precisó que “la expedición se refiere a la formulación de la materia y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial”. 4 En este sentido ver la Sentencia C-215 de 1999. 5 Confrontar la Sentencia C-306 de 1996. 6 Respecto del principio de publicidad de la ley, consultar la Sentencia C-434 de 2003. Respecto de la vigencia de las leyes, la aplicación de la ley en el tiempo se encontraba regulada en los artículos 11 y 12 del Código Civil. Sin embargo, éstos fueron subrogados por los artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal. En este orden, el artículo 52 de este estatuto, establece que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses

después de su promulgación. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción”. Y de acuerdo con el artículo 53, “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes casos: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado (...)”. En consecuencia, por regla general las leyes comienzan a regir dos meses después de su promulgación. Sin embargo, el legislador, en desarrollo de su facultad para determinar la vigencia de la ley7, puede, en el cuerpo normativo de la ley expedida, señalar un término diferente. Es más, lo frecuente es que cada ley señale en sus disposiciones finales la fecha en que entra en vigencia. Así las cosas, la vigencia de la ley opera dos meses después de su promulgación, a menos que el legislador disponga un término diferente. En el caso presente, se discute la vigencia de la Ley 861 de 2003, expedida el 26 de diciembre de 2003 e insertada en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de ese año. toda vez que el Registrador demandado estimó que la actora no podía solicitar la constitución del patrimonio en desarrollo de lo establecido por dicha Ley, porque consideró que la vigencia de la misma inició “dos meses después de promulgada”, esto es, el 29 de febrero de 2004, 46 días después de la solicitud referida. Al respecto, el artículo 6° de la Ley 861 expresa lo siguiente: “La presente ley

a partir de su promulgación”. Como puede advertirse, a partir del texto trascrito, la frase carece de verbo, razón por la cual procede la Sala a determinar si la ausencia del verbo que contendría el mandato, es motivo suficiente para suponer que el legislador no hizo uso explícito de su atribución para establecer la vigencia de la ley. Considera la Sala, que la omisión del verbo que contiene el mandato corresponde a un error de trascripción que no tiene la entidad suficiente para permitir concluir que el legislador no hizo uso de su prerrogativa legal y constitucional para determinar la vigencia de las leyes, por tres razones: 7 En este sentido, la Sentencia C-084 de 1996 expresó que “Es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribución puede ejercerla a través de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un artículo en el que señale expresamente la fecha a partir de la cual ésta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma gené

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