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CC - T950-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T950-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-950/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDiscusión debe involucrar integridad de un derecho fundamental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCarácter subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprocedencia de tutela cuando la sentencia laboral no se pronunció sobre el pago indexado ADICION DE SENTENCIA JUDICIAL-Puede ser declarada de oficio o a petición de parte No puede acudirse a la acción constitucional de tutela cuando el afectado por una decisión judicial que considera incongruente con las pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema jurídico ofrece con ese propósito. La conclusión precedente no pierde validez por el hecho de que el

artículo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario judicial se ha percatado de la omisión; por manera que si eso no ocurre, es carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la sentencia. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocer derechos que no fueron solicitados oportunamente RECURSO DE CASACION-Improcedencia para suplir asuntos que pudieron adicionarse o resolverse en el trámite de las instancias regulares TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Camino hermenéutico del ordenamiento jurídico/TEORIA DEL DERECHO VIVIENTEAplicación en el caso concreto ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprocedencia de reconocimiento para el caso por ausencia de inmediatez

Referencia: expediente T-1413271

Demandante: Beatriz Gómez Prada

Procedencia: Consejo Superior de la

Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el

proceso de tutela adelantado por el apoderado judicial de Beatriz Gómez Prada en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y el Banco Popular.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la demandante relata así los hechos de la demanda:

1. Hechos de la demanda 1) Sostiene que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular para obtener el pago y reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, de acuerdo con la remuneración devengada a la fecha de terminación de la relación laboral -30 de abril de 1991-, que era de $207.112.20. 2) El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1999, absolvió al banco demandado, al declarar probada la excepción de petición anticipada. La decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al banco a pagar la pensión de jubilación correspondiente. 3) Indica que la sentencia del Tribunal omitió decretar la indexación de la primera mesada pensional, petición contenida en la demanda y en el recurso de apelación. 4) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia, a pesar de reconocer que el Tribunal no se refirió en su providencia a la pretensión de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. 5) Sostiene que a pesar del reconocimiento de que la segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Suprema no adoptó

ninguna decisión para enmendar el yerro, pese a que el expediente contenía las pruebas necesarias para hacerlo. 6) Considera que a la fecha de retiro de la entidad bancaria, la peticionaria recibía un salario equivalente al 4.005% del salario mínimo, pero que la pensión de jubilación fue calculada escasamente sobre el salario mínimo, lo cual vulnera sus derechos por ser injusto, ilegal, inequitativo y violatorio de derechos fundamentales. Así, mientras la pensión recibida por la demandante fue de $172.005, lo correcto habría sido concederla en monto de $487.609. Advierte que la demandante presentó la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal, que la rechazó por considerar que su decisión no tenía recurso y omitió remitirla a la Corte Constitucional, porque no se trataba de una decisión de fondo. En virtud de lo anterior, y autorizada por lo dispuesto en el auto del 17 de febrero de 2004 por la Corte Constitucional, la demandante acudió al Consejo Seccional de la Judicatura para presentar esta tutela.

2. Peticiones de la demanda El apoderado de la demandante solicita que el juez constitucional proteja los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y pensión móvil y que se ordene al banco demandado reconocer la indexación solicitada.

3. Contestación de la demanda -Ministerio de Hacienda y Crédito Público En memorial del 9 de junio de 2006, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, contestó la demanda de la referencia advirtiendo,

en primer lugar, que el Consejo Superior de la Judicatura no era la autoridad judicial competente para resolver la tutela de la referencia, habida cuenta de las competencias asignadas por el Decreto 1382 de 2000; además de lo cual aseguró que en el caso concreto la tutela resultaba improcedente por cuanto la demandante había hecho uso de los recursos judiciales ofrecidos por el ordenamiento, sin que los mismos hubieran logrado satisfacer sus pretensiones, de lo cual no podía inferirse la ilegitimidad de las decisiones judiciales. Finalmente, advirtió que en el caso concreto no se evidenciaba perjuicio irremediable, pues el mismo no se probó. -Banco Popular En memorial del 13 de junio de 2006, la asistente de asuntos laborales del Banco Popular Lucero Gutiérrez Sánchez contestó la demanda y señaló que la acción de tutela de la referencia era improcedente por cuanto la misma no podía constituir una instancia adicional a las establecidas legalmente, o como mecanismo para lograr la reapertura de discusiones jurídicas agotadas. En su defensa, el banco advirtió que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual el tribunal no casó la sentencia de segunda instancia advirtió que fue la negligencia de la demandante la que no permitió que el yerro de la última providencia fuera corregido, por lo que no puede a estas alturas pretender corregirlo. Advierte que la demandante inició una nueva demanda laboral en contra del Banco Popular para lograr el reconocimiento de la indexación, pero que en la misma, el 11 de agosto de 2005, prosperó la excepción de cosa juzgada, dándose

por terminado el proceso. Sostiene que las sentencias atacadas no incurren en defecto fáctico y que tampoco se da la violación del derecho fundamental alguno, pues en la actualidad la demandante goza de pensión de vejez reconocida por el Seguro Social. Finalmente, el Banco Popular hace algunas precisiones sobre la improcedencia general de la tutela contra providencias judiciales. -Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia Los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en memorial del 16 de junio de 2006, manifestaron ante el Consejo Seccional su oposición a la demanda presentada, en virtud de considerar que en aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta colegiatura es incompetente para conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia.

4. Decisión judicial de primera instancia Mediante providencia del 16 de junio de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió no conceder la protección de los derechos fundamentales reclamada en la demanda.

Tras reiterar su competencia para conocer del caso, en virtud de la autorización general conferida por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, a juicio del Consejo Seccional, la tutela de la referencia resulta improcedente pues las providencias cuya anulación se pide no contienen defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procesales protuberantes que impliquen la violación de las garantías fundamentales de la peticionaria. En concreto, el Consejo Seccional estima que la providencia de la Corte

Suprema de Justicia que recibe el ataque de la demanda es producto de una valoración jurídica que se soporta de acuerdo a los parámetros legales que orientan la casación. Ello porque la Sala de Casación laboral, no obstante reconocer la omisión del Tribunal de segunda instancia en pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, advirtió que dicha situación debió ser advertida por la demandante, la cual sin embargo no utilizó los recursos legales para solicitar la adición de la demanda, según lo autoriza el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la Sala Laboral precisó que el recurso de casación no estaba diseñado para suplir la negligencia del actor, sino que, por el contrario, presuponía el agotamiento de todos los recursos legales. El Consejo Seccional concluye que la acción de la referencia es improcedente por no haber agotado la demandante los recursos ordinarios ofrecidos para enmendar el defecto cuya discusión ahora pretende revivir.

5. Impugnación Mediante memorial del 21 de junio de 2006, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. En resumen, el impugnante considera que en el fallo el Consejo Seccional de la Judicatura se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que tiene precedentes en los que se tutelaron los derechos de personas puestas en las mismas condiciones que la tutelante.

Para el impugnante, la Sentencia SU-120 de 2003 sirve como base para indicar que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de su mesada pensional, frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo de su pensión.

Disiente además de la decisión de la primera instancia en el sentido de que, aunque el apoderado de la demandante no solicitó en su momento la adición de la demanda, el superior jerárquico del mismo podía hacerlo. Sostiene que el error del juez pudo haberse corregido en la instancia de casación, pero que la negativa de la Corte Suprema a hacerlo, condujo a la vulneración de los derechos fundamentales de su mandante.

6. Sentencia de Segunda Instancia El Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 19 de julio de 2006, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que la Corte Suprema de Justicia, en argumentación razonada y jurídica, detectó suficientemente la razón de improcedencia de la pretensión de la tutelante, garantizando así el acceso a la administración de justicia de la misma.

En cuanto al argumento del recurso de apelación de la tutela, sostiene que aunque el superior jerárquico tiene facultades para corregir yerros del juez inferior, ello no excluye que las partes deban realizar actos luego de los cuales podrán adoptarse las decisiones judiciales. Así, el incumplimiento de dichas cargas genera consecuencias negativas para la parte negligente. Sostiene que el artículo 311 del C.P.C. establece el momento para corregir el yerro de la sentencia, por lo que la omisión de dicha carga impide que sea el recurso de casación la vía idónea para hacerlo. Así, la propia negligencia –diceno puede ser alegada como argumento a favor de las pretensiones.

I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E

1. Competencia

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos involucrados en la resolución de esta demanda. 2 . L o q u e s e d e b a t e El demandante de esta oportunidad solicita al juez constitucional que proceda a ordenar el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de su mandante, el cual omitieron reconocer los jueces laborales ordinarios ante quienes se tramitó inicialmente la demanda, así como la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, cuando el proceso llegó a esa instancia. No obstante, del análisis de las pretensiones de la demanda y de los antecedentes del proceso esta Sala encuentra que la discusión de fondo que suscita la tutela depende de una discusión inicial que resulta preciso despejar, antes de proceder al posible análisis de la titularidad del derecho sustancial. Ciertamente, el debate que aquí se estudia está sentado sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia de abstenerse de pronunciarse sobre la titularidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Por ello, aunque la pretensión del demandante es la de que se reconozca dicha prestación, el orden jurídico de la discusión impone resolver, primero, si la Corte Suprema de Justicia incurrió en una conducta ilegítima al abstenerse de estudiar la titularidad de la misma. En otros términos, aunque, en principio, la demanda de tutela de la referencia está diseñada para obtener el reconocimiento de un derecho laboral -la indexación de la primera mesada pensional-, para lo cual el demandante cita

algunas providencias de la Corte Constitucional en las que, a individuos puestos en similares condiciones fácticas que la demandante, les fue reconocida esa prestación, es lo cierto que la existencia de una decisión judicial definitiva por la cual la Corte Suprema de Justicia se niega a determinar la titularidad de ese derecho impone a la Sala hacer un análisis inicial acerca de la legitimidad de tal decisión. Así las cosas, esta Sala comenzará por fijar los parámetros que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la tutelas contra providencias judiciales. Posteriormente, aclarará si en el caso concreto, la tutela de la referencia cumple con dichas condiciones. Finalmente, decidirá si es viable conceder la pretensión solicitada por el demandante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la tutela, como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, no procede contra providencias judiciales. Dicha afirmación tiene como fundamento la autonomía e independencia judiciales; el respeto por la cosa juzgada; la aceptación de que el sistema de administración de justicia es una vía idónea de protección de los derechos fundamentales y el respeto por la distribución de competencias entre las diferentes jurisdicciones del aparato judicial.

Esta posición fue esbozada por la Corte desde los inicios de su gestión. Al declarar la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba la posibilidad de demandar providencias judiciales, la Corte aseguró: Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar

como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Con todo, la Corte admitió que en el proceso de producción de providencias judiciales, los jueces pueden incurrir en irregularidades graves, atentatorias de derechos fundamentales, que pueden ser impugnadas por vía de tutela. Así, como circunstancia excepcional, la jurisprudencia constitucional aceptó, en un principio, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales constitutivas de vía de hecho, es decir, de decisiones que sólo en apariencia secundan la legalidad, pero que constituyen medidas derivadas de la abierta y caprichosa arbitrariedad judicial. Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y

sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) El concepto de vía de hecho permitió la vigencia concomitante de principios constitucionales cruciales para la defensa de los derechos fundamentales y para la consolidación del ejercicio de la función jurisdiccional: de un lado, al

conservar la improcedencia general de la tutela contra providencias judiciales, la Corte garantizó la preservación de la cosa juzgada, la independencia y autonomía judiciales, la distribución de las competencias de los jueces y la cobertura subsidiaria de la tutela. De otro lado, al admitir la procedencia de la tutela por existentes vías de hecho, la Corte dispuso los mecanismos necesarios para garantizar la protección de los derechos fundamentales, el compromiso de los jueces en el respeto por las mismas y la realización de la justicia materia, incluso frente a decisiones de la rama jurisdiccional. Por esta razón, en alguna de sus providencias, la Corte sostuvo: “De tal manera, y siendo fiel al principio constitucional según el cual la Carta Política constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posición de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecución de la justicia material, ubicándose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jurídica, y la disposición excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ningún principio constitucional por fuera del raciocinio.” (Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) En este contexto, para la Corte Constitucional, la vía de hecho era el pronunciamiento que configuraba una arbitrariedad judicial, por ocurrencia de variados defectos en la decisión. Para la Corte “…se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y

profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”. Las precisiones argumentativas de la Corte han llevado al tribunal a dejar de lado el concepto de vía de hecho, para concentrarse en las causales genéricas o específicas que han sido identificadas por aquella como justificantes de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha establecido, así, los casos en que la tutela puede utilizarse para anular una decisión judicial que incurre en desconocimiento del régimen fundamental. Según la Corte, “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de

proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.” Esta nueva metodología de análisis no desvirtúa, sin embargo, la vigencia de una regla excepcional que admite la tutela contra providencias judiciales, única y exclusivamente cuando se ha verificado una vulneración de garantías judiciales. Por ello, el principio general de improcedencia de tutela contra providencias judiciales sigue siendo el mismo. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) -Causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

E términos generales, la Corte Constitucional ha dicho que la tutela procede cuando la providencia judicial presenta uno de los siguientes inconvenientes 1) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; 2) defecto fáctico; 3) error inducido; 4) decisión sin motivación, 5) desconocimiento del precedente y 6) violación directa de la Constitución. Sobre el particular ha dicho: Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En Sentencia T-774-2004, la Corte profundizó en la descripción de cada una de las causales, así: “(i) defecto sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del

desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia; (iv)decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo; (v) desconocimiento del precedente; y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso.” (Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Finalmente, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación formuló una categorización de las causales de procedencia de la tutela contra

providencias judiciales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente. En la providencia, la Corte estableció que dichas causales se presentan en forma genérica y específica, y advirtió que la tutela es garantía última de preservación de los derechos fundamentales, vigente frente a cualquier acción ordinaria o extraordinaria. Esta Sala transcribe in extenso la parte pertinente de la providencia:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección

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