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CC - T950-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T950-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA T-950/09

(Diciembre 16; Bogotá DC) PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS Y EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia constitucional/PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS Y EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección ámbito internacional ACCION DE TUTELA-Reiteración jurisprudencial sobre procedencia excepcional para el reconocimiento de acreencias laborales y pensionales ACTO ADMINISTRATIVO-Pérdida de fuerza ejecutoria por desaparecer los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de base a éste/ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSION DE SOBREVIVIENTE A HIJA DISCAPACITADA-Decaimiento por tener fundamento en norma declarada inexequible por sentencia C-556/09 ACCION DE TUTELA-Se condiciona el pago de la pensión de sobreviviente a hija discapacitada hasta que el agente oficioso de ésta en la presente demanda de tutela inicie proceso de interdicción judicial HIJA DISCAPACITADA-Se requiere que el padrastro inicie proceso de interdicción judicial para que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional cuando se presente la respectiva sentencia

Referencia: Expediente T-2.236.544.

Accionante: María Lilia Rendón Muñoz.

Accionado: Jefe de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales –

Seccional Caldas.

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero de Familia de Manizales, del 20 de febrero de 20091 (no impugnado).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González

Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES. 1 Ver folios 25 a 30 del cuaderno # 1.

Expediente T-2.236.544. 2

1. Demanda y pretensión2. 1.1. Elementos de la demanda: El señor Ramiro Giraldo Tabares como agente oficioso de María Lilia Rendón Muñoz presentó demanda de tutela, así: - Derechos fundamentales invocados: derecho a la seguridad social, a la protección de las personas débiles o disminuidas mentales o psíquicas en conexidad con los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital. - Conducta que causa u ocasiona la vulneración: La negativa de la entidad accionada a reconocer la pensión de sobreviviente a la accionante, quien padece Síndrome de Down. - Pretensión de la accionante: se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. El Señor Ramiro Giraldo Tabares3, agente oficioso de la señora María Lilia Rendón Muñoz4, hizo vida marital por espacio de 16 años con la señora María Lilia Muñoz Alarcón, madre de la accionante5, quien falleció el 8 de abril de 20076. 1.2.2. La señora María Lilia Rendón Muñoz padece un grave y permanente trastorno mental conocido como Síndrome de Down7, motivo por el cual ha 2 Acción de tutela presentada el 5 de febrero de 2009. Folios 1 a 12 del

cuaderno #1. 3 Quien ha tratado a la accionante desde su infancia como su hija, y cuenta actualmente con 72 años de edad. Ver acción de tutela y fotocopia de la cedula folios 3 a 4 y 8 del cuaderno #1. 4 Quien nació el 11 de febrero de 1981, contando con 28 años de edad. Ver certificado de nacimiento folio 5 y fotocopia de la cedula folio 7 del cuaderno #1. 5 Hija Extramatrimonial de María Lilia Muñoz y José Flores Rendón, el cual abandono su hogar desde hace aproximadamente 25 años. Ver acción de tutela folios 3 y 4 del cuaderno #1. 6 Ver registro civil de defunción folio 6 del cuaderno #1. 7 Ver resultado de evaluación de pacientes por enfermedad común realizada por el Seguro Social – Pensiones a la señora María Lilia Rendón Muñoz, el 9 de julio de 2009 que estableció como diagnostico definitiva “Síndrome de Down, Cardiopatía Congénita” y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 71 por ciento. Adicionalmente determina esta entidad con base en lo anterior que la accionante es una persona invalida. Folio 11 del cuaderno #1 y Calificación Médico Laboral folio 12 del cuaderno #1. Expediente T-2.236.544. 3 recibido tratamiento Psiquiátrico en la Clínica Rita Álvarez del Pino8, donde la tiene como beneficiaria del servicio médico el señor Giraldo Tabares . 1.2.3. La madre de la accionante había cotizado 320 semanas al ISS, por lo

que considera tienen derecho a la pensión de sobreviviente, máxime sus precarias condiciones de salud9, en virtud de lo cual se realizó la solicitud correspondiente, la cual fue negada mediante la Resolución No. 4783 del 22 de agosto de 200710, en la que se resolvió: i) “NEGAR la prestación económica de pensión de sobrevivientes al señor RAMIRO GIRALDO TABARES (…) en calidad de compañero y a la joven MARÍA LILIA RENDÓN MUÑOZ (…) en calidad de hija invalida”. ii) “NEGAR la prestación económica de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de la pensión de sobrevivientes al señor RAMIRO GIRALDO TABARES”. iii) RECONOCER la prestación económica de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de la pensión de sobrevivientes a la joven MARÍA LILIA RENDÓN MUÑOZ. iv) SUSPENDER el pago de la prestación económica de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de la pensión de sobrevivientes a la joven MARÍA LILIA RENDÓN MUÑOZ (…) en calidad de hija invalida, hasta que se acredite quien es la persona que la representa legalmente”. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: i) Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral Y Nomina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se estableció que la asegurada cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 320 semanas validas para la pensión de las cuales 154 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento por lo que se encuentra que cumple con el primer requisito

que exige 50 semanas de cotización en este lapso sin que por esta sola circunstancia sea procedente el reconocimiento de la prestación económica. 8 Ver certificación expedida por el Dr. Bernardo Uribe G, médico Neurólogo de esta institución que señala que la accionante “padece Síndrome de Down, epilepsia, Retardo Mental severo. Por su estado neurológico esta totalmente incapacitada para trabajar y es dependiente en todas sus actividades de la vida diaria de sus familiares. Requiere controles médicos frecuentes y de manera indefinida por especialistas en neurología y psiquiatría”. Folio 9 del cuaderno No. 1. Y certificación expedida por el Dr. Marco Antonio Acosta, psiquíatra de la entidad, ver folio 17 y 18 del cuaderno #1. Fotocopia del carné de afiliación al sistema general de seguridad en salud, del seguro social de la señora María Lilia Rendón Muñoz, como beneficia – hija invalidadel señor Ramiro Giraldo Tabares. 9 Para el efecto destaca el agente oficioso que en casos similares, “la Corte Constitucional ha protegido los derechos constitucionales de SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LOS DÉBILES Y DISMINUIDOS MENTALES O SÍQUICOS, este último por estar en conexidad con los derechos fundamentales de la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SUBSISTENCIA o lo que se conoce como MÍNIMO VITAL, e IGUALDAD”. Acción de tutela folios 3 y 4 del cuaderno #1. 10Ver folio 14 a 16 del cuaderno #1. Expediente T-2.236.544.

4 ii) Que una vez realizado un análisis de fidelidad para con el sistema, se encuentra que en el presente caso es necesario acreditar un mínimo de 371 semanas equivalentes al 20%del tiempo transcurrido entre el momento que el causante cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, evidenciándose que las 320 semanas cotizadas equivalen al 17.25 %de fidelidad por lo que se concluye que el causante no dejo acreditados la totalidad de los requisitos para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. iii) Que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, los miembros del grupo familiar desafiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución , una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la misma ley, por lo que es necesario realizar el estudio acerca de la concesión de dicha indemnización; con base en lo anterior se determino en el caso concreto que: el señor Ramiro Giraldo Tabares no dependía económicamente del causante, ya que este recibe una pensión, lo cual lleva a concluir que no acredita los requisitos como beneficiarios de prestación alguna causada por el fallecimiento de la señora María Lilia Muñoz Alarcón y, con relación a la señora María Lilia Rendón Muñoz se estableció con base en el dictamen de la Dependencia de Medicina Laboral del Departamento de Pensiones del

ISS seccional caldas, determinando como fecha de estructuración a partir de febrero 11 de 1981 con un porcentaje del 76.34% de perdida de la capacidad laboral, por lo que se concluye que acredita la condición de beneficiario. (Destaca el texto)11. 1.2.4. Mediante la Resolución No. 4783 del 22 de agosto de 2007, se le reconoció a la señora María Lilia Rendón Muñoz la indemnización sustitutiva, decisión contra la cual no se ejerció ningún recurso ante la vía gubernativa ni tampoco se ha hecho efectiva, toda vez que como lo manifiesta el agente oficioso de la accionante, no la han recibido12. 1.2.5. La señora María Lilia Rendón Muñoz y el señor Ramiro Giraldo Tabares, agente oficioso de la misma, sobreviven de una pensión de invalidez que éste recibe y asciende a un salario mínimo mensual, menos las deducciones de ley.13

2. Respuesta de la Entidad Accionada14.

11Ver folio 14 a 16 del cuaderno #1. 12 Ver declaración rendida por el señor Ramiro Giraldo Tabares ante el Juzgado Primero de Familia, el 9 de febrero de 2009, folio 20 del cuaderno #1. 13Ídem. 14Ver folio 24 del cuaderno #1. Expediente T-2.236.544. 5 La Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales15, en escrito del 28 de febrero de 2009 dirigido al A quo, solicitó

negar las pretensiones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: 2.1. Mediante Resolución No. 4783 del 22 de agosto de 2007 se resolvió la solicitud prestacional de la señora María Lilia Rendón Muñoz, no obstante, en el mismo acto administrativo se suspendió el pago de la prestación, hasta tanto no se acreditara la representación legal de la citada, por cuanto de acuerdo con el dictamen 2931 del 16 de julio de 2007, proferido por el médico laboral del ISS –Pensiones de la Seccional Caldas, la señora tienen retraso mental profundo. 2.2. En este orden de ideas, en aras de velar por la defensa de los intereses económicos de la accionante, la entidad se encuentra a la espera de que acredite la curaduría provisional o permanente de la beneficiaria de la prestación económica concedida.

3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Primero de Familia de Manizales, del 20 de febrero de 200916 (no impugnado). 3.1.1. El juez de instancia niega por improcedente el amparo solicitado por considerar que la entidad accionada ya tomó la decisión correspondiente fundada en las normas legales que regulan la materia, negando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y concediendo la indemnización sustitutiva a favor de María Lilia Rendón Muñoz, la cual fue debidamente notificada al señor Ramiro Giraldo Tabares a través de su apoderado (según lo indico el accionante), y contra la cual no se formuló

recurso alguno, no obstante que la entidad accionada se lo hizo saber expresamente en el numeral 5° de la resolución 4783 del 22 de agosto de 2007 (artículo 44 del código Contencioso Administrativo), con lo que quedó en firme la decisión. 3.1.2. Considera el fallador que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el derecho a la pensión de sobrevivientes no había sido declarado por el ISS a favor de la joven María Lilia, se estaba frente a un derecho por adquirir, que aunque el agente oficioso presuma que le asistía, éste debía ser declarado mediante acto administrativo, lo cual fue denegado mediante decisión que se encuentra en firme. 3.1.3. Para concluir, el A quo agrega que la accionante cuenta con la acción de revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le negó la pensión de sobrevivientes, para intentar le sea reconocida esta prestación económica, buscando que el funcionario competente defina si se incurrió en cualquiera de las causales del artículo 69 del C.C.A. 15 Dra. Luz Fanny Muñoz Arias. 16 Ver folios 25 a 30 del cuaderno # 1. Expediente T-2.236.544. 6

4. Consideraciones previas. Trámite y pruebas en sede de revisión.

Mediante Auto del seis de agosto de 2009, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional solicitó: 4.1. Al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Caldas, informar a este Despacho: 1. ¿Si se ha acreditado la curaduría provisional o permanente de

la señora María Lilia Rendón Muñoz, en caso afirmativo en cabeza de quien se encuentra? 2. ¿Si se ha realizado el pago de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida a la señora María Lilia Rendón Muñoz, mediante la Resolución No. 4783 del 22 de agosto de 2007, en caso afirmativo a quien se ha realizado, y en caso negativo, porque? 3. Allegar a este despacho copia autentica de la Resolución No. 4783 del 22 de agosto de 2007. Respecto del primer interrogante el Instituto de Seguros Sociales – seccional Caldas – señala que “… Dentro del expediente obra a folios 60 a 62 una demanda de interdicción judicial firmada por el apoderado Rigoberto Tabares Franco, pero no tiene sello de recibido de la oficina judicial, ni número de radicación por lo que en el ISS ignoramos si esta demanda esta en trámite en algún juzgado de familia de la ciudad de manizales.” En relación con el segundo cuestionamiento se afirma que “... El pago de la indemnización se dejó en suspenso hasta tanto se acreditara la curaduría para la señora MARIA LILIA RENDON MUÑOZ”. Finalmente se adjunta la resolución solicitada por éste despacho. 4.2.Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo de las seccionales Caldas, informar a este Despacho: 1. Si se ha iniciado algún tramite para establecer la curaduría de la señora María Lilia Rendón Muñoz, por ser una persona incapacitada. i) En caso afirmativo,

indicar quien es el curador de la accionante y, ii) En caso negativo, indicar la razón por la cual no se ha establecido la curaduría y se inicie el proceso de curaduría con el fin de determinar, en caso de conceder el amparo a quien debe pagársele esta prestación económica. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifiesta que revisados sus registros “… no se ha iniciado a la fecha trámite relacionado con la curaduría requerida, dado que no ha existido solicitud alguna sobre el particular ni oficiosamente se ha conocido vulneración de derechos de personas discapacitadas. Es por lo anterior, y en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18 de la ley 1306 de junio de 2009, en el sentido de tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos y/o interponer las acciones judiciales pertinentes, que le solicitamos nos compulse copias de la actuación surtida que nos permita conocer las condiciones de la señora María Lilia Rendón.” Expediente T-2.236.544. 7 La Defensoría del Pueblo manifestó que no existe expediente formado a partir de solicitud que pudiere haber presentado el señor Ramiro Giraldo Tabares. No obstante, se comunicaron directamente con el señor Giraldo Tabares y se le explicó el trámite que debía seguir y se le ofreció acompañarlo en su solicitud. 4.3. Al señor Ramiro Giraldo Tabares17, agente oficioso de María Lilia Rendón Muñoz, bajo los apremios legales, entre ellos la gravedad del juramento, informar a este Despacho: 1. ¿Si él es curador provisional o

permanente de la señora María Lilia Rendón Muñoz? En caso afirmativo, allegue el fallo en el que fue concedida. En caso negativo, informe si tiene conocimiento de que se este adelantando el proceso de curaduría respecto a su agenciada y si tiene conocimiento de éste indique ante que despacho judicial se esta tramitando. El señor Giraldo Tabares señaló que no es curador provisional ni permanente de María Lilia Rendón Muñoz, y que no ha adelantado a la fecha de su escrito ningún trámite de curaduría para la citada joven.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del catorce de mayo de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.

2. La cuestión de constitucionalidad.

Esta Corporación deberá resolver el siguiente problema constitucional: Si el decaimiento de las normas que sustentaron la Resolución 4783 de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema de seguridad social en pensionesrégimen solidario de prima media con prestación definida permite otorgarle el derecho de pensión de sobreviviente a María Lilia Rendón Muñoz.” Para lo anterior, la Sala procederá a hacer un breve recuento jurisprudencial sobre: (i) La especial protección de los derechos de las personas discapacitadas, (ii) las condiciones constitucionales para la procedencia

excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, y se analizará (iii) la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la vigencia de las normas sobre las cuales se fundamentó la resolución que negó la pensión de sobreviviente. Evacuados los anteriores aspectos se resolverá lo atinente al caso concreto. 17 Para efectos de ubicar al agente oficioso, su dirección es Vereda Manzanares, Casa 45ª, Manizales y celular 3148501498. Expediente T-2.236.544. 8

3. La protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Nuestra Carta Política en varias de sus disposiciones, establece una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. A su vez, en el artículo 47 establece que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 3.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional Ha señalado esta Corporación18, que los mandatos constitucionales imponen al Estado: i) el deber de otorgar un trato diferente y tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados

en la Carta Política (art. 2º C.P.); ii) la obligación de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 C.P.); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (arts. 47, 54 C.P.). Son varios los campos19 que ha señalado la jurisprudencia constitucional para proteger a las personas discapacitadas en sus condiciones mínimas. Así las cosas, la garantía del acceso por las personas discapacitadas a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, la prestación de la atención médica que requieran, la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y la concientización de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad; constituyen jurisprudencialmente el punto de partida en la sociedad. Partiendo de estos mínimos, y con base en la Constitución, en los Tratados Internacionales y en la jurisprudencia constitucional; el Estado Colombiano está obligado a propiciar20la garantía de las posibilidades de acceso de las personas con discapacidad a los diversos espacios, servicios, informaciones y comunicaciones propios de la vida cotidiana, la educación, tanto ordinaria como especial, a la que tienen derecho, la apertura de posibilidades de empleo para permitirles obtener por sí mismos un sustento digno, la

preservación de los elementos básicos de su derecho al mínimo vital, la provisión de seguridad social, la protección de su vida 18 Sentencias T-043 de 2005 y T-220de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Expediente T-2.236.544. 9 familiar en tanto componente crucial del proceso de integración y rehabilitación, y el fomento de su participación en la vida cultural y del desarrollo de actividades deportivas, recreativas y religiosas. Respecto la preservación del mínimo vital y la provisión de la seguridad social, la jurisprudencia ha indicado: “(…) Expresa el artículo 8 de las Reglas Uniformes que “los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad”, y precisa a este respecto que es deber de las autoridades “velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo”, así como “velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su discapacidad”. También disponen las Normas Uniformes que los sistemas de seguridad social deben “prever incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad”, y “proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y financiación”, así como “facilitar servicios de colocación” y

“proporcionar también incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generación de ingresos”.”21 3.2 Internacionalmente, a través de los tratados, se han establecido los parámetros de los deberes que tienen los Estados para garantizar los derechos de las personas en general y situarlas en igualdad con los todos integrantes de la sociedad22. Ahora bien, específicamente, 21 Ibidem. 22Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 2.1 “Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 2.2. “Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 1.1. “Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra Expediente T-2.236.544. 10 las personas discapacitadas poseen instrumentos universales que protegen directamente sus derechos; entre ellos está el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – “Protocolo de San Salvador”-, ratificado mediante la Ley 319 de 199623, la Convención sobre los Derechos del Niño24; la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante la Ley 762 de 2002, el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante la Ley 82 de 1988.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. Reiteración de Jurisprudencia. condición social”. 23 Artículo 18: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.

Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: (a) ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de

éstos; (c). incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; (d) estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.” 24Artículo 23: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. // 2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. // 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2º del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. // 4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el

intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” Expediente T-2.236.544. 11 De conformidad con la jurisprudencia constitucional25, en principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales26, correspondiendo a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, la garantía de tales derechos. No obstante, la Corte ha señalado que es posible el reconocimiento excepcional del derecho pensional por la vía del amparo constitucional, de la siguiente forma: “(ii) cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de

garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Así, la acción de tutela, como mecanismo transitorio, es procedente para reconocer derechos pensionales cuando se hace necesario brindar una protección urgente e inmediata, inalcanzable a través del mecanismo ordinario de defensa. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha señalado que la viabilidad del amparo exige en esos casos la acreditación de un perjuicio irremediable. Cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien lo alega, debe soportar su afirmación en alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de una actividad probatoria mínima de los hechos en los

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