CC - T950-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T950-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-950/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCasos en que niega reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la pensión de invalidez, con el argumento de no cumplir requisito de fidelidad ACCION DE TUTELA-Por regla general, no procede contra decisiones judiciales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la pensión de invalidez REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad de los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003/REQUISITO DE FIDELIDADInconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede para salvaguardar derechos fundamentales a personas de la tercera edad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden al ISS pagar mesada pensional desde la fecha de estructuración de la incapacidad Referencia: expedientes T-2741834, T2747283 y 2749486, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Augusto Alfonso Peña Cruz, contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral (expediente T-2741834); María Emilse Rubiano Ruiz, actuando mediante apoderada, contra BBVA Horizonte Pensiones (expediente T-2747283); y Luis Carlos Ricaurte Sierra, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Atlántico
(expediente T-2749486).
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué; y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, respectivamente.
Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 2
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de las acciones de tutela instauradas por Augusto Alfonso Peña Cruz, contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral (expediente T-2741834), María Emilse Rubiano Ruiz, actuado mediante apoderada, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (expediente T-2747283) y Luis Carlos Ricaurte Sierra, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Atlántico (expediente T-2749486), acumulados. Los respectivos expedientes de tutela arribaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Octava de Selección de esta corporación, en agosto 11 de 2010, eligió para efectos de su revisión los asuntos de la referencia y dispuso acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Augusto Alfonso Peña Cruz; María Emilse Rubiano Ruiz, actuando mediante apoderada, y Luis Carlos Ricaurte Sierra promovieron acción de tutela contra la corporación y las entidades ya referidas, aduciendo conculcación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y de petición.
A. HECHOS CONCERNIENTES A LAS ACCIONES DE TUTELA QUE
SE ESTUDIAN EN LA PRESENTE SENTENCIA.
A continuación serán expuestos, separada y sintéticamente, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones: Expediente T-2741834. Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 3
1. El accionante, de 67 años de edad, indicó que, mediante apoderada, inició proceso ordinario laboral, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de su esposa Alci Yamile Castro de Peña.
2. Agregó que en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió al ISS, al estimar la ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de dicha prestación.
3. El peticionario señaló que posteriormente interpuso el recurso de apelación,
pidiendo que “se tuviera en cuenta la condición más beneficiosa y que se diera aplicación inmediata a la Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, proferida por la Honorable Corte Constitucional, donde se declaró inexequibles los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003” (f. 2 cd. inicial respectivo). Sin embargo, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, mediante fallo de octubre 22 de 2009, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al actor, desatendiendo “la condición más beneficiosa, sin que se hiciera referencia sobre el contenido de la sentencia C-556 de Agosto 20 de 2009” (f. 3 ib.).
4. Aseveró que el Tribunal accionado obstruyó “la oportunidad para acceder al derecho pensional que vengo reclamando, poniéndome en un estado precario, puesto que mi situación económica es difícil… dependía económicamente de mi esposa, viéndose de paso vulnerados mis derechos constitucionales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y debido proceso” (f. 2 ib.).
5. El accionante manifestó su inconformidad adicional, afirmando que el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, profirió en marzo 15 de 2010, una sentencia donde reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a dos personas que se encontraban en la misma situación fáctica suya.
6. Por lo expuesto, el señor Augusto Alfonso Peña Cruz solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y debido proceso que se me están vulnerando por parte del Honorable
Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral al no decidir de fondo sobre el derecho reclamado y en su defecto al no aplicar en su debida forma la Sentencia C-566 de agosto 20 de 2009”; en consecuencia, pidió ordenar al ISS que expida resolución donde aplique la referida providencia, “sin tener en cuenta la fidelidad al sistema general de pensiones … desde la fecha en que mi esposa falleció (18 de diciembre de 2004) con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, de manera indexada sobre todas las mesadas dejadas de pagar, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (fs. 5 y 6 ib., está en negrilla en el texto original). Expediente T-2747283.
1. La señora María Emilse Rubiano Ruiz de 62 años de edad, mediante Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 4 apoderada, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, debido a que, en septiembre 22 de 2009, instó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte de su hijo, en octubre 11 de 2008; sin embargo, la entidad accionada no había emitido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.
2. Manifestó que es una persona de escasos recursos, que dependía económicamente de su hijo y que “actualmente vive de la caridad de las personas de buen corazón” (f. 11 cd. inicial respectivo).
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías responder la mencionada petición y que, “como consecuencia de la declaración anterior”, reconozca la referida prestación económica (f. 10 ib.). Expediente T-2749486.
1. El señor Luis Carlos Ricaurte Sierra, de 63 años de edad, indicó que en septiembre 8 de 2009 le fue notificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.09, estructurada en diciembre 13 de 2007.
2. Afirmó que teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, que establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez acreditar el cumplimiento de “cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”, en octubre 9 de 2009, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la referida prestación. Sin embargo, la entidad accionada, mediante Resolución Nº 3333 de marzo 4 de 2010, negó dicha petición al estimar que “el asegurado debe acreditar como fidelidad al sistema el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez” (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo).
3. Expresó que en la anterior resolución, el ISS hizo alusión a la sentencia C428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, citando que las providencias emitidas por la “Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su
control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, por tal motivo y dado que aún no se conocen las partes considerativas de las sentencias de inexequibilidad C-428 y C-566 de 2009 y en observancia de la ley estatutaria las solicitudes de pensión de invalidez que tengan fecha de estructuración con posterioridad al 01 de julio no les será exigible el requisito de fidelidad contenido en la ley 860 de 2.003” (f. 2 ib.).
4. Aseveró que la entidad demandada, con esa decisión, no acató el fallo proferido por esta corporación, debido a que “ahora la persona únicamente tiene que acreditar, como mínimo, 50 semanas de afiliado al sistema. El beneficio es otorgado cuando un trabajador por causa de una enfermedad queda incapacitado para laborar de manera permanente. Ese tiempo de Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 5 cotización se contará a partir de los últimos tres años antes del diagnóstico médico en el que se determinó su incapacidad. La pensión de invalidez es un derecho que busca proteger al trabajador de los perjuicios para él y su familia ante la imposibilidad de laborar por invalidez” (f. 2 ib.).
5. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, y que como consecuencia, se le ordene al ISS reconocer la pensión de invalidez, a la que estima tiene derecho por cumplir con los requisitos legales para ello.
B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS
EXPEDIENTES.
Expediente T-2741834.
1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en agosto 28 de 2008, mediante la cual declaró probada la causal de ausencia de requisitos para acceder a la prestación reclamada, al considerar que la esposa del actor no acreditó “la fidelidad al sistema entre la fecha que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento”. Por lo tanto, afirmó que el señor Augusto Alfonso Peña Cruz “no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes” (f. 15 cd. inicial respectivo).
2. Recurso de apelación presentado contra el referido fallo, donde el demandante manifestó que al haber sido declarados inexequibles los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no le es exigible el cumplimiento del requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (fs. 25 a 33 ib.).
3. Sentencia de octubre 22 de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, mediante la cual confirmó la decisión recurrida, al estimar que la normatividad aplicable para el caso es la Ley 797 de 2003, puesto que esa era la legislación que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento de la señora Alci Yamile Castro de Peña, esposa del actor. En consecuencia, indicó que si bien cumple “el número de aportaciones en el lapso… que la norma precisa, ello de nada sirve, para efectos de la pensión de sobrevivientes, si el requisito porcentual de fidelidad al sistema no se satisface”
(f. 40 ib.). Expediente T-2747283.
1. Poder conferido en mayo 24 de 2010, por la señora María Emilse Rubiano Ruiz a su abogada, para adelantar la acción de tutela (f. 2 cd. inicial respectivo).
2. Petición elevada por la parte actora, en septiembre 22 de 2009, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a raíz del deceso de Ramón Elías Díaz Rubiano, quien nunca tuvo hijos (fs. 3 a 9 ib.). Manifestó además que es beneficiaria de la respectiva prestación, puesto que dependía económicamente de su hijo, “es una persona Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 6 de avanzada edad y no tiene trabajo, ni devenga pensión alguna” (fs. 3 a 9 ib.).
Expediente T-2749486.
1. Resolución N° 3333, emitida por el ISS en marzo 4 de 2010, mediante la cual negó la pensión de invalidez al señor Luis Carlos Ricaurte Sierra, debido a que el peticionario “cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 251 semanas cotizadas, hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las cotizadas con posterioridad no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, semanas de las cuales 150 fueron sufragadas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, siendo evidente que el asegurado cumple a cabalidad con primer (sic) requisito” (f. 6 cd. inicial respectivo, está
en negrilla en el texto original). Sin embargo, manifiesta que al revisar el requisito de fidelidad al sistema, se estableció que el señor Ricaurte Sierra “debía acreditar un porcentaje igual o superior al veinte (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir acreditar un mínimo de 435 SEMANAS, siendo evidente que no cumple a cabalidad con el segundo requisito … toda vez que en dicho intervalo tiene 251 semanas” (f. 7 ib., está en negrilla y en mayúscula en el texto original).
2. Petición dirigida por el actor al ISS, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, con indexación y el pago de los retroactivos (fs. 8 a 10 ib.).
3. Escrito de septiembre 8 de 2008, mediante el cual, el ISS le comunicó al señor Luis Carlos Ricaurte Sierra que la Comisión Médica de esa entidad, determinó que padecía una pérdida de capacidad laboral de 56.09%, con fecha de estructuración diciembre 13 de 2007 (f. 14 ib.).
4. Información general acerca de la pérdida de la capacidad laboral originada por “Diabetes Mellitas Insulinodependiente, POP Transplante Hepático por Cirrosis e Hipertensión Arterial Sistémica” (f. 15 ib.).
5. Reporte de las semanas cotizadas por el peticionario, en pensiones, desde enero de 1967 hasta septiembre de 2009 (fs. 16 a 20 ib.).
6. Relación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
(fs. 22 a 24 ib.).
7. Certificación del tiempo de servicio y de los factores salariales cancelados, expedida en julio 28 de 2008 (fs. 25 a 32 ib.).
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS.
Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 7 Expediente T-2741834. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de abril 21 de 2010, admitió la tutela y ofició al Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, y al Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así, como al ISS para que de considerarlo pertinente se manifestara al respecto (f. 4 cd. 3 respectivo), lo cual no tuvo respuesta. Expediente T-2747283. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por medio de auto de mayo 26 de 2010, admitió la demanda y ordenó comunicar a la parte accionada acerca de los hechos y de las pretensiones de la demanda. La Gerente de la oficina de Ibagué de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en junio 1° de 2010, informó que en julio 1° de 2009 la entidad le comunicó a la señora María Emilse Rubiano Ruiz “la decisión de rechazar su solicitud de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que no se configuraron los presupuestos legales establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho
pensional y en el mismo sentido, le informó acerca del derecho que le asiste para reclamar la devolución de saldos de que trata el artículo 78 de la Ley 100 de 19931” (f. 17 cd. inicial respectivo). Indicó que ante la petición elevada por la parte actora, mediante la cual solicitaba el reconocimiento de la referida prestación, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en abril 30 de 2010 reiteró su negativa. Por lo anterior, adujo que la entidad accionada “no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno a la señora María Emilse Rubiano Ruiz pues (i) resolvió de fondo su solicitud pensional, (ii) dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por su apoderada el 22 de septiembre de 2009, y (iii) su actuación en lo que respecta al caso, ha sido conforme a las claras y precisas deposiciones de orden legal que circunscriben y desarrollan el derecho a la Seguridad Social en Pensiones” (f. 18 ib). Al escrito fueron anexados los siguientes documentos (fs. 19 a 33 ib.): (i) Guía de correo de Aeroenvíos N° 5006210465 (no es legible la fecha, ni se encuentra firma de recibido). (ii) Comunicación dirigida en julio 1° de 2009, a la señora María Emilse Rubiano Ruiz por el Equipo de Prestaciones de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, donde se le informó que fue rechazado el reconocimiento de la 1“Artículo. 78. Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la
totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a éste hubiera lugar.” Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 8 pensión de sobrevivientes, anotando que verificaron los aportes realizados al Sistema General en Pensiones a nombre del señor Ramón Elías Díaz Rubiano y se estableció que “en los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó 64.28 semanas, por lo que cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas para acceder al beneficio de pensión”. Sin embargo, “no cumplió con el 20% del tiempo de cotización requerido por ley equivalente a 110.85 semanas, tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, alcanzando a cotizar 64.28 semanas”. (iii) Contestación enviada por el mencionado Equipo de Prestaciones, en abril 30 de 2010, a la apoderada judicial de la señora Rubiano Ruiz, reiterando el rechazo de dicha prestación económica, a pesar de la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, al estimar que “por regla general la declaratoria de inexequibilidad de una norma tiene efectos ‘erga omnes’, es decir ‘contra todos’ o ‘respecto de todos’… y hacia el futuro, o sea no retroactivos”. Expediente T-2749486. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en mayo 27 de 2010, admitió la acción de tutela y ofició al ISS para que rindiera “informe amplio y
detallado sobre los hechos y pretensiones expuestos por el demandante” (f. 35 cd. inicial respectivo). No obstante, a pesar de dicho requerimiento por parte de ese despacho, la entidad accionada no se pronunció al respecto.
D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente T-2741834. Sentencia de primera instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en abril 27 de 2010, negó el amparo “ante la ausencia injustificada” de la presentación del recurso extraordinario de casación. Estimó entonces, que en observancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela no puede “sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador” (fs. 18 a 22 ib.). Impugnación. El demandante impugnó la decisión, concentrando su inconformidad en que es persona de avanzada edad y que la decisión del Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, lesionó sus derechos fundamentales al no dar aplicación a la sentencia C-556 de 2009 (fs. 29 y 30 ib.). Sentencia de segunda instancia. Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 9 Mediante providencia de junio 29 de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, al considerar que el señor Peña Cruz “dejó vencer injustificadamente la oportunidad para debatir mediante el recurso de casación la providencia dictada el 22 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales” (f. 9 del cd. 4 respectivo, está en negrilla en el texto original).
En consecuencia, estimó que de acuerdo con el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, “es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la decisión atacada, era imperativo que el interesado hubiese ejercido el recurso de casación de manera diligente y adecuada al interior del proceso laboral” (f. 11 ib.). Expediente T-2747283. Sentencia única de instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante fallo de junio 8 de 2010, negó el amparo al estimar que, con las comunicaciones emitidas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, desaparece el hecho conculcador del derecho de petición alegado por la accionante (fs. 35 a 37 cd. inicial respectivo). Expediente T-2749486. Sentencia única de instancia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de junio 17 de 2010, negó por improcedente el amparo al considerar que el señor Ricaurte Sierra no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, “pues ello no puede derivarse de la sola incapacidad o de la enfermedad que padece, ni se causa por la negación del seguro de su pensión de invalidez”. En consecuencia, estimó que el peticionario debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de reclamar la prestación alegada (fs. 38 a 40 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si fueron vulnerados los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y de petición, por haber sido negado el reconocimiento de la Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 10 pensión de sobrevivientes y de la pensión de invalidez, con el argumento de no cumplirse el requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, declarado inconstitucional por esta corporación mediante las sentencias C-428 de 2009 y C-556 de 2009, respectivamente. Teniendo en cuenta que la acción de tutela del señor Augusto Alfonso Peña Cruz va dirigida contra el proferimiento de una providencia judicial, para resolver la controversia planteada la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso y examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; únicamente en caso de ser así, abordará el estudio de las pretensiones planteadas por este demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda frente a los tres asuntos. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Como es bien sabido, mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarada la inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía las reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de decisiones, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho” del propio servidor judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Las bases de esta determinación se encuentran consolidadas, con la fortaleza erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto
original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 11 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como
medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor Expedientes T-2741834, T-2747283 y T-2749486. 12 importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” En el mismo fallo C-543 de 1992, se indicó que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptada
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