CC - T950-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T950-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-950/13
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional La Corte ha establecido que al Estado le corresponde i) el respeto de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado por su especial condición; ii) la aplicación de medidas para el restablecimiento integral de sus derechos y el acompañamiento en este proceso; iii) la adopción de medidas afirmativas; iv) la atención especial y el enfoque de derechos y diferencial en su atención y reparación; y v) la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Esta Corporación ha indicado igualmente, que por la grave, masiva y sistemática violación de sus derechos, y el estado de vulneración, de indefensión y de debilidad manifiesta en que se encuentra quien ha sufrido el delito y los vejámenes del desplazamiento forzoso es sujeto de especial protección constitucional y puede acudir a la acción de tutela, como mecanismo idóneo para reclamar sus derechos cuando las instituciones no prestan la debida atención a sus necesidades. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad Las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado tienen los siguientes derechos: i) el derecho a la vida; ii) a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral; iii) a la familia y a la unidad familiar; iv) a una
subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital; v) a la salud; vi) a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento; vii) a la educación básica hasta los quince años; viii) a la provisión de apoyo para su autosostenimiento; ix) al retorno y al restablecimiento. Corresponde entonces al Gobierno, proteger estos derechos y disponer todos los medios que se encuentren a su alcance para reestablecerlos en su integridad, pues existen los mecanismos legales y administrativos para hacerlo, debiendo mejorar las rutas de acceso y el entramado institucional para que funcionen de manera articulada, sin someter a una tramitología a quien ya se encuentra en condiciones difíciles de vida, como le fue puesto de presente en la sentencia T-025 de 2004. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado debe 1 otorgar tratamiento especial y preferencial y realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADOMedidas de carácter general a adoptar para la protección de derechos fundamentales Las autoridades deben brindar a las mujeres víctimas de desplazamiento forzado la atención que garantice i) acceder de manera efectiva a los derechos especiales con enfoque diferencia de género que nacen para ellas como población diferenciada y con mayor vulnerabilidad a la violación de sus derechos; ii) actuar siempre bajo la perspectiva de atención de género bajo la cual deberán poner especial cuidado a sus circunstancias afectivas, sociales y psicológicas especiales, atendiendo además a las especificidades de las mujeres indígenas y afrocolombianas iii) evitar la imposición de cargas
administrativas, trámites institucionales diversos o la interposición de peticiones, tutelas para el acceso a los beneficios y iv) operar siempre bajo la presunción de su vulnerabilidad acentuada, como de la necesidad de prórroga a la ayuda humanitaria a que tengan derecho. AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega real y efectiva Uno de los principales problemas a los que se enfrentan las personas desplazadas forzosamente es la incapacidad para generar ingresos y formas de autosostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen, generalmente son sometidos a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros, por lo que se hace imprescindible satisfacer estas necesidades, so pena de continuar la ya de por sí gravosa vulneración de sus derechos fundamentales. AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades La Corte ha indicado que si bien la ayuda humanitaria tiene un componente prestacional y requiere un aporte económico, esta sola característica no implica que la destinación presupuestal pueda oponerse a su cumplimiento, pues al tener una relación “estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos”, se convierte en uno de los mínimos a ser protegidos por el
2 Estado, y estos mínimos frente a la población desplazada, se constituyen para ellos en derechos fundamentales. La Corte ha proferido, en este sentido, numerosas decisiones en las que protege el derecho de la población desplazada a recibir por parte del Estado, el suministro de ayuda y asistencia humanitaria “integral, pronta, adecuada y efectiva”, toda vez que su no reconocimiento o entrega, continúa y alarga el padecimiento y la vulneración de sus derechos, al hacer más gravosa su situación en relación estrecha con la posibilidad de continuar su subsistencia y una posible restauración en sus condiciones de vida. Las características de esta ayuda, son principalmente la urgencia, la inmediatez y la temporalidad. Estas características, hacen referencia al deber de atender las necesidades primordiales de las víctimas, que de manera apremiante requieren solventar sus necesidades básicas, sin dilaciones, durante todo el tránsito hacia el restablecimiento de sus derechos, pues su finalidad es esencialmente lograr la recuperación de las condiciones materiales, para que de manera autónoma puedan lograr el desarrollo de sus proyectos de vida. AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADAObligaciones del Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y estabilización socioeconómica VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre temporalidad, entrega, términos y prórrogas
AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADAImportancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas y posibilidad de utilizar otros mecanismos para la población desplazada DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIADesproporcionalidad al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas La Sala constata que la Unidad de Víctimas ha tenido en cuenta estos factores y ha emitido directrices al Banco Agrario, entidad en quien delega la entrega de dineros de ayudas a la población desplazada, con el fin de aclarar que es válido identificar a los beneficiarios de las ayudas, que tengan contraseña y se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, realizándole un cuestionario para comprobar la información que suministra y poder proceder 3 a la realización de la entrega. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración por Banco Agrario al exigir exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas para entrega de ayuda humanitaria a personas desplazadas En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, supeditar el acceso a los servicios que garantizan el goce de sus derechos fundamentales, se constituye en un hecho vulneratorio de éstos, una exigencia desproporcionada, un hecho revictimizante y un incumplimiento en el caso específico, del deber de hacer entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria. LLAMADO A PREVENCION A BANCO AGRARIO-Abstenerse de negar pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de desplazamiento forzado al no presentar cédula de ciudadanía con
hologramas
Referencia: expediente: T-4031363 y T4110595.
Acciones de tutela instauradas por: Diana Catalina Pérez Estrada contra el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y Lucila Advíncula contra el Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias 4 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Doce de Familia de Medellín y Segundo de Familia de Buenaventura, en el trámite de las acciones de tutela incoadas por Diana Catalina Pérez Estrada contra el Banco Agrario de Colombia y Lucila Advíncula contra el Banco Agrario de Colombia, respectivamente, expedientes que llegaron a la Corte Constitucional por remisión, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número Nueve de la Corte, mediante Auto del doce (12)
de septiembre de dos mil trece (2013), ordenó la revisión del expediente T4031363 y la Sala de Selección número 10, en Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) la revisión del expediente T-4110595.
I. ANTECEDENTES.
Las solicitudes de amparo realizadas en nombre propio por las accionantes, se fundamentaron en los siguientes:
1. Hechos. 1.1 Expediente T-4031363 1.1.1 La señora Diana Catalina Pérez Estrada fue víctima del delito de desplazamiento forzado y es actualmente beneficiaria de una ayuda humanitaria. 1.1.2 El 23 de mayo del 2013, acudió al Banco Agrario de Carabobo en Medellín para reclamar tal beneficio, presentó su contraseña y la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de que su cédula de ciudadanía se encontraba en trámite, toda vez que no tenía en su poder la cédula en original. 1.1.3 Manifiesta la accionante, que la funcionaria del Banco que la atendió no le entregó el dinero correspondiente por no haber exhibido su cédula de ciudadanía sino la contraseña. 1.2 Expediente T-4110595 1.2.1 La señora Lucila Advíncula fue desplazada por la violencia en el marco 5 del conflicto armado del país. 1.2.2 Le fue reconocida ayuda humanitaria, siendo depositada en el Banco Agrario de Buenaventura. 1.2.3 Manifiesta la accionante, que el banco se niega a entregarle la referida ayuda por no tener la cédula de ciudadanía en original.
1.2.4 En declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, amplió su escrito indicando que tiene 60 años de edad, que no se encuentra vinculada laboralmente, que es la primera vez que va a recibir la ayuda humanitaria y que el viernes 2 de agosto presentó contraseña de la cédula para reclamarla.
2. Solicitudes de Tutela
2.1 Expediente T-4031363 El 27 de mayo de 2013, la señora Pérez Estrada promovió acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, solicitando que le sea entregada la ayuda humanitaria con la presentación de su contraseña y la certificación emitida por la Registraduría Nacional, como consecuencia de la protección de los derechos a recibir la ayuda humanitaria, a la vida digna y a la igualdad. 2.2 Expediente T-4110595 El 8 de agosto de 2013, la señora Advíncula promovió acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, solicitando que se le permita cobrar la ayuda humanitaria, toda vez que no cuenta con otra forma de ayuda y como consecuencia de la protección de los derechos a la igualdad a la dignidad y al mínimo vital. El Juzgado de origen consideró necesario vincular a la Registraduría Nacional de Estado Civil y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, a esta última le ordenó como medida preventiva girar el dinero correspondiente a la ayuda, en caso de haber hecho devolución mecánica de los dineros por haber surtido el término para su reclamo.
3. Intervención de las entidades demandadas. 3.1 En ambos casos, el Banco Agrario de Colombia solicitó se niegue el amparo deprecado, aduciendo que debe exigir la plena identificación de quien
acuda a realizar cualquier tipo de transacción, y que la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas es el único documento válido para acreditar la 6 identidad de las personas naturales mayores de edad desde el 31 de julio de 2012, de conformidad con la Ley 486 de 1999, sus normas modificatorias y el Decreto 4969 de 2009 del Ministerio del Interior. Para sustentar esta posición, cita en extenso la sentencia T-069 de 2012 proferida por esta Corporación, concluyendo que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo para identificar a las personas mayores de edad y que al Banco le corresponde la obligación de exigirla para la realización de los diferentes trámites, con el objeto de procurar la seguridad de sus operaciones y una respuesta efectiva para la población desplazada. Adicionalmente, indica que en los casos de suplantaciones, la mayoría de las veces se han realizado utilizando contraseñas; que en el convenio suscrito con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se obligó expresamente a hacer la entrega por ventanilla de los subsidios o ayudas que otorgue, previa identificación del beneficiario, a través de la presentación de la cédula de ciudadanía en original y que, en cumplimiento de la normatividad, está autorizado a abstenerse de entregar la ayuda humanitaria, si considera que la persona reclamante no se encuentra plenamente identificada, pues después de un estudio de riesgos estableció que no constituyen un mecanismo de identificación la exhibición de la contraseña y los documentos adicionales para confrontarla. 3.2 Dentro del trámite del expediente T-4110595, la Registraduría Nacional de Estado Civil contestó la acción, haciendo referencia a inconvenientes en la
expedición de la cédula de ciudadanía de la accionante, por cuanto presenta doble cedulación. Relata que ella inicialmente hizo su solicitud en 1973, fecha en la que manifestó llamarse Nunila Advíncula, aportando “como documento base de cedulación Formulario B12”1. Posteriormente, en 1989, tramitó nuevamente su cédula por primera vez, con el nombre de Lucila Advíncula y exhibiendo “como documento base de cedulación Registro Civil de Nacimiento”2. Frente a este problema y en observancia de la sentencia T-006 de 20113, solicitó a la accionante la comparecencia ante la Registraduría Especial de Buenaventura, para ser oída antes de que se determine la cancelación de alguno de los dos documentos. De otro lado, frente a la imposibilidad de reclamar la ayuda humanitaria, indica que conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 25 del Decreto 19 de 2012 (denominado Ley Antitrámites), la Registraduría eliminó las certificaciones de contraseña y comprobantes de documento en trámite, por lo 1 Folio 25, Cuaderno 1. 2 Ibídem. 3 M.P. María Victoreia Calle Correa 7 que se presumen auténticos, hecho que fue comunicado a la Superintendencia Financiera para ser divulgado en las entidades que supervisa, como el Banco Agrario, por lo que este tipo de entidades deben implementar mecanismos alternativos de identificación para las personas que no tienen cédula de ciudadanía, siendo entonces responsabilidad del Banco la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues debía con base en otros documentos determinar su identidad y hacer entrega de la ayuda.
Asimismo, hizo referencia a algunas providencias en las que se ha indicado la procedencia de reclamar con la contraseña las ayudas humanitarias, en concordancia con la Ley Antitrámites y por la especial protección constitucional que les asiste a las personas que son víctimas de desplazamiento forzado, como la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga radicada con el número 201200287-00 del 25 de mayo de 2012 y la sentencia T-162 de 2013 de esta Corporación4. 3.3 De manera extemporánea dentro del expediente T-4110595, la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a Víctimas contesta la acción haciendo referencia a la caracterización del núcleo familiar del señor Vladimir Salazar Angulo, quien es desconocido en este trámite; hace relación a algunas disposiciones que regulan la ayuda humanitaria de emergencia, sobre la posibilidad de entregarla directamente o a través de convenios; e indica que a la señora Lucila Advíncula se le dio un turno para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, que se giró el 30 de julio de 2013 y tiene un plazo de 30 días para realizar su cobro. Concluye que ha realizado todas las gestiones que le corresponden y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
4. Decisiones objeto de revisión.
4.1 Expediente T-4031363 El 11 de junio de 2013, el Juzgado Doce de Familia de Medellín negó el amparo solicitado por la accionante, comoquiera que no encontró vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Sustentó tal decisión, aduciendo que la entidad financiera se encontraba autorizada para exigir a la actora la
presentación de la cédula de ciudadanía, documento imprescindible e irremplazable para acreditar la identificación personal de quien ya cumplió la mayoría de edad, pues así lo dispone el artículo 1° de la Ley 7ª de 1934, sin que exista, frente a la población en situación de desplazamiento, norma alguna que establezca la excepción a la regla. El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 4.2 Expediente T-4110595 Por su parte el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que si bien en el caso del desplazamiento forzado pueden utilizarse otras formas de identificación distintas a la cédula de ciudadanía para la entrega de la ayuda humanitaria, es lo cierto, que durante el trámite se logró establecer que la accionante tiene doble cedulación y tenía conocimiento de ello, asunto que resulta confuso para la adjudicación de los beneficios que reclama, por lo que tuteló únicamente el derecho que denominó como a la verdadera identidad5, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término de 30 días aclarara la identidad de la accionante e hiciera entrega efectiva de su cédula de ciudadanía. Asimismo ordenó a la Unidad Administrativa Especial para al Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que una vez aclarada la identidad de la accionante, procediera a reintegrar la ayuda humanitaria reconocida.
5. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
5.1. Expediente T-4031363 Pruebas aportadas por la accionante: 5.1.1. Copia de Certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 21 de mayo de 2013 (Folio 3 Cuaderno 1). 5.1.2. Copia de la contraseña y comprobante de documento en trámite de la señora Diana Catalina Pérez Estrada con fecha de preparación del 21 de mayo de 2013 (Folio 4 Cuaderno 1). 5.2. Expediente T-4110595 Pruebas aportadas por la accionante: 5.2.1 Copia de la contraseña y comprobante de documento en trámite de la señora Lucila Advíncula con fecha de preparación del 7 de marzo de 2013 (Folio 2 Cuaderno 1). Pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil: 5 Folio 100, Cuaderno 1. 9 5.2.2 Oficio del Coordinador del Grupo Jurídico DNI (Dirección Nacional de Identificación) de la Registraduría Nacional, dirigido a la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura (Folios 75 a 77 Cuaderno 1). 5.2.3 Oficio del Coordinador del Grupo Jurídico DNI de la Registraduría Nacional, dirigido a la accionante, en el que se le informa la doble cedulación y se le requiere para que se presente dentro de los 10 días siguientes a la seccional de Buenaventura, para ser oída sobre las posibles causas de que ello haya ocurrido y dar lugar a la cancelación de alguna de las dos cédulas (Folios 78 a 80 Cuaderno 1).
5.2.4 Informe sobre la investigación AFIS que da cuenta de la doble cedulación de la señora Lucila Advíncula (Folio 81 Cuaderno 1).
II. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN
1. Teniendo en cuenta que la decisión que se profiera dentro del expediente T4031363 involucra al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con el fin de garantizar su derecho a la defensa, la Sala consideró necesario vincularlas al proceso y decretar algunas pruebas.
Así, mediante Auto del 21 de noviembre de 2013, las vinculó y les solicitó información sobre los procedimientos y obligaciones a cargo del Banco Agrario para la entrega de la ayuda humanitaria, la existencia de otros métodos para realizarla, el estado de la solicitud de la accionante y su vinculación en otros programas para su estabilización. Igualmente, mediante este Auto la Sala decidió suspender los términos del presente proceso de tutela hasta que se hubieran allegado, analizado y valorado las pruebas solicitadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992.
2. Durante el trámite de revisión, se allegaron las siguientes respuestas: 2.1 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que frente a él existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el tránsito institucional que generó la Ley 1448 de 2011, fue creada la Unidad Especial para la Atención Integral a las Víctimas y conforme lo establecen los artículos 7, 18 y 20 del Decreto 4802, mediante el cual se establece la
estructura de esta última, es en ella en quien recae la obligación de hacer entrega de la ayuda humanitaria y la implementación de planes, programas y proyectos alrededor de ésta. Se abstuvo entonces de contestar el cuestionario 10 realizado por la Corte. 2.2 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostiene en su contestación que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto cumplió con sus obligaciones de caracterizar, asignar turno y girar los recursos correspondientes a la ayuda humanitaria de la actora. Sobre el caso particular, hizo referencia al núcleo familiar de la demandante conformado por ella y sus dos hijos menores de edad, la caracterizó como beneficiaria de la Ayuda Humanitaria de Transición, por lo que giró el dinero correspondiente al auxilio de alojamiento ($300.000), ya que el componente de asistencia alimentaria, en este caso, debe ser suministrado por el ICBF. 2.2.1 Respecto de la solicitud de información de carácter general realizada por la Corte, manifestó que para la entrega efectiva de los componentes de alimentación y alojamiento, representados en dinero, que reconozca como ayuda humanitaria de emergencia y de transición, suscribió el contrato interadministrativo 737 de 2012 con el Banco Agrario de Colombia, y que éste tiene la obligación de girar los dineros, luego de “colocarlos en su red de oficinas de cobertura nacional con las medidas de seguridad exigidas por la Unidad y el sector financiero para tal fin”6. Informó que el acuerdo operativo que se elaboró para la ejecución del contrato, establece que el Banco Agrario debe exigir la presentación del
documento de identidad original idóneo, concretamente la cédula de ciudadanía, una fotocopia de ésta para que repose en los soportes de colocación del giro, y al momento del pago la persona debe suscribir “con huella digital el recibo de pago de su giro bancario”7. Sin embargo, aclaró que no se hace la plena identificación a través de cotejo de huellas, por falta de sistemas biométricos. Frente a la posibilidad de hacer la entrega de ayudas por medios diferentes al Banco, sostuvo que, a más de las sumas de dinero que gira, hace entrega de bienes en especie, como construcción de albergues o entrega directa de alimentos, pero frente a la entrega de sumas liquidas no indicó nada diferente. En cuanto a la entrega a través de documentos que no sean la cédula de ciudadanía, hizo referencia a un protocolo de cobros que implementó desde el último trimestre de 2012, denominado “Cobros excepcionales de atención humanitaria a población desplazada y de ayuda humanitaria para víctimas de otros hechos victimizantes con contraseña, para casos de extrema 6 Folio 33, Cuaderno Principal. 7 Ibídem. 11 vulnerabilidad”, el cual expide en cumplimiento de la tutela T-1000 de 20128, que ha sido socializado con el Banco dentro de los comités de supervisión del contrato interadministrativo por la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad, por lo que el Banco lo implementa desde el referido período. El último de los comités fue el 29 de noviembre del año en curso, fecha en la que reiteró el mecanismo de cobro para quienes no cuentan con la cédula de ciudadanía.
Por último, frente al caso concreto aclaró que la señora Pérez Estrada hizo su solicitud el 25 de enero de 2013 y que fue asignado un turno, remitiendo igualmente la información al ICBF para que suministrara la asistencia alimentaria, lo cual procedió a hacer en dos ocasiones el 19 de abril y el 19 de julio de 2013, siendo reintegradas de manera automática por su no cobro. Informó que el 28 de octubre recibió nueva solicitud y anuló el turno inicialmente otorgado generando uno nuevo, por el cual le consignó el 29 de ese mes el dinero correspondiente a auxilio de alojamiento, que fue cobrado según información del Banco el 14 de noviembre. De otra parte, el ICBF giró el componente de alimentación el 15 de noviembre, estando pendiente la información sobre su entrega. Asimismo, informa que no le consta la existencia de petición o reclamo por el no pago en el Banco Agrario y desconoce las razones de no cobro de los primeros giros. 2.3 Pruebas allegadas en el trámite de revisión 2.3.1 Copia de Memorando del 2 de noviembre de 2012, del Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad dirigido a las Direcciones Territoriales sobre Cobros excepcionales de atención humanitaria a población desplazada y de ayuda humanitaria a población desplazada y de ayuda humanitaria para víctimas de otros hechos victimizantes con contraseña, para casos de extrema vulnerabilidad. 2.3.2 Copia de Resolución 03069 del 12 de mayo de 2010 por la cual se reglamenta la entrega de la Atención Humanitaria para la población en
Situación de Desplazamiento Incluida en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD – por Desplazamientos individuales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de resolución 2.1 En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si el Banco Agrario de Colombia, como entidad vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pertenecientes al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en virtud de lo establecido en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la entrega real y efectiva de la Ayuda Humanitaria y al mínimo vital de las señoras Diana Catalina Pérez Estrada y Lucila Advíncula, personas desplazadas inscritas en el registro para esa población, al negar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y de transición, porque presentaron como documentos de identificación la contraseña o el certificado de documento en trámite, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que el Banco exigió de manera imprescindible e irremplazable la
cédula amarilla y con hologramas para entregar la ayuda humanitaria. 2.2 Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a (i) la protección constitucional de la población desplazada por la violencia como sujetos de especial protección constitucional; (ii) la atención humanitaria como derecho fundamental y sus características; (iii) la importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas; (iv) la posibilidad de implementar mecanismos alternativos de identificación respecto de la población desplazada por la violencia, para entrar (iv) a resolver los casos en concreto. 3 Protección constitucional especial a las personas víctimas de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación, de manera reiterada ha hecho alusión a la grave, masiva y sistemática vulneración de los derechos de las personas que han sido víctimas del delito de desplazamiento forzado, situación que las reviste de un especial rango de protección constitucional, en razón de los embates a que han sido sometidas, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y la falta de una atención precisa por parte del Estado. El conflicto armado interno que ha demarcado la historia del país desde hace varias décadas, ha implicado que millones de familias se hayan visto forzadas a abandonar su lugar de residencia o trabajo, afectando gravemente sus condiciones de vida y forjando un problema social de enormes proporciones. 13 Así, la Corte ha catalogado al desplazamiento forzado como una crisis humanitaria que afectará al país durante los próximos años, una tragedia nacional9, un fenómeno que quiebra tajantemente los postul
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