CC - T951-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T951-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-951/03
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago de pensión/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIALTérmino de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión Los términos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente sobre el reconocimiento de la pensión y para que definido el asunto culmine los trámites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en nómina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden dentro del trámite, porque para el efecto “ (..) sigue vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia”. DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO-Circunstancias en que se vulnera por el Seguro Social El Seguro Social quebranta los derechos de petición y debido proceso y el Juez constitucional está en el deber de conminar a la entidad a restablecerlos i) cuando no resuelve los recursos dentro de los quince días siguientes a su formulación, ii) si transcurridos 4 meses desde el recibo de la solicitud pensional no se ha pronunciado en definitiva sobre su reconocimiento, y iii) si pasados 6 meses desde la iniciación del asunto no ha culminado los trámites para cancelar las mesadas reconocidas e incluido al beneficiario en nómina.
SEGURO SOCIAL-No ha respondido el recurso de apelación sobre la negativa de pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZEvolución normativa PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación retrospectiva de la ley A efectos de determinar el derecho a la pensión de invalidez del señor actor, quien cuando el régimen pensional de seguridad social integral comenzó a regir había perdido su capacidad laboral en un 100%, que elementales consideraciones de justicia y equidad determinan la aplicación retrospectiva del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para definir su situación, porque es la solución que lo favorece. Lo anterior, porque tanto en el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que se trae a colación, como en el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Sala i) las contingencias que aminoraron su capacidad laboral les sobrevinieron a los asegurados en vigencia del régimen que dejó de regir el 1° de abril de 1994, y ii) los estados de invalidez fueron declarados y definidos con posterioridad a la fecha en cuestión, es decir estando en vigor la Ley 100 de 1993.
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protección constitucional especial DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DISCAPACITADORecursos para la preservación de su dignidad humana/PENSION DE INVALIDEZ A DISCAPACITADO-Actor cotizó más de las semanas legalmente establecidas DECISIONES DE INSTANCIA-Deberán ser revocadas, anuladas e
inaplicadas/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL DISCAPACITADO-Reconocimiento Las decisiones de instancia serán revocadas para, en su lugar, i) anular las sentencias proferidas por las Salas accionadas, ii) ordenar que las mismas se dicten nuevamente, iii) disponer su inaplicación general e inmediata, y iv) ordenar que el Seguro Social le reconozca al actor la pensión de invalidez a que tiene derecho, sin aguardar la decisión que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, deberá adoptar. LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELARestablecimiento de derechos fundamentales de los asociados La sala hará un llamado a prevención a los jueces de tutela, quienes no podrán escatimar esfuerzos para restablecer real y efectivamente los derechos fundamentales de los asociados, tarea para la cual conservan su competencia, más allá de la sentencia de revisión, de la expedición de providencias de simple cumplimiento formal, y del trámite incidental de desacato, siempre que la evidencia indica que las órdenes impartidas y las previsiones legales resultaron insuficientes. De modo que en este, como en todos los casos en que las sentencias revisadas por esta Corte demuestren que un derecho fundamental está siendo vulnerado o amenazado, tendrá éste que ser restablecido por el Juez de primera instancia, haciendo extensivas las órdenes impartidas a todos los sujetos procesales vinculados a la decisión, de ser posible y necesario, atendiendo a las circunstancias fácticas que la ejecución de la sentencia demuestren, sin que para el efecto resulte posible argüir un
indebido o incompleto desarrollo de la decisión que se debe ejecutar. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia Referencia : expediente T-647580 Acción de tutela instaurada por Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, para resolver el amparo constitucional invocado por el señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento interpuso acción de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la especial protección que demanda dado su estado de debilidad manifiesta,
a la seguridad social, a los principios de la administración de justicia y al acceso a esta última. Aduce el actor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000, revocó la providencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que ordenaba al Seguro Social pagarle la pensión de invalidez, decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar, argumentando que el único cargo propuesto por su apoderado presenta notorias deficiencias técnicas, que le impedían a la Corporación proferir fallo de mérito.
1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por
ciertos los siguientes hechos:
1. El 2 de octubre de 1995, el señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento, por intermedio de apoderado, promovió demanda Ordinaria contra el Seguro Social con el objeto i) de obtener la declaración de “Silencio Administrativo en que ha incurrido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CUNDINAMARCA”, por no haberse manifestado respecto del recurso de apelación instaurado por el actor el 15 de junio de 1995, y de nulidad de las Resoluciones 014801 de 1994 y 03898 de 1995, proferidas por el mismo instituto, para negarle la pensión de invalidez, “por haber violado la norma Constitucional del Debido Proceso”; y ii) de que se condenara al Seguro Social a reconocerle la pensión a que tiene derecho, por haber adquirido el estado que lo aqueja en vigencia de la Ley 100 de 1993, y haber cotizado el
número de semanas que la misma normatividad exige para el efecto. Aduce el apoderado del actor que el Seguro Social, mediante Resoluciones 014801 de 1994 y 03898 de 1995, le negó al señor Oquendo Sarmiento la pensión de invalidez “aduciendo que no cotizó las semanas necesarias (..) conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 en su Artículo 6° (Decreto 758 de 1990), sin tener en cuenta que se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993.”. Agrega que las Resoluciones 14801 del 11 de octubre de 1994 y 03898 del 5 de mayo de 1995, emitidas por el Seguro Social para decidir el derecho pensional del actor, son contradictorias, por cuanto en la primera se dice que el señor Oquendo fue declarado inválido el 25 de julio de 1993 y en la segunda se afirma que tal calificación se produjo el 21 de junio de 1994. Recuerda que su representado fue calificado como “INVALIDO POR INCAPACIDAD COMUN PERMANENTE ABSOLUTA”, mediante dictamen 0818 emitido el 21 de junio de 1994, por especialistas de la sección de medicina laboral del Seguro Social, y que dicha calificación se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993. Conceptúa que el estado de invalidez del señor Oquendo Sarmiento se “estructuró” el día antes señalado, en cuanto fue a partir del 21 de junio de 1994 que al actor le fue posible iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión. En consecuencia solicita declarar nulas las Resoluciones proferidas por el Seguro Social, y condenar a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión
a favor de su representado.
2. El Seguro Social, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y también propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, indebida apreciación de las normas y las que se llegaren a probar en el curso del proceso.
Arguyó la apoderada en comento que el estado de invalidez del actor se “estructuró”, según el dictamen médico legal, el día en que el actor sufrió el accidente causante de su dolencia, y este día no había cotizado el número de semanas que según la legislación vigente, a tiempo del suceso, le darían derecho a acceder a la prestación. Agrega, que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, no cuenta la fecha en que el afectado presenta la solicitud, y que tampoco importa la fecha del dictamen, sino “(..) la fecha que se estructure tal estado” –se apoya en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. Para concluir asegura que a “la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Razón por la cual el instituto dio estricta aplicación (sic). No podía el Instituto como lo afirma el memorialista dar aplicación a la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que empezó a regir el 1 de Abril de 1994.”.
3. Mediante sentencia proferida el 30 de junio del año 2000, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá condenó al instituto demandado a pagar al señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento la pensión de invalidez pretendida,
“la que debe ajustarse a la normatividad preexistente”. Y, en consecuencia, declaró “no probadas las excepciones propuestas.”. Para el efecto el Fallador sostuvo i) que se encuentra demostrado que al actor lo aqueja una incapacidad del 100%, ii) que conforme lo indica el dictamen médico laboral el señor Oquendo padece de Trauma R. Medular, y iii) que aunque el actor sufrió el accidente que dio lugar a su invalidez en enero de 1993, ésta sólo se estructuró hasta junio de 1994, cuando fue declarada.
Dice así la providencia: “Por lo anterior se tiene que el trabajador sufrió el accidente en enero de 1993, para cuando solicito (sic) la pensión de invalidez y le fue negada fue bajo el amparo de la ley 100, y aun bajo el criterio del principio de favorabilidad, en que la normatividad para los casos en que como el presente se da una resolución de negación de una pensión de invalidez, en vigencia de una norma más favorable al trabajador y aplicando para el momento la ultratividad de una norma que ante todo perjudicaba a una persona que por su invalidez se encuentra incapacitado para laborar.” Como sustento de su decisión la funcionaria de primer grado trascribió un aparte de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 17 de abril de 1997, que dice1: “El sentenciador de segundo grado después de establecer en la decisión acusada que el estado de invalidez de la demandante se estructuró a partir
1Sentencia de abril 17 de 1997, Radicación 9438, M.P. Francisco Escobar Henríquez –la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en cuanto éste revocó la sentencia que había concedido la pretensión, “después de concluir que la Ley 100 de 1993 es la normatividad aplicable al caso, por encontrarse vigente cuando se configuró el estado de invalidez en que se fundan las pretensiones de la actora y porque ésta no reunió los requisitos previstos en su artículo 39 para la causación de esa prestación”. del 29 de septiembre de 1994, con una incapacidad permanente total, concluyó que la normatividad aplicable en esta caso era la ley 100 de 1993, por encontrarse vigente en ese momento.” “Siendo esto así, no aparece que el sentenciador haya incurrido en la violación directa denunciada, puesto que el Sistema General de Pensiones previsto en la ley referida comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994.” “Además se observa que la circunstancia de que la trabajadora, con anterioridad a Ley 100, cotizara para el riesgo de invalidez, bajo el imperio de los reglamentos del ISS no significa que estos sean los aplicables para definir su situación, ya que en virtud del principio de la aplicación inmediata de la ley y su efecto retrospectivo acogido en el artículo 11 de la citada Ley 100 de 1993, el régimen propio del denominado sistema general de pensiones produce un efecto derogatorio inmediato de la reglamentación anterior, quedando desde luego a salvo los derechos adquiridos con arreglo a esta. De otra parte en materia de invalidez no se previeron mecanismos
de transición que hicieran ultractivos en el tiempo los requisitos determinados en los acuerdos del I.S.S.” “Consiguientemente, si conforme a los hechos aceptados por el Tribunal, la invalidez de la demandante se definió bajo el nuevo régimen de Seguridad Social, corresponde reconocer tan solo los derechos que en este se definen”. Y el aparte de la sentencia proferida el 19 de enero de 2000, que además de reiterar la anterior, indica: “En conclusión, si el legislador no dio un tratamiento normativo igualitario a prestaciones sustancialmente diferentes, no cabe pretender que la hermenéutica de los textos legales relativos a una y otra sean similares. Por tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable a la pensión de invalidez es el consagrado en el Capítulo III de dicho estatuto y no puede haber aplicación ultractiva de las normas anteriores, en virtud del efecto general inmediato de la ley laboral, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.”2
4. La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000, puesto que el ad quem consideró i) que la invalidez del actor se estructuró el 24 de enero de 1993 a causa del accidente que lo imposibilita para trabajar, ii) que hasta el día antedicho el señor Oquendo Sarmiento había cotizado 119 semanas, y iii) que el Acuerdo 049 de 1990, vigente a tiempo de los hechos, exigía, para tener derecho a la prestación, haber cotizado no menos de 150
semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas en cualquier época, con anterioridad a dicho estado. Dice la providencia: “Desde la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos que se dictaron para reglamentar las prestaciones a cargo del Seguro Social contemplan un sistema orientado a cubrir riesgos laborales específicos y bajo el criterio según el cual el ISS solo asume la prestación de que trata cuando el asegurado cumple para cada caso con el aporte previo a la ocurrencia del infortunio. Este principio, informa todo el sistema de los seguros y no es dable suponer que el asegurador se obligue a 2 Sala de Casación Laboral, sentencia 12387 M.P. Carlos Isaac Nader. responder por situaciones ya causadas que generen la correspondiente prestación o que las asuma sin haberse pagado un mínimo de cotizaciones, o que la densidad de las cotizaciones pueda completarse después de la realización del riesgo asegurado”. Como apoyo de la decisión la Sala del Tribunal Superior de Bogotá accionada trajo a colación las consideraciones vertidas en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que indican3: “Respecto del punto cuestionado, el Tribunal al acoger la conclusión del a quo, sostuvo “que la estructuración del estado de invalidez del demandante, y por consiguiente, su derecho a la posibilidad de pensionarse, solamente le nace en el momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, o sea el 8 de noviembre de 1997, razón por la cual, las normas
aplicables son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Como el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, dispone que para considerar inválida a una persona por causa de origen profesional, se requiere que hubiere perdido por lo menos el 50% o más de su capacidad laboral, y el libelista solamente perdió el 21%, no puede reconocerse en su favor el derecho pensional reclamado. (folio 152 C. 1). Es evidente que el ad quem se equivocó en su razonamiento, puesto que para resolver sobre la normatividad que debe aplicarse a un asunto como el debatido, en el que se practicaron varios exámenes médicos -antes de la iniciación del proceso y durante el trámite de éste-, no solamente debe tenerse en cuenta el instante en que se evacuó el dictamen ordenado por el juez, esto es, el que, según lo explica el Tribunal, hace relación al “... momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, ...”, sino también, por obvias razones, aquel en que tuvo ocurrencia el accidente, dada la relación directa que debe existir entre uno y otro, de causa a efecto, de modo que el dictamen definitivo sea la propia consecuencia del accidente padecido, para que no quede el más leve asomo de duda en cuanto a que en el resultado final pudo filtrarse secuela derivada de dolencia o afección distinta, variando así el porcentaje de merma de la capacidad. Bajo los anteriores parámetros, es pertinente afirmar que al asunto examinado le es aplicable el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto
3170 de 1964, que establece una pensión cuando la reducción de capacidad de trabajo es superior al 20%, no pagable en forma de capital. Queda así demostrada la violación por parte del fallador de segundo grado de las normas relacionadas en la proposición jurídica, incluido el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, si bien las disposiciones que aplicó a este caso, Ley 100 de 1993 y artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, son de orden público y producen efecto general inmediato, por virtud de la irretroactividad de la ley, para este asunto no pueden tener efectos, por tratarse de una situación jurídica definida en vigencia del Acuerdo 155 de 1963. Para complementar lo dicho al resolver el cargo, precisa aseverarse que en todas las ocasiones no resulta válido afirmar que frente a un accidente de trabajo son de aplicación las normas vigentes al momento en que éste se causó, pues habrá algunas en que operen otras disposiciones. Ello se presenta cuando en el examen médico definitivo no se puede con exactitud establecer si el porcentaje final de la incapacidad ha sido consecuencia directa del accidente alegado, porque, a manera de ejemplo, durante el tiempo que medió entre uno y 3 Sala de Casación Laboral, 26 de noviembre de 1998, radicación 11.141, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio otro instante ocurrieron otros menos graves, o cuando en el mismo lapso el afectado padeció dolencias de distinto origen. Sin dejar de lado también, que el principio de favorabilidad, en un momento dado, puede cobrar vigencia frente a la aplicación de las normas. Con lo anteriormente expuesto, lo que la Sala quiere significar es que cada
situación que se presente, relacionada con un accidente de trabajo, debe mirarse y decidirse separadamente, con los elementos probatorios arrimados a cada proceso, dejando en claro que en este juicio, un primer dictamen fue objetado (folios 50, 113, 114 y 116) y el siguiente, aclarado (folios 127 a 131), que fue el finalmente acogido por los jueces de instancia y, así mismo, que no fue cuestionado el número de semanas de cotización al ente demandado. Así las cosas, como en el dictamen llevado a cabo por el Especialista en Salud Ocupacional se determinó en el demandante una “Pérdida de la capacidad laboral de un 21%” (folios 127, 128 y 133), resulta en su favor el derecho a la pensión de invalidez. Conviene recordar que si bien en principio las prestaciones por accidente de trabajo se causan desde que éste ocurre, ya en lo que atañe a la pensión de invalidez, por depender ésta de la respectiva evaluación sobre el porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral, sólo es exigible cuando se emita el dictamen correspondiente por parte del médico o autoridad competente, sin perjuicio de que éste sea el señalado en las normas vigentes al momento del accidente. Debe entenderse, entonces, que para efectos de las revisiones posteriores le son aplicables hacia el futuro las normas vigentes al momento en que se generó el derecho a la pensión de invalidez, particularmente en lo que respecta a porcentaje de pérdida de capacidad laboral que puede dar lugar al referido derecho. Consiguientemente, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagar al
actor una pensión de invalidez, en proporción y bajo las condiciones y términos que consagran los artículos 21 y ss pertinentes contenidos en el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, a partir del momento en que se haya efectuado la desafiliación del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como la atención que conlleva la condición de pensionado.”
5. El actor interpuso, por intermedio de apoderado, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia antes reseñada, aduciendo que el Tribunal aplicó de manera indebida e interpretó en forma errónea el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 del mismo año, la Ley 100 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo. El siguiente es el aparte pertinente de la demanda: “El Ad quem, violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de la norma del acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, en sus artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11 al no dar aplicación de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 69 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el principio de Favorabilidad, que regula los requisitos sobre el derecho al reconocimiento de pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de los Seguros
Sociales. La trasgresión de las anteriores normas llevó al Ad quem a revocar en su
totalidad el fallo emitido por el Ad quo, por aplicación indebida e interpretación errónea de la norma. Es así como el Ad quo en la demanda impetrada por mi prohijado dio aplicación a la Ley 100 de 1993, y en consecuencia ordeno (sic) el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez en contra del I.S.S., por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 69. El Ad quem consideró que el Ad quo no se había equivocado y había dado la aplicación indebida y (sic) interpretación errónea de la norma como quiera que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 de 1990 en sus artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11, ya derogado por la Ley 100 de 1993”. Sobre los argumentos utilizados por el apoderado del actor, para demostrar el cargo impetrado, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “En la demostración el recurrente afirma que el estado de invalidez del actor fue diagnosticado por Medicina Laboral del I.S.S. y no por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como lo establece la ley 100 de 1993, para luego iniciar una serie de reflexiones sobre la naturaleza de los derechos adquiridos y de las meras expectativas frente a la ley, concluyendo, que la estructuración del estado de invalidez no es un derecho adquirido sino una mera expectativa. Reitera finalmente, que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante no tenía un derecho adquirido sobre la pensión, sino una mera
expectativa, y por ello las normas que rigen su caso son las de la nueva ley, esto es, la Ley 100 de 1993.”4
6. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto proferido el 28 de febrero de 2001, declaró “que la demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley”; pero mediante sentencia adoptada el 28 de noviembre de 2001 resolvió no casar la sentencia, porque “el cargo presenta notorias deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo”, aspecto que la providencia explica como sigue: “(..) En efecto, aun cuando el ataque se encausa por la vía indirecta, acusa la violación de normas en las modalidades de interpretación errónea y falta de aplicación, conceptos éstos sólo susceptibles de examen por vía directa, si se tiene en cuenta que necesariamente suponen la apreciación jurídica de preceptos legales.
Otro defecto grave que presenta el cargo, consiste en acusar simultáneamente la violación de los artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del Decreto 758 de 1990 en la doble modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, cuando, como se sabe, éstos conceptos son incompatibles, ya que el primero supone que la norma aplicada no se ajusta al caso, mientras que la interpretación errónea, por el contrario, parte del supuesto que el precepto regula, pero la inteligencia que le otorga el ad quem es incorrecta, circunstancia ésta que hace inconsistente el ataque, porque no es razonable que se acuse al sentenciador de
haber aplicado indebidamente un texto legal y al mismo tiempo de interpretarlo erróneamente, ya que es imposible desde el punto de vista técnico estudiar simultáneamente acusaciones por conceptos excluyentes. Pero hay algo más, pues el recurrente a pesar de indicar que el ataque se dirige por vía indirecta, en el desarrollo se extiende en consideraciones jurídicas, situaciones que deja de relieve una mixtura de ambas vías, que, como se sabe son antagónicas, pues la directa examina asuntos de puro derecho, mientras que la indirecta planteada por el censor, consiste en demostrar errores de hecho o de derecho originados en la apreciación errónea o en la falta de apreciación de las pruebas”. 4 Sentencia proferida el 28 de junio de 2001, M.P. Carlos Isaac Nader. No obstante la Sala en cita se adentró al fondo del asunto para afirmar que, así el cargo se hubiera propuesto debidamente, la Corte no podía acceder a las pretensiones del actor “ya que tal como lo dedujo el Tribunal, el estado de invalidez se estructura cuando ocurre la causa que lo origina, que en el sub examine fue el accidente acaecido el 24 de enero de 1993, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (..)”
2. Pruebas 2.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió, para que obre en autos, a solicitud del Magistrado Sustanciador, el expediente 15.583 – radicación de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justiciacontentivo de lo actuado dentro del proceso Ordinario iniciado por el señor
Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra el Instituto de los Seguros Sociales, en el que, además de las providencias que el actor controvierte, se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor que señala el 9 de mayo de 1972, como su fecha de nacimiento. b) Fotocopia del listado emitido por el Seguro Social, actualizado a diciembre 31 de 1993 que informa i) de la novedad por ingreso del actor ocurrida el 17 de abril de 1991 –categoría 22-; ii) de los cambios de categoría ocurridos el 1° de enero de 1992 –categoría 24y el mismo día del año 1993 –categoría 26-; y iii) que a la fecha de expedición del informativo el señor Oquendo Sarmiento había cotizado 142 semanas –folio 119 expediente 15.583-. c) Fotocopia de la Epicrisis elaborada por el Servicio de Neurocirugía de la Clínica San Pedro Claver UPI 03-ISS –folio 112, expediente 15.583-, que da cuenta: -Del ingresó del actor a la Clínica San Fernando de Cali el 24 de enero de 1993, por T.R.M. secundario a caída de tobogán”, ocurrida en la misma fecha (1); que los estudios radiológicos demostraron “fractura en lagrima de C5 sin signos de luxación de la columna vertebral” (2); que el “TAC Cervical mostró canal raquídeo sin compromiso”(3); y que le fue colado “halo chaqueta para tratamiento conservador”. -Del examen físico practicado al paciente que indicó “paraplejía flácida,
diparesia de miembros superiores (..) movimientos discales débiles pero posibles, nivel sensitivo C5-C6. Vejiga neurogénica”. -Del examen paraclínico adelantado el 17 de febrero de 1993, que no demostró “alteraciones compresivas en los espacios subaracnoideos anterior y posterior del canal. TAC DE COLUMNA CERVICAL complementario mostró fractura de cuerpo vertebral C5 estable. No compromiso del canal”. -Del ingreso del actor a la Clínica San Pedro Claver el 4 de febrero de 1993 (i); de su egreso del servicio de neurocirugía el 26 de febrero del mismo año -“dado que el paciente no amerita manejo Neuroquirúrgico”- (ii); de la iniciación del proceso de rehabilitación -18 de febrero de 1993- (iii); del ingreso del paciente al programa de atención domiciliaria, el 23 de marzo de 1993 (iv); y de las instrucciones impartidas a sus familiares “sobre cambios de posición cuidados de la piel, movilizaciones pasivas de las cuatro extremidades y manejo de vejiga” (v). d) Fotocopia
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