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CC - T951-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T951-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-951/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Del Artículo 39 de la ley 100/93 subrogado por el artículo 1 de la ley 860/03/PENSION DE INVALIDEZ-Norma que establece requisito de fidelidad/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Violación por artículo 1 de ley 860/03

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860/03 Y

SENTENCIA C-428/09

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de tutela para reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por incumplimiento de requisitos

Referencia: expedientes T-2370776 y T2371145

Acciones de tutela instauradas por Carlos Arturo Suárez Herrera contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. y Bertha Gladis García Mira contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto

2591 de 1991, profiere la siguiente: Expedientes T-2370776 y T-2371145 2 SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Octavo Civil Municipal de Pereira (exp. T2370776) y Diecisiete Penal Municipal de Medellín con función de Garantías (exp. T-2371145), en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por Carlos Arturo Suárez Herrera contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. y Bertha Gladis García Mira contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES.

1. Expediente T-2370776

El ciudadano Carlos Arturo Suárez Herrera presentó acción de tutela el 24 de junio de 2009 contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., por considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al pago puntual de la pensión y el principio de favorabilidad. Sustenta su solicitud en los siguientes 1.1 Hechos. - El señor Carlos Arturo Suárez Herrera1 se encuentra afiliado a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (AFP), antes Pensiones Santander S.A., desde el año de 2001. Afirma que desde mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 su empleador realizó todos los aportes correspondientes a pensiones para las contingencias de invalidez, vejez y muerte. - De acuerdo al documento denominado Análisis de Cobertura y Fidelidad que cada AFP debe tener de cada uno de sus afiliados, en

cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, el accionante señaló que para su caso personal dicho informe reportaba como acumulados 654 días cotizados, que corresponden a 93,43 semanas entre mayo de 2001 y diciembre de 2002. - Por complicaciones en su estado de salud que llevaron al actor a tener incapacidades superiores a 180 días, la EPS lo remitió a su Administradora de 1 A folio 59 el expediente de tutela, y como parte de la información contenida dentro del Formulario para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, tramitado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se pudo determinar que el señor Suárez Herrera nació el 3 de abril de 1956, teniendo para la fecha de interposición de esta tutela 53 años de edad. Se observa también que es soltero con nivel de escolaridad de primaria y siempre se ha desempeñado como cortero de caña en varios ingenios azucareros. Expedientes T-2370776 y T-2371145 3 Fondos de Pensiones para valoración y determinación del posible estado de invalidez. - Así, el 29 de marzo de 2004, al accionante le fue realizado el primer examen de valoración de pérdida de capacidad laboral, fijándose en ese momento que el porcentaje de tal pérdida era de 44.16%. Apelada dicha valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ésta instancia en decisión del 15 de febrero de 2005 concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor era de 51,92%, y que la fecha de estructuración

había sido el 14 de enero de 2004.2 - Con esta decisión, el actor acudió a su AFP Santander S.A., hoy ING Pensiones y Cesantías S.A., quien el 4 de agosto de 20053 negó su petición de reconocimiento pensional por invalidez, al considerar que si bien cumplía con el requisito de mínimo 50 semanas de densidad de cotizaciones en los últimos tres años, establecido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que había modificado lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no cumplía con otro requisito de la referida Ley 860 de 2003, cual era el de fidelidad al sistema, al exigir un mínimo de 20% de cotizaciones en pensiones en el tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad (que en el caso del actor ocurrió el 3 de abril de 1976) y la fecha de estructuración de la invalidez (que en su caso fue el 14 de enero de 2004), fecha para la cual solo tenía cotizadas un total de 231,13 semanas, debiendo tener un mínimo de 287,31 semanas. - Ante esta negativa, el accionante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuya primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 6 junio de 2007, negó su reclamación. Apelada tal decisión, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 26 de julio de 2007, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que en el caso de aplicarse la norma más beneficiosa, que

sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el actor tampoco reunía los requisitos allí señalados y que correspondían a dos situaciones posibles: la primera, que el actor estuviese vinculado activamente al régimen pensional al momento de estructurarse la invalidez y que contase para ese momento con por lo menos 26 semanas cotizadas al sistema; la segunda, que de no estar vinculado a pensiones al momento de estructurarse la invalidez, hubiere cotizado cuando menos 26 semanas en el año anterior. No obstante, el actor no cumplió con ninguna de las dos posibilidades dispuestas por la norma. 2 Según la información que obra a folio 59 y que corresponde al dictamen de Calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez realizado al accionante, éste presentó una “hernia de disco lumbar y radiculopatia L5-S1 izquierdatrasto”. 3 Ver respuesta a folios 67 y 68 del expediente de tutela. Expedientes T-2370776 y T-2371145 4 - Inconforme aún con las decisiones judiciales, el accionante recurre en casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 27 de agosto de 2008 resolvió negativamente tal recurso, apoyándose en argumentos similares a los expuestos por el Tribunal Superior de Pereira, pero aclarando que la norma que gobierna la decisión a tomarse en el caso del señor Suárez Herrera es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. - En razón a todos los anteriores acontecimientos, es que el señor Carlos

Arturo Suárez Herrera considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al pago de la pensión y el principio de favorabilidad. - Señala que la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 se dio el 29 de diciembre de dicho año y que la fecha de estructuración de su estado de invalidez fue el 14 de enero de 2004, es decir, tan solo diecisiete días de diferencia, lo que obligaría a la aplicación de la referida Ley 860, la cual afirma ha sido calificada jurisprudencialmente como regresiva. Aclara que desde diciembre de 2002 cuando perdió su trabajo, única fuente de ingresos económicos, su situación ha sido cada vez más difícil, pues además de no poder conseguir ningún trabajo en razón a su invalidez, no cuenta con ningún otro ingreso económico que le permita suplir sus necesidades más elementales. - Ante tal situación y atendiendo al hecho de que ya no cuenta con ninguna otra vía judicial para hacer valer sus derechos, pide la protección de los mismos por esta vía excepcional y solicita para ello que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, inaplicando el requisito de fidelidad a que se refiere el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a fin de evitar un perjuicio irremediable. 1.2 Respuesta de la demandada: ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. En documento suscrito por la Gerente de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., recibido el 1º de julio del presente año por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, se dio respuesta a esta acción de

tutela en los siguientes términos. - Luego de explicar el concepto de cosa juzgada, señala que en el presente caso la situación particular del accionante ya había sido resuelta a favor de dicha administradora de fondos de pensiones y cesantías a lo largo de un proceso ordinario laboral que agotó incluso, el recurso de casación, advirtiéndose siempre que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para generar una pensión de invalidez. Por tanto, no se encuentra sentido a la intención del señor Suárez de acudir Expedientes T-2370776 y T-2371145 5 nuevamente al sistema judicial, con el fin de presentar una tutela a todas luces improcedente. - Así mismo, señala que es demostrable en el presente caso el incumplimiento por parte del actor de otros requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como es el de la inmediatez en la interposición de la misma, toda vez que acude a éste mecanismo judicial casi tres años después de ocurridos los hechos que motivan la interposición de esta nueva acción judicial. - De la misma manera, considera la entidad accionada, la necesidad de integrar el litis consorcio, vinculando a este proceso a la Aseguradora Bolívar S.A., entidad aseguradora con la cual ING Pensiones y Cesantías tiene contratado o asegurado el riesgo de invalidez, tal y como lo obliga la Ley 100 de 1993 en su artículo 70. - Sobre este punto recalca la entidad accionada, que el señor Suárez se afilió a ING en el año 2002 y que el capital existente en su cuenta de ahorro

individual asciende a $4.768.314 pesos, capital con el cual “no es posible financiar pensión alguna, razón por la cual es necesario que la Aseguradora asuma el valor de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez, en el evento en que el juez ORDENE un fallo a favor del accionante.”4 - En vista de lo anterior, y al confrontar los lineamientos normativos de la Ley 860 de 2003 con la situación particular del señor Suárez Herrera, señala que en la medida en que su invalidez se estructuró el 14 de enero de 2004, en vigencia ya de la referida Ley 860, no podía reconocérsele la pensión de invalidez por él reclamada al no cumplir con el requisito del 20% de fidelidad al sistema exigido y que corresponde a la cantidad de semanas cotizadas en el lapso de tiempo comprendido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la estructuración de su invalidez. 1. 3 Sentencia que se revisa. En sentencia del 8 de julio de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira negó el amparo de los derechos del accionante, pues consideró que al existir ya pronunciamientos sobre el particular por cuenta de la justicia ordinaria laboral, el dictarse una nueva providencia, en esta oportunidad por vía del juez constitucional, generaría un problema de inseguridad jurídica. De igual manera, señaló que la presunta violación de los derechos al mínimo vital y derecho a la seguridad social tampoco quedó plenamente demostrada con el material probatorio aportado al proceso, pues no solo basta la simple mención de la violación de tales derechos, sino que es menester demostrar

efectivamente que por las condiciones mínimas de vida se encuentra ante un 4 Ver folio 55 del expediente de tutela. Expedientes T-2370776 y T-2371145 6 inminente peligro, o que el propio Estado con su actuar le impide desarrollar alguna actividad o que “su vida se desvanece o se viene desvaneciendo como consecuencia del actuar lesivo del Estado”. De igual manera recuerda el juez de instancia que en tanto las diversas instancias surtidas por vía de la jurisdicción ordinaria negaron las pretensiones del actor, ello es motivo suficiente para que ahora no se requiera la vinculación a esta tutela, de la Aseguradora Bolívar S.A. entidad con la cual el fondo de pensiones tiene asegurado el riesgo de invalidez. Finalmente, en cuanto a la vulneración de su mínimo vital, llama la atención que el actor no solo dejó que cada una de las instancias surtidas en la vía ordinaria laboral agotaran su trámite, sino que esperó casi un año para interponer esta acción de tutela5, situación que desconoce el principio de inmediatez que la caracteriza y motivo adicional para invalidarla. I.4 Pruebas - Fotocopias de las sentencias dictadas el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad de fecha 26 de julio de 2007 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de agosto de 2008 (folios 15 a 47). - Respuesta presentada por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. a esta acción de tutela. Con dicho documento se anexaron el

Dictamen para la Calificación de la pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de invalidez realizado el 15 de febrero de 2005, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 59 y 60). - Fotocopia de respuesta dada por Pensiones y Cesantías Santander al señor Suárez Herrera, así como objeción a la nueva calificación de invalidez, que remitiera la Aseguradora Bolívar S.A. al Fondo de pensiones y Cesantías Santander (folios 61 a 65). - Fotocopia de certificación expedida el 1° de julio de 2009 por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. en la que confirma que el señor Suárez tiene un saldo en pesos en su cuenta de ahorro individual del Fondo Obligatorio de Pensiones por valor de $4.768.314 pesos. (folio 67).

2. Expediente T-2371145 5 El juez de instancia recuerda que la decisión en sede de casación se produjo el 27 de agosto de 2008 y que casi un año después se promovió la actual acción de tutela, el día 24 de junio de 2009.

Expedientes T-2370776 y T-2371145 7 La ciudadana Bertha Gladis García Mira presentó escrito de acción de tutela el 11 de mayo de 2009 contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., al considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física y moral. Sustenta su solicitud en los siguientes 2.1 Hechos. La señora Bertha Gladis García Mira6 afirma que desde el año 2002 viene

sufriendo graves padecimientos de salud, al punto que el 21 de abril de 2005 solicitó a la AFP Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez. Así, luego de que la Comisión médico-laboral de Protección S.A. calificara el 13 de enero de 2006, su calificación de pérdida de capacidad laboral determinando tan solo 32.08% de invalidez, con fecha de estructuración 16 de enero de 2006, negó la petición de reconocimiento pensional. Inconforme con dicho dictamen, la accionante apeló tal valoración. Fue así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en dictamen del 1° de junio de 2006, determinó una merma en la capacidad laboral de la actora de 53.56%, con fecha de estructuración del 22 de diciembre de 20057, en tanto que fue un examen médico realizado en laboratorio en esa fecha el que permitió comprobar su déficit de vitamina B/12. La accionante aclara que el dictamen originalmente proferido por la Comisión médico-laboral de Protección S.A. el 13 de enero de 2006, había señalado que desde el mes de septiembre de 2003 ella venía presentando un cuadro depresivo, con pérdida de peso, mareos, dolor y parestesia en sus piernas, circunstancias que la postraron en una cama, siendo necesario hospitalizarla en el mes de noviembre de ese año, momento en el cual se advierte su déficit de vitamina B/12. 6 Según la información personal registrada en el formulario de calificación de

invalidez, la señora García Mira nació el 17 de noviembre de 1960, teniendo para la fecha de interposición de esta acción de tutela 48 años de edad y formación escolar de secundaria. De estado civil casada pero actualmente separada, con tres (sic) hijos. Se desempeñó como operaria de máquina de confección en la empresa Confecciones Millar por espacio de 18 años. (Este tiempo de trabajo esta calculado para la fecha en que le fue realizado el segundo dictamen de valoración de invalidez, que fue el 1° de junio de 2006. 7 A folio 15 del expediente de tutela y en el documento que corresponde al dictamen de Calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, señala que la accionante presentó las siguientes afecciones “Sind. De cordones post. De médula espinal secundario a deficiencia de vit. B 12; estrés post traumático, y disminución de fuerza Mxls contra resistencia leve”. Expedientes T-2370776 y T-2371145 8 Al reclamar el reconocimiento de su pensión de invalidez, su AFP le informó el 6 de septiembre de 2006 que si bien ella cumplía ampliamente con el requisito de fidelidad al sistema al acumular un total de 558.85 semanas entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de estructuración de su invalidez, cuando dicho requisito se cumplía con tan solo 266.49, no cumplía el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de su invalidez al acumular tan solo 47.71 semanas. Ante su delicado estado de salud, en el año 2004 la accionante no pudo

desempeñar trabajo alguno, lo que ha comprometido de manera grave su situación personal y familiar, pues para cuando interponía esta acción de tutela, E.P.M. ya le había suspendido todos los servicios públicos por falta de pago. Señala igualmente que ante la falta de recursos económicos le ha sido imposible adquirir por su cuenta la vitamina B/12 que requiere, pues la misma no le es suministrada por el Sisbén. Expone de otra parte que tampoco le ha sido asignada cita con un médico internista a pesar de haber solicitado consulta con el mismo hace más de 2 años. En declaración rendida ante el juez de instancia la accionante no solo confirmó los motivos de esta acción de tutela, sino que además aclaró que está separada y que su núcleo familiar esta conformado por ella y dos hijos de 23 y 20 años de edad, uno de los cuales es mujer con dos hijos y quien labora como vendedora ambulante. Confirmó finalmente que si bien ha iniciado el trámite para la devolución de saldos, éste tramite se ha prolongado en el tiempo toda vez que estaba pendiente del pago del bono pensional por parte del Seguro Social, dinero que al parecer corresponde a un monto de $8.462.000 pesos. En vista de su situación, pide que para la efectiva protección de sus derechos fundamentales: i) Le sea reconocida y pagada su pensión de invalidez, de manera retroactiva a partir del mes de noviembre de 2003, fecha en que comenzó a sufrir los padecimientos que la han llevado a su actual estado de invalidez, y que los dineros adeudados por dicho concepto sean pagados con los respectivos intereses. ii) Exige que se sancione a la AFP PROTECCIÓN S.A. por la negativa

a reconocerle su pensión de invalidez, iii) Se ordene a su entidad de salud le programe una consulta con un médico internista, y iv) Se ordene a la empresa E.P.M., proveedora de todos los servicios públicos domiciliarios (agua, alcantarillado, energía, gas y teléfono), el inmediato restablecimiento de los mismos. Expedientes T-2370776 y T-2371145 9 2.2 Respuesta de la entidad accionada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. En escrito de fecha 13 de mayo de 2009, el Jefe del Departamento Jurídico de Protección S.A. dio respuesta a la presente acción de tutela, en los siguientes términos: - Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la señora García Mira cumple ampliamente con el 20% de fidelidad al sistema al acumular un total de 558.85 semanas entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de estructuración de su invalidez. En su caso en particular dicho requisito se cumplía con tan solo 266.49 semanas cotizadas. Sin embargo, la accionante tan solo cotizó 47.71 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez, cuando el mínimo requerido era de 50 semanas. - Por tal motivo fue que se dictó la Resolución número 2006-10991 del 28 de agosto de 2006, en la que se le comunicó el no cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento pensional solicitado, pero se advirtió que podía ser acreedora a la prestación subsidiaria de devolución de saldo a

que se refiere el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. - De esta manera, y luego de transcribir varias de las normas pertinentes, la AFP PROTECCIÓN S.A. deja en claro que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 2.3 Sentencia que se revisa. En sentencia del 22 de mayo de 2009, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín con función de Garantías, negó el amparo constitucional solicitado por la señora Bertha Gladis García Mira. Consideró que la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues para ello existe otra vía judicial. De la misma manera, en tanto la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, esta no resulta viable en presente caso, con mayor razón cuando la misma accionante “deja ver como ya inició otra acción cualquiera que esta sea ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pero como se ha demorado considera el amparo constitucional como el medio más expedito para reclamar sus derechos.”8 De la misma manera, el juez de instancia comparte los argumentos expuestos por la Administradora de Fondo de Pensiones aquí accionada, al señalar que en efecto la demandante no cumple con los requisitos legalmente establecidos 8 Ver folio 39 del expediente o folio 9 del fallo de instancia. Expedientes T-2370776 y T-2371145 10 para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, como lo son los contenidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Con todo, advierte que si bien la accionante no tiene derecho a la pensión de

invalidez, si podrá reclamar, como así se lo hizo saber la misma AFP PROTECCIÓN S.A., los saldos de los aportes que obran en su cuenta de ahorro individual, los que para el mes de agosto de 2006 ascendían a $3.293.102 pesos. 2.4 Pruebas. - Fotocopia de la notificación que Suramericana le remitiera a la señora Bertha Gladis García Mira de fecha 19 de enero de 2006, en la que le informa el resultado de la calificación de la invalidez del actor, estableciendo que la pérdida de capacidad aboral alcanzó tan solo al 32.08%, teniendo como origen una enfermedad común y cuya fecha de estructuración fue el 16 de enero de

2006. Adjunta el formulario de Dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de fecha 5 de enero de 2006,

(folios 10 y 11, y 15 a 17). - Fotocopia del Dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral dictado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 1° de junio de 2006, que resolvió la apelación a la calificación inicial, determinando el porcentaje de invalidez de la accionante en 53,56%, con fecha de estructuración el 22 de diciembre de 2005 (folios 12 a 14). - Escrito de fecha 28 de agosto de 2006 por el cual la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. le informa a la actora que no cumple con los requisitos señalados por el artículo 1° de la Ley 860 de

2003, pues si bien reúne ampliamente la densidad de semanas cotizadas al sistema desde que cumplió 20 años hasta la fecha de estructuración de su invalidez, no cumple el mínimo de semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, al contabilizar tan solo 47.71 semanas, cuando el mínimo exigido es de 50 semanas. Por tal motivo, le informa que solo tiene derecho a la devolución de saldos de su cuenta individual (folios 18 y 19).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Expedientes T-2370776 y T-2371145 11 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital a la seguridad social, a la protección especial de los accionantes, así como el principio de favorabilidad de los actores, al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez por ellos reclamada, bajo el argumento de no reunir los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. El planteamiento del anterior problema jurídico, cuyo asunto ha sido ya objeto de análisis por esta Corporación en sentencias anteriores, lleva a reiterar lo dicho en dichos fallos, para lo cual esta Sala de Revisión deberá (i) repasar la

posición jurisprudencial de la Corte en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, en especial la de invalidez. Luego de dicha consideración, (ii) se deberá retomar el tema de la evolución normativa de la seguridad social en pensiones en especial la correspondiente a la pensión de invalidez, para lo cual resulta de vital importancia señalar (iii) la posición de la Corte en relación con los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sobre los cuales ya existe un pronunciamiento reciente en materia de control abstracto de constitucionalidad. Luego de establecer este marco general, (iv) se podrá resolver los casos concretos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. 3.1 De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestación social como lo es la pensión y por lo mismo el juez constitucional tampoco es la autoridad judicial competente para ello, pues es evidente la existencia de otras vías judiciales que fueron diseñadas por el legislador para reclamar el reconocimiento de tales derechos. 9 3.2 No obstante lo anterior, la acción de tutela ha prosperado de manera excepcional, cuando la misma se ha encaminado a lograr la protección inmediata de derechos de raigambre constitucional cuya garantía depende en ciertos casos, del reconocimiento y pago de dicha prestación pensional, aún cuando se esté en presencia de alguna vía judicial de carácter ordinario.10

9 Sobre este punto ver entre otras las sentencias: T-050, T-425 y T-454 de 2004 y la sentencia T-138 de 2005. 10 Sentencias T-888 de 2001, T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras. Expedientes T-2370776 y T-2371145 12 Ahora esta protección se ordena con el fin esencial de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. Pero esa procedencia excepcional se da cuando se está ante alguna de las siguientes circunstancias: i) Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. ii) Que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental. iii) Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien presta este servicio público. 3.3 Así, configurada alguna de las circunstancias arriba esbozadas, la procedencia del amparo constitucional se justifica principalmente, como ya se dijo, en la necesidad de contar con un medio más expedito para la efectiva protección del derecho a la seguridad social y por ende del consecuente reconocimiento pensional que se persigue, pero ello ocurre porque tras la protección de este derecho se amparan otros derechos fundamentales12 como la 11 En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se

diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportun

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