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CC - T952-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T952-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-952/08

PERSONAS DISCAPACITADAS-Protección constitucional ESTADO DE INVALIDEZ DE ORIGEN NO PROFESIONALInterpretación flexible del requisito de los periodos de cotización/ PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que por un deficiente sistema de transición al realizarse el cambio de legislación no existe regla que sea exactamente aplicable La accionante había cotizado con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad en un periodo considerable de tiempo -13 años. Sin embargo, por un deficiente sistema de transición al realizarse el cambio de legislación no existe regla que sea exactamente aplicable a su caso, motivo por el cual ese tiempo no se le contabiliza para ningún efecto. Lo anterior permite concluir que se cumplen en este caso las reglas de la jurisprudencia que permite hacer una interpretación flexible de las requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y por tanto habrá de concederse el amparo y disponerse que el Seguro Social en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor de la demandante, desde la fecha en que solicitó su reconocimiento.

Referencia: expediente T-1.590.001.

Accionante: Nelly Cecilia Siabato Pérez.

Demandado: Seguro Social -Seccional

Boyacá-.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). T-1.590.001 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Nelly Cecilia Siabato Pérez contra el Seguro Social -Seccional Boyacá-.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

La señora Nelly Cecilia Siabato Pérez presentó acción de tutela contra el Seguro Social -Seccional Boyacá-, por considerar que esta entidad vulneró su derecho a la seguridad social, a una vida digna y al mínimo vital.

2. Hechos relevantes. 2.1. La actora laboró al servicio de la entidad INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” desde el 02 de mayo de 1975 hasta el 1 de mayo de 1988, entidad que para efectos pensionales estaba regida por la Ley 589 de 1974, derogada por la Ley 611 de 1977, a su vez derogada por el Decreto 2701 de 1988, artículo 44. 2.2. Posteriormente, se afilió al Seguro Social en el Régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones, inicialmente como trabajadora dependiente y después como independiente por un periodo considerable de años, inclusive ha seguido cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad hasta la fecha. 2.3. El 21 de febrero de 2002, la Vicepresidencia de Pensiones de Medicina

Laboral, en primera instancia, le determinó a la actora, una pérdida de la capacidad laboral del 65%, con fecha de estructuración de la invalidez el 20 de diciembre de 1989. 2.4. La accionante, el 13 de marzo de 2002, presentó ante el Seguro Social solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución N° 00672 de julio de 20021 proferida por el Gerente Administrativo de Pensiones 1La Resolución N° 00672 del 26 de julio de 2002, proferida por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales, Seccional Boyacá del Seguro Social, resolvió: 2 T-1.590.001 y Riesgos Profesionales del Seguro Social, Seccional Boyacá por las razones que a continuación se exponen: “Que según certificación de historia laboral expedida por la Seccional Boyacá…la asegurada fue afiliada la (SIC) ISS, el 10 de abril de 1989. Que el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en su artículo 5, modificado por el Acuerdo 019 de 1.983, artículo 1 aprobado por el Decreto 232 de 1.984, [señala]: Tendrán derecho a la pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a)Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971. b)Tener acreditados 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M), dentro de los 6 años anteriores a la

invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. Que de conformidad con la norma transcrita, la asegurada cotizó 36 semanas en los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Que los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez en pensiones, pueden ser tenidos en cuenta en un futuro para pensión de vejez o sobrevivientes.” 2.5. El día 15 de julio de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, le dictaminó a la señora Nelly Cecilia Siabato Pérez un porcentaje del 78.85% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración de la enfermedad el 29 de noviembre de 1989. 2.6. El 22 de febrero de 2006, la actora elevó un derecho de petición a la entidad demandada, solicitando la revisión y revocatoria de la Resolución N° 00672 de julio 26 de 2002, por medio de la cual le fue negada su pensión de invalidez, al considerar que en su caso se desconoció el tiempo que laboró al servicio de INDUMIL (13 años), omitiéndose a su vez que debió exigirse a esa entidad la emisión del respectivo bono pensional para efectos de contabilizar todo el tiempo que laboró al servicio del Estado, y completar así las 300 semanas exigidas en cualquier tiempo según el Decreto 232 de 1984 “por el cual se aprueba el Acuerdo Número 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios”. 2.7. El 24 de mayo de 2006, el Gerente (e) del Seguro Social, Seccional

Boyacá, negó a la señora Siabato Pérez lo solicitado en el derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2006 con fundamento en los siguientes argumentos: “La Ley 71 de diciembre 19 de 1989 por medio de la cual se expiden normas sobre pensiones, estableció en su artículo 7 inciso 1 ‘[e]l Gobierno Nacional “ARTICULO UNICO: Negar pensión por invalidez de origen no profesional a la señora NELLY SIABATO PEREZ con C.C. No 33’449.097 por los motivos expuestos en la parte motiva de esta resolución.” 3 T-1.590.001 reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.’ De conformidad con lo anteriormente trascrito no es viable contabilizarle el tiempo certificado por INDUMIL para la prestación que reclama, toda vez que a partir de la vigencia de la citada Ley se creo el trámite de la cuota parte pensional entre entidades diferentes al ISS, aclarando que para el 19 de diciembre de 1988 fecha en la cual entra en vigencia la Ley usted no se encontraba laborando con la empresa INDUMIL y la estructuración de su invalidez corresponde al 29 de noviembre de 1989. Que de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la Resolución No. 00672 de 2002, se cita: ‘el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año en su artículo 5, modificado por el acuerdo 019 de 1983, artículo 1 aprobado por el Decreto 232 de 1984… tendrán derecho a la pensión de invalidez los

asegurados que reúnan las siguientes condiciones…. b) tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) dentro de los seis años anteriores a la invalidez…’ Teniendo en cuenta lo citado y verificando su historia laboral, se determina que no cotizó las semanas indispensables para acceder a la pensión. Adicionalmente la ley 100 de 1993, creo un Sistema Integral y General de Pensiones que no sólo permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social y ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello a partir de la vigencia de la mencionada ley, surge acorde con lo establecido en el artículo 33 para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí contempladas la figura de cómputo de semanas cotizadas, motivando lo anterior la imperiosa conclusión de que si la pensión de invalidez que ocupa nuestra atención fue estructurada en el año 1989, es decir antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la aplicación del derecho a acumular tiempos como servidor público. Que de acuerdo con lo planteado, esta entidad concluye que ratifica la decisión inicial por encontrarse ajustada a derecho”.

3. Fundamentos de la acción.

La demandante afirma que la determinación de la entidad demandada de no reconocerle la pensión de invalidez bajo el argumento, según el cual no cotizó las semanas indispensables para acceder a dicha prestación de conformidad con el artículo 1° del Decreto 0232 de 1984 “por el cual se aprueba el

Acuerdo 019 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios” vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros. Afirma la petente que la entidad demandada debe reconocerle la pensión de invalidez por cuanto antes de estructurarse su enfermedad -20 de diciembre de 4 T-1.590.001 1989-, ya había cotizado al Seguro Social el número de semanas requeridas para tener derecho a la pensión de invalidez, (más de veintiséis (26) semanas de conformidad con la norma más favorable, es decir la Ley 100 de 1993). Así mismo, había trabajado trece (13) años al servicio de INDUMIL, lo que significa, que en todo caso, había cotizado más de trescientas (300) semanas, durante los últimos 6 años antes de la estructuración de la enfermedad, tal y como lo exige el artículo primero del Decreto 232 de 1984 “por el cual se aprueba el Acuerdo Número 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios”.

4. Pretensiones de la demandante.

La accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde la fecha en que solicitó dicha prestación, esto es, el 13 de marzo de 2002.

5. Contestación a la demanda de tutela.

En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Gerente (e) del Seguro Social, Seccional Boyacá, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

A la señora Siabato Pérez, mediante Resolución N° 0672 del 2002, se le negó la pensión de invalidez, porque no reúne el requisito de las semanas de cotización exigidas por el Decreto 232 de 1984 “por el cual se aprueba el Acuerdo Número 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios”, que en relación con tal requisito contempla:“[t]ener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de I.V.M. dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época”. La mencionada normatividad es la aplicable en este caso toda vez que la fecha de estructuración de le enfermedad fue determinada el 29 de noviembre de 1989. -Dicho acto ya se encuentra en firme, pues el procedimiento administrativo concluyó sin que la señora Siabato Pérez interpusiera los recursos de reposición y el de apelación contra dicha decisión. -Advierte que la peticionaria ya había presentado acción de tutela con el fin de se revoque la Resolución N° 0672 del 2002 y en su defecto se reconozca la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el tiempo que laboró en INDUMIL -Aclara que no es posible en este caso, aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que establece para las prestaciones contempladas en dicha normatividad, la figura del cómputo de semanas cotizadas, pues la pensión de invalidez que se examina, tiene como fecha de estructuración de la enfermedad el 29 de noviembre de 1989, por lo tanto la norma a aplicar es la que estaba en 5 T-1.590.001

vigencia en dicho entonces, esto es, el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

1. Primera instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial. Frente al particular se señaló: “Atendiéndonos a los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, así como a la prueba documental adjunta al proceso y al informe rendido por la entidad en tutelada (SIC) se concluye que el Seguro Social ya resolvió sobre la pensión por invalidez esbozando argumentos que en el sentir del juzgado son suficientes para haber negado la petición, otra cosa distinta es si el Seguro Social tiene o no razón al negar la pensión por invalidez cuestión que no sería ventilable a través de las acciones de tutela sino a través de un proceso ordinario ante el Juez Laboral correspondiente.”

2. Impugnación.

La parte actora, impugnó la decisión proferida por el a quo, con fundamento en la siguiente razón: Sostiene la señora Siabato Pérez que no puede existir duda acerca de su derecho a la pensión de invalidez, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia establece que para tener derecho a dicha prestación, sólo se requiere haber cotizado más de 26 semanas en cualquier tiempo, si se ha cotizado sin interrupción. De haberse

suspendido la cotización se requiere que se hayan cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la configuración de la enfermedad. Advierte que en su caso, ha cotizado ininterrumpidamente al SEGURO SOCIALPENSIONES, desde mucho antes de la configuración de la enfermedad que actualmente la incapacita. 6 T-1.590.001

3. Segunda instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2007, confirmó la decisión proferida por el a quo, por las siguientes razones: -En el presente caso, la demandante no interpuso contra la decisión del Seguro Social, los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es viable que ahora pretenda enmendar tal omisión y restituir los términos mediante el ejercicio de la acción de tutela. -Concluye que no es procedente la solicitud de la accionante en sede de tutela, en virtud de la existencia de otra instancia judicial. A su juicio, tampoco procede el amparo transitorio, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que demuestre la gravedad e inminencia del daño y que haga necesario adoptar una medida de urgencia.

III. MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE EN ESTE CASO.

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: -Copia de la Resolución N° 00672 del 26 de julio de 2002 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones-Régimen solidario de Prima Media con Prestación

Definida”. (Folio 1 del cuaderno principal). -Copia de la certificación laboral a nombre de la señora Nelly Cecilia Siabato Pérez expedida por INDUMIL. (Folio 3 del cuaderno principal). -Copia del dictamen N° 045-2004 de fecha 15 de julio de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. (Folio 4 del cuaderno principal). 7 T-1.590.001 -Copia del derecho de petición presentado por la señora Nelly Cecilia Siabato Pérez por medio del cual solicita la revocatoria de la Resolución N° 00672 del 26 de julio de 2002. (Folio 5 del cuaderno principal). -Copia de la respuesta proferida en relación con el derecho de petición relacionado anteriormente. (Folio 6 del cuaderno principal). -Relación de Autoliquidaciones de Aportes Mensuales dePensión del Seguro Social a nombre de la señora Nelly Cecilia Siabato Pérez. (Folio 58 del cuaderno N° 2 del expediente T-1590001) -Copia del dictamen del 21 de febrero de 2002 proferido por la Vicepresidencia de Pensiones de Medicina Labora (Folio 66 del cuaderno N° 2 del expediente T-1590001)

IV. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISION Con el propósito de lograr la debida composición del contradictorio, el Magistrado Sustanciador, ordenó oficiar a la Industria Militar -INDUMIL-, para que se vinculara al proceso y se pronunciara acerca de las pretensiones y

del problema jurídico que plantea la presente acción de tutela. La Industria Militar -INDUMILmediante apoderada judicial, informó a esta Sala de revisión lo siguiente: -La señora Nelly Cecilia Siabato Pérez se vinculó a la Industria MilitarINDUMILmediante contrato de trabajo desde el 02 de mayo de 1975 hasta el 01 de mayo de 1988. -El régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional está consagrado en el Decreto 2701 de 1988. -El artículo 41 del mencionado Decreto establece la pensión de invalidez para quienes se les haya disminuido su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75%. Por su parte, el artículo 42 señala que la calificación de invalidez se realizará por las autoridades médicas del respectivo organismo. -En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 42 del Decreto 2701 de 1988, la Junta Médica Laboral, mediante Acta N° 5 del 10 de mayo de 1988, en el acápite de antecedentes estableció: “[p]aciente con diagnóstico de Artritis Reumatoidea establecida en el Hospital Militar, por lo que ha sido hospitalizada en una ocasión. La enfermedad ha producido incapacidades frecuentes y limitación para la movilización”; en la parte relacionada con el Concepto de la Junta señaló: “[l]os hechos relacionados anteriormente no obedecen a enfermedad profesional ni accidente de trabajo pero se reconoce

una incapacidad laboral del 40% por limitación funcional articular leve de cadera izquierda, rodilla y articulaciones de las manos con atrofia muscular 8 T-1.590.001 generalizada y disminución de la fuerza muscular, deformidad en cuello de cisne de 3°, 4° y 5° dedos de ambas manos por artritis reumatodiea” y en las conclusiones puntualizó: “[l]a incapacidad que presentó la paciente, no obedece a un accidente de trabajo ni a enfermedad profesional, por lo tanto no da lugar a indemnización”. -En este mismo sentido, el 20 de diciembre de 2005, INDUMIL dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora Siabato Pérez mediante el cual solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez. Frente al particular manifestó: “… no es posible acceder a su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, teniendo en cuenta que al momento de su retiro, la Industria Militar efectuó Junta médica, la cual dictaminó por medio de acta N° 05 del 10 de mayo de 1988 que su disminución de la capacidad laboral fue del 40%; porcentaje que no da derecho a indemnización alguna por no provenir de accidente de trabajo o enfermedad profesional, según lo dispuesto por el ART. 21 del Decreto Ley 611 de 1977, que contenía el régimen prestacional de la Industria Militar, modificado por el Decreto 2701 de 1988”. -Advierte que la Industria Militar está dispuesta a entregar el valor del bono pensional, una vez, el Instituto de los Seguros Sociales o la autoridad competente lo requiera.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social, Seccional Boyacá, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a una vida digna y al mínimo vital de la señora Nelly Cecilia Siabato Pérez como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que el accionante no cumple con las semanas de cotización exigidas por el Decreto 232 de 1984 “por el cual se aprueba el Acuerdo Número 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios”. Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional, en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones; (ii) la naturaleza de la pensión de invalidez y (iii) estado de invalidez de origen no profesional y la interpretación flexible del requisito de los periodos de cotización, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto. 9 T-1.590.001

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela se erige como un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los

derechos fundamentales, cuando éstos se encuentran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. Precisamente, esta Corporación con fundamento en la norma constitucional anteriormente mencionada, ha sostenido que en virtud del carácter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, éste no procede cuando existen otros mecanismo de defensa judicial, salvo que éstos no resulten eficaces o idóneos para proteger los derechos fundamentales o se esté frente a la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable que exija la intervención inmediata del juez de tutela. En el caso específico del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, este Tribunal ha establecido que en principio, la acción de tutela, no procede, por cuanto el conocimiento de estas pretensiones es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. No obstante, la Corte ha avanzado en el reconocimiento de la procedencia de la acción de tutela en relación con pretensiones de naturaleza prestacional en materia de pensiones, en los casos en que: (i) el medio ordinario de defensa del que dispone el petente resulta ineficaz por cuanto no resuelve el conflicto suscitado de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de los derechos amenazados; (ii) el desconocimiento del derecho a la seguridad social en pensiones amenaza por conexidad derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, (iii)

el mecanismo de amparo constitucional sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; y (iv) la falta de reconocimiento y pago de la pensión se origina en actuaciones, que prima facie, desvirtúan la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la Administración2. Respecto del cumplimiento del primer presupuesto mencionado, esto es, la ineficacia del medio ordinario de defensa, para la Sala en el presente caso se acredita, pues los mecanismos alternativos de defensa judicial con que cuenta la Señora Siabato Pérez resultan ineficaces para resolver la controversia planteada, como quiera que la dilación del proceso ordinario al que tendría que someterse, no se compadece con la necesidad de protección inmediata de sus derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna. La accionante, depende del reconocimiento de la pensión de invalidez para atender sus necesidades básicas y proporcionarse los controles y tratamientos médicos que requiere. Nótese que la actora está ante la presencia de una 2 Véase, Sentencia T-1072 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 T-1.590.001 condición especial, pues se trata de una persona que padece de artritis reumatoidea clase IV y sufre las secuelas del reemplazo bilateral de cadera que le practicaron y la artrosis que la afecta., lo cual le ha generado un significativo porcentaje de perdida de capacidad laboral: 78.85%. Así mismo, la Sala encuentra acreditado el segundo presupuesto de procedibilidad de la acción, por cuanto la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante vulnera sus derechos fundamentales al

mínimo vital y a la vida digna en la medida en que dicha prestación constituye la única fuente de ingresos para suplir sus necesidades mínimas. Los anteriores argumentos, igualmente resultan útiles para dar por acreditado el requisito de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la ausencia en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez amenaza el mínimo vital y la vida digna de la accionante, perjuicio que se torna grave y afecta bienes jurídicos valiosos, razón por la cual se hace imprescindible la adopción de medidas urgentes e impostergables para superar el daño causado y evitar la consumación de perjuicios mayores3. A partir del análisis anteriormente efectuado, concluye la Sala que la presente acción de tutela resulta procedente para resolver la controversia planteada, razón por la cual se pasará a resolver de fondo el presente asunto.

4. Fundamento de la Protección constitucional a las personas discapacitadas.

El artículo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Así mismo el artículo 47 Superior consagra que: “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención

especializada que requieran”. A su vez, el artículo 54 impone expresamente el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y por último el artículo 68, precisa en el último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. 3 Véase, Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 T-1.590.001 Esta Corporación en la Sentencia T-1095 de 20044 en relación con los artículos anteriormente citados, señaló: “(..) la voluntad constituyente que inspiró cada uno de estos artículos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.”5 Ahora bien, la Corte ha señalado en forma reiterada que el Estado deberá para otorgar la debida protección a las personas afectadas con limitaciones, en primer lugar, procurar la igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, en segundo término, adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y finalmente otorgarles un trato especial, en razón a que la no aplicación de la diferenciación positiva da lugar a la desigualdad 6.

En esta medida, dentro del marco del Estado Social de Derecho, se busca que con la adopción de políticas incluyentes que les permitan adaptarse a la sociedad y recibir un trato acorde con su condición de seres humanos se logre la protección de estas personas en atención su debilidad manifiesta.7.

5. De los derechos a la salud, a la seguridad social y la pensión de invalidez..

En relación los derechos a la salud y a la seguridad social, la Corte ha sostenido en forma reiterada que si bien tales derechos son en principio de carácter prestacional adquieren el raigambre de fundamentales cuando según las particularidades del caso, “su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)”8, evento en el cual procederá su protección inmediata. En las condiciones anotadas se advierte que la pensión de invalidez, es una especie del derecho a la seguridad social y ostenta la calidad de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5éase, Sentencia T-1095 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este caso se concedió el amparo al derecho al mínimo vital de una mujer ciega que se encontraba en alto grado de desprotección pues no tenía familia ni trabajo que le permitiera proveer a su propia subsistencia. 6 Véase, Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicho

pronunciamiento se protegió el derecho de una madre invidente a conservar el cuidado de su menor hija, y se realizó un detallado estudio sobre la protección que otorgan los distintos instrumentos internacionales a la población discapacitada. 7 Véase, Sentencia T-1182 de 2005. M.P, Clara Inés Vargas Hernandez. 8 Véase, T-426/92. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 T-1.590.001 disminuidos psíquicos o sensoriales9. Bajo este contexto, su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la persona, según el caso particular. El rango de fundamental de dicha prestación social se deriva de la conexidad directa que se presenta con el mínimo vital y con la dignidad humana, en la medida en

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