CC - T952-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T952-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-952/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y OFICINA DE PLANEACION Y EVALUACION INTEGRALCaso en que se alega vulneración a la vivienda digna
Referencia: expediente T-2747745
Accionantes: Lastenia Socha
Castañeda y Jerónimo Jaramillo Socha.
Accionados: Alcaldía Municipal de
Chía, Oficina de Planeación y Evaluación Integral e Inspección Segunda de Policía.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES.
Los señores LASTENIA SOCHA CASTAÑEDA y JERÓNIMO JARAMILLO SOCHA miembros del Resguardo Indígena de Fonquetá y Cerca de Piedra Chía, demostraron mediante certificado expedido por el Resguardo, que ostentan la calidad de indígenas Muiscas y que pertenecen a su censo; instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Chía, e Inspección Segunda de Policía, en orden a proteger
sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y autonomía indígena. El juez de primera instancia ordenó vincular al proceso a la Expediente T-2747745 2 Oficina de Planeación y Evaluación Integral de Chía. El presente asunto se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiestan los actores que el Gobernador del Resguardo Indígena (Pedro Milciades Socha Toro), mediante Acta de fecha 3 de enero de 2010, adjudicó un pedazo de lote perteneciente a la propiedad del resguardo indígena al señor Jerónimo Jaramillo Socha (indígena) en calidad de usufructo. El día 12 de marzo de 2010, el Gobernador del Resguardo le comunicó al señor Jerónimo Jaramillo Socha que estaba autorizado para efectuar la construcción de su casa en el lote adjudicado, por haber cumplido con el procedimiento interno que exige el resguardo indígena; así mismo le hace advertencia de que debe cumplir con todas las normas específicas para la cimentación, muros de contención, manejo de aguas y servicios para la menor afectación del entorno. Conforme a lo anterior, los accionantes inician las diligencias para instalar la casa prefabricada en el lote adjudicado por el resguardo. Sin embargo, en los días 9 y 10 de marzo de 2010, el Gerente de la Oficina de Planeación cita a los accionantes para informarles que esta entidad les hizo apertura de investigación preliminar por la presunta infracción urbanística originada “en la construcción sin licencia o con licencia pero fuera de la norma.” Con posterioridad fueron citados nuevamente por la Inspección segunda
de Policía del Municipio de Chía, para rendir descargos. En dicha diligencia se les informó también que la Oficina de Planeación, mediante Despacho Comisorio No. 089, ordenó la suspensión de la obra. Ante esta situación los accionantes acudieron a la Personería Municipal para que les brindara ayuda jurídica y como consecuencia de ello, el 30 de marzo de 2010 fue radicado derecho de petición ante la Alcaldía Municipal y la Gerencia de Planeación y Evaluación Integral para que dieran una respuesta de fondo a la situación por la que estaban atravesando los recurrentes. En ampliación de la acción de tutela, la señora Lastenia y el señor Jerónimo manifestaron que se encontraban desempleados y que no tienen como subsistir porque se han gastado todo el dinero en arriendo en una casa ubicada en el barrio 20 de julio en Chía, a causa de la medida tomada por la entidad y sumado a ello, han tenido pérdidas innumerables por cuanto la obra se encuentra suspendida. Expediente T-2747745 3 Al presentar la solicitud de tutela, los accionantes se concentraron en señalar que solicitan el amparo al derecho de petición para que la Alcaldía y Planeación informen por qué no se puede construir la casa en el lote asignado.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Alcaldía Municipal de Chía. Ante el traslado del escrito de tutela, la Dra. María Consuelo Rojas Arias, apoderada del titular del Despacho accionado, respondió así a los hechos de la demanda: En cuanto al derecho de petición, asegura que el día 28 de abril de 2010,
dio respuesta a la información solicitada por el ente de control, mediante oficio suscrito por el señor Manuel Horacio Pinilla Reyes Gerente para la Planeación y Evaluación Integral (anexa copia de la respuesta). Así mismo, afirma que los accionados en ningún momento han hecho solicitud alguna conforme lo dispone la Ley 810 de 2003, como tampoco han requerido el formulario único Nacional para obtención de licencia de construcción. Conforme a lo anterior, el Gerente para la Planeación y Evaluación Integral el día 15 de abril de 2010, advierte al Gobernador de la comunidad indígena (Pedro Milciades Socha Toro) sobre la preocupación de que se adjudiquen los terrenos en zona de riesgo, comunicación recibida en la Alcaldía el 20 de abril de 2010 (anexa copia a la contestación). Respecto al derecho a la vivienda digna, considera que la Alcaldía “no ha hecho otra cosa que proteger a los accionados de realizar una construcción en zona de riesgo como lo constituye el hecho de haber implantado una plancha en el cerro sin tener las más mínimas normas urbanísticas por cuanto no se ha solicitado licencia para la construcción ante Planeación”, lo anterior lo fundamentan con las fotos anexadas a la contestación, las cuales han sido tomada por los inspectores. Señaló igualmente, que de la diligencia de descargos se infiere que la señora Socha vive dignamente en una casa del 20 de julio del barrio de Chía. Indica que “lo único que han intentado es evitar una situación de desastre al intervenir en el uso del suelo concretamente en la zona que constituye alto riesgo. Finalmente, considera que prima el Ordenamiento
Territorial del Municipio adoptado mediante Acuerdo Municipal 017 de 2000 y es legítimo que se intervenga, máxime cuando se trata de zonas de riesgo. 2.2. Inspección Segunda de Policía. Expediente T-2747745 4 Ante el traslado del escrito de tutela, la Dra. María Isabel Baquero Rojas, Inspectora Segunda de Policía, atendió el planteamiento de la tutela con los siguientes argumentos: Informa que no ha recibido el derecho de petición al que se refiere la tutela de la referencia, solamente conoció de la comisión emanada dentro del auto de fecha 9 de marzo de 2010 por parte del Gerente para la Planeación y Evaluación Integral, el cual ordenó la suspensión de la construcción. Conforme a lo anterior anexa varios documentos a saber:
1. Oficio de remisión que le allegó Planeación donde le informan a la inspectora sobre el auto de apertura de infracción urbanística y orden de suspensión de la obra.
2. Auto de apertura de infracción urbanística suscrito por Planeación.
3. Nota interna de la Alcaldía Municipal.
4. Citación para el señor Jerónimo Jaramillo Socha.
5. Informe de trabajo de campo realizado en la Vereda Cerca de Piedra.
6. Fotocopia de 8 fotos del terreno de Cerca de Piedra.
7. Diligencia de descargos del señor Jerónimo Jaramillo Socha.
8. Auto que avoca conocimiento para la verificación de la presunta infracción urbanística.
9. Diligencia de descargos de la señora Lastenia Socha.
10. Certificación de Ministerio de Interior y de Justicia donde reconoce que existe una comunidad Muisca en Chía y que su Gobernador es el
señor Pedro Milciades Socha Toro.
11. Acta de adjudicación del lote al indígena Jerónimo Jaramillo Socha,
por parte del Gobernador Pedro Milciades Socha Toro.
12. Inspección ocular que realiza la inspectora de policía, su secretaria y el señor Bernardo Arévalo Bustos funcionario de Planeación.
13. Boleta de citación dirigida al señor Jerónimo Jaramillo Socha.
14. Constancia mediante la cual se informa que los señores Lastenia Socha y Jerónimo Jaramillo Socha suspendieron la obra después de notificados del auto que ordenó suspenderla por parte de Planeación.
Expediente T-2747745 5
15. Oficio mediante el cual devuelven las diligencias a Planeación por estar cumplidos los objetivos de la comisión. 2.3. Oficina de Planeación y Evaluación integral de Chía.
El Dr. Manuel Horacio Pinilla Reyes, en su calidad de Gerente de la Oficina de Planeación y Evaluación Integral, respondió así la tutela: Afirma en primer lugar que no existe Resguardo Indígena en Chía, tal como se infiere del documento Conpes 131, Sistema General de Participaciones Asignación Especial para Resguardos Indígenas, por cuanto este Resguardo no existe en tal listado. Conforme a lo anterior, asegura que el Esquema de Ordenamiento Territorial que tiene la comunidad indígena no está constituido legalmente porque la CAR no ha impartido su aprobación. Por lo tanto, se concluye que la construcción autorizada por el Gobernador infringió la Resolución No. 1574 de 2008 sobre la cota de los 2.700 metros. Respecto a la autorización de la construcción por parte del Cabildo, la
entidad accionada manifiesta que “esta decisión desconoce el proyecto de la EOT (Esquema de Ordenamiento Territorial) que tendría en su interior la comunidad Indígena por la expresa prohibición de construcción para vivienda en zona de protección y hace una relación de las normas presuntamente infringidas a saber: el literal c) del artículo 37 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía, Acuerdo 017 de 2000, desconoce igualmente el inciso 3 numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 1574 de 2008 de la CAR, en cuanto a que la construcción se ubica en la pendiente entre el 25% al 50% escarpado literal a)”. En cuanto a lo relacionado con la respuesta a la petición radicada por los accionantes, manifestó que fue contestada el 28 de abril de 2010 y que responderán de fondo a la misma según lo establecido en la Ley 810 de 2003. Igualmente, el juez de primera instancia, hizo dos preguntas concretas a la Oficina de Planeación y Evaluación Integral de Chía: (i) “que explique a este Despacho qué estudios técnicos y científicos ha adelantado para determinar que la zona en comento es de alto riesgo (anexarlos a la contestación).” La entidad respondió que el Gerente de Planeación por sus conocimientos geotécnicos y por su desempeño, sabe que la construcción allí planteada resulta riesgosa, valoración que se encuentra plenamente respaldada por el Informe Técnico suscrito por el Gerente de Expediente T-2747745 6 Infraestructura Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía, el subsecretario de Ordenamiento y el Topógrafo.
(ii) “que informe a este Despacho qué Ley o norma le otorga jurisdicción para intervenir en los territorios indígenas.” Manifestó la accionada que no está interviniendo los territorios indígenas, porque reitera, no existe Resguardo Indígena sino “comunidad indígena”. Afirma entonces, que su actuar está dentro de la jurisdicción de Chía por lo que resulta legítima su intervención, así mismo argumenta que si llegase a existir una comunidad indígena, no pueden proferir normas que sean contrarias a la Constitución y a las leyes. Fundamenta lo anterior en la Ley 810 de 2003 y la Ley 388 de 1997. En cuanto al derecho de petición y el derecho a la vivienda digna expone la misma argumentación que la Alcaldía Municipal.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, concedió la tutela deprecada por los accionantes con fundamentos en tres argumentos que pueden resumirse así: Primero: Que la Oficina de Planeación y Evaluación Integral no tiene jurisdicción para intervenir en el territorio indígena como lo hizo en el presente caso, pues al haber “suspendido la obra e iniciado un proceso a los accionantes por infracción urbanística por no tener licencia para construir, esta violando el debido proceso que se le debe garantizar a los miembros de la comunidad Muisca, pues cabe recordar que no se le puede exigir a los miembros de una comunidad indígena, el cumplimiento de leyes ordinarias que rigen a los ciudadanos que no poseemos una calidad especial como la tienen ellos”.
Segundo: Frente al punto de la autonomía de las comunidades indígenas, el fallo destacó que “en virtud de la especial protección que otorga nuestra Carta a las comunidades indígenas, se reconoce la existencia de una jurisdicción especial con los rasgos propios de su cultura. Por lo tanto la accionada en comento esta violando los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía indígena que le asiste a los accionantes y a la comunidad a la que pertenecen; por faltarle a ésta competencia Expediente T-2747745 7 para intervenir en el Resguardo Indígena de Fonquetá y Cerca de Piedra Chía, razón por la cual este Despacho debe recordar que, cualquier intervención que se pretenda hacer por parte de las entidades del Estado en las comunidades indígenas se debe hacer con previa consulta de sus autoridades.” Tercero: Que existe una violación al derecho a la vivienda digna por estar en conexidad con el mínimo vital, en tanto los accionantes además de estar desempleados, deben pagar un arriendo ante la imposibilidad de construir su propia casa. Concluye entonces, que efectivamente, las autoridades están lesionando el derecho fundamental “a la vivienda digna y a la igualdad que los indígenas accionantes deben tener ante sus congéneres indígenas, que poseen vivienda de conformidad con las normas, leyes y reglas del Resguardo Muisca; por lo que este Despacho tutelará el derecho a la vivienda en condiciones dignas y de igualdad por encontrarse que les ha sido vulnerado por los accionados Alcaldía
Municipal, Oficina de la Planeación y Evaluación Integral e Inspección
Municipal de Chía Cundinamarca. No tutela el derecho de petición, por ser un hecho superado” Ordena en consecuencia que la Oficina de Planeación y Evaluación Integral Municipal de Chía e Inspección Segunda de Policía de Chía, dejen sin valor ni efecto las actuaciones que adelantaron mediante las cuales suspendieron la construcción de la vivienda que desarrollaba LASTENIA SOCHA CASTAÑEDA y JERÓNIMO JARAMILLO SOCHA en el área de terreno que les asignó la Comunidad Indígena a que pertenecen y para el efecto disponen de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo expuesto en la aparte motiva, debiendo allegar copia de la decisión a este proceso.
2. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, revocó el fallo anterior por considerar que no hay lugar a la vulneración del derecho de vivienda digna de los accionantes LASTENIA SOCHA CASTAÑEDA y JERÓNIMO JARAMILLO SOCHA y deja incólumes las decisiones emitidas por la Oficina de Planeación y Evaluación Integral de Chía, por medio de la cual, se suspendió la construcción que estaban desarrollando los accionantes.
Las razones del ad quem se soportan en dos argumentos:
1. Está probado en el expediente que “no se puede en forma indiscriminada ir levantando construcciones aduciéndose tener un Expediente T-2747745 8 permiso de autoridad indígena, sin contar con los demás parámetros que establece la ley (que se desarrollan precisamente ajustándose al marco constitucional), máxime cuando no cuentan con el plan de ordenamiento
territorial, como está acreditado no tenerlo la comunidad indígena de Chía, ya que debe primar los derechos fundamentales, pero sin olvidar que si bien es cierto los accionantes invocan la vulneración del derecho a la vida digna, la suspensión de la obra como se ha reiterado obedeció a una medida preventiva de la autoridad municipal en procura de garantizar la vida e integridad personal de los mismos accionantes y no por un capricho, como se puede apreciar de las pruebas allegadas, en las que se da de la problemática del lugar en construcción, la que no cumple con lo ordenado en la Resolución No. 1574 de 2008 emanada de la CAR, antes analizada y que debe ser de obligatorio cumplimiento, lo que no se presentó por parte de los accionantes y que este Despacho, respetuosamente, considera fue erróneamente interpretada por el juzgador de primera instancia.”
2. En el presente caso, se aprecia que los indígenas accionantes residen en otro lugar, incluso ni siquiera con la comunidad indígena a la que pertenecen sino en un barrio del Municipio de Chía, por ende, al suspenderse la obra no se les está causando un grave traumatismo, como trata de hacerse ver por los accionantes, por ello afirma que como juez constitucional, “debe tener en cuenta que una persona so pretexto de construir una obra no puede por acción u omisión afectar total o parcialmente su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo su vida e integridad personal, por ello se deben tomar las medidas adecuadas para evitar que el riesgo persista, protección que es prioritaria cuando en la vivienda se encuentran sujetos de especial protección
constitucional.” Finalmente, cita en apoyo de sus asertos la sentencia T269 de 1996, para indicar que la Corte Constitucional ha protegido la vida de los habitantes de una vivienda cuando se ha establecido con certeza que sí existe el riesgo de que ésta se derrumbe, total o parcialmente, y les afecte su vida e integridad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Expediente T-2747745 9 El problema jurídico suscitado en esta causa es el siguiente: la Oficina de Planeación y Evaluación Integral y la Alcaldía Municipal de Chía en conjunto con la inspección de Policía, ¿vulneran el derecho a la vivienda digna y a la autonomía indígena al haber suspendido la obra de construcción de vivienda de los accionantes Lastenia Socha y Jerónimo Jaramillo Socha, miembros de la comunidad indígena de Fonquetá y Cerca de Piedra de Chía?
3. Asunto Previo.
Debe determinar la Sala, si los accionantes Lastenia Socha Castañeda y Jerónimo Jaramillo Socha ostentan la calidad de indígenas y si realmente pertenecen al Resguardo Fonquetá y Cerca de Piedra de Chía Cundinamarca. Efectivamente, de los datos allegados al proceso se evidencia: (i) que mediante certificado expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia
Dirección de Asuntos Indígenas, se reconoce desde el 2006 por esa autoridad que existe una comunidad Indígena Muisca en Chía; (ii) que el Gobernador del Cabildo es el señor Pedro Milciades Socha Toro; (iii) obra en el expediente certificado de que los accionantes pertenecen al censo Muisca expedido por el Resguardo de Fonquetá y Cerca de Piedra de Chía Cundinamarca.
4. Marco normativo de la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia1.
La Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Carta Política de 1991, consciente de las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente segregados por razones étnicas, raciales o culturales (entre otras), decidió adoptar la forma política del Estado Social de Derecho, en el que la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por motivos de raza, sexo, ideología y cultura, va acompañada de la obligación de adoptar medidas de carácter positivo para superar los patrones tradicionales de exclusión, derrotar injusticias históricas y proteger a quienes se encuentran en situación vulnerable o condición de debilidad manifiesta. La Constitución de 1991, frente a esa realidad social, elevó al rango de principios fundantes del Estado la pluralidad y la participación; estableció en su artículo 7º la obligación de reconocer y proteger la identidad cultural; y consideró que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P). De esa forma, el Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente disímiles, que valora
1 La sentencia T514 de 2009, hizo un amplio recuento sobre el tema y por eso se reiteran los acápites más importantes. Expediente T-2747745 10 positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de protección constitucional2. Ese marco general de principios constitucionales que informan las relaciones entre las diferentes culturas que residen en el país, se complementa y refuerza por el Convenio 169 de la OIT, “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”3, cuyas disposiciones sobre derechos de los pueblos y las personas indígenas hacen parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación4. El citado convenio se caracteriza por un enfoque de respeto por la diferencia y promoción de la autonomía de los pueblos aborígenes, y por el reconocimiento de algunos derechos como la consulta previa y el territorio colectivo, entre otros. Para la solución del problema jurídico planteado, resultan de especial interés las disposiciones relativas a los derechos de autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas y aquellas referentes al derecho a recibir recursos para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales y el acceso a los servicios de seguridad social a cargo del Estado5. En efecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas con el fin de reforzar los derechos de autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación6, la Declaración refleja la posición actual de la comunidad
internacional sobre la materia, por lo que es una pauta de interpretación de los derechos fundamentales que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional. A partir del marco constitucional expuesto, esta Corporación estableció en la sentencia T-380 de 19937 que: (i) las comunidades indígenas son 2 En la sentencia T-881 de 2002, la Corte se ocupó, in extenso, del concepto de dignidad humana, desde una perspectiva constitucional, encontrando que se trata de un concepto jurídico polisémico; su contenido, por tanto es especialmente complejo así como su naturaleza jurídica. Acá se hace referencia a una de las dimensiones del concepto: la dignidad como autonomía. 3 Aprobado en Colombia mediante Ley 21 de 1991. 4 A juicio de esta Corporación, el Convenio hace parte del Bloque de constitucionalidad. Ver, por todos, los fallos SU-037 de 1997, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008 y C-175 de 2009. 5 Al respecto, ha señalado la Corte: “En relación con la asignación de recursos a los grupos y comunidades indígenas, a fin de hacer efectivos sus derechos fundamentales, cabe recordar lo dispuesto por el Convenio 169 de 1989 de la OIT, que además de consagrar de manera expresa, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, del conjunto de sus normas se desprende el deber del Estado de garantizar la disponibilidad de recursos suficientes y la toma de medidas y actuaciones para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, interpretación
que ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Sentencia C-921 de 2007, reiterando la doctrina sentada en el fallo T-704 de 2006. 6 Sentencia T-704 de 2006 7 Reiterada recientemente en la sentencia T-514 de 2009 Expediente T-2747745 11 sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; (iii) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos: “Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes”8. La principal implicación de este reconocimiento es (i) la procedencia de la acción de tutela, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales como para la protección de los derechos de la comunidad; (ii) el rango de norma de derecho fundamental que ostentan las cláusulas 8“La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y
amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a "la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana" (CP art. 1 y 7)… Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución. || La cultura de las comunidades indígenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido - y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo -, induce a la desestabilización y a su eventual extinción. La prohibición de toda forma de desaparición forzada (CP art. 12) también se predica de las comunidades indígenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad étnica, cultural y social”. En el fallo citado, la Corte Constitucional fundó la atribución de derechos a las comunidades indígenas en el derecho a la vida y la prohibición de desaparición forzada; y señaló que los principios de pluralismo, democracia participativa, diversidad e integridad cultural obligan a reconocer derechos que trascienden al plano individual. esta Corporación ha considerado que la existencia de mandatos constitucionales y normas de derecho internacional que ordenan la protección de las comunidades y culturas indígenas constituyen razones normativas suficientes para el
reconocimiento de este tipo de derechos. En la sentencia T-704 de 2006 se hizo un recuento general sobre los derechos de los que son titulares las comunidades indígenas: “(i) el derecho a la integridad étnica y cultural (sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005); (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservación del hábitat natural de los pueblos indígenas. Sobre este tema ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; (iv) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas (sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998 y C-180 de 2005; (v) el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad indígena Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (vi) el derecho de los pueblos indígenas a configurar sus propias instituciones jurídicas (sentencia T-1127 de 2001); el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004, entre otras);
(vii) el derecho de las comunidades indígenas a determinarse por su cosmovisión religiosa y a hacerla valer ante terceros (T-257 de 1993; T-324 de 1994; SU-510 de 1998); (viii) el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos (SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y SU-383 de 2003) y de forma reciente, C-461 de 2008, C-030 de 2008 y C-175 de 2009) y el derecho a acudir a la justicia como comunidad (T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU510 de 1998; T-652 de 1998”. Expediente T-2747745 12 que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas comunidades, con todos los atributos legales y políticos que ello comporta.9 Tal doctrina se mirará frente al caso concreto en el análisis que sigue.
5. Caso Concreto. 5.1. Síntesis de los hechos.
Los señores JERÓNIMO JARAMILLO SOCHA y LASTENIA SOCHA CASTAÑEDA, instauraron acción de amparo por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Chía y la Inspección Segunda de esa localidad. En el relato de la demanda se expusieron los supuestos fácticos que interesan a este caso:
(i) en el Municipio de Chía existe una comunidad indígena Muisca, reconocida legalmente; (ii) el cabildo del gobernador del resguardo de la citada comunidad en uso de de sus atribuciones, mediante acta del 3 de enero de 2010, adjudicó un lote en calidad de usufructo a JERÓNIMO JARAMILLO SOCHA; (iii) por ello, el señor PEDRO MILCIADES SOCHA, gobernador del Resguardo, autorizó a JERÓNIMO JARAMILLO SOCHA la construcción de su casa lote dentro del resguardo, advirtiéndole del cumplimiento de todas las normas específicas para cimentación, muros de contención, manejos de agua y servicios; (iv) empero, iniciada la obra los accionantes fueron citados por el Gerente de Planeación Municipal de Chía con el fin de dar apertura a la investigación preliminar por presunt
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