CC - T953-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T953-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-953/04
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos JUEZ-Provisión de cargos en la Rama Judicial FUNCIONARIO DE CARRERA JUDICIAL-Presupuestos para realizar traslados FUNCIONARIO DE CARRERA JUDICIAL-Traslado por motivos de salud de la cónyuge/FUNCIONARIO JUDICIAL-Procedimiento para llevar a cabo el traslado por motivos de salud de familiares CARRERA JUDICIAL-Elección cuando concurre solicitud de traslado horizontal y hay lista de elegibles Cuando concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles, la elección de quién debe ocupar la vacante debe hacerse atendiendo al mérito y a las calidades de los aspirantes, cuyas hojas de vida deben ser cotejadas. La Sala advierte que cuando se presenta un enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderación de las calidades y méritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe también tener en cuenta la situación fáctica en la que se encuentra quién solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hipótesis bajo estudio no sólo está en juego la protección del derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidades, sino también la del derecho a la salud e, incluso, a la vida del funcionario y sus familiares. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Irregularidades en traslado de juez/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No
podía realizar traslado por cuanto el cargo no estaba vacante Se presentaron varias irregularidades en el traslado al cargo de Juez Promiscuo Municipa, irregularidades que a continuación se enunciarán: En primer lugar, no había lugar a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la solicitud de traslado, dado que para el momento en que se emitió tal concepto, dicha entidad no contaba con la certificación de vacancia definitiva de ninguno de los cargos a los que éste solicitaba ser trasladado. Está comprobado que para el 5 de junio de 2003, el cargo de Juez Promiscuo Municipal aún no se encontraba vacante, de manera que no era posible que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la solicitud de traslado a dicho cargo. DEBIDO PROCESO-Vulneración por presentarse irregularidades en el traslado y nombramiento de juez
Referencia: expediente T-925314
Peticionarios: Hernando Méndez
Rangel
Accionado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y
Sala Plena del Tribunal Superior de San Gil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 18 de marzo de 2004,
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 12 de mayo del mismo año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. HECHOS
1. El 5 de mayo de 2003, Julio Cesar Sanmiguel Cubillos, Juez Promiscuo Municipal de La Aguada (Santander), solicitó al Director de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, su traslado a un cargo de igual categoría en el área metropolitana de Bucaramanga, debido al mal estado de salud de su esposa, quien reside en dicha ciudad y afrontaba un embarazo de alto riesgo.
2. El 9 de mayo de 2001, Hernando Méndez Rangel fue inscrito en el Registro de Elegibles del Distrito Judicial de San Gil para los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Ocamonte y Oima (Santander), con un puntaje de 605,64.
3. El 6 de junio de 2003, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable sobre la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos, y sugirió como posible plaza para realizar el traslado, el Municipio de Villanueva, pues señaló que el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad renunciaría próximamente.
4. En el mes de julio de 2003, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado de Rito Antonio Calderón Triana, Juez Promiscuo Municipal de Galán (Santander), a un cargo de la misma categoría en los
municipios de Aratoca, Páramo, Villanueva, Charalá o Socorro, debido a que para tal fecha no se habían producido vacancias definitivas en dichas sedes.
5. El 23 de septiembre de 2003, la esposa de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos dio a luz, razón por la cual, manifiesta el actor, desapareció la causal por la cual se había autorizado el traslado de aquél.
6. El 13 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil aceptó la renuncia del Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, y declaró la vacancia definitiva de dicha plaza a partir del 20 de noviembre del mismo año.
7. El 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el envío del Registro Seccional de Elegibles para la provisión del cargo en mención.
8. El 12 de diciembre de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander formuló el listado de candidatos para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, listado en el que Hernándo Méndez Rangel fue propuesto en el primer lugar. Esta lista fue remitida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre del mismo año.
9. El 22 de enero de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil ordenó el traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva. 10.El 9 de febrero de 2004, Hernando Méndez Rangel interpuso acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y de la Sala Plena del Tribunal Superior de San Gil, por estimar que dichas entidades habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por las siguientes razones: (i) Porque afirmó que obtuvo un puntaje mayor que Julio Cesar Sanmiguel en el concurso de méritos organizado por el Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Porque manifestó que los efectos del concurso de méritos al que se sometió el Dr. Sanmiguel, cesaron cuando éste fue nombrado Juez Promiscuo Municipal de La Aguada, de manera que, posteriormente, sólo tenía derecho a la permanencia y a la promoción, y no a acceder a cargos de igual categoría. (iii) Porque expresó que el traslado del Dr. Sanmiguel no respondió a la finalidad por éste perseguida, por cuanto, por una parte, Villanueva no pertenece al área metropolitana de Bucaramanga y, por otra, ya que este municipio también se encuentra a una gran distancia de Bucaramanga -aproximadamente 3 horas y media de viaje terrestre-. (iv) Porque sostuvo que se desconocieron las normas sobre traslados, toda vez que Julio Cesar Sanmiguel fue trasladado sin su consentimiento expreso. (v) Porque agregó que el motivo que llevó al Dr. Sanmiguel a solicitar su traslado ya había cesado para la época en que éste se ordenó, pues su esposa dio a luz en septiembre de 2003. (vi) Porque indicó que el Consejo Superior de la Judicatura emitió
concepto favorable sobre el traslado de Julio Cesar Sanmiguel, sin contar con la certificación de vacancia definitiva requerida, dado que la vacancia del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva se produjo sólo hasta noviembre del mismo año. De hecho, afirmó que la no existencia de vacancia en el referido cargo llevó a la misma Corporación a emitir concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado de Rito Antonio Calderón, Juez Promiscuo Municipal de Galán (Santander). En este orden de ideas, solicitó que se revocara el acto administrativo mediante el cual se ordenó el traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil nombrarlo en el aludido cargo. Respuesta de las entidades accionadas Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 11 de marzo de 2004, sostuvo que la acción de tutela no es el medio adecuado para revocar el acto administrativo mediante el cual es nombrado un funcionario de carrera judicial, pues para tal fin ha sido instituida la acción electoral. Así mismo, afirmó que la decisión final sobre el traslado de un funcionario de carrera judicial corresponde al ente nominador, quién debe ser el único demandado, más cuando, como indicó, la Corporación cumplió a cabalidad los requisitos dispuestos por las normas para emitir conceptos sobre solicitudes de traslado. Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil El 16 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de San Gil dio respuesta a la
demanda de tutela y manifestó que la elección del nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva había sido sometida a votación en Sala Plena, previo estudio de la lista de candidatos y los conceptos favorables de traslado remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera que la decisión había sido adoptada regularmente y respondía a la autonomía que tiene el Tribunal para la designación de funcionarios cuando actúa como ente nominador. Intervención de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos El 14 de marzo de 2004, Julio Cesar Sanmiguel Cubillos allegó un memorial al juez de instancia en el que se opuso a las pretensiones del actor y expresó: (i) Que no es cierto que no hubiese solicitado su traslado a la sede territorial de Villanueva, pues mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2003, complementó su petición de traslado en tal sentido. (ii) Que tampoco es cierto que las alteraciones de salud de su esposa hubiesen cesado con el parto, dado que ésta sufre de perturbaciones mentales permanentes que aparecieron durante primer embarazo y llevaron a que el segundo fuera de alto riesgo. (iii) Que a diferencia de los expresado por el peticionario, su situación sí mejoró con el traslado a Villanueva, puesto que mientras La Aguada se encuentra a seis horas de viaje de Bucaramanga y no cuenta con una carretera adecuada, Villanueva tan sólo se ubica a dos horas de viaje y cuenta con una buena infraestructura vial. (iv) Que el puntaje que obtuvo en el concurso de méritos fue objeto de reclasificación y ascendió a 670.29 puntos, puntaje superior al del
accionante, y que, adicionalmente, alcanzó un puntaje de 88 en la última calificación de servicios como Juez Promiscuo Municipal de La Aguada, por lo que no es cierto que no tuviera las calidades requeridas para acceder al cargo en disputa. (v) Que el demandante es funcionario en propiedad de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se evidencia una vulneración su derecho al trabajo.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia del asunto y decidió, en sentencia del 18 de marzo de 2004, no conceder la tutela solicitada por Hernando Méndez Rangel, por estimar que éste contaba con otro mecanismo judicial, como es la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho.
Impugnación El accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por afirmar, en primer lugar, que en su caso sí hay lugar a la procedencia de la acción de tutela, puesto que los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta no son suficientemente idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, y, en segundo lugar, toda vez que con su demanda no sólo busca revocar el acto administrativo mediante el cual se nombró al Dr. Sanmiguel, sino que se tutelen efectivamente sus derechos fundamentales.
B. Segunda instancia.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2004, confirmó la decisión del a quo, acogiendo la argumentación expuesta por éste.
III. PRUEBAS
1. Copia del Registro de Elegibles del Distrito de San Gil, publicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de mayo de 2001 (fols. 30 a 32 cuaderno principal).
2. Copia del Acuerdo No. 798 del 12 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Dicho documento contiene el listado de candidatos formulado para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, listado en el que figura en primer lugar el accionante (fol. 33 cuaderno principal).
3. Copia de la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos (fols. 42 a 45 cuaderno principal).
4. Copia de concepto favorable emitido el 5 de junio de 2003, por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos (fols. 46 a 50 cuaderno principal).
5. Copia de concepto desfavorable emitido en julio de 2003, por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la solicitud de traslado de Rito Antonio Calderón Triana, Juez Promiscuo Municipal de Galán (Santander) (fols. 51 a 53 cuaderno principal).
6. Copia del Acuerdo No. 002 del 22 de enero de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil ordenó el traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva (fol. 54 cuaderno principal).
7. Copia de la certificación expedida el 30 de enero de 2004, por el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, sobre la declaración de vacancia definitiva del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva a partir del 20 de noviembre de 2003, y sobre la fecha en que dicha Corporación solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el envío de la lista de candidatos para proveer el mismo cargo (fol. 55 cuaderno principal).
8. Copia del oficio TSDJ-P-0079 del 4 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil informó que el 16 de diciembre de 2003, había recibido el listado de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva (fol. 56 cuaderno principal).
9. Copia del oficio No. 1798 del 16 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual dicha entidad remitió al Tribunal Superior de San Gil (i) el concepto favorable que emitió sobre la solicitud de traslado de Julio Cesar San Miguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, y
(ii) el listado de elegibles para proveer este mismo cargo (fol. 57 cuaderno principal). 10.Copia del acta de Sala Plena No. 002 del 22 de enero de 2004, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en la que consta (fols. 58 a 64 cuaderno principal): Que para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, el Tribunal recibió conceptos favorables sobre las solicitudes de traslado de Pedro Antonio Villamizar Giraldo, Nidia de la
Merced Guevara Sánchez y Julio Cesar Sanmiguel Cubillos. Que, igualmente, el Tribunal recibió el listado de elegibles conformado para proveer la misma plaza, listado en el que Hernando Méndez Rangel figura en el primer lugar. Que la elección de la persona que ocuparía el aludido cargo, se sometió a votación secreta, cuyo resultado fue 4 votos a favor de Julio Cesar Sanmiguel y 2 votos a favor de Hernando Méndez Rangel. Que, en consecuencia, se ordenó el traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva.
1. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Ángela Juliana Sanmiguel Torres, hija de Julio Cesar Sanmiguel Torres y Adriana Clemencia Torres Vega, del 23 de septiembre de 2003 (fol. 65 cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Problema jurídico Compete determinar a esta Sala de Revisión si los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de Hernando Méndez Rangel fueron vulnerados por las entidades demandadas al evaluar y aceptar la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos, al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, sin tener en cuenta que el accionante ocupaba el primer lugar en
el listado de elegibles conformado para proveer la misma plaza. Para resolver la cuestión, la Sala abordará los siguientes asuntos: En primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el nombramiento de una persona en un cargo de carrera de la Rama Judicial; y, en segundo lugar, los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento para la provisión de este tipo de cargos - listados de elegibles y traslados de funcionarios -, haciendo especial énfasis en el enfrentamiento entre las solicitudes de traslado por razones de salud y la provisión de cargos con listados de elegibles.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para impugnar el
nombramiento de funcionarios de carrera judicial Para comenzar, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales que sólo procede cuando el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, salvo que éstos no sean idóneos ni eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela deberá prosperar transitoriamente e, incluso, de manera definitiva. En consecuencia, para que la acción de tutela sea viable en estos eventos, se requiere la presencia de dos circunstancias: (i) que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, y (ii) que el medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo sea ineficaz; circunstancias que deben ser evaluadas por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporación ha indicado sus características de la siguiente manera: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."1 Y en relación con la existencia de otros medios ordinarios de defensa, la Corte ha señalado que cuando el juez de tutela advierte su presencia, no debe rechazar de plano la acción, sino que debe valorar, en el caso concreto, si aquéllos son idóneos, eficaces y proporcionados para lograr la inmediata protección de los derechos fundamentales involucrados, es decir, el juez debe determinar si esos otros mecanismos proporcionarían la misma protección que se obtendría a través de la acción de tutela.2 Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela eventualmente puede ser empleada para dar aplicación al artículo 125 de la Constitución, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los cargos y funciones públicas, y a que su elección,
permanencia y ascenso dentro de la carrera sean determinados solamente por el mérito y las calidades y capacidades profesionales. En este sentido, ha estimado que ni la acción electoral, ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas apropiadas para evitar que se consume el perjuicio irremediable que se deriva del hecho de que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, no pueda acceder oportunamente a él.3 1 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny. 2 Ver al respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Cfr. Sentencias T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel; SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En efecto, la Corte ha señalado que las aludidas acciones, a pesar de su carácter público, no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales de los peticionarios, en hipótesis tales como la no elección del primer candidato de un listado de elegibles, o la no ponderación de las hojas de vida del primer candidato del listado de elegibles y los funcionarios que solicitan su traslado horizontal a una determinada plaza, toda vez que su agotamiento no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho, y puesto que, a lo sumo, conducen a una compensación económica de manera tardía.4 Así las cosas, la acción de tutela es procedente en los casos en que una
persona es arbitrariamente privada del derecho a acceder a un cargo de carrera judicial, y, en tal sentido, a través de ella ésta puede obtener su nombramiento en el cargo en disputa.
3. Sistemas para la provisión de cargos de carrera judicial: traslados por razones de salud y elaboración de listados de elegibles Ahora corresponde a la Sala estudiar los sistema previstos en nuestro
ordenamiento para la provisión de cargos de carrera al interior de la Rama Judicial y, particularmente, la provisión de éstos a partir, por una parte, de las solicitudes de traslado por razones de salud presentadas por funcionarios que ya pertenecen a la carrera y, por otra, de los listados de elegibles elaborados para tal fin por los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, pues el caso de autos versa precisamente sobre un enfrentamiento entre estos dos sistemas. Comenzaremos entonces por estudiar los traslados por razones de salud, luego examinaremos la elaboración de listados de elegibles y concluiremos con los criterios que deben guiar la provisión de un cargo cuando estos dos sistemas concurren. Tenemos entonces que, de conformidad con el inciso 4º del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - los Jueces de la República son servidores de carrera de la Rama Judicial. Por esta razón, la provisión de los cargos de Juez de la República puede realizarse bien mediante el traslado de funcionarios que ocupan en propiedad cargos de funciones afines en sedes territoriales distintas, de la misma categoría y para los que se exijan los mismos requisitos (artículo 134 ibídem); o bien mediante el nombramiento del primer candidato del listado de elegibles elaborado con
dicha finalidad por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, según corresponda (artículo 164 ibídem). 4 Frente a esta hipótesis la Corte ha estimado que existirían dificultades jurídicas y prácticas para tasar la compensación económica, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existirían unos parámetros ciertos para liquidarlos. Esta Corporación ha sostenido también que, en todo caso, la indemnización no puede actuar como un equivalente o compensación a la violación del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ver también las sentencias SU-103 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández; T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-102 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; T-1164 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Los traslados de funcionarios de carrera pueden llevarse a cabo en cuatro hipótesis, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996: 1. "Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero
permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.5
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable." En la Sentencia T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Sala se ocupó particularmente del numeral tercero de la norma citada, toda vez que en dicha oportunidad el caso concreto comprendía un enfrentamiento entre la
solicitud de traslado de un funcionario de carrera de acuerdo con este numeral, 5 Antes de la expedición de la Ley 771 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había tratado de autorizar este tipo de traslados mediante el Acuerdo 106 de 1996, que señalaba que “los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a
aquél en que se encuentren nombrados” (artículo 1º., inciso primero). La Corte Constitucional en sentencia T-396 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel, declaró que este Acuerdo no podía ser aplicado, ya vez que regulaba materias propias de una ley estatutaria que no podían ser introducidas a través de un acuerdo reglamentario. II El Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de marzo del 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A", (M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda), decidió declarar la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, entre otras razones, porque, en criterio de esa alta Corporación, la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficiencia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Ver también la sentencia T-102 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. y el derecho de quién ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisión de un mismo cargo. En esta ocasión, en tanto el enfrentamiento se produjo es entre un traslado por razones de salud y un listado de elegibles, la Sala abordará el numeral primero de la disposición en mención, como fue anunciado en apartes previos. El numeral primero del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que agregó los motivos de salud a las
causales que justifican los traslados de funcionarios de la carrera judicial. Así, de acuerdo con esta norma, desarrollada por los artículos 7º y siguientes del Acuerdo 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, un servidor judicial nombrado en propiedad puede solicitar su traslado a otro despacho judicial, cuando su salud o la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, se vea comprometida de continuar aquél prestando sus servicios en la sede territorial a la que ha sido asignado, siempre que tal situación esté debidamente acreditada.6 En estos eventos, el procedimiento que se debe seguir es el siguiente: La solicitud de traslado debe ser presentada por escrito ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y debe ir acompañada de los dictámenes médicos que fundamentan la petición del funcionario (artículo 8º Acuerdo 1581 de 2002). Recibida la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial debe consultar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, sobre las sedes y cargos a los que podría ser trasladado el servidor, información que luego deberá ser comunicada a éste para que manifieste su consentimiento expreso sobre su traslado a la sede de su interés (parágrafo artículo 8º ibídem). A su vez, como fue señalado en la Sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, según sea el caso, emitir un concepto sobre tales solicitudes de traslado, para lo que deberán tener en cuenta, como indica el
artículo 10º del Acuerdo 1581 de 2002, entre otros aspectos, los que a continuación se mencionan: - "El diagnóstico clínico sobre las condiciones de salud en que se encuentre el servi
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