CC - T953-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T953-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-953/08
ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia PERSONA DISCAPACITADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Fundamento y adopción de acciones afirmativas/SUPRESION DE CARGOS EN FACULTAD DE DERECHO DE UNIVERSIDAD-Específicamente cargo de Secretaria Académica No consta que en el proceso de reestructuración se hayan adoptado medidas orientadas hacer frente a los requerimientos de los sujetos de especial protección. No se explica como en la nueva planta de personal no existe el cargo que ocupaba la accionante si de mantenerse la Facultad de Ciencias Jurídicas necesariamente deben existir unas funciones de Secretaria Académica o equivalentes. Para la Sala, no es claro, la razón por la cual en la nueva planta de personal no es posible encontrar un cargo que por sus características y sus funciones se asimile al que desempeñaba la señora Rodero Acosta. De la ambigua manifestación de la universidad, se podría inferir que una razón es atribuible a la diferencia en la remuneración pero si tal es el caso, correspondería a la actora decidir si se aviene o no a las nuevas condiciones. También podría atribuirse al tema de carrera administrativa, caso en el cual a la accionante debieron darle la oportunidad de participar o si en la actualidad el cargo aludido está provisto mediante concurso ocuparlo en provisionalidad. A la luz de lo expuesto, para la Sala la Universidad del Atlántico ha vulnerado el debido proceso
administrativo en conexidad con el derecho a la estabilidad reforzada de la señora Lena Rodero Acosta al suprimir el cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas que ocupaba, toda vez que dicha institución universitaria no adoptó las medidas orientadas a que la petente no quedara desprotegida.
Referencia: expediente T-1.822.318.
Demandante: Lena Rodero Acosta.
Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Atlántico y la
Universidad del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo T-1.822.318 Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Lena Rodero Acosta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Atlántico y la Universidad del Atlántico
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones.
La ciudadana Lena Rodero Acosta actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela el 9 de marzo de 2008 contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Gobernador del Atlántico y la Universidad del Atlántico, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, a la especial protección constitucional debida a las personas con limitaciones físicas, a las madres cabeza de familia, a los niños y a las personas de la tercera edad. 1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: a. La accionante ingresó al servicio de la Universidad del Atlántico el 31 de agosto del año 2.000 posesionándose en el cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas hasta el 18 de enero de 2007. b. El 12 de junio de 2006 el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, a través del Acuerdo N° 001 del 12 de junio de 2006 otorgó facultades a la rectoría de dicha institución para reestructurar los pasivos de la misma, separándolos de la actividad académica. Estas facultades incluyeron la venta de activos, la contratación de crédito, la suscripción de convenios con el Gobierno Nacional, Departamental y Distrital, todo dentro del marco de reestructuración financiera de la institución -Ley 550 de 1999y la preservación del servicio educativo. 2 T-1.822.318 c. El 19 de agosto de 2006 el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, expidió el Acuerdo N° 002, por medio del cual se precisó el alcance de las facultades especiales otorgadas a la rectoría de dicho centro educativo a través del Acuerdo N° 001 del 12 de junio de 2006.
En el Acuerdo N° 002 del 19 de agosto de 2006 se consagró la .la facultad para que la Rectora de la universidad demandada modifique la planta de personal administrativa mediante la supresión de cargos. d. El 15 de enero de 2007, la rectora de la Universidad del Atlántico con fundamento en las facultades otorgadas por el Consejo Superior a través de los Acuerdos N° 001 y 002 de 2006, profirió la Resolución Rectoral N° 005 de 2007 por medio de la cual se suprimen algunos cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico, incluido, el de la accionante. En la parte motiva de la Resolución Rectoral N° 005 de 2007 se establece como motivo general de la desvinculación : “Que la universidad enfrenta un problema financiero de inmensas proporciones que la ha llevado a suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, lo cual implica el ajuste de sus plantas de personal, con el fin de racionalizar su funcionamiento y lograr la prestación del servicio público de Educación Superior con la mayor eficiencia. Que se debe reestructurar la planta de personal administrativa como primer paso para lograr los objetivos antes descritos. Que para tal fin se contrató con la Universidad del Valle, la realización de un estudio especializado, el cual arrojó como resultado que el número de funcionarios de la planta administrativa de la universidad es desmedido. Que la institución no tiene establecida la carrera administrativa, a pesar de estar organizada como Ente Universitario Autónomo y por ello se hace imprescindible crearla y aplicarla de acuerdo a los parámetros generales de ley. Que al adoptar la carrera administrativa, se debe vincular al personal administrativo
por concurso”. e. El 16 de enero de 2007, la Rectora de la Universidad del Atlántico le informó por escrito a la accionante acerca de la terminación de su vinculación laboral con la institución, a partir del 18 de enero del citado año, como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando debido a la reestructuración de la 3 T-1.822.318 planta de personal prevista en la Resolución Rectoral N° 005 de fecha 15 de enero de 2007. f. El 22 de enero de 2007, la señora Lena Rodero Acosta solicitó la revocatoria de la Resolución Rectoral N° 005 del mismo año y en consecuencia pidió se le reincorporara a la nueva planta de personal de la universidad con fundamento en las siguientes consideraciones: -.Con fecha 7 de diciembre de 2005 le informó a la Jefe de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico su condición de madre cabeza de familia, adjuntando una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla donde declara que es madre cabeza de hogar y que su progenitora al igual que su hija dependen económicamente de ella. -.El 12 de junio de 2006 la Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte le notificó el dictamen N° 5237 por medio del cual la Compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 42.45%, una invalidez de origen común y una fecha de estructuración de la misma del 15 de febrero de 2006.
-.El 11 de julio de 2006 le fue notificado el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Seccional Atlántico por medio del cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.26%, una invalidez de origen común y una fecha de estructuración de la misma del 30 de septiembre de 2005. -Su único ingreso monetario provenía del salario que devengaba como Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la universidad, motivo por el cual se encuentra en la actualidad sin alternativas económicas para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de ella. -.Su condición de madre cabeza de familia y la pérdida considerable de su capacidad laboral son ampliamente conocidos por la universidad desde hace varios 4 T-1.822.318 meses. No obstante, dicha situación fue desconocida por la institución al momento de decidir sobre su desvinculación laboral. g. El 16 de febrero de 2007, la rectora de la Universidad del Atlántico dio respuesta al derecho de petición descrito en el hecho anterior, negando las pretensiones del mismo, bajo las siguientes consideraciones: -La Resolución Rectoral N° 005 del 2007 fue expedida por la institución conservando y guardando la ritualidad de la actuación administrativa, en consecuencia la solicitud de revocatoria no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. -La Ley 790 de 2002 que contempla la figura del reten social tiene como campo de aplicabilidad y como destinataria a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional dentro del Plan de Modernización de la Administración Pública, “ocurrencia
asimétrica de lo que acontece en la Universidad que se encuentra dentro de un proceso de reestructuración como salida de salvamento”. 1.2. Como pretensión de la demanda, la accionante solicita al juez de tutela concederle el amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, a la especial protección constitucional debida a las personas con limitaciones físicas, a las madres cabeza de familia, a los niños y a las personas de la tercera edad. Como consecuencia, de lo anterior, pide ordenar a la Universidad del Atlántico la reintegre a la planta de personal de dicha institución.
2. Oposición de la demanda. 2.1. En el término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, se presentó escrito de la Gobernación del Atlántico, oponiéndose a las pretensiones y argumentos de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: -Inicialmente, la entidad pública demandada relacionó los artículos de las Leyes 30 de 1992 y 489 de 1998 que se refieren al tema de la autonomía universitaria y transcribió un aparte de la sentencia C-220 de 1997 que lo desarrolla.
5 T-1.822.318 -De conformidad con dicha normatividad y el antecedente jurisprudencial citado el representante legal de la Gobernación del Atlántico advierte que los rectores de las universidades son autónomos frente a las decisiones administrativas que se toman en los entes universitarios. -De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada afirma que la Rectora (e) de la
Universidad del Atlántico, mediante Resolución N° 005 del 15 de enero de 2007, suprimió algunos cargos de la planta de personal de dicho ente universitario con el propósito de racionalizar y lograr la prestación del servicio público de educación superior con mayor eficiencia. -Precisa que, aún cuando el Gobernador del Atlántico preside y es miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico, no es superior jerárquico del rector de la institución educativa, razón por la cual no tiene competencia para ordenar el reintegro de la demandante . - Concluye que como la decisión que dio origen a la solicitud de amparo constitucional proviene de un acto administrativo amparado por una presunción de legalidad no procede en este asunto la acción de tutela sino las acciones contenciosas administrativas para desvirtuarlo. 2.2. La Universidad del Atlántico a través de apoderado, se pronunció en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: -Al enfrentar la Universidad del Atlántico problemas de índole financiero, fue necesario suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos, lo cual implicó el ajuste de su planta de personal con el fin de racionalizar el gasto público y lograr la prestación del servicio público de educación superior con mayor eficiencia. -Como consecuencia de la situación descrita, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, expidió el 19 de agosto de 2006, el Acuerdo Superior N° 002, mediante el cual se precisó el alcance de las facultades especiales otorgadas a la rectoría de dicha institución, mediante el Acuerdo Superior N° 001
del 12 de junio de 2006, entre las cuales se encuentra “modificar la planta de personal administrativa de la Universidad del Atlántico, mediante la supresión de cargos”. -Con fundamento en las facultades otorgadas en el Acuerdo Superior N° 002 del 19 de agosto de 2006, la Rectora (e) de la Universidad del Atlántico, expidió la Resolución N° 005 de fecha 15 de enero de 2007 por medio de la cual se suprimieron algunos cargos de la planta de personal, incluido, el de la señora Rodero Acosta. 6 T-1.822.318 -La Universidad del Atlántico no le ha vulnerado ninguno de los derechos que esgrime la accionante al haberla desvinculado laboralmente de la planta de personal de la institución por cuanto su desvinculación estuvo fundamentada en el Acuerdo Superior N° 002 del 19 de agosto de 2006, por medio del cual se autorizó a la rectoría para reestructurar y suprimir la planta de personal. -El argumento invocado por la actora carece de toda fundamentación jurídica al ser estructurado sobre premisas falsas, toda vez que la expedición de la Resolución Rectoral N° 005 de fecha 15 de enero de 2007 -acto administrativo que desvinculó a la accionante de la institución universitariafue expedido por autoridad competente y cumpliendo todas las formalidades legales. -La Universidad del Atlántico de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 goza de autonomía administrativa, lo cual le permite modificar su estructura administrativa suprimiendo algunos cargos de la planta de personal con la finalidad de reducir costos
-En relación con la incapacidad alegada por señora Rodero Acosta, la Universidad advierte que afilió a la demandante, en riesgos profesionales a “Colpatria” y en vejez e invalidez con “Horizonte”. De esta manera, si le asiste a la petente algún derecho por pensión de invalidez, son estas instituciones las obligadas a pensionarla y no la universidad. Advierte que precisamente la petente está haciendo la respectiva reclamación ante Horizonte. 2.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual manifestó, en primer lugar, que el ministerio no nombra al Rector de la Universidad demandada, ni hace parte del Consejo Superior de la entidad. La participación del jefe de la cartera en los asuntos de la institución universitaria radica en el nombramiento del promotor del Acuerdo de Reestructuración quien no es funcionario sino un particular. Advierte que la reestructuración administrativa era precisamente uno de los supuestos del Acuerdo de Reestructuración que la universidad propuso a los acreedores y que contiene medidas dirigidas a garantizar la recuperación institucional y legal de la entidad. Concluye que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no elaboró, aprobó, ni suscribió el Acuerdo de Reestructuración pues no es parte del mismo al no ser acreedor de la universidad. Así las cosas, el ministerio no es la entidad responsable de la acción presuntamente generadora del perjuicio. -Respecto del denominado reten social, sostiene que no aplica para la Universidad del Atlántico porque es una institución universitaria de carácter departamental y
atendiendo a la Ley 790 de 2002 éste se aplica y tiene como destinatario a la Rama 7 T-1.822.318 Ejecutiva del Orden Nacional dentro del Plan de Modernización de la Administración Pública. - Finalmente, sostiene que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que si la accionante cree que le asiste algún derecho por la desvinculación de la institución debe ejercer las acciones ordinarias de defensa judicial -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-.
II. TRAMITE PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de 2007, concedió la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: -La Universidad del Atlántico al momento de tomar la decisión de retirar a la demandante de la institución por supresión del cargo no tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia y que además tiene un grado de incapacidad laboral considerable, situación que hace más difícil la consecución de empleo y la atención de sus gastos y los de su familia. De las pruebas allegadas al plenario se demostró que la demandante es madre cabeza de familia sin alternativa económica y que al retirarla del servicio, quedaron sin amparo su hija de cuatro (4) años de edad y su madre de la tercera edad. -La Sala considera que sólo en la medida en que la actora pueda continuar trabajando en el ente universitario, sus derechos fundamentales se garantizan, de lo contrario seguirán siendo lesionados por la decisión de la Rectora (e) de la universidad demandada. -Tal y como se desprende de los supuestos fácticos en los que se soporta la acción,
el retiro del servicio por supresión al que ha sido sometida la señora Lena Rodero Acosta, afecta de manera grave sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues desconoce de manera flagrante la situación excepcional de madre cabeza de familia y persona con discapacidad que rodea su doble condición. Por ello, la decisión de retiro del servicio le ocasiona a la accionante un perjuicio grave e irremediable que posibilita en este caso el otorgamiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
2. Impugnación.
La Universidad del Atlántico, impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis la inaplicación de la figura del retén social contemplada en la Ley 790 de 8 T-1.822.318 2002 respecto de los entes universitarios autónomos en la medida en que no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público.
3. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del seis (6) de diciembre de 2007, decidió revocar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: -Para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la demandante puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el acto por medio del cual se determinó su desvinculación laboral. Destaca que es “indudable que la génesis de esta controversia proviene de la Resolución N° 005 de 2007 mediante la cual la rectora de la universidad suprimió algunos cargos de la institución dentro de los cuales se encontraba el de la
demandante, y como quiera que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, ésta sólo puede ser desvirtuada mediante la acción ordinaria comentada y por el juez natural de la misma, no por el juez constitucional como se pretende.” (resaltado dentro del texto original). -Aún cuando la demandante afirmó y demostró que vive bajo unas circunstancias especiales que hacen su situación apremiante y se lograra predicar -en el mejor de los casosla existencia de un perjuicio irremediable estos hechos no imponen per se el amparo de los derechos fundamentales de la señora Rodero Acosta siquiera de manera transitoria como lo consideró el a quo, porque el estudio de esta situación exige el cumplimiento previo de elementos tales como: la inminencia, urgencia y gravedad de las condiciones de la actora y además una manifiesta ilegitimidad de la acción u omisión de la Administración. -En criterio de la Sala, el actuar de la Rectora de la Universidad del Atlántico al suprimir de la planta de personal de la institución algunos cargos dentro de los cuales se encontraba el de la demandante, no puede catalogarse como arbitrario o manifiestamente ilegal por las siguientes consideraciones: -.La Universidad del Atlántico se encuentra en desarrollo de un proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1990. -.El Acuerdo N° 002 del 19 de agosto de 2006 “por el cual se precisa el alcance de las facultades especiales otorgadas a la Rectoría de la universidad del Atlántico, mediante Acuerdo Superior N° 001 del 12 de junio de 2006” expedido por el Consejo Superior Universitario, establece en su artículo único, que la Rectoría
ejecutará entre otras acciones: “[m]odificar la planta de personal administrativa de la Universidad del Atlántico, mediante la supresión de cargos”. -.La Resolución Rectoral N° 005 de 2007, mediante la cual se suprimieron de la planta de personal de la universidad varios cargos, incluido, el de la demandante, 9 T-1.822.318 fue proferida por la Rectora de la institución en uso de las facultades concedidas por el Acuerdo N° 002 de 2006. -.La Reestructuración de la universidad no fue consecuencia de la aplicación de la Ley 790 de 2002. -.La demandante se desempeñó como Secretaria Académica de la universidad pero no demostró estar inscrita en carrera administrativa ni tener fuero sindical. -.La protección especial, también conocida como reten social consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no cobija a la señora Rodero Acosta como ex funcionaria de la Universidad del Atlántico porque: “i) la ley 790 de 2002 sólo se aplica para la renovación y modernización de la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional; (ii) la Ley 489 de 1998 en su artículo 38, no incluye a los entes autónomos universitarios como parte de la Rama Ejecutiva; y (iii) la vigencia de la Ley 790 de 2002 y por ende del ‘reten social’ fue transitoria”. -.Concluye que el eventual perjuicio que sufre la demandante como consecuencia de su desvinculación laboral, no tiene el carácter de irremediable porque no se configura el proceder ilegítimo y arbitrario de la Administración, y por tanto no es viable su protección mediante esta vía constitucional.
III. MATERIAL PROBATORIO Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: - Copia de la comunicación por medio de la cual se le informa a la señora Lena Rodero Acosta de la supresión del cargo. (Folio 31). -Copia del derecho de petición elevado por la actora solicitando el reintegro al cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias. (Folio 32). -Copia del registro civil de nacimiento de la menor Lena Alexandra Bloom Rodero. (Folio 36). -Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Rodero Acosta suscrita por la rectora de la Universidad del Atlántico. (Folio 19).
10 T-1.822.318 -Copia de la declaración jurada rendida por la señora Lena Rodero Acosta ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla donde manifiesta la calidad de madre cabeza de familia (Folio 40). -Copia del registro civil de nacimiento de la señora Lena Bibian Rodero Acosta (folio 42). -Copia de la notificación de dictamen sobre pérdida de capacidad laboral de la señora Rodero Acosta, en donde la compañía de Seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. señala que la actora presenta 42.45% de pérdida de capacidad laboral (Folio 43). -Copia del dictamen N° 5237 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico donde consta que la señora Rodero Acosta tiene un 38.26% de pérdida de capacidad laboral. (Folio 50). -Copia del pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el dictamen N° 5237. (Folio 53) -Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Lena Vibiam Rodero Acosta (Folio 58). -Copia de la Resolución Rectoral N° 005 del 15 de enero de 2007 “por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico” (Folio 214). -Copia de la historia clínica -recientede la accionante. (Folio 20 del cuaderno N° 3 del expediente T-1822318). 11 T-1.822.318 -Copia de la certificación expedida por el Banco DAVIVIENDA, en donde consta que la señora Lena Rodero Acosta ha incurrido en mora en el crédito hipotecario N° 057020263000679710. (Folio 53 del cuaderno N° 3 del expediente T-1822318) -Copia de la constancia expedida por el Colegio Internacional Boston School, - institución donde estudiaba la hija de la accionantedonde se señala que la señora Rodero Acosta es la responsable de la menor. (Folio 54 del cuaderno N° 3 del expediente T-1822318) -Copia de la constancia expedida por la Institución Educativa Para el Desarrollo del Talento Humano “I.D.E.T.H”, donde se señala que la menor Lena Alexandra Bloom Rodero se encuentra estudiando en dicha institución oficial en el grado de Transición. (Folio 109 del cuaderno N° 3 del expediente T-1822318) - Comunicación enviada vía fax por parte de la señora Lena Rodero Acosta donde
comenta acerca de su empeoramiento en su estado de salud y su difícil situación económica por la que atraviesa como consecuencia de su desvinculación laboral de la Universidad del Atlántico para lo que adjunta factura de cobro de Almacenes Éxito, Tienda Naturista Aloe Vera y de la señora Carmen Gómez Peña. Así mismo, allega al proceso certificación de Davivienda donde consta la mora en que ha incurrido la demandante en el crédito hipotecario donde figura como titular. (Folio 223 del cuaderno N° 3 del expediente T-1822318).
IV. PRUEBAS DECRETADAS EN EL TRAMITE DE REVISION.
La Sala de Revisión, mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), solicitó a la Universidad del Atlántico que informe a esta Sala: “-La calidad del Cargo de Secretario Académico en la Facultad de Ciencias Jurídicas. -Cuál es la naturaleza del nombramiento en el cargo de la señora Lena Rodero Acosta como Secretaria Académica en la Facultad de Ciencias Jurídicas y en qué condición fue nombrada. -Dentro de la estructura de la planta de personal de la Universidad del Atlántico existen cargos que por la naturaleza de las funciones y remuneración resultan equivalentes al de Secretario Académico en la Facultad de Ciencias Jurídicas?.” 12 T-1.822.318 La universidad del Atlántico en escrito recibido en esta Corporación el siete (7) de julio del presente año, suministró la siguiente información: - La calidad del cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas tal y como consta en la Planta de Personal de la Universidad del Atlántico, es el
Nivel 3, Grado I, Código 3125, Nivel Ejecutivo. -La naturaleza jurídica del cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas, es de libre nombramiento y remoción y la señora LENA RODERO ACOSTA, fue nombrada según Resolución N° 001006 del 21 de agosto de 2000. -Según la estructura de la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico, no existe cargo que por la naturaleza de sus funciones y remuneración sean equivalentes al de SECRETARIA ACADEMICA, según lo contenido en la Planta de Personal de conformidad con el Acuerdo Superior N° 003 del 12 de febrero de 2007.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
La accionante, quien trabajó con la Universidad del Atlántico hasta el 18 de enero de 2007, considera que dicha institución educativa le vulneró sus derechos fundamentales con la determinación de retirarla de la institución educativa, a pesar de encontrarse amparada por una especial protección como madre cabeza de familia y persona con discapacidad. La Sala pasa a examinar la procedibilidad de la acción de tutela en los casos de desvinculación laboral de sujetos de especial protección constitucional. Sólo en el
13 T-1.822.318 evento en que el mecanismo de amparo proceda en este caso, la Corte se ocupará de resolver de fondo el asunto planteado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de desvinculación laboral de sujetos de especial protección constitucional.
De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela se erige como un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. Precisamente, esta Corporación con fundamento en la norma constitucional anteriormente mencionada, ha sostenido que en virtud del carácter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, éste no procede cuando existen otros mecanismo de defensa judicial, salvo que éstos no resulten eficaces o idóneos para proteger los derechos fundamentales o se esté frente a la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable que exija la intervención inmediata del juez de tutela. Ahora bien, resulta pertinente destacar que la Corte ha manifestado, que si bien los jueces de tutela deben aplicar estos requisitos de procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, en forma estricta con el fin de hacer valer el carácter subsidiario de esta acción, existen situaciones en las que debe efectuarse el análisis de procedibilidad de la tutela en forma más amplia, es decir, menos estricta, dada la naturaleza de las personas que solicitan el amparo para sus
derechos fundamentales, como cuando están de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños,
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