CC - T953-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T953-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-953/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional Esta Corporación ha indicado en reiterados pronunciamientos, que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. No obstante, excepcionalmente es posible que por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección Cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección constitucional. PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de
enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, ya que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados, la cual les permite mantener una actividad productiva. En consecuencia, en los casos de personas que sufren de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, las administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando quiera que esas cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral residual que conservaron los afectados y sin que se advierta ánimo de defraudar al sistema. 2 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 Se trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patologías congénitas, mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que se advierta la existencia de un ánimo de defraudación del mismo. 1.1.1.1. Referencia: expediente T-4450903
Acción de tutela instaurada por Juan Pablo Nieto Rodríguez, como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada, contra Colpensiones EICE.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Nieto Rodríguez, como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada, contra Colpensiones EICE.1 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 3
I. ANTECEDENTES Juan Pablo Nieto Rodríguez presentó acción de tutela como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada, quien tiene cincuenta y siete (57) años de edad2 y padece esquizofrenia paranoide,3 en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Manifiesta que Colpensiones EICE
vulneró los derechos de su agenciada al negarle el reconocimiento de una pensión de invalidez aplicando la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de su discapacidad (Ley 860 de 2003),4 a pesar de que su situación pensional podía examinarse con base en cuerpo normativo anterior más beneficioso (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990),5 bajo el cual ella cumplió los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado. La demanda y las pretensiones se fundamentan en los siguientes 2. 1. Hechos 1.1. Gloria Amparo Santos Prada fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Santander con una pérdida de capacidad laboral del 52.75% de origen común, causada por un diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” y con fecha de estructuración del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).6 Además, cotizó interrumpidamente al sistema de pensiones un total de setecientas veintinueve (729) semanas, comprendidas entre el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Setecientas (700) 2 Cédula de ciudadanía de Gloria Amparo Santos Prada, en la cual consta que nació el catorce (14) de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957) (folio 8 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
3 Historia clínica de Gloria Amparo Santos Prada, elaborada por el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga (folio 13). 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” 5 “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Cabe precisar que el Decreto 758 de 1990 reproduce integralmente el contenido del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, en el texto de esta sentencia se hará referencia a los dos cuerpos normativos indistintamente, bajo el entendimiento de que disponen lo mismo. 6 Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Gloria Amparo Santos Prada, realizado por la Junta Regional de Calificación de Santander (folios 10 y 11). 4 de esas semanas fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.7 1.2. Con base en lo anterior, la agenciada solicitó a Colpensiones EICE el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dicha entidad, mediante Resolución No. GNR-38633 de 2014, negó la prestación porque la afiliada no “acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues en ese lapso no efectuó aporte alguno. Contra esta decisión no se presentaron los recursos de reposición y apelación. 1.3. Ante la negativa, el actor interpuso a nombre de Gloria Amparo Santos Prada la acción de tutela que es objeto de revisión por la Corte, pretendiendo
el amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumenta que la situación pensional de su agenciada no debió resolverse con fundamento en la Ley 860 de 2003, que estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sino con base en el Decreto 758 de 1990, que establece que los afiliados pueden acceder a la pensión de invalidez si cotizaron al sistema –al menostrescientas (300) semanas en cualquier tiempo.8 Sostiene que esa es la norma que regula el caso, porque (i) durante su vigencia la afiliada cumplió la densidad mínima de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, incluso antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, y (ii) bajo ese régimen realizó la mayoría de aportes al sistema (700 de 729 semanas). 1.4. De otra parte, manifiesta que la ausencia de la prestación reclamada tiene sometida a Gloria Amparo Santos Prada en un estado de precariedad económica, pues debido a su edad (57 años) y a su condición de discapacidad está en desventaja para competir en el mercado laboral.9 Y aun cuando su 7 En efecto, según informa Colpensiones EICE, la accionante realizó aportes interrumpidos al sistema desde el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), acumulando un total de setecientas veintinueve (729) semanas. Hasta el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora alcanzó a cotizar cuatro mil novecientos cinco (4.905) días, correspondientes a setecientas (700) semanas (folio 14). 8 Ciertamente, el literal b) del artículo 6º de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dispone que para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, el interesado debió “[…] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” 9 En el expediente obran dos (2) declaraciones extraprocesales realizadas bajo gravedad de juramento por la hermana (Aurora Santos Prada) y el esposo (Luis Emiro Tarazona Cáceres) de Gloria Amparo Santos Prada, en las cuales manifiestan que la ausencia de la prestación reclamada 5 esposo vela por los gastos del hogar, sus ingresos como conductor de transporte de carga son insuficientes, y “no posee bienes, no percibe rentas adicionales a lo que devenga, y [la agenciada] demanda el cuidado de personas y tratamientos no cubiertos por el POS que deben ser sufragados con los ingresos que bien podrían invertirse en el sustento del hogar”.10
2. Respuesta de la entidad demandada Colpensiones EICE fue notificado del proceso de tutela por el juez de primera
instancia.11 En el término de traslado de la demanda, dicha entidad guardó silencio.
3. Decisiones que se revisan 3.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga conoció en primera instancia del proceso de tutela, y mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo constitucional. En su criterio, la tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, porque una vez agotada la vía gubernativa podría acudirse a la jurisdicción laboral para buscar el reconocimiento de la pensión de invalidez, y no se hallaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. La decisión fue impugnada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de segunda instancia del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo precedente bajo los mismos argumentos.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. “ha disminuido considerablemente la calidad de vida de su familia y sus ingresos”, y que la situación económica no les permite sufragar los costos de los medicamentos que requiere la agenciada, entre otras cosas, porque “[viven] pagando arriendo, no somos propietarios de ningún inmueble, y no recibimos rentas, pensiones o asignaciones de entidades del Estado, ni de ninguna
otra entidad” (folios 16 y 17). 10 Folio 2. 11 Folio 21. 6
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. El accionante considera que los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su agenciada, la señora Gloria Amparo Santos Prada, fueron vulnerados por Colpensiones EICE al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Estima que dicha actuación es inconstitucional porque la negativa se basó en el incumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003, a pesar de que en virtud de la condición más beneficiosa la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto cotizó el número de semanas mínimo exigido en ese régimen para acceder a la pensión de invalidez (300 semanas) antes de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones.
Colpensiones EICE, por su parte, aplicó al caso de Gloria Amparo Santos Prada los requisitos de la Ley 860 de 2003 porque la fecha de estructuración de su invalidez (13 de diciembre de 2012) coincide con la vigencia de ese cuerpo normativo y, a su juicio, la fecha de estructuración es la que determina la norma con base en la cual debe resolverse el asunto. 2.2. En este contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, al negarle la
prestación aplicando la normativa vigente en la fecha de estructuración de la invalidez (Ley 860 de 2003), a pesar de que es posible examinar su solicitud bajo un cuerpo normativo anterior más beneficioso (Decreto 758 de 1990) en vigencia del cual se cumplieron los requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada, inclusive antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones? 2.3. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para buscar el reconocimiento de prestaciones sociales; y luego, si es del caso, verificará si efectivamente la demandada vulneró con sus actuaciones los derechos fundamentales de Gloria Amparo Santos Prada.
3. La acción de tutela presentada por Juan Pablo Nieto Rodríguez como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez Legitimación por activa 7 3.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de acudir a la acción de tutela haciendo uso de la agencia oficiosa se supedita al hecho de que (i) el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y (ii) esa circunstancia sea explícitamente manifestada en la solicitud de amparo.12
Sin que la existencia de una relación formal entre el actor y la persona agenciada sea un presupuesto necesario para poder actuar a su nombre, en razón de los principios de informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que orientan el proceso constitucional de tutela.13 Esta figura procesal tiene como propósito, entre otros, eliminar barreras de acceso a la tutela y evitar que por la sola falta de interés directo en el conflicto
se sigan materializando hechos violatorios de derechos fundamentales, afectándose los intereses de individuos que, a veces por razones físicas graves, se encuentran imposibilitados para acudir a la justicia. Como expresión de los principios de informalidad y solidaridad que orientan el procedimiento constitucional, esta herramienta se configura en un medio para asegurar la vigencia efectiva de los derechos sobre las formas, haciendo prevalecer el derecho sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 superior. 3.2. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que Juan Pablo Nieto Rodríguez, amigo de Gloria Amparo Santos Prada, promovió la defensa de sus derechos acreditando la agencia oficiosa. De los documentos que obran en el expediente, se puede deducir que aunque la agenciada es mayor de edad (57 12 Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 13 La Corte Constitucional ha reconocido que la agencia no implica una relación formal entre el agente y el agenciado titular del derecho. Por ejemplo en la sentencia T-422 de 1993 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), a raíz de una acción presentada por una persona a favor un vecino, se dijo que “[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Esta interpretación ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T029 de 1993 (MP Simón Rodríguez Rodríguez) para la agencia de derechos de un habitante de la calle, T-408 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) para la defensa de intereses de menores de edad, T-109 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) para la defensa de intereses de ciudadanos por parte de servidores públicos. 8 años), (i) no está en posibilidad de acudir a la justicia a fin de restablecer los derechos que considera vulnerados o amenazados. Ella presenta un diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” que afecta tanto sus capacidades de movilización como las cognitivas, pues sus afecciones le limitan inclusive “el desarrollo de sus actividades diarias”.14 Además, (ii) el actor manifestó expresamente en el escrito de tutela actuar en calidad “de agente oficioso de la señora Gloria Amparo Santos Prada”, y que presenta la solicitud de amparo a su nombre porque ella no está capacitada para hacerlo y su esposo no puede representarla debido a que trabaja como conductor de transporte de
carga y permanece fuera de la ciudad. El hecho de que no exista una relación formal entre el actor y su agenciada no impide que este pueda reclamar la defensa de sus derechos a su nombre, en tanto debe darse prevalencia a los principios de informalidad de la tutela y eficacia de los derechos fundamentales. 3.3. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión concluye que en este caso el accionante está legitimado en la causa para actuar. Subsidiariedad 3.4. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En los casos en que se invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con
disminuciones físicas y sensoriales notables, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas. 14 Folio 10. 9 3.5. Por ejemplo, en la sentencia T-533 de 2010,15 la Sala Novena de Revisión determinó que una acción de tutela presentada por una señora de sesenta (60) años de edad que tenía una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (58.54%), era procedente para reclamar la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En concepto de la Corte, la accionante estaba sometida a un estado de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado remitirla a la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos. En la sentencia se sostuvo que la tutela era procedente, porque: “[…] sus condiciones mínimas de subsistencia [las de la accionante] se han visto mermadas dado (i) la invalidez decretada por la Junta Calificadora de Invalidez, correspondiente a[l] 58.54% de pérdida de capacidad laboral; (ii) su edad, dice la demanda que en la actualidad la señora Montes Sánchez tiene 60 años de edad, por ende es una persona de la tercera edad y (iii) la afirmación, no desvirtuada por el ISS, de encontrarse sin trabajo y depender para su supervivencia de la ayuda de otros; en efecto, consta en el expediente, que la accionante derivaba su sustento de trabajos por día, en casas de familia, donde lavaba ropa, pisos y hacía mandados.
Tales oficios ya no los puede ejercer debido a su incapacidad”. Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judiciales en casos que se reclama la pensión de invalidez, se encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o económica, y las condiciones de salud. Si de esos elementos, es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente.16 15 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Respecto de la procedencia de la tutela para solicitar la pensión de invalidez puede observarse, entre otras, la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad la Corte analizó varios casos sobre los cuales se debatía la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez originada en una enfermedad común. Dentro de la parte considerativa de la providencia, se afirmó que para “el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.” Igualmente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-145 de 2008
(MP Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-217 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 10 3.6. En el caso objeto de estudio diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces. Primero, la agenciada es sujeto de especial protección constitucional porque padece “esquizofrenia paranoide”, la cual la tiene sumida en una pérdida de capacidad laboral del 52.75%. Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular afecta su capacidad para procurarse autónomamente una vida en condiciones dignas, ya que por su edad (57 años) y su situación de discapacidad ha perdido fuerza laboral y no cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito de tutela.17 Y tercero, acudir a un proceso ordinario le supone cargas desproporcionadas, que con ocasión de sus condiciones físicas y económicas no le es factible asumir, porque tendría que contratar los servicios de un abogado para que la represente. 3.7. La circunstancia de que la peticionaria no hubiera presentado los recursos administrativos contra el acto que negó su prestación, no es motivo para declarar improcedente la acción de tutela. El artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”;18 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer en la vía gubernativa,
aclara que no es obligatorio presentar el de reposición contra el acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado.19 Por 17 Ciertamente, el accionante manifiesta en el escrito de tutela lo siguiente sobre la afectación al mínimo vital de Gloria Amparo Santos Prada: “los ingresos de la familia son insuficientes para el sostenimiento del hogar, pues una sola persona es padre, esposo y cabeza de familia, no poseen bienes propios, ni perciben rentas adicionales a lo que este devenga, la crisis económica es evidente pues no solo se requiere lo básico e indispensable para la congrua subsistencia, sino que además en gran medida mi agenciada demanda del cuidado de personas y tratamientos no cubiertos por el POS que dada su condición no dan espera y deben ser sufragados con los ingresos que bien podrían invertirse en el sustento del hogar, el cual ha sufrido privaciones y restricciones muy marcadas” (folio 2). 18 En efecto, el texto completo del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 19 Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”, artículo 76. “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. || (…) Los recursos de reposición y de queja no serán 11 tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o que se presenten los recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales.20 3.8. Debe recordarse que la Constitución Política consagra una protección especial para las personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, CP), prestándoles la atención especializada que requieran (art. 47, CP). Y este no es un mandato meramente retórico, sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal, teniendo presente que estas personas se hallan en desventaja frente al resto de la población para acceder en condiciones de igualdad a la administración de justicia. 3.9. En este contexto, se hace palmaria la difícil situación por la que atraviesa la señora Gloria Amparo Santos Prada, por lo que a la luz de los postulados
constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales, además de que debe garantizarse su acceso a la justicia en condiciones dignas.
4. Colpensiones EICE vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Gloria Amparo Santos Prada, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez Superados los requisitos de procedibilidad de la tutela, la Sala debe establecer si Colpensiones EICE vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Gloria Amparo Santos Prada, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando la norma vigente al momento de la estructuración de su discapacidad (Ley 860 de 2003), a pesar de que su solicitud podía examinarse conforme a lo dispuesto en un cuerpo obligatorios”. (Subrayado fuera del texto) 20 Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto. A pesar de que la entidad no se había terminado de pronunciar, la Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En
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