CC - T954-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T954-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-954/04
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para tramitar concordatos y liquidaciones obligatorias ACCION DE TUTELA-Protección derechos fundamentales en asuntos jurisdiccionales confiados a las Superintendencias La acción de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a las Superintendencias, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones. DEBIDO PROCESO-Valoración de pruebas en conjunto LEALTAD Y BUENA FE-Actuación por las partes y los apoderados/SANCION-Imposición a las partes y apoderados por actos temerarios o de mala fe SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-No podía resolver sobre las objeciones propuestas sin tener en cuenta la apreciación de pruebas en conjunto SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Debe decretar la nulidad de todo lo actuado y apreciar las pruebas en conjunto La Superintendencia de Sociedades decretará la nulidad de todo lo actuado en todos los procesos, a partir de las providencias que resuelven las objeciones y califican los créditos, inclusive, y resolverá estos asuntos nuevamente -en virtud de la acumulaciónapreciando las pruebas allegadas a todos los procesos en forma conjunta y exponiendo de manera razonable el mérito que le asignará a todas y cada una de ellas, una vez culminado el debate probatorio sobre la admisión y practica de la objeción al dictamen pericial en debida forma; y, ii) de considerarlo necesario, se pronunciará sobre el comportamiento procesal de los abogados intervinientes, con
sujeción estricta a los principios de audiencia y contradicción.
Referencia: expediente T-892650
Acción de tutela instaurada por Exportaciones Bochica S.A. C.I y otras contra la Superintendencia de Sociedades
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, y Jaime Araujo Rentería en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Doce Civil del Circuito y por la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogotá, para decidir la acción de tutela instaurada por Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., Andalucía S.A. C.I., Agro Bosque S.A. C.I. y Alvaro Pío Raffo Palau contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES El doctor Alvaro Pío Raffo Palau a nombre propio y como apoderado judicial de Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., Andalucía S.A. C.I., y Agro Bosque S.A. C.I. reclama del juez constitucional la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, porque la Superintendencia de Sociedades i) privó a sus representadas de la oportunidad de controvertir la providencia que negó una prueba, ii) incurrió en una
inadecuada apreciación probatoria; y iii) decidió que el profesional del derecho demandante procedió con temeridad y mala fe, imponiéndole una multa y compulsando copias para que sea investigado por el Consejo Superior de la Judicatura, sin el debido sustento probatorio.
1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1. El 28 de septiembre de 1999 la Superintendencia de Sociedades, mediante los autos 410-610-12791, 410-12790, 410-12789 y 410-12787 decretó la apertura al trámite concordatario previsto en la Ley 222 de 1995, de las
sociedades Exportaciones Bochica S.A., Flores del Cauca S.A., Andalucía S.A., y Agro Bosque S.A.1
2. Vencido en los diferentes procesos el término para que los acreedores presentaran sus créditos, la Superintendencia accionada corrió sendos traslados, atendiendo las previsiones del artículo 125 de la Ley en cita, para que se presentaran las objeciones a que hubiera lugar. 1 Mediante auto 410-20541 del 1° de noviembre de 2000 la Superintendencia de Sociedades decretó la acumulación procesal de los concordatos mencionados, decisión que fue confirmada el 31 de mayo de 2001auto 410-8987-.
Dentro de las oportunidades a que se hace mención el apoderado de las concursadas objetó algunos créditos y solicitó la práctica de las pruebas que pretendía hacer valer. El objetante hizo consistir, algunas de las objeciones, i) en que su representada
“niega haber consentido, que el Banco de Bogotá pudiera utilizar estos títulos valores otorgados con espacios en blanco, para ser llenados con el producto de unos intereses, porque al ser capitalizados sólo en algunos casos o a favor de ciertos acreedores se rompe la par conditio creditoren (sic), esto es, la igualdad y la equidad frente a los otros que no tuvieron este beneficio y porque la liquidación y plazo de esos rendimientos resulta del texto de un proyecto de acuerdo de reestructuración de pasivos, que no alcanzó la categoría de contrato, convenio o convención al no haber sido suscrito por todos los acreedores” ; ii) en que el Banco Colpatria “incorporó en un pagaré suscrito con espacios en blanco (..) intereses regulados en el proyecto de reestructuración de pasivos, que se quiso celebrar en el segundo semestre de 1998 con los acreedores financieros del denominado “Grupo Caico”; y iii) en que su representada presume que algunos de los pagarés presentados por la Corporación Financiera Colombiana S.A., a cargo de Exportaciones Bochica S.A. “corresponden a liquidaciones de intereses realizadas con base en el proyecto de acuerdo de reestructuración (..)”.2 Entre las pruebas documentales solicitadas el objetante se refirió al documento “aportado en copia auténtica por el Banco de Bogotá”, del que dice se trató de “un proyecto de “Acuerdo de Reestructuración de Créditos entre Flores del Cauca S.A. Exportaciones Bochica S.A., Agro Bosque S.A., Andalucía S.A. y Southern Rainbow Corporation, los Accionistas y las Entidades Financieras
Acreedoras”. Solicitó dictámenes periciales sobre la contabilidad, comprobantes y correspondencia de los Bancos de Bogotá y Colpatria, y de la Corporación Financiera Colombiana, entre otros acreedores, a fin de que expertos respondieran las preguntas que en el mismo escrito formuló; e inspección judicial, con exhibición parcial de documentos, en el domicilio de las sociedades concordadas, “con el fin de verificar en la contabilidad, comprobantes y correspondencia (..), aspectos relacionados con los hechos en que se apoya esta objeción, muy particularmente en lo que tiene que ver con el monto y liquidación de las obligaciones a cargo de la concursada y a favor de los Bancos de Bogotá [Colpatria y Corporación Financiera Colombiana]”.
3. El apoderado del Banco de Bogotá rechazó la objeción formulada, para ello sobre los efectos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, expuso: Con similares argumentos el actor, también apoderado de Flores del Cauca S.A. C.I., Andalucía S.A. C.I. y Agro Bosque S.A. C.I., en los procesos concordatarios en mención objetó algunos de los pagarés presentados por el Banco de Bogotá dentro del proceso concordatario promovido por estas sociedades. 2 Con iguales argumentos y por los mismos hechos el apoderado objetó las acreencias presentadas por la Corporación Financiera Colombiana dentro de los concordatos de Agro Bosque S.A. y Flores del Cauca S.A. “En cuanto al argumento referente a que el acuerdo de reestructuración de créditos “no tuvo la categoría de contrato, convenio o convención al no haber sido suscrito por todos los
acreedores expresa que ello puede ser cierto para aquellos que no lo firmaron, pero no respecto al Banco de Bogotá y otras entidades financieras que sí lo hicieron; que es una escalofriante y desvergonzada mentira, pues el acuerdo tuvo todos sus efectos como el compromiso adquirido por los bancos de otorgar nuevos préstamos. Que el Banco de Bogotá desembolsó un crédito por la suma de $148.000.000.00 representado en el pagaré 100-24584-5, el cual no fue objetado, lo que colige su aceptación, pagaré suscrito por el señor Sergio Colmenares pero respecto del cual, extrañamente sí estaba facultado para comprometer a la compañía, lo cual es muestra de falta de seriedad en las objeciones”3.
4. Finalizadas las audiencias preliminares de deliberaciones concordatarias y en atención a que no se conciliaron todas las objeciones, la Superintendencia accionada “decretó en los meses de octubre y noviembre de 2000 y posteriormente el 2 de febrero de 2001, en los concordatos de las sociedades Exportaciones Bochica S.A., Flores del Cauca S.A., y Andalucía S.A., la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de las concordadas y coadyuvadas por el apoderado especial del Banco de Bogotá. Esto es tener como tales las documentales aportadas por las partes; las testimoniales; el dictamen pericial solicitado a las entidades financieras objetadas; y se difirió la decisión en cuanto a la inspección judicial a las concordadas, la que fue finalmente decretada, ordenándose junto con ella, dictamen pericial a las deudoras (febrero de 2002).
Practicadas las pruebas decretadas y presentados los dictámenes periciales se procedió a dar traslado de los mismos a las partes para que solicitaran su aclaración, complementación o se objetaran por error grave. Dentro del término indicado se solicitaron aclaraciones y complementaciones y se objetaron por error grave, por parte del apoderado de las concordadas (..)”.4 Fundamentó así el apoderado su objeción al dictamen pericial por error grave: “Objeto por error grave la respuesta dada a los señores peritos a la pregunta numero 1, numeral 1.4 del cuestionario de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que no es posible que una persona natural o jurídica, como es el caso de Exportaciones Bochica S.A. C.I., efectúe abonos directa o indirectamente, a una obligación o crédito que no tiene registrado en su contabilidad y por lo tanto es equivocada la conclusión a que llegan en esta respuesta los señores auxiliares de la justicia, toda vez que el abono o el pago 3 Superintendencia de Sociedades Calificación y Graduación de Créditos de la Sociedad Exportaciones Bochica S.A. 4 Escrito presentado ante el Juez de primera instancia por el Dr. Juan José Rodríguez Espitia, Superintendente Delegado Para Los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. al cual se refieren, necesariamente tiene que corresponder a una obligación diferente a la que es materia de la objeción, reiterando lo expresado por los señores peritos, en el sentido que esos créditos no están contabilizados en los registros de Exportaciones Bochica S.A. C.I. Específicamente objeto por error grave, la conclusión de los señores
peritos, en el sentido de atribuirle al frustrado “Acuerdo de Reestructuración de créditos entre Flores del Cauca S.A,, Exportaciones Bochica S.A., Agro Bosque S.A. y Andalucía S.A. y Southern Rainbow Corporation, los Accionistas, y las Entidades Financieras Acreedoras”, la causa por la cual se desembolsaron por algunas entidades financieras determinados recursos a favor de Exportaciones Bochica S.A. C.I. y que otras obligaciones se incorporaron en pagarés que son materia de objeción, todo en desarrollo del frustrado Acuerdo de Reestructuración de Créditos (..) que no alcanzó la categoría de acuerdo o contrato por no haber sido firmado por todas las partes interesadas, tal como lo exigía el texto mismo de ese documento”.5
5. El 19 de noviembre de 2002, el apoderado de las concursadas insistió ante la Superintendencia de Sociedades sobre la práctica de la prueba a que se hizo mención, para acreditar la objeción por error grave, haciendo énfasis en su importancia, dado que “las conclusiones de la pericia son erróneas y pueden llevar al juez del concordato a conclusiones equivocadas (..)”.
Hizo consistir el apoderado su solicitud de que se decrete un nuevo dictamen pericial, así: “Que se ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial por parte de dos peritos tomados de la lista de auxiliares de la justicia, de profesión contadores públicos, para que dictaminen sobre los puntos objetados, quienes deberán analizar los fundamentos narrados en este escrito, la contabilidad de Exportaciones Bochica S.A. C.I. entre enero de 1998 y septiembre de 1999 para establecer la
veracidad de esta objeción. Los señores peritos deberán establecer claramente a qué obligaciones corresponden los abonos o pagos que se mencionan en la respuesta dada a las pregunta 1, numeral 1.4 y así mismo informarán al Despacho, qué obligaciones se incorporaron en los pagarés materia de la objeción, dado que el frustrado “Acuerdo de Reestructuración (..)” no alcanzó la categoría de contrato”6. 5Auto 410-020452 Calificación y Graduación de Créditos, Concordato de Exportaciones Bochica S.A. C.I., Superintendencia de Sociedades, diciembre 5 de 2003, similares consideraciones aparecen en los Autos 410020/450, 451 y 453 -Calificación y Graduación de Créditos proferidos en los Concordatos acumulados de Andalucía S.A. C.I, Flores del Cauca S.A. C.I. y Agro Bosque S. A. C. I., respectivamente-. 6 Idem. El apoderado del Banco de Bogotá consideró que la objeción debía negarse por carecer de fundamento y advirtió sobre una maniobra dilatoria “en perjuicio de los acreedores, pues la deudora se encuentra explotando la actividad comercial, sin tener que pagar deudas y sin que los acreedores la puedan inquietar”, señaló –destaca el texto-: “las objeciones se circunscriben a un tema eminentemente jurídico, consistente en que la Superintendencia de Sociedades determine si el Acuerdo de Reestructuración de Obligaciones celebrado en septiembre de 1998 entre las empresas del “GRUPO CAICO” y los acreedores financieros , produjo efectos jurídicos para Exportaciones Bochica S.A. y el Banco de Bogotá.
Por lo anterior no es entendible la conducta asumida por el señor apoderado de la Concordada, pues para el evento de que llegare a tener razón sobre la existencia de “Error Grave” en el Dictamen Pericial, que para nosotros no es detectable (sic) por ninguna parte, no tiene incidencia respecto de los fundamentos de la objeción, pues en el proceso concordatario no se está discutiendo si entre las empresas del GRUPO CAICO hubo o no hubo cruces de cuentas o transacciones o préstamos. Aquí se está discutiendo el monto de intereses capitalizados, solo se discute el vocablo “capitalización”.7 El apoderado del Banco Andino S.A. en Liquidación, por su parte, solicitó no tramitar la objeción en comento, teniendo en cuenta que “los puntos planteados por el apoderado como error son tan claros en el experticio, como en los memoriales presentados por las entidades financieras para hacer valer su derecho de acreedor”, y agregó que en caso de aceptarse “se determine (..) cancelar en un término fijo el valor del dictamen objetado y los gastos y honorarios de los nuevos peritos”. Además inquirió al juez para que las actuaciones de las sociedades concordadas se analicen con detenimiento, a fin de establecer si tuvieron el propósito de dilatar el proceso concursal, “perjudicando a todos y a cada uno de los acreedores que nos presentamos en tiempo y hemos actuado de la mejor buena fe”.
6. El 5 de diciembre de 2002, por autos 410-020451, 410-020452, 410-020453 y 410-020450, la entidad accionada calificó y graduó los créditos allegados a
los procesos concordatarios; para el efecto desestimó objeciones, reconoció acreencias y negó la práctica de la prueba, en la que el apoderado de las concordadas pretendía fundar su objeción al dictamen pericial por error grave. 7 Autos de Calificación y Graduación de Créditos, ya citados. También resolvió“imponer al Dr. Alvaro Pío Raffo Palau”, en cada uno de los asuntos, una multa, que en el de Exportaciones Bochica ascendió “a cien salarios mínimos legales mensuales a favor de la Superintendencia de Sociedades, lo cual arroja un valor de VEINTISÉIS MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS PESOS M. L. ($26.010.600.00)”; y ii) ordenar que ejecutoriadas las providencias se remitan copias de las mismas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo. Sobre la objeción al dictamen pericial por error grave y su decisión de no decretar un nuevo dictamen, expuso: “Efectuado el trámite contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho entra a pronunciarse sobre la objeción por error grave, en primer término, exponiendo que no es necesaria la práctica de nuevo dictamen pericial para resolver de fondo la citada objeción, ya que como adelante se determinará, el Despacho con los elementos con los que cuenta considera suficiente para resolver: El fundamento del error grave en la pericia se hace consistir en el hecho que se haya manifestado por los peritos que se realizaron por parte de EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. abonos o pagos a
las diferentes compañías cuando no se encuentran contabilizadas; así como la causa o negocio subyacente de los pagarés objetados. Es claro que el hecho que enuncia el apoderado especial de la concursada para erigir como error grave, no puede despacharse favorablemente, puesto que el punto debatido en nada afecta o incide en la decisión a adoptar (..)”. Respecto de las sanciones impuestas al apoderado de las entidades concordadas, y en relación con la resolución de compulsar copias para que el mismo sea investigado, la providencia señaló: “El artículo 133 de la ley 222 de 1995, en punto a la calificación y graduación de créditos dispone en su inciso cuarto que “... en la misma providencia impondrá a quienes se les haya rechazado la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (..) En el caso materia de estudio, se tiene que la conducta del apoderado de la sociedad deudora se encaja dentro de los supuestos ya descritos, por las siguientes razones: El apoderado objetó las obligaciones reclamadas al proceso concordatario por las entidades financieras, alegando que las mismas no se adeudan por la compañía, como quiera que la fuente que se alega es un acuerdo de reestructuración, el cual a su juicio no existió y por lo tanto mal puede dar lugar al nacimiento de obligaciones. Sobre el particular se tiene que la conducta de la deudora si bien aparentemente podría sustentarse en razones de peso legal, en el sentido de que el documento que contenía el denominado acuerdo de reestructuración de entidades financieras incluía una cláusula
según la cual, el mismo solo se entendía suscrito cuando fuere firmado por todos y cada uno de los acreedores intervinientes, se tiene que como atrás se reseñó tal acuerdo es un contrato de carácter consensual y como tal su nacimiento solo se da por el intercambio de voluntades. De otra parte la conducta de la deudora después de la celebración del acuerdo reconoce de manera inequívoca que el acuerdo sí existió y reconoció su eficacia por ejemplo al solicitar autorización para la disposición de activos y su fuente o destino y la concurrencia al comité de vigilancia. Así mismo con base en lo pactado en el acuerdo varias de las entidades financieras suministraron recursos a Exportaciones Bochica, recursos que finalmente y tal como aparece acreditado dentro del proceso irrigaron a las demás compañías. Bajo este entendido el despacho solo puede reprochar de manera enérgica la conducta del apoderado de la deudora, pues la compañía no niega la celebración del acuerdo para recibir los recursos o el capital fresco, que eran importantes para el desarrollo de su actividad empresarial, pero a la hora de hacer efectivas las obligaciones derivadas de allí, así como los términos en que se reestructuraron las obligaciones materia del acuerdo, desdice de su palabra empeñada, así como también de su conducta inequívoca de reconocimiento. Esta conducta solo puede denominarse como torticera, ajena al abuso del derecho, fraudulenta de la ley e imbuida de mala fe”.
7. En escritos separados pero presentados simultáneamente, el apoderado de las concordadas interpuso contra las providencias antes reseñada los recursos de reposición y en subsidio apelación -“ante la autoridad judicial
correspondiente”-, a la vez que solicitó declarar nulo lo actuado. 7.1 Manifestó, que cada una de las providencias debían ser revocadas “hasta tanto el despacho provea de manera independiente, sobre la solicitud de pruebas que obra en el escrito de objeción por error grave”, para en su lugar decidir sobre el error grave propuesto, “conforme a la prueba solicitada para acreditar su fundamento”. Agregó que en el hipotético caso de decidir la Superintendencia no revocar la decisión en la forma antes solicitada, el auto debía revocarse “en todo aquello que se oponga a las objeciones planteadas”, en lo relativo a la sanción pecuniaria impuesta, y en lo atinente a la orden de compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura. Expuso, entre otros argumentos, i) que en el trámite de la objeción por error grave al experticio la Superintendencia tenía que pronunciarse sobre la petición de pruebas a fin de brindar a las partes la oportunidad de controvertir la decisión, y no entrar a resolver de fondo el asunto estando pendiente su contradicción, como aconteció; ii) que la Superintendencia no se detuvo en las objeciones de sus representadas con el detenimiento requerido, de ahí que la providencia confunda “el no registro contable como prerrequisito legal para objetar un crédito por su cuantía, con la idea de que la falta de contabilización seria prueba de la inexistencia del crédito”; iii) que reafirma su planteamiento basado en “que con la capitalización de intereses implementada por el Banco de Bogotá y objetada por mi patrocinado, se rompe el principio de igualdad antes o después de la iniciación del
concordato, porque lo que importa en últimas es la desigualdad que genera este acto, desprovista de todo fundamento”; iv) que la interpretación “hermenéutica” del “frustrado Acuerdo de Reestructuración” indica que las concordadas en ningún momento buscaron renegociar las deudas con un determinado acreedor, “sino la reestructuración global, en conjunto de los créditos a cargo de las deudoras con todos los acreedores (..)”; y v) que una interpretación propia sobre el asunto no permite considerar la suya como “manifestación de mala fe, en un abuso del derecho o en una conducta torticera de mi cliente y del suscrito como atrevidamente lo sostiene el a quo”. Agregó i) que “el fallador de primera instancia incurre en un yerro interpretativo cuando deriva una eficacia individual por cada acreedor”, en cuanto el “frustrado Acuerdo de Reestructuración de Pasivos” no es nada distinto a la tentativa de un acuerdo colectivo, que condicionó la suscripción colectiva para surgir a la vida jurídica, ii) que por la sola circunstancia de no comulgar con la interpretación anterior, no es dable concluir una actuación de mala fe, torticera y abusiva por parte de quien la formula; y iii) que “un juez experimentado no cae en la celada que le tiende una parte que se escuda en sofismas, para personalizar e individualizar una controversia jurídica”. Señaló i) que tanto él como sus representadas han estado prestos a encontrar una fórmula de pago para todos los acreedores; ii) que nada indica, conforme los distintos trámites concordatarios, que él o sus representadas estén
obstaculizando de alguna manera el desarrollo normal de los procesos; iii) que la sanción prevista en el artículo 133 numeral 4° de la Ley 222 de 1995 no le es aplicable, en cuanto a él no se le ha rechazado ningún crédito; iv) que a su representada se le puede endilgar un comportamiento temerario o contrario a la buena fe; y v) que la Ley 153 de 1887 prohíbe la aplicación analógica de sanciones. Para finalizar destacó que el auto impugnado es susceptible de apelación, acorde con lo dispuesto i) en el artículo 52 inciso 3° de la Ley 510 de 1999; ii) en armonía con la sentencia C-415 de 2002; y iii) conforme con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, al respecto – 2001452501/410-T-. 7.2 Para sustentar la nulidad formulada invocó la causal señalada en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose, para el efecto, en jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae apartes, conforme con la cual “existe nulidad cuando el funcionario omite pronunciarse sobre si decreta o no una prueba” –sentencias de 30 de octubre de 1978 y 14 de marzo de 1985-.
8. El 9 de enero de 2003, la Superintendencia accionada negó la nulidad formulada por el accionante y el 9 de octubre siguiente repuso algunos aspectos de los decididos en la providencia de calificación y graduación de créditos, pero mantuvo la decisión y se abstuvo de conceder la apelación.
8.1 Expuso i) que las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil son taxativas, y que entre las relacionadas por la norma no se encuentra la propuesta por el actor; ii) que “no ha habido omisión de los términos para pedir o practicar pruebas”; y iii) que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil dispone que la objeción por error grave al dictamen pericial se decidirá en la sentencia, o en el auto que resuelve el incidente, dentro del cual se practicó el dictamen, “como sucedió en el caso materia de estudio”. 8.2 Se detuvo en extenso en los argumentos sostenidos por el apoderado accionante, para fundamentar el recurso de reposición instaurado contra las providencias que califican y gradúan los créditos y sostuvo, entre otros aspectos, i) que la Superintendencia sí se pronunció sobre la prueba pedida para demostrar el error grave, dado que en las providencias recurridas aparece la negativa de la entidad a decretar un nuevo dictamen pericial; ii) que la conclusión planteada por los expertos está debidamente fundamentada y soportada; y iii) que las pruebas allegadas demuestran que las concordadas reconocieron la existencia del Acuerdo de Reestructuración y su fuerza vinculante, así hubieran soportado en el asentimiento de todos los acreedores sus efectos vinculantes, en cuanto: Las sociedades accionantes i) solicitaron recursos a las entidades financieras, ii) previeron que los intereses se liquidarían con base en lo pactado en el Acuerdo de Reestructuración, iii) obtuvieron los préstamos, y iv) el Comité de
Vigilancia, previsto en el Acuerdo, “funcionó”. Para efecto de mantener la sanción impuesta al apoderado, la Superintendencia sostuvo i) que “el proceder de la deudora al objetar las obligaciones capitalizadas con base en lo pactado en el acuerdo atenta contra la buena fe y además desdice de la conducta que ella y los acreedores ejecutaron como señal inequívoca de la existencia del acuerdo”; ii) que la entidad hace propia la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios; iii) que el destinatario de la sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 222 de 1995 es el sujeto procesal que propone la objeción que luego es rechazada; iv) que el Dr. Raffo Palau formuló objeciones que no prosperaron, en condición de apoderado de la sociedad concordada; v) que “la objeción encierra un propósito de fraude pues con ella se pretende desconocer las acreencias capitalizadas como consecuencia del acuerdo, acuerdo éste que produjo efectos (..)”; y vi) que una acreencia reconocida por el deudor no requiere prueba. Respecto de su decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto, sostuvo i) que la Ley 222 de 1995 no prevé el recurso de apelación “contra ninguna de las decisiones que debe tomar la Superintendencia de Sociedades como Juez del Concurso”; y ii) que “la interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 148 de la ley 446 de 1998”, no puede hacerse extensiva a “cualquier providencia emanada por esta entidad en ejercicio de funciones judiciales”.
9. El apoderado de las concordadas interpuso recurso de reposición contra la providencia que se abstuvo de decretar la nulidad, porque “la inconformidad de mi cliente no radica en que la prueba no se haya decretado, pues es indiscutible que el juez en su función de administrar justicia, goza de cierta discrecionalidad para decretar o negar las pruebas que piden los intervinientes. Lo que se cuestiona y allí el origen de la nulidad, es que el juez haya incumplido su deber de brindarle a mi representado la oportunidad de controvertir esa decisión, previo al auto de calificación de créditos dentro del cual se resolvió la objeción al dictamen”.
El 16 de enero de 2003 el Superintendente se pronunció para mantener el proveído que negó la nulidad. Sostuvo que el proponente fundó su solicitud en un supuesto que no se dio -“por no haberse decretado la prueba y por haberse omitido el termino para practicarlas”-, y que para recurrir la providencia utiliza un nuevo argumento -“que el Despacho efectivamente se pronunció sobre la prueba solicitada, pero al hacerlo en la providencia de calificación y graduación violentó la posibilidad de controvertir la decisión”-. Concluyó que cualquiera fuere la causal, la realidad es que no se omitieron los términos como tampoco las oportunidades probatorias, con violación del derecho de defensa, porque el apoderado tuvo la oportunidad de controvertir la decisión y sanear cualquier irregularidad, en los términos del artículo 140 del
C. de P. C.
10. El accionante y apoderado de las concordadas interpuso en contra de la decisión que resolvió mantener la calificación y graduación de créditos el recurso de reposición, en lo relativo a la negación del recurso de apelación, y en subsidio solicitó copias para acudir en queja.
Adujo que el auto de calificación y graduación de créditos “es definitivo para la celebración del concordato”, y que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998modificado por el artículo 52, inciso final de la Ley 510 de 1999dispone que los actos que d
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