CC - T954-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T954-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-954/06
DEBIDO PROCESO-Aplicación a actuaciones judiciales y administrativas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe garantizarse de forma material y efectiva DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Características/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos En forma general, como principales elementos integrantes del derecho al debido proceso judicial pueden indicarse: i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.); ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas; iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.); v)
El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas mínimas sustanciales y procesales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales de protección ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance de la aplicación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamentación de decisiones Como parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resulta de vital importancia, que la administración de justicia, no se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administración de justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en ejercicio de ésta deber constitucional, debe ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución. De esta manera, y en el entendido de que la organización estatal esta diseñada para garantizar y satisfacer con la máxima eficiencia las necesidades de las personas, cualquier perjuicio o daño que ésta llegue a sufrir como consecuencia de dicha actividad estatal, deberá ser reparado tal y como lo advierte el mismo artículo 90 de la Carta Política. SANCION-Debe ser impuesta por juez natural
En el cumplimiento del deber de impartir justicia, y en especial en el trámite de procesos iniciados en contra de una persona a quien se le ha impuesto una sanción, debe asegurarse que quien haya adelantado la actuación judicial o administrativa, sea el juez natural por naturaleza, autorizado para adelantar dicho trámite. De esta manera, se garantiza no solamente el respeto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que además, se asegura que quien imparta justicia sea la autoridad legalmente constituida para ello. OFICINA JUDICIAL-Competencia en relación con los Auxiliares de la Justicia. De la lectura del Acuerdo No. 1518 de 2002 se advierte que, la Oficina Judicial, será la que asuma la competencia, no solo para adelantar el proceso de inscripción, la verificación de requisitos, la elaboración de las listas, la integración final de las mismas y su remisión a los correspondientes despachos, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sino que además, se les delega la función de verificar cuándo una persona natural o jurídica, puede o no ser incluida en una lista como auxiliar de la justicia (art. 12), y en el caso de que judicialmente sea sancionado, será dicha Oficina Judicial, la encargada de excluirlo de manera automática tan pronto dicha situación le sea informada. Ciertamente, la Oficina Judicial referida actúa como una unidad de trabajo judicial destinada a dinamizar la efectiva, y oportuna administración de justicia, encargándose en consecuencia de la logística misma de la justicia, en los términos del Decreto 2287 de 1989. Dicho decreto
en su artículo tercero señala que dentro de las funciones de las Oficinas Judiciales está la de “llevar y organizar los listados de auxiliares de la administración de justicia y suministrar la información y apoyo requerido por los jueces.”(numeral sexto). De esta manera, la Oficina Judicial será responsable de que quienes estén actuando como Auxiliares de la Justicia lo estén haciendo con el lleno de los requisitos legales establecidos por la ley y los acuerdos que reglamenten sus funciones, y por ello, estarán sometidos a la ley para todos los efectos, incluso para excluir a quienes no puedan actuar como Auxiliares de la Justicia. AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Término para objetar postulación de nombres en lista no supera veinte días El Acuerdo 1518 de 2002, en sus artículos 16, 17 y 18 señala los límites temporales en que la lista de aspirantes estaría a disposición del público para objetar la postulación de los nombres allí incluidos, pudiéndose concluir que dichos términos, tanto de fijación en la Secretaría de la Oficina Judicial como el término para objetar juntos, no supera los veinte días. PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición cubre sanciones perpetuas PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Ambito de aplicación ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No puede limitarse al cumplimiento formal de trámites procedimentales Considera la Sala de Revisión, que el acceso a la administración de justicia como desarrollo del derecho al debido proceso, no puede limitarse exclusivamente al cumplimiento formal de unos trámites procedimentales, sino que, las autoridades judiciales que conozcan de un caso puesto a su
consideración, deberán velar por la plena garantía de los derechos de quienes son parte en dicho caso, teniendo especial interés en que las decisiones que se lleguen a proferir, respondan de fondo y de manera clara y oportuna a las reclamaciones hechas, garantizándose así, el verdadero acceso a la administración de justicia de conformidad con los postulados establecidos por la Carta Política. AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Autoridad competente para resolver solicitud de rehabilitación
Referencia: expediente T-1409231
Acción de tutela instaurada por Eliseo Ramírez Jaimes contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Eliseo Ramírez Jaimes contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
I. ANTECEDENTES Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. El 17 de junio de 1999, mediante providencia judicial, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, sancionó disciplinariamente y condenó al pago de una multa y a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, al señor Eliseo Ramírez Jaimes, quien se desempeñaba como secuestre.
2. El 13 de agosto de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Santander falló a favor del accionante una acción de tutela que promoviera en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, al no habérsele notificado de manera personal la providencia sancionatoria. Así, la notificación se hizo en debida forma.
3. El 20 de junio de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, negó el recurso de apelación que interpusiera el accionante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad. A partir de esta fecha –20 de junio de 2000-, comenzó a contabilizarse el fenómeno de prescripción de la pena disciplinaria, la cual corresponde a dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
4. El 16 de octubre de 2002, habiendo vencido ya el término de prescripción de la sanción ya mencionada, el accionante se inscribió nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, cumpliendo para ello con todos los requerimientos exigidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, y obteniendo así, la
correspondiente licencia. De esta manera la Oficina Judicial de Bucaramanga incluye al accionante en las listas respectivas como perito y secuestre.
5. Aclara el accionante, que el procedimiento para la confección de este tipo de listas de auxiliares de la justicia, exige la fijación al público de la correspondiente lista, a efectos que la misma sea objetada, ya sea por un particular o por algún servidor público. Aún así, el término de fijación al público, de la lista en la cual se encontraba incluido su nombre, venció en silencio.
6. En el mes de diciembre de 2003, más de un año después de que el accionante se inscribiera nuevamente como auxiliar de la justicia, la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga allegó al Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga, una fotocopia informal de la providencia por la cual se había condenado disciplinariamente al señor Ramírez Jaimes en el año de
1999. Con base en dicho documento, el Director de la mencionada Oficina Judicial de Bucaramanga procedió, de facto, a excluir al accionante de la lista como auxiliar de la justicia.
7. El 14 de enero de 2004, luego de que el accionante le había solicitado a la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, lo rehabilitara como Auxiliar de la Justicia, ésta, de manera “lánguida”, dio respuesta a su solicitud, mediante Auto de cúmplase, en el cual resuelve dicha petición concluyendo que “ la determinación de este despacho (sic) es intemporal.” (Oficio No. 0092 de enero 21 de 2004), oficiando a la Oficina Judicial de Bucaramanga.
Con todo, advierte el accionante, que no hubo un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de rehabilitación como auxiliar de la justicia.
8. Así, contra el Auto del 21 de enero de 2004, se interpuso acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional solicitado. No obstante, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, tuteló parcialmente los derechos del accionante, y ordenó el trámite de un proceso administrativo.
9. El 3 de marzo de 2004, mediante Resolución No. 01, la Oficina Judicial de Bucaramanga, resuelve excluir al actor de la lista de auxiliares de la justicia, con base en la información allegada por la Juez Octavo Civil
Municipal de Bucaramanga.
10. Contra la anterior resolución, el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y rechazado el segundo por extemporáneo.
11. Frente a la negación del recurso de apelación, se presentó una nueva acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Esta acción de tutela fue negada en primera instancia, y confirmada en segunda.
12. Con el anterior recuento cronológico de las numerosas actuaciones judiciales que ha tenido que adelantar, el accionante pretende demostrar que no ha podido encontrar solución a sus problemas jurídicos.
13. De la misma manera, señala que para la fecha en que cometió la falta disciplinaria, el estatuto disciplinario vigente era la Ley 200 de 1995, y según
esta norma, el término máximo de la sanción impuesta, tal y como lo señala el artículo 34, era de dos (2) años, teniendo por tanto, que la ejecución de la sanción estaba ya prescrita.
14. Como parte de la normatividad que regula los requisitos, deberes y obligaciones de los Auxiliares de la Justicia, el accionante hace referencia al Acuerdo No. 1518 de 2002, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del cual se estableció el régimen de funcionamiento y honorarios de los auxiliares de la justicia, régimen expedido de conformidad con las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura, por el artículo 257 de la Constitución Política, así como por el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y por la Ley 446 de 1998. De esta manera, aclara el actor, que el término máximo de exclusión para cualquier auxiliar de la justicia es el de dos (2) años, si el hecho que la causó ya feneció al momento de la inscripción.
15. Adicionalmente, anota el actor, que a consecuencia de los mismos hechos por los que fue sancionado disciplinariamente, fue objeto de una investigación penal por el delito de peculado culposo y condenado a una pena principal de seis (6) meses de arresto y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Debió pagar además, una indemnización de perjuicios por valor de noventa mil ($90.000) pesos.
16. Como se advierte, el accionante cumplió no solo con la sanción disciplinaria, sino con la sanción penal y el pago integral de la
indemnización. De esta manera, no encuentra justificación válida para que su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia sea superior a los términos señalados legalmente. Vista esta situación, el accionante elevó un derecho de petición ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en respuesta al mismo, se le manifiesta que se comparte su apreciación sobre el particular.
17. En consecuencia, es claro que la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, actuando de manera extemporánea y sin la debida competencia, se ensaña en contra del accionante convirtiendo una sanción disciplinaria temporal, en una de carácter permanente e “intemporal” como así lo afirmó, causándole graves perjuicios, pues la actuación adelantada por la Oficina Judicial de Bucaramanga, que concluyó con la exclusión del actor como auxiliar de la justicia, se cumplió sin el agotamiento de proceso judicial alguno. Además, los perjuicios, morales y materiales, así como el lucro cesante dejado de percibir por el accionante como consecuencia de dicha actuación, afecta gravemente sus derechos.
18. Frente al anterior recuento de hechos, el accionante se concreta ahora en señalar los hechos que justifican la interposición de la presente acción de tutela. a) En octubre de 2004, el señor Eliseo Ramírez Jaimes presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud de REHABILITACIÓN como auxiliar de la justicia en calidad de perito y secuestre. b)El 18 de noviembre de 2004, la mencionada Sala Administrativa,
informa al apoderado del accionante, que no está dentro de sus competencias, pronunciarse sobre la rehabilitación de secuestres, indicándole que deberá presentarse a la Oficina Judicial de Bucaramanga, allegando las certificaciones de la sanción de exclusión y de que la misma ya está cumplida. c) Arrimadas dichas certificaciones a la Oficina Judicial mencionada, el Director de ésta, mediante Oficio de enero 11 de 2005, señala que no es procedente tramitar la solicitud de REHABILITACIÓN como quiera que debe cumplir la orden judicial impartida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, “en el sentido de que es INTEMPORAL.” d)El 13 de enero de 2005, se solicita a la Oficina Judicial, aclarar su respuesta del 11 de enero, pues no se tiene certeza si en efecto respondió de fondo o no. e) Mediante oficio del 19 de enero del mismo año, la Oficina Judicial aclara su posición, indicando que tal oficina no es la competente para decidir sobre la rehabilitación de secuestres, razón por la cual remite la actuación al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. f) El 17 de febrero de 2005, mediante providencia notificada por estado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, niega su solicitud de rehabilitación, manifestando que la sanción es INTEMPORAL. g)El 22 de febrero, es apelada la decisión, la cual es conocida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual RECHAZÓ de plano el recurso, argumentando la no competencia de
los jueces de la República para solucionar éste tipo de conflictos. h)Frente a esta situación, el apoderado del accionante, a más de interponer los recursos del caso, solicitó que los efectos de dicha decisión se hicieran extensivos a toda la actuación, como consecuencia directa de la falta de competencia de los jueces para resolver este tipo de problemas jurídicos. No obstante, los recursos interpuestos fueron negados. i) Creado el conflicto de competencia negativo por la denegación de justicia en punto a la solicitud de rehabilitación hecha por el accionante, éste último considera que su situación es aún más compleja vista la posición que asumiera el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en relación con la petición en comento. j) En consecuencia, considera el actor que “el ‘quid’ del asunto es determinar si el proceso de rehabilitación es meramente administrativo o judicial. Si es administrativo, es prudente determinar quién es el competente para pronunciarse sobre ello, si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, (o la Oficina Judicial) o la Rama Judicial mediante una actuación administrativa.” k)Por lo anterior, el 7 de junio de 2005, el actor presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitud para dirimir el conflicto negativo de competencia. l) Así, el 15 de julio del mismo año, mediante una providencia de trámite, el magistrado ponente, decide remitir dicha petición “al JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL de esta ciudad para lo de su competencia”. m) Recibida la petición por la Oficina Judicial de Bucaramanga, ésta fue
repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. n)El 22 de agosto de 2005, el magistrado encargado de decidir respecto de esta petición, resuelve devolver dicha petición a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, señalando que “se determina devolverle directa e inmediatamente la actuación en ciernes al Señor Presidente del Consejo de que se viene haciendo memoria, para que ésta autoridad, defina lo pedido por el suscribiente en algún sentido, o declare su incompetencia y le remita el caso a la autoridad que deba resolverlo.” o)Con todo, el 1° de septiembre de 2005, la Sala Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional de la Judicatura, mediante providencia del mismo magistrado que conoció dicha petición el 15 de julio de ese mismo año, interpreta la petición del actor en los siguientes términos: “Observado el escrito del señor ELISEO RAMÍREZ JAIMES, se tiene que no se trata de un conflicto de competencia, sino que su petición va encaminada a que se le incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es competencia de la Oficina Judicial. (sic) de “Por lo anterior, infórmesele al señor RAMÍREZ JAIMES, por la secretaria esta Corporación que deberá dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados.” p) Frente a la anterior decisión, considera el accionante que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander incurre en una vía de hecho, al omitir el deber constitucional de resolver el
conflicto negativo de competencia propuesto por el actor, y como consecuencia de ello, le deniega el acceso a la administración de justicia. Por todo lo anterior, el accionante considera que le han sido violados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, razón por la cual, interpone acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pidiendo la protección de sus derechos fundamentales. Para ello exige que se le ordene a dicha autoridad judicial, dejar sin efecto su providencia del 1° de septiembre del 2005, y que en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera en el trámite de esta acción de tutela, se pronuncie en derecho, dirimiendo el conflicto de competencia ante ella presentado.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, si bien fue notificada de la presente acción de tutela, no intervino en la misma.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - Folios 16 a 21, solicitud para dirimir conflicto negativo de competencia, hecha por el señor Ramírez Jaimes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sin fecha. - Folios 22 a 27, solicitud de rehabilitación del señor Ramírez Jaimes como secuestre sancionado, dirigida a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 20 de octubre
de 2004. - Folio 28, oficio que acusa recibo de la petición señalada en el inciso anterior, suscrita por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 18 de noviembre de 2004. - Folios 30 y 31, respuesta de fecha 11 de enero de 2005, dada por el Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga a la remisión que hiciera la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que niega su rehabilitación como auxiliar de la justicia, en razón al carácter intemporal de la sanción impuesta por la Juez Octava Civil Municipal de esa misma ciudad. - Folios 32 a 34, Escritos de solicitud de aclaración hecha por el apoderado del señor Ramírez Jaimes al Director de la Oficina Judicial de Bucaramanga, en razón a su escrito de fecha 11 de enero de 2005, y respuesta a la solicitud de aclaración de fecha 19 de enero de 2005. - Folios 35 a 39, Pronunciamiento hecho el 15 de febrero de 2005, por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en la cual niega la petición de rehabilitación del señor Ramírez Jaimes como auxiliar de la justicia. - Folios 40 a 51, recursos de apelación y súplica presentados el 22 de febrero y 4 de mayo de 2005, en contra de la decisión de la Juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga, y presentado por el apoderado del señor Ramírez Jaimes. - Folios 52 a 56, Autos de fechas 17 y 26 de mayo de 2005 proferidos por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por los cuales se rechazan los recursos interpuestos por el apoderado del actor en contra de la decisión judicial de fecha 15 de febrero de 2005. - Folio 56, oficio de fecha 15 de julio de 2005, suscrito por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual se remite a la Oficina Judicial de Bucaramanga oficio presentado por el señor Ramírez Jaimes. - Folio 57, oficio de fecha 1° de septiembre de 2005, suscrito por el Magistrado de la sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual informa al señor Ramírez Jaimes que: “Observado el escrito del señor ELISEO RAMÍREZ JAIMES, se tiene que no se trata de un conflicto de competencia, sino que su petición va encaminada a que se le incluya nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia, lo cual es competencia de la Oficina Judicial. (sic) de “Por lo anterior, infórmesele al señor RAMÍREZ JAIMES, por la secretaria esta Corporación que deberá dirigirse a dicha dependencia para los fines deseados.” - Folios 62 a 76, providencia judicial del 16 de noviembre de 2005, por la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstiene de fallar una acción de tutela promovida por el señor Ramírez Jaimes en contra del Consejo Seccional de la
judicatura, sala Disciplinaria, por inaplicación del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Ordenando en su lugar, remitir el expediente al Consejo Seccional de la judicatura de Santander para lo de su competencia. - Folios 141 a 146, sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2006, por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuyo actor es el señor Eliseo Ramírez Jaimes contra la sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese mismo Consejo Seccional de la Judicatura. - Folios 172 a 176, impugnación presentada el 17 de febrero de 2006, por el Presidente de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la providencia reseñada en el inciso anterior. - Folios 191 a 194, impugnación presentada el 8 de mayo de 2006, por el Presidente de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la providencia dictada el 4 de mayo de 2006 por la Sala de Conjueces de ese mismo tribunal. (Es necesario advertir que mediante providencia del 23 de marzo de 2006, que obra a folios 4 a 11 del cuaderno No. (2) dos del expediente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela objeto de revisión por esta Sala, el cual fue proferido el 1° de febrero del
presente año). - Folios 216 a 222, sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. - Folios 9 a 22 del cuaderno No. (4) cuatro del expediente, sentencia del 29 de junio de 2006, proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Luego de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretara mediante auto del 23 de marzo del presente año, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse notificado a la entidad accionada y a los terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, la Sala Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de vincular al proceso a la entidad accionada (Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander), y a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la Juez Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad, y a la Oficina Judicial de dicha ciudad, profirió sentencia el 19 de mayo del presente año, en la cual concedió la protección constitucional solicitada por violación del derecho al acceso a la administración de justicia.
Como consideraciones de su decisión, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expuso las siguientes: “La sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia es de
carácter permanente, por esta razón para solicitar su inclusión nuevamente, el sancionado debe solicitar previamente su rehabilitación, pero no para que se le diga que estuvo bien sancionado, que se cumplió al efecto lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, y que por lo tanto, se deniega su petición por ser la exclusión intemporal, es contrasentido afirmar eso, el hecho de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia es capítulo cerrado, precisamente se pide la rehabilitación cuando la sanción es de naturaleza permanente, de lo contrario, se esperaría el simple transcurso del tiempo para dar por terminada la sanción; lo que se debe estudiar en el proceso de rehabilitación, es que esa persona no volverá a cometer faltas que ameriten sanción en el cargo de auxiliar de la justicia, que ya purgó su pena, se examinará su conducta por intermedio de los testimonios que aparezcan en la solicitud de rehabilitación, que acredite haber cumplido con el pago correspondiente a la indemnización de perjuicios a que fue condenado por su accionar, y que en general va a observar un comportamiento ejemplar en sus funciones de auxiliar. ¿Pero, ante que autoridad se presenta la solicitud de rehabilitación? “ El artículo 85 numeral 21 de la Ley 270 de 1996, preceptúa lo siguiente: “ ‘Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
21. Establecer el régimen y la remuneración de los auxiliares de la justicia’. ’ Pues en cumplimiento de la anterior norma jurídica, la referida Sala procedió
“ a expedir el Acuerdo 1518 de 2002, contentivo del régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia, desafortunadamente dicha regulación quedó incompleta, ya que no se reglamentó lo atinente a los excluidos de la lista de auxiliares de la justicia, el procedimiento y la autoridad competente para su rehabilitación, esta parte quedó en el limbo jurídico, precisamente por esto es que se presentó el hecho que nos ocupa. Es bien conocido que todas las personas que trajinamos en el mundo jurídico, “ que no se puede denegar justicia pretextando inexistencia de norma aplicable al caso objeto de decisión, precisamente para evitar esto,
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