CC - T954-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T954-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-954/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAgotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no cumplir requisito de inmediatez y no agotar medios de defensa judicial
Referencia: expediente T-2661020
Acción de tutela interpuesta por Eduardo Enrique Molina Tirado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la acción de tutela instaurada por Eduardo Enrique Molina Tirado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y otros.
I. ANTECEDENTES.
El señor Eduardo Enrique Molina Tirado, a través de su apoderado judicial,
interpone acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y los señores Rafael Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Clareth Espinosa Milanés con el objeto 2 de solicitar la protección de sus derechos fundamentales “a tener una familia, en particular [el] derecho a tener un padre legalmente reconocido”. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Sostiene que inició demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra los herederos del señor Carlos Catalino Espinosa Milanés. 1.2. Asevera que, estando en curso el referido proceso, los herederos Rafael Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Clareth Espinosa Milanés lo forzaron a desistir de sus pretensiones con la amenaza de grupos paramilitares encabezados por Salvatore Mancuso, desistimiento que fue aceptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, mediante providencia de junio de 2003. 1.3. Igualmente señala que, cuando comenzó el proceso de desmovilización de esos grupos armados, presentó denuncia penal contra los herederos accionados, de la cual conoció la Fiscalía 12 Seccional de Montería.
Por lo anterior, solicita como mecanismo transitorio, además del amparo de los derechos fundamentales invocados, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté que: (i) declare la nulidad del auto que admitió el desistimiento; (ii) continúe el trámite del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia; y (iii) decrete la práctica de la
prueba de ADN, que había sido oportunamente pedida dentro del proceso. Finalmente manifiesta que, aunque en el caso bajo análisis se cuenta con otro medio de defensa judicial (recurso extraordinario de revisión), la acción de tutela se torna procedente, pues el otro mecanismo no es idóneo “para remediar la vulneración de sus derechos fundamentales a la familia y a la identidad”, por las siguientes razones: (i) el tiempo prolongado que regularmente toma su trámite; (ii) su carácter técnico y restringido; y (iii) el largo tiempo que ha esperado para poder denunciar los hechos, lo cual ha conducido a la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Trámite procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal Superior de Montería, Sala CivilFamilia-Laboral, el cual, mediante Auto del 28 de enero de 2010 ordenó: (i) avocar el conocimiento; (ii) oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté a fin de que allegara copia del expediente de filiación extramatrimonial con petición de herencia de Eduardo Enrique Molina Tirado contra los sucesores de Carlos Espinosa Milanés; (iii) oficiar a la Fiscalía Primera Delegada de Montería con el propósito de que remitiera copia del expediente referenciado con el radicado número 93240 de 2007 de Eduardo Enrique Molina Tirado contra Rafael Samudio Milanés y otros; y (iv) 3 notificar a las partes y a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa, aportaran y solicitaran las pruebas correspondientes. Los accionados guardaron silencio.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo del 2 de febrero de 2010, negó el amparo constitucional solicitado por Eduardo Enrique Molina Tirado, por considerar que: (i) el auto cuestionado está revestido de legalidad hasta tanto no obre decisión judicial en contrario, firmeza que no podría ser desconocida, más cuando no se acusa vía de hecho en las actuaciones del juzgador y en el expediente no obra prueba que así lo demuestre; y (ii) no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que se evitaría con la tutela como mecanismo transitorio. Asimismo, indica que no está acreditado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado inmediatez, en virtud de que el accionante interpuso la acción de tutela más de cuatro años después del “proceso de desmovilización” y más de 6 años después de haberse proferido el auto atacado. Por último, afirma que “resulta evidente que el mecanismo de defensa que a voces del accionante, no le resulta adecuado, es el proceso penal donde pretende demostrar que el constreñimiento a su voluntad fue la causa que dio lugar a desistir de sus pretensiones de filiación, investigación que en la actualidad observa decisión desfavorable al accionante como lo anuncia el ente investigador cuando informa que se encuentra en apelación la decisión que la precluyó”. Impugnación. El apoderado del señor Eduardo Enrique Molina Tirado impugnó la sentencia
del Tribunal. Afirma que el accionante no dejó caducar ningún otro medio de defensa judicial y que no dispone actualmente de otro mecanismo judicial igual o más idóneo y eficaz que la acción de tutela, pues la acción o recurso de revisión no lo es. Sostiene que Eduardo Enrique Molina Tirado no ha sido negligente en reclamar su verdadera paternidad, pues desde el año 2001 ha iniciado con ese fin múltiples acciones judiciales, pero todas han terminado de forma anormal, porque los demandados, sus tíos, han hecho todo lo posible por torpedearlos y que “la última acción y después de tanta existencia (sic) por parte de mi cliente jurídicamente, fue la intervención del Fiscal-Juez, TODO PODEROSO SALVATORE MANCUSO, quien en el Nudo del Paramillo y Santa Fe de Ralito y Caramelo solucionaba todos los conflictos judiciales en Córdoba, 4 aprovechando que era un grupo armado al margen de la ley”. Asegura que el accionante fue llevado al sitio denominado “Caramelo” y obligado por Mancuso y su grupo a desistir, una vez más, del proceso de filiación para averiguar su paternidad. Por último, indica que el derecho a investigar la paternidad es fundamental, imprescriptible e irrenunciable y que por eso es procedente la acción de tutela para protegerlo. Intervención de Rafael Samudio Milanés. El señor Rafael Samudio Milanés, actuando en nombre propio y como agente oficioso de sus hermanos Clímaco y Carmelo Clareth Espinosa Milanés, se opuso a la impugnación formulada por el accionante, aduciendo las siguientes
razones esenciales. Señala que el señor Eduardo Enrique Molina Tirado, con la complacencia del Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, “estando en curso el último proceso de filiación extramatrimonial, logró exhumar el cadáver del causante, recoger muestras de tejidos, que le fueron entregadas personalmente a él y a su apoderado, sin que hasta el momento se [sepa] el resultado de los análisis de ADN que con ellas pretendieron efectuar privadamente, a espaldas del Juez del conocimiento, que era el Juez de Familia. Todo hace presumir que dichas pruebas resultaron negativas, desde que no se conoce su resultado, y desde que el señor Espinosa Molina (sic) fue el proponente de una transacción que pondría fin a todos los procesos civiles, mediante el pago de una gruesa suma de dinero, mediante contrato suscrito en audiencia, ante el Juez y Notario, con intervención de todas las partes, ante el Juez Promiscuo de Familia de Cereté. La providencia que aprobó la transacción es la que ahora el señor Molina Tirado pretende que se anule mediante la acción de tutela”. Agrega que el actor ha guardado silencio sobre el desistimiento que hizo del primer proceso de filiación extramatrimonial, respecto del cual no ha alegado violencia, ni amenazas, y que también ha callado que el segundo proceso de filiación con petición de herencia fue suspendido por el Tribunal Superior de Montería “con base en una presunta prejudicialidad civil”. Sostiene que es falsa la afirmación del tutelante en el sentido de que fue “forzado a firmar una transacción en presencia de hombres armados de las
autodefensas”, porque la transacción que puso fin a todos los procesos civiles y penales que les había iniciado se realizó en audiencia pública, ante el Juez Promiscuo de Familia de Cereté y del notario público de la misma población, sin presiones de ninguna clase. Finalmente, considera que la acción de tutela es improcedente en este caso, porque el accionante no utilizó los recursos legales que tenía contra el auto que aceptó el desistimiento de la demanda; porque ese auto se produjo en el año 2003 y transcurrieron casi 7 años hasta cuando interpuso la acción de 5 tutela, lo cual indica que no ha estado frente a un perjuicio inminente que deba evitarse en forma urgente con la acción de tutela. Piensa que, de aceptarse la tutela contra el auto que se dictó hace tanto tiempo, se desconocerían por completo los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica que deben presidir las relaciones entre particulares.
2. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de abril de 2010, confirmó en todas sus partes la de primera instancia, en atención a que el peticionario no observó el requisito de la inmediatez, porque entre el 9 de junio de 2003, fecha en que se aceptó el desistimiento de la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia, y el 20 de enero de 2010, fecha en que fue presentado el escrito de tutela, transcurrieron más de 6 años, sin que el accionante justifique la tardanza, teniendo en cuenta que el predominio en esa región de grupos al margen de la ley no es razón
seria que desvirtúe su incuria, pues la desmovilización oficial de esos grupos criminales ocurrió hace 5 años aproximadamente. La Corte reitera la tesis de que, a pesar de que la acción de tutela no está sujeta a un término legal de caducidad, no es posible acudir a ella en cualquier tiempo, porque así se desdibuja claramente el amparo constitucional y se menoscaba en grado sumo la seguridad jurídica y la confianza social en que debe descansar el tráfico jurídico de la comunidad en general y los litigantes.
III. Pruebas.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Copia del registro civil de nacimiento del señor Eduardo Enrique Molina Tirado (folio 14, cuaderno 1 proceso de tutela). Copias del expediente del proceso penal número 231-93240 adelantado por Eduardo Enrique Molina Tirado contra Rafael Samudio Milanés y otros (cuadernos de copias números 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13). Denuncia formulada por el señor Eduardo Enrique Molina Tirado ante la Defensoría Regional del Pueblo de Montería el 30 de octubre de 2006 (folios 14 y 15, cuaderno de revisión). Resolución de fecha 18 de septiembre de 2009 proferida por la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería (folios 52 a 68 cuaderno de revisión y 21 a 37 cuaderno número 3 del proceso de tutela). Resolución de fecha 20 de abril de 2010 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería (folios 29 a 51, y
118 a 140 cuaderno de revisión). 6
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. El apoderado de Eduardo Enrique Molina Tirado, en escrito radicado el 3 de mayo de 2010, mediante el cual solicita la revisión de la presente acción de tutela, manifiesta que no es cierto que el peticionario no haya observado el requisito de inmediatez porque: (i) el señor Salvatore Mancuso se desmovilizó en Santafé de Ralito aproximadamente en el mes de enero de 2005 y su extradición fue ordenada el 13 de mayo de 2008; (ii) se presentó denuncia penal “sobre estos mismos hechos el día 30-10-2006 (el día treinta de octubre de 2006) ante la Defensoría del Pueblo, habiendo asumido la investigación la fiscalía el día 11 de diciembre de 2006”; (iii) la presentación de la demanda penal interrumpe la caducidad y la prescripción según el caso;
(iv) el desistimiento fue aceptado el 9 de junio de 2003 y la denuncia se presentó el día 30 de octubre de 2006, trascurrieron 3 años, 4 meses y 21 días, término inferior al de prescripción; (v) entre el 18 de enero de 2005, fecha de la desmovilización del bloque Córdoba en Santafé de Ralito, y el 30 de octubre de 2006, fecha de la presentación de la denuncia, sólo trascurrieron 21 meses y 12 días; y (vi) entre el 30 de octubre de 2006 y el 13 de mayo de 2008, fecha en la que señor Salvatore Mancuso fue extraditado transcurrió un
término de 19 meses y 23 días, asumiendo el denunciante “un peligro inminente porque precisamente la extradición de Mancuso se hizo porque continuó delinquiendo desde la cárcel”.
2. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante Auto del 31 de agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador ordenó: “SOLICITAR a la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería y a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio correspondiente, hagan llegar a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia del trámite dado en segunda instancia al recurso de apelación concedido contra la resolución del 18 de septiembre de 2009, proferida por la Fiscalía 12
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería, dentro de la investigación adelantada contra Rafael Samudio Milanés Espinosa y otros, por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particular y amenazas”.
3. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, mediante oficio número 0301Rad. 83240 del 20 de septiembre de 2010, remitió las copias solicitadas.
4. La Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería, a través de oficio número 00720Rad. 93240 del 27 de septiembre de 2010, hizo llegar las copias que se le pidieron.
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V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El señor Eduardo Enrique Molina Tirado demanda la protección de sus derechos fundamentales “a tener una familia, en particular [el] derecho a tener un padre legalmente reconocido” presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y los señores Rafael Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Clareth Espinosa Milanés, dentro de un proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia, al forzarlo éstos últimos a renunciar a sus pretensiones con la amenaza de grupos paramilitares, desistimiento que fue admitido por la autoridad judicial accionada mediante providencia del 9 de junio de 2003.
El señor Rafael Samudio Milanés, actuando en nombre propio y como agente oficioso de sus hermanos Clímaco y Carmelo Clareth Espinosa Milanés, afirma que el actor desistió del proceso de filiación con petición de herencia después de haber transado, bajo su propia iniciativa, con los herederos del causante Carlos Espinosa Milanés, una gruesa suma de dinero. Agrega que es falsa la afirmación del tutelante en el sentido de que fue “forzado a firmar una transacción en presencia de hombres armados de las autodefensas”, porque la transacción que puso fin a todos los procesos civiles y penales que les había
iniciado se realizó en audiencia pública, ante el Juez Promiscuo de Familia de Cereté y del notario público de la misma población, sin presiones de ninguna clase. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería niega la tutela impetrada, por considerar que no se acusa vía de hecho en las actuaciones del juzgador y en el expediente no obra prueba que así lo demuestre; no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable presuntamente causado; y no está acreditado el requisito de inmediatez. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de primera instancia, pues el peticionario no observó el requisito de la inmediatez, toda vez que entre el 9 de junio de 2003, fecha en que se aceptó el desistimiento de la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia, y el 20 de enero de 2010, fecha en que fue presentado el escrito de tutela, transcurrieron más de 6 años, sin que el accionante hubiese expuesto las razones que justificaran la tardanza. 8 2.2. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté vulneró los derechos constitucionales del señor Eduardo Enrique Molina Tirado, al haber admitido, mediante providencia del 9 de junio de 2003, el desistimiento presentado por éste dentro de un proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) el carácter subsidiario de la acción de tutela; (v) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la protección invocada.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En igual sentido el Decreto 2591 de 19911 indica que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. Esta Corporación ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”2, y que por lo tanto dicho artículo autoriza a las
personas acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando las sentencias, “entendidas como actos emanados de un juez o tribunal”3, los desconocen o amenazan con vulnerarlos. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. 9 3.2. Tomando como fundamento los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5, la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial – pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”6. Equilibrio al que se llega (i) a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues “se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados”7; y (ii)
dentro del marco de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional8. Inicialmente dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin embargo, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la 4 “Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 5 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 7Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de
1994, T008 de 1998, T-567 de 1998, T-960 de 2000, T-1009 de 2000, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033 de 2010 entre muchas otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 10 misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede. Dijo entonces la Corte: “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta posición ha sido reiterada en otras sentencias como, por ejemplo, en la C-590/05, lo cual permite señalar que “(…) ‘tanto la motivación de ese pronunciamiento como de la interpretación que la Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia’ constatan ‘que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado’(Sentencias C-800A de 2002, SU-1184 de 2001, T-983 de 2001, T231 de 1994 y T-173 de 1993)”9. Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se
debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”10. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un 9 Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. 11 fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales), los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.
23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” 3.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, sistematizó las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las
siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental,
requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor11; (ii) que la persona afectada haya 11 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos 12 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” 3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos, “fruto de una evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de
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