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CC - T954-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T954-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-954/11

ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional Es procedente la acción de amparo constitucional cuando una autoridad pública o un particular se sustrae del cumplimiento de una decisión judicial de hacer (por ejemplo una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, por regla general es improcedente cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo). DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAElementos El derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres elementos: (i) el acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro; (ii) el transcurso de un proceso que envuelva todas las garantías judiciales incluida la decisión en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y elementos Para que se perfeccione la figura jurídica de la sustitución de empleadores es necesario, en primer lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier causa; en segundo, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador; y finalmente, que haya continuidad también en el desarrollo de las labores del establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que se

reseñan de la siguiente manera: (i) cambio de empleadores; (ii) continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y (iii) continuidad del trabajador. Esta institución tiene como objeto general mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los anteriores elementos, para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte débil de la relación laboral. JUEZ DE TUTELA-Puede declarar la existencia de una sustitución patronal para garantizar el cumplimiento de una orden de reintegro dada en un proceso judicial Expediente T-3170668 2 DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que existió sustitución patronal y se ordena reintegro para cumplimiento de sentencia judicial laboral

Referencia: expediente T-3170668

Acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo contra Frontino Gold Mines Ltda. y Zandor Capital S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín que confirmó el proferido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de dicha ciudad, en la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo contra Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, y la empresa Zandor Capital S.A.

I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo interpone acción de tutela en contra de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, y Zandor Capital S.A., por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

1. Hechos relevantes 1.1. El señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo indica que en la actualidad cuenta con 40 años de edad y es padre cabeza de familia de cuatro menores.

Expediente T-3170668 3 1.2. Aduce que desde el 21 de diciembre de 2004 fue despedido de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., actualmente en liquidación obligatoria, para la cual venía laborando desde el 1° de junio de 2002 mediante contrato a término indefinido. 1.3. Expresa que se vio en la obligación de iniciar un proceso laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para reclamar el reintegro. Durante dicho proceso en segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del

17 de enero de 2011, ordenó su reintegro y el pago de la correspondiente indemnización, prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde su desvinculación. 1.4. Informa que no obstante la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso laboral, a la fecha no se ha dado cumplimiento del fallo. 1.5. En consecuencia, requiere la protección de sus derechos fundamentales y solicita se ordene a la empresa Frontino Gold Mines Ltda. en liquidación obligatoria, que dé inmediato cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral.

2. Trámite procesal y vinculación de la Empresa Zandor Capital S.A.

Colombia 2.1. Por reparto correspondió el presente asunto al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, quien mediante auto del 22 de marzo de 2011 dispuso el trámite correspondiente. 2.2. El 4 de abril de 2011, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, como juez de primera instancia, profiere sentencia favorable amparando los derechos invocados por el accionante y ordenando el reintegro del señor Castrillón, fundamentando su decisión en lo siguiente: (i) se está afectando el mínimo vital del petente y sus menores hijos; (ii) se está violando el acceso a la justicia cuando se incumple un fallo judicial; (iii) es posible que la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, pueda negociar con la empresa Zandor a quien le enajenó todos sus activos o bienes para la ubicación del actor, o pactar con éste una indemnización.

2.3. El representante legal de la empresa Frontino presentó impugnación manifestando que existe una imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo, ya que, por el hecho de encontrarse en la etapa final de la liquidación obligatoria, (i) no cuenta con instalaciones industriales, administrativas, minas, maquinarias ni bienes inmuebles en donde pueda prestar sus servicios el petente; (ii) todo su personal fue desvinculado el 19 de agosto de 2010, con la previa autorización del Ministerio de Protección Social; (iii) a partir del 18 de agosto de 2010 la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, dejó de desarrollar su objeto social de explotación y extracción de material aurífero, en razón a la Expediente T-3170668 4 enajenación de los activos que componen la unidad de explotación económica, efectuada a la empresa Zandor Capital S.A. Colombia. Adicionalmente, indicó que la suma recibida por la venta de los activos en su mayoría fue utilizada para (i) el pago de la conmutación pensional con el Instituto del Seguro Social de 1523 pensionados que estaban a cargo de la accionada y (ii) el pago de 1523 trabajadores con créditos laborales acreditados y calificados por la Superintendencia de Sociedades. 2.4. La impugnación del fallo es aceptada y en consecuencia se remite el expediente al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien mediante Auto del 9 de mayo de 2011 declaró la nulidad de lo actuado y remitió la acción de tutela al juzgado de origen para que vinculara a la empresa Zandor Capital S.A., que de acuerdo con los hechos descritos tiene

interés legítimo en la decisión y no ha podido ejercer su derecho de defensa.

3. Respuesta de las entidades demandadas 3.1. Empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria Mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2011 dio contestación a la solicitud

de tutela en los siguientes términos: (i) Expresa que no tiene conocimiento del hecho de que el accionante tenga la calidad de padre cabeza de familia. (ii) Señala que al petente le fue terminado el contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2004 y, efectivamente, mediante Sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral el 17 de enero de 2011 se ordenó el reintegro del accionante a la empresa Frontino Gold Mines Ltda.. (iii) Indica que dicho fallo es imposible de cumplir por cuanto mediante auto 410-010912 del 20 de septiembre de 2004 se dio inicio a la liquidación obligatoria de la empresa, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 222 de 1995, y a partir del 10 de agosto de 2010 comenzó la etapa final de la liquidación. En consecuencia, Frontino en liquidación estaba autorizada para efectuar el despido de los trabajadores y se enajenaron todos los activos a la compañía Zandor Capital S.A. Colombia, es decir, instalaciones, maquinaria, vehículos, minas, derechos para la exploración y explotación de material aurífero, lotes de terreno, entre otros. (iv) Manifiesta, además, que en este momento solo tiene la razón social más no los bienes muebles, inmuebles, materiales e inmateriales que lo integran.

En esa medida concluye que: (i) es imposible reubicar al accionante por cuanto el puesto de trabajo no existe; (ii) los bienes que eran de propiedad de la accionada fueron enajenados a un tercero; (iii) está en imposibilidad material de dar cumplimiento a la sentencia judicial; (iv) no existe una amenaza o vulneración Expediente T-3170668 5 probada a derechos fundamentales; (v) la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales.

3.2. Empresa Zandor Capital S.A. Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2011 solicitó que se desestimaran las peticiones del accionado con base en los siguientes argumentos: (i) En ningún momento ha tenido un vínculo laboral con el petente. (ii) No es la acción de tutela el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento de un vínculo laboral y, en esa medida, si el accionante considera que existe una obligación de algún tipo lo debe reclamar mediante el procedimiento ordinario laboral. (iii) No ha sido ni fue parte en el proceso laboral que ordenó el reintegro del señor Castrillón Restrepo. Pone de presente que fue a la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, a quien condenaron a reintegrar y hacer los correspondientes pagos por concepto de despido del accionante. (iv) El señor Gustavo Castrillón Restrepo cuenta con el proceso ejecutivo para materializar las órdenes dadas dentro del proceso laboral y en esa medida no es procedente la acción de tutela por su carácter subsidiario.

4. Decisiones objeto de Revisión

4.1. Primera Instancia

El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, en providencia del 19 de mayo de 2011, concedió el amparo solicitado y ordenó a la empresa Zandor Capital S.A., sin perjuicio de poder repetir contra Frontino Gold Mines Ltda., el inmediato reintegro del accionante sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales. (i) Indicó que el derecho al cumplimiento de una sentencia es un derecho fundamental y por tanto procede para ello la acción de tutela. (ii) Adujo que lo que existe en este caso es una sustitución patronal y en esa medida corresponde a las accionadas asumir el reintegro del trabajador de acuerdo con la solidaridad en que se fundamenta esta figura. (iii) Afirmó que existie una violación latente de los derechos fundamentales invocados por el señor Castrillón, máxime en su calidad de padre cabeza de familia, ya que con la omisión en el cumplimiento de las órdenes se le está afectando el mínimo vital al petente y su familia. (iv) Expresa que la empresa Frontino Gold Mines Ltda. allegó a su despacho, el 11 de mayo de 2011, un comunicado dando a conocer el cumplimiento del fallo de tutela proferido con anterioridad a la nulidad, exponiendo en dicho escrito que el accionante fue reintegrado a partir del día 11 de abril de 2011. Expediente T-3170668 6 No obstante, advierte, al día siguiente (12 de abril) le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo invocando como causal la liquidación definitiva de la empresa. Del mismo modo, refiere que le hicieron la

liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la indemnización por la terminación del contrato, teniendo como fecha de inicio el 21 de diciembre de 2004 con terminación del 12 de abril de 2011. (v) Refiere que no se puede tener la actuación por parte de Frontino Gold Mines Ltda. como un cumplimiento de la sentencia judicial. Dice al respecto: “No es de recibo para este despacho que la Empresa Frontino Gold Mines Ltda. haya hecho efectivo el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo, carece de sentido que reintegren a un empleado a sus labores en cumplimiento de un fallo emitido por el poder judicial y al día siguiente le den por terminado el mismo, aduciendo para ello que ya dieron cumplimiento a la orden judicial. Por lo tanto, la Empresa Zandor Capital S.A., a través de su representante legal como nuevo patrono, dada la sustitución patronal de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., deberá reintegrar al señor Castrillón Restrepo al cargo que venía desempeñando en la antigua empresa, o en alguno en similares condiciones, reservándose el derecho de repetir contra el antiguo empleador (Frontino Gold Mines) en razón a la responsabilidad solidaria de ambas empresas. Teniendo en cuenta que la empresa Frontino Gold Mines Ltda., le canceló al señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo las prestaciones a que hubieron lugar hasta el día 12 de abril de 2011, solo resta ordenarles a las accionadas, reconocer todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por éste a partir del 13 de abril y hasta que se haga efectivo su reintegro.” 4.2. Impugnaciones  Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria

Mediante oficio radicado el 25 de mayo de 2011 la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, impugna la decisión. (i) Indica que se encuentra en incapacidad material de cumplir la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de la enajenación de los bienes de producción realizada a Zandor Colombia S.A. el 18 de agosto de

2010. De manera que desde dicha fecha la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, terminó con las actividades propias de su objeto social como lo eran la exploración y explotación de oro.

(ii) Informa que a partir del 19 de agosto de 2010 fueron terminados todos los contratos de trabajo de los empleados con la previa autorización del Expediente T-3170668 7 Ministerio de Protección Social, conforme a las Resoluciones 000158 del 7 de febrero, 00960 del 15 de junio y 4933 del 28 de diciembre de 2007. Por tanto, bajo estas circunstancias es imposible reubicar al petente ya que el puesto de trabajo no existe. (iii) Aduce que si bien la empresa Frontino lleva en liquidación 6 años, es decir desde marzo de 2004, en este momento es imposible el cumplimiento de la orden debido a que la liquidación está en su etapa final. En consecuencia, no cuenta con instalaciones industriales, administrativas, minas, maquinarias, bienes muebles e inmuebles y por ello el personal que estaba laborando fue desvinculado el 19 de agosto de 2010 con la debida autorización del Ministerio de Protección Social. (iv) Alega que desde el 18 de agosto de 2010 se dejó de desarrollar el objeto

social de exploración y extracción de material aurífero debido a la enajenación de los activos realizada a la empresa Zandor S.A. Colombia. (v) Advierte que respecto de la suma de dinero recibida por la enajenación de los bienes, esta se distribuyó de la siguiente manera: en su mayor parte fue utilizada para el pago al Instituto del Seguro Social de la conmutación pensional de 1523 pensionados que estaban a cargo de la accionada, más la reserva de las pensiones sanciones causadas a 402 trabajadores pendientes del cumplimiento de la edad exigida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sumado a los títulos pensionales de 397 ex trabajadores; y la parte restante del dinero será destinada al pago de 1523 trabajadores con créditos laborales acreditados y calificados por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-011556 del 2 de agosto de 2005. (vi) Expresa que en cumplimiento de la orden proferida con anterioridad a la declaratoria de nulidad, el 11 de abril de 2011 el señor Castrillón fue llamado para su reintegro parcial, ya que al día siguiente se le dio la carta de terminación del contrato de trabajo, invocando como causal la liquidación de la empresa. Igualmente indica que le fueron cancelados los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la indemnización por terminación correspondientes a los extremos laborales: del 20 de diciembre de 2004 al 12 de abril de 2011, para un valor total de $ 61’847.199, de acuerdo con la orden proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral. (vii) Manifiesta que la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín

dentro del proceso ordinario laboral buscaba dos cosas: el reintegro y el pago de conceptos salariales durante el tiempo que estuvo en curso el proceso. En esa medida, frente al reintegro existe una imposibilidad material de dar cumplimiento a dicha orden y por tanto el mandato a Zandor Capital S.A. de reintegrarlo es errado por cuanto esta empresa nunca estuvo vinculada a la litis. En cuanto a la segunda orden de pago de las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnización correspondientes, ya fueron Expediente T-3170668 8 canceladas, desapareciendo así la amenaza del derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado. (viii)Finalmente, alega que el a quo se extralimitó en sus funciones al haber declarado la existencia de una sustitución patronal cuando dicha situación solo debe ser valorada por la vía ordinaria. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia y en su lugar se niegue el amparo.  Zandor Capital S.A. La Empresa Zandor Capital S.A. allegó dos documentos durante el término de impugnación. El primero frente al cumplimiento del fallo de instancia informando lo siguiente1: “Es importante resaltar que el señor GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN, fué contactado en el número celular 3215394906, el día 24 de mayo de 2011. Una vez el señor CASTRILLON manifestó que se encontraba en la ciudad de Medellín, se le solicitó respetuosamente que se presentara en las oficinas de la empresa de servicios temporales DAR AYUDA TEMPORAL, con la finalidad de realizar todos los trámites necesarios (Examen de ingreso,

afiliación al sistema de seguridad social, firma de contrato entre otros) para el ingreso a partir del mismo día, en cumplimiento del fallo proferido por su despacho, aclarando que se le citó a estas oficinas en razón a que la empresa Zandor Capital S.A., por un acuerdo que rige actualmente con el Gobierno Nacional, para que los trabajadores que venían de Frontino Gold Mines, sin que se tenga ningún tipo de relación contractual, comercial ni jurídica de ningún tipo con esta empresa, hoy en liquidación, y más por un aspecto puramente social laborarán durante un año, el cual se encuentra en curso, a través de empresas de servicios temporales, lo que indica que ningún trabajador que labore para Zandor Capital S.A. tenga vínculo laboral directo con esta compañía. Lo anterior teniendo en cuenta que la empresa ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA con la finalidad de contrarrestar el desempleo de los municipios de Segovia y Remedios, región del alto Nordeste Antioqueño, y en cumplimiento del compromiso social adquirido con el gobierno nacional, ha venido atendiendo sus necesidades de producción con trabajadores en misión de empresas de servicios temporales bajo sus propios parámetros y responsabilidad de Ley 50 de 1990, como directos empleadores del personal en misión, quienes ha realizado procesos de selección a los mineros que voluntariamente se han presentado, mineros en su mayoría con experiencia en la empresa FRONTINO GOLD MINES(ELO); proceso de selección que se hizo extensivo al accionante en cumplimiento de la Sentencia proferida el 1 Folios 232 y 233 del cuaderno de instancias. Expediente T-3170668 9 día 20 de mayo de 2011, y con la finalidad de proteger su integridad física y

salubridad con las afiliaciones al sistema General de Seguridad Social Integral. El accionante manifestó que no firmaría contrato alguno, por lo que me contacte personalmente con él, y se hizo presente en las oficinas de ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA, en Medellín, a las 2:00 pm, del día de hoy 25 de mayo de los corrientes, para explicarle los alcances del fallo y el compromiso que tenía ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA con el Gobierno Nacional y Región del Alto Nordeste Antioqueño y explicarle que todos los operarios que nos prestan sus servicios actualmente, todos son trabajadores en misión por lo menos por un año y que actualmente ninguno tiene contrato directo con la empresa ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.” Sin embargo, expresa que pese a habérsele explicado el compromiso y elaborarse un documento privado que así lo acredita, el petente no accedió y en consecuencia no firmó el documento2. En el segundo escrito enviado por la empresa Zandor Capital S.A. se remitió la impugnación del fallo de primera instancia. (i) Adujo que no es ni ha sido el empleador del accionante y en esa medida en ningún momento fue vinculada dentro del proceso ordinario laboral que se inició contra Frontino Gold Mines Ltda.. (ii) Indicó que existen otros mecanismos para reclamar el cumplimiento de las sentencias laborales, tales como la acción ejecutiva conexa contra Frontino Gold Mines Ltda. o la acción ejecutiva en proceso diferente, máxime cuando no se ha evidenciado un perjuicio irremediable. (iii) Expresó que no obstante lo anterior, la empresa Frontino Gold Mines Ltda.,

en liquidación obligatoria, ya dio cumplimiento a la orden. Por tanto, argumenta que existe un hecho superado. (iv) Manifestó que al actor ya le fueron cancelados SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 61’847.199,00) por parte de Frontino Gold Mines Ltda., y pese a que se hizo saber al despacho de segunda instancia, dicha situación no fue de recibo por parte del juez. En virtud de los fundamentos esgrimidos, la empresa Zandor Capital S.A. Colombia solicitó la revocatoria del fallo e igualmente requirió su desvinculación del proceso, indicando que en este caso ya se cumplieron las órdenes dadas por el juez en el proceso ordinario laboral (reintegro y pago de la liquidación). 4.3. Segunda Instancia El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante providencia del 12 de julio de 2011, confirma el fallo del juez 2 Folio 235 del cuaderno de instancias. Expediente T-3170668 10 de primera instancia bajo los mismos argumentos y corrobora que en realidad existió una sustitución patronal. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador para continuar su actividad con la empresa Zandor Capital S.A. Colombia.

5. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:  Copia de la Sentencia con radicado interno núm. 023-11, proferida el 17 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, en la que se ordenó en segunda instancia del proceso

laboral, “el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales que se generaron y se generen en todo el tiempo entre el día siguiente al despido y el día del reintegro sin solución de continuidad.”3  Registro civil de nacimiento del menor Luis Alejandro Castrillón Pulgarín, hijo del señor Gustavo Castrillón Restrepo, cuya fecha de nacimiento es 26 de mayo de 2005, lo que constata que a la fecha el menor tiene 6 años de edad.4  Registro civil de nacimiento del menor Juan Pablo Castrillón Echeverri, hijo del señor Gustavo Castrillón Restrepo, cuya fecha de nacimiento es 30 de agosto de 2002, lo que constata que a la fecha el menor tiene 9 años de edad.  Copia de las tarjetas de identidad de las menores María Yaritza y Heidi Alejandra Castrillón Pulgarín, cuya fecha de nacimiento es 21 de marzo de 2000, lo que constata que a la fecha las menores tienen 9 años de edad.  Copia de desprendibles de pago de los salarios percibidos por el señor Castrillón, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004.  Copia del concepto previo favorable para la normalización del pasivo pensional de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., proferido el 3 de agosto de 2010 por el Ministerio de Protección Social.  Copia del Acta de perfeccionamiento de la compraventa prometida mediante contrato de fecha 31 de marzo de 2010, suscrita entre las 3 Folios 19 a 23 del cuaderno de instancias.

4 Folio 24 del cuaderno de instancias. Folio 25 del cuaderno de instancias. Folios 26 y 27 del cuaderno de instancias. Folios 28 y 29 del cuaderno de instancias. Folios del 70 al 81 del cuaderno de instancias. Expediente T-3170668 11 empresas Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, y Zandor Capital S.A. Colombia.5  Copia de Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades y notificado por estado el 6 de agosto de 2010, “por medio del cual se autoriza la normalización del pasivo pensional a través de la conmutación pensional de las pensiones de jubilación y títulos pensionales de los trabajadores activos y los retirados de la compañía y se autoriza la normalización del pasivo pensional en lo correspondiente a la obligación de carácter convencional de cancelar los aportes de los pensionados al sistema general de Seguridad Social en salud, a través del mecanismo de asunción de pago por un tercero”.  Copia de la Resolución 1826 del 4 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativo laboral” proferida por el Ministerio de la Protección Social, en la que se sanciona a las empresas Frontino Gold Mines Ltda. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. (empresa contratista), a petición de la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA SECCIONAL SEGOVIA.  Copia de la Resolución 1827 del 4 de noviembre de 2010, “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativo laboral”, proferida por el Ministerio de la Protección Social, en la que se sanciona a las

empresas Frontino Gold Mines Ltda. y Empleamos S.A. (empresa contratista), a petición de la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA SECCIONAL SEGOVIA.  Copia de la Resolución 1832 del 9 de noviembre de 2010,“por medio de la cual se resuelve una investigación administrativo laboral”, proferida por el Ministerio de la Protección Social, en la que se sanciona a la empresa Frontino Gold Mines Ltda., a petición de la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA SECCIONAL SEGOVIA.  Escrito remitido por la empresa Frontino Gold Mines Ltda., informando el cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro del proceso ordinario laboral impetrado por el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo. Se le anexa la liquidación hecha al accionante.

6. Actuaciones en sede de revisión 5 Folios del 82 al 87 del cuaderno de instancias.

Ver folios del 91 al 101 del cuaderno de instancias. Ver folios del 108 al 112 del cuaderno de instancias. Ver folios del 102 al 107 del cuaderno de instancias. Ver folios del 114 al 120 del cuaderno de instancias. Ver folios del 170 al 173 del cuaderno de instancias. Expediente T-3170668 12 El 22 de noviembre de 2011, la Empresa Zandor Capital S.A., mediante apoderado, allegó a la Corte un escrito de 145 folios solicitando la revocatoria de los fallos de instancia. Indica que la empresa Frontino está en liquidación, por lo que de conformidad

con la jurisprudencia constitucional y ordinaria vigente6 no procede el reintegro ni la declaratoria de sustitución patronal mediante tutela, ya que tal situación atañe a la vía ordinaria laboral. Manifiesta que el liquidador de Frontino dio pleno cumplimiento a la sentencia laboral, ya que pagó las acreencias debidas y reintegró al cargo al demandante. En esa medida, el despido del trabajador se efectuó con ocasión a la liquidación de la empresa. Aduce que dado que algunos activos de Frontino fueron adquiridos por Zandor dentro del proceso de liquidación, los jueces de instancia en el presente proceso consideraron que existió sustitución de empleadores y ordenaron a Zandor cumplir con el reintegro, cuando no le correspondía a este asumir tal situación. Expresa que en este caso no existió una sustitución de empleadores por las siguientes razones: (i) Zandor no compró la unidad de explotación económica de Frontino; (ii) las dos empresas tienen distinto objeto social y por tanto no ejercen las mismas actividades; (iii) tanto Zandor como Frontino son dos personas jurídicas distintas con existencia propia; (iv) entre Zandor y Frontino no fue acordada la sustitución de empleadores y, en consecuencia, Zandor no está obligada a continuar con los privilegios de los trabajadores de Frontino. Finalmente, indica que Zandor no está en la obligación de reintegrar a un trabajador de Frontino.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Breve presentación del caso Debido a que el 20 diciembre de 2004 el señor Castrillón Res

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