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CC - T954-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T954-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-954/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Al ratificar el principio de supremacía de la Constitución, y reconocer que la Constitución es norma de normas –art. 4° Superior-, la Corte ha reiterado la estructura piramidal, jerárquica o estratificada de las normas dentro del ordenamiento jurídico, de manera que las normas inferiores deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben ajustarse a la Constitución, que es norma normarum. De esta concepción se ha derivado la consideración del precedente judicial como fuente de derecho para todas las autoridades públicas, de lo cual a su vez, surgen importantes consecuencias. De una parte, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional obliga hacia el futuro “para efectos de la expedición (de la Ley) o su aplicación posterior”. Y adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad de conformidad con la interpretación que de ellas haya realizado la Corte Constitucional. FUENTES DEL DERECHO EN LA CONSTITUCION-Obligatoria y auxiliar JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria de

derecho SUJECION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL AL IMPERIO DE LA LEY-Aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores, objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales Respecto del sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a la autonomía de éstos en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, esta Corporación ha precisado que la función 2 judicial, así como la función de todas las autoridades públicas, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta. Por esta razón, ha enfatizado en que una interpretación correcta del concepto de autonomía de los jueces, debe estar mediada por el concepto de sometimiento de estos a la Constitución y a la ley, cuya finalidad es la garantía de los principios y derechos fundamentales, y al principio de razón suficiente, de tal manera que esta potestad no puede entenderse hasta el extremo de implicar el desconocimiento de estos principios, derechos y deberes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONALFormas en que puede ser desconocida la jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADASon mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos La jurisprudencia de esta Corte ha explicado en múltiples oportunidades la

importancia y la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones como mandato constitucional ligado a varios principios de orden iusfundamental. La Constitución de 1991 (artículos 48 y 53) dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones como medida protectora frente al fenómeno inflacionario que afecta directamente la posibilidad de subsistencia económica y por ende la vida digna de los trabajadores y beneficiarios de las contingencias pensionales. Dicha protección se aplica a través de la actualización ya sea (i) de la base de liquidación de la prestación, o (ii) del monto de la mesada pensional reconocida con el reajuste periódico de la misma. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALEvolución jurisprudencial y recuento normativo INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12

DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias

SU.1073/12 y SU.131/13

3 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALContabilización del término de prescripción según sentencia SU.1073/12 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no

prescritas a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU1073/12 En relación con la prescripción de mesadas pensionales debe hacerse una diferenciación respecto de la aplicación de esta en relación con pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o con posterioridad a la misma. Así, si la prestación fue reconocida después de la entrada en vigor de la Carta, se aplica la regla general establecida por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-098 de 2005), mientras que en el caso de las pensiones preconstitucionales se aplica la prescripción oficiosa establecida por la sentencia SU-1073 de 2012. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia T-098/05 para pensiones reconocidas después de la vigencia de la Constitución de 1991 (i) No hay lugar a la prescripción cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues esta excepción no puede ser declarada de oficio; (ii) El derecho a la indexación no prescribe, pero la acción para reclamarlo lo hace contados tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible; (iii) La simple reclamación del trabajador suspende el término de prescripción por un período adicional de tres años; (iv) La presentación de la demanda (ordinaria) suspende el término de prescripción y (vii) La presentación de la demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripción. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia SU1073/12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la

Constitución de 1991 Respecto de la prescripción de oficio establecida en la sentencia de unificación SU-1073 de 2012 debe recordarse que esta es aplicable solamente a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En este sentido, la regla de la sentencia que se cita -correspondiente a la declaratoria de la prescripción oficiosa de mesadas pensionales-, cobija única y exclusivamente los supuestos de pensiones consolidadas con anterioridad a la Carta de 1991, esto significa, las correspondientes a aquellas en las que los requisitos de edad y tiempo de servicios, se cumplieron con anterioridad a la entrada en 4 vigencia de esta. De manera que, en los casos en los que los accionantes estén cobijados por un régimen pensional preconstitucional se aplicará dicha prescripción oficiosa. Por su parte, si la consolidación de los requisitos para acceder a la pensión correspondiente se cumplen bajo el manto de la vigencia de la actual Carta Fundamental, en consecuencia, la interpretación de la normatividad que ordena el reconocimiento de la prestación, se rige conforme los mandatos que esta establece.

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la Constitución ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia excepcional aunque exista otro medio de defensa judicial

Referencia: expedientes T-3.979.500, T3.982.328, T-3.991.071 y T4.021.914

(acumulados). Acciones de tutela instauradas por Emilia Delgado Escobar contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; Jaime De Plaza Krohne contra el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral–; Timoleón Patiño Rivero contra el Banco Santander (actualmente Banco Corpbanca); y Manuel Guillermo Ayala Hernández contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, DC., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). 5 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3.979.500 Primera Instancia: Sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Familia de Medellín. T-3.982.328 Primera Instancia: Sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral–.

Segunda Instancia: Sentencia del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), proferida la Corte Suprema de Justicia –Sala

de Casación Penal–. T-3.991.071 Primera Instancia: Sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga.

Segunda Instancia: Sentencia del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Bucaramanga.

T-4.021.914 Primera Instancia: Sentencia del dos (2) de julio de dos mil trece (2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.

Mediante auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Selección Número Siete escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3.979.500, T-3.982.328 y T-3.991.071, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto al despacho del magistrado sustanciador. Posteriormente, mediante auto de veintiuno (21) de noviembre de 2013 la Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los expedientes T-3.979.500, T3.982.328, T-3.991.071 (acumulados) y T-4.021.914, para que fuesen

fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. 6 Expediente T-3.979.500

1. De los hechos y la demanda 1.1 La señora Emilia Delgado Escobar, de 65 años de edad, se vinculó laboralmente desde el 16 de agosto de 1968 hasta el 7 de noviembre de 1991, momento en el que se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria) en donde laboró por un lapso de 23 años y 74 días. 1.2 Sostuvo que de conformidad con la convención colectiva vigente al momento de su retiro de la entidad, a los trabajadores que hubieren cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, se pensionarían con una pensión equivalente al 75% de su salario. 1.3 El día 15 de septiembre de 1995 cumplió 47 años de edad, por lo que posteriormente, por resolución N° 0434 del 24 de octubre de 1995, la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación de origen convencional. El monto de la mesada de la prestación se liquidó con base en el último salario promedio mensual percibido, esto es, en $166.438.34 a partir del 15 de septiembre de 1995. 1.5 Indicó que solicitó la indexación de la primera mesada pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), de conformidad con lo dispuesto por la Ley laboral y la jurisprudencia sobre la materia. Sin embargo, la entidad accionada negó la solicitud.

1.6 Por lo anterior, la accionante inició proceso ordinario laboral para solicitar la indexación de la mesada de su pensión, ante el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, quien en fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2000 desestimó las pretensiones de la demanda. Esta autoridad judicial argumentó que para el momento del juicio, la posición doctrinal sobre la indexación de la primera mesada pensional había cambiado y no era obligatoria. Al respecto sostuvo el juez de la causa: “(…) [e]n el caso que nos ocupa es preciso manifestar de que si bien es cierto, que este despacho venía condenando a la Indexación en estos casos en particular de la primera mesada, también lo es que dicha condena se hacía con fundamento en la Jurisprudencia que sobre el particular había expedido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, de igual manera es de anotar que la misma alta Corporación cambió su Doctrina frente al tema en la Sentencia proferida en agosto 18 de 1999 RADICACIÓN 11818 dentro del proceso ordinario de DOMINGO ANTONIO FLORES CÁRDENAS 7 contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, Magistrado Ponente Dr. Carlos Isaac Nader, en los siguientes términos: (…) En consecuencia el Despacho y acogiendo a la nueva Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se habrá de absolver a la demandada, no solo de ésta pretensión, si no también, de todas las demás, por tener relación directa con el resultado de esta. (…)” 1.7 En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 28

de febrero de 2001 confirmó la anterior decisión, y sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había señalado que no procedía la indexación de las pensiones de origen convencional. Sobre el tema, señaló que con base en la posición de la Sala de Casación Laboral de la máxima Corporación de la justicia ordinaria, “(…) se recurrió a la interpretación jurisprudencial, llegando así, a la transcrita y mencionada en el presente pronunciamiento, que por su actualidad y precisión sobre el punto, adquiere plena vigencia, generando como resultado que la posición anterior del hoy ponente, sobre el tema sea rectificada, estando de acuerdo con el criterio ahora expuesto en el fallo atrás transcrito. (…) En este orden de ideas, se concluye, que las pretensiones de la demanda originadas en la indexación de la primera mesada están llamadas a la improsperidad, por ende, son absolutorias, lo cual conlleva la confirmación de la sentencia proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.” 1.8 Adujo que frente a la posibilidad de una condena en costas, se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia citada. 1.9 Mediante resolución GP N° 03309 del 20 de septiembre de 2004, la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, resolvió compartir con el Instituto de Seguro Social (ISS) la pensión de vejez otorgada a la señora Delgado Escobar. Lo anterior, debido a que la entidad cotizó al ISS, por el seguro de invalidez, vejez y muerte hasta que la actora

cumplió de los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en lo dispuesto en la ley 100 de 1993. 1.10 Afirma que con posterioridad a los hechos narrados, la jurisprudencia constitucional reconoció la existencia de un derecho fundamental de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, posición que ha sido derivada de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales y legales. 1.11 Indica que por el cambio en la jurisprudencia constitucional, inició un nuevo proceso ordinario laboral ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en auto del 3 de diciembre de 2008 declaró probada la excepción de cosa juzgada en la materia. Al respecto, sostuvo que los 8 mismos hechos y pretensiones ya habían sido estudiados en un proceso anterior. 1.12 La accionante apeló la decisión anterior, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, en auto del 13 de mayo de 2009 confirmó la decisión del juez de primera instancia. En esta oportunidad, el ad quem reiteró que el cambio jurisprudencial que favorecía a la actora se veía afectado por la cosa juzgada. En efecto, el juez colegiado sostuvo que “(…) [a]sí las cosas, luego de quedar ejecutoriada una sentencia dentro de un proceso ordinario laboral, si se presenta un cambio de jurisprudencia que favorece a la parte vencida en aquel proceso, un nuevo proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto y causa, alegando el cambio de jurisprudencia, aun así se verá afectado por la cosa juzgada derivada del

anterior proceso.” 1.13 Argumentó que la decisión anterior, contravía el precedente constitucional y vulnera de manera directa la Constitución debido a que desconoce el sentido y alcance del derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional reconocido con efectos “erga omnes” en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Por los hechos descritos, la accionante instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia1, por lo que solicitó se concediera el amparo de sus derechos fundamentales, especialmente a la indexación de la primera mesada pensional, y por lo tanto, que la entidad mencionada reconociera y pagara la correspondiente prestación actualizada.

2. Del fallo único de primera instancia El Juzgado Décimo de Familia de Medellín en fallo del 17 de mayo de 2013 decidió negar el amparo constitucional. Sobre el asunto indicó que la situación de la accionante ya había sido examinada por los jueces competentes de la justicia laboral, por lo que no era dable que mediante la acción de tutela se intentara modificar una situación que es netamente laboral por el simple hecho de resultar desfavorable a los intereses de la accionante.

La anterior decisión no fue impugnada, razón por la que se remitió a esta Corporación para su eventual revisión. Expediente T-3.982.328 1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 expedido por el Gobierno Nacional, quien tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del

Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas parte que correspondan. 9

1. De los hechos y la demanda 1.1 El señor Jaime Plaza De Krohne, de 86 años de edad, laboró para el Banco de Colombia S.A. desde el 12 de junio de 1947 hasta el 6 de octubre de 1967, fecha en la que se retiró voluntariamente. A la fecha de desvinculación devengaba la suma de $2.900, equivalentes a 6.9 salarios mínimos legales mensuales. 1.2 El 19 de julio de 1982 el Banco de Colombia le reconoció la pensión de jubilación regulada en el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo

(CST) por haber cumplido 55 años de edad. El monto de la prestación fue de $7.410, suma equivalente al salario mínimo de dicha fecha e inferior a los 6.9 salarios mínimos legales mensuales devengados en el año 1967. 1.3 El actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de Colombia con base en lo expuesto en las sentencias SU-120 de 2003 y C862 de 2006 para que le fuera reconocido su derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 1.4 El 28 de septiembre de 2009 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín dictó fallo en el que absolvió a la demandada. La autoridad judicial, argumentó que la posición de la Corte Suprema de Justicia señalaba que la indexación de la primera mesada pensional solo es procedente para pensiones causadas después de la entrada en vigencia de la

Constitución de 1991. Sobre el asunto dicho juzgado sostuvo que “[c]omo quiera que en el caso presente, la pensión del actor se causó el 19 de julio de 1982, como ya tuvo la oportunidad de analizarse, a la luz de la nueva posición jurisprudencial asumida por la Corte Suprema de Justicia, misma que esta judicatura acoge en su integridad, la pensión de jubilación del actor no resulta indexable, pues para este caso, el derecho se causó antes de la Constitución de 1991, por lo que los cargos resultan infundados.” 1.5 En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Décima de Decisión Laboral–, en sentencia del 5 de agosto de 2010, confirmó en su integridad la decisión del a quo. Sobre el asunto consideró que solo se puede hablar de actualización del salario base de liquidación de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, y no así para las pensiones reconocidas bajo la vigencia de la Constitución de 1886. En palabras de dicha colegiatura “[e]n esas condiciones, se advierte que sólo se habla de actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico para la indexación de las mesadas pensionales. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la ley 100 de 1993.” 10 1.6 Finalmente, el demandante sostuvo que desistió del recurso

extraordinario de casación, dado que la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha argumentado que la actualización pensional es improcedente para quienes habían adquirido la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por lo que tal mecanismo judicial estaba llamado al fracaso.

2. Del fallo de primera instancia 2.1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo del 30 de abril de 2013 decidió negar la solicitud de amparo elevada por el accionante. Consideró que en el asunto que se examinaba no se cumplía con el requisito de inmediatez debido a que las sentencias censuradas databan del 28 de septiembre de 2009 y del 5 de agosto de 2010, en tanto la acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2013, esto es, transcurridos más de 32 meses desde la última decisión. 2.2 Adicionalmente, señaló que tampoco resultaba admisible que el accionante no hubiere interpuesto el recurso extraordinario de casación, máxime cuando lo solicitado no se ceñía exclusivamente a la indexación de la primera mesada pensional sino a la actualización de la pensión de acuerdo al IPC certificado por el DANE, al pago de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada y actualizada, y a la indexación sobre el reajuste pensional. 2.3 Finalmente argumentó que no era posible hablar de una amenaza o vulneración actual del derecho fundamental del actor, pues tampoco se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, pues en todo caso le fue reconocida su pensión de jubilación desde el 19 de julio de 1982, en el

equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que su subsistencia básica estaba asegurada.

3. Impugnación y fallo de segunda instancia. 3.1 El actor impugnó la decisión de instancia, mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2013 contra la anterior sentencia. Solicitó que se revocara el fallo del a quo, y reiteró que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional debía tenerse en cuenta que el actor era una persona de avanzada edad (86 años), que se encontraba en una situación de debilidad e indefensión, particularmente porque se encuentra limitado para obtener los ingresos económicos necesarios para disfrutar de una vida digna.

Señaló que respecto al tema de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la indexación es imprescriptible y por lo tanto se entiende que su afectación tiene un carácter siempre actual. Adicionalmente, argumentó que no era exigible agotar el recurso extraordinario de casación porque la posición de la Corte Suprema de 11 Justicia era consistente en negar el derecho al a indexación de la primera mesada pensional, razón por la que resultaba ineficaz tal mecanismo judicial, y porque la condena en costas eventualmente probable, afectaba el derecho al mínimo vital del actor, cuya mesada pensional era apenas de un salario mínimo. 4.2 En fallo del 20 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala Segunda de Decisión de Tutelas– confirmó el fallo impugnado por los mismos argumentos que se esgrimieron en primera instancia. Al efecto, señaló que el accionante no había agotado los medios

de defensa judicial que le ofrece el legislador para contrarrestar la supuesta irregularidad planteada, como era la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia. En este sentido, adujo que la sentencia SU-1073 de 2012 señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema cambió su criterio a partir del año 2009, razón por la que para el 5 de agosto de 2010 cuando se resolvió la sentencia de segunda instancia, resultaba necesario activar el recurso extraordinario de casación para que fuera estudiado de cara a las nuevas corrientes doctrinales del máximo órgano de la jurisdicción laboral sobre la reliquidación de la primera mesada pensional. Expediente T-3.991.071

1. De los hechos y la demanda 1.1 El señor Timoleón Patiño Rivero, de 75 años de edad, trabajó para el Banco Santander (actualmente Banco Corpbanca), hasta el 12 de abril de 1976, momento en el que se retiró del trabajo activo con más de 20 años de servicio. 1.2 Señaló que el 21 de enero de 1993 le fue reconocida por parte de la entidad demandada, la pensión de jubilación por un monto equivalente a un salario mínimo legal para la fecha, es decir, $81.510. Lo anterior pues cumplió con el requisito de edad (55 años) en el año 1993. Para la liquidación de la prestación se utilizó como base el promedio del salario recibido el último año de servicios, esto es 1976. Adujo que la mesada pensional no fue indexada ni actualizada a valor presente para el momento de reconocimiento de la prestación. 1.3 El 31 de julio de 2012 presentó derecho de petición a la entidad

accionada con el objeto de que se le indexara la primera mesada de su pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad le respondió que no era viable indexarla en tanto esta se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. 1.4 Ante la negativa de la entidad, instauró acción de tutela contra el Banco Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido 12 proceso, a la defensa, al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad, alegando además que es una persona de la tercera edad. Adicionalmente, sostuvo que no resultaba eficaz acudir a la justicia ordinaria teniendo en cuenta el tiempo de solución de su controversia y su edad. 1.5 Finalmente, sostuvo que es una persona de escasos recursos, con graves problemas de salud, y que su cónyuge se encuentra en las mismas condiciones tanto de edad como de salud, aunado a que depende económicamente de él.

2. Del fallo de primera instancia El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de junio de 2013, decidió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. Consideró que en el caso del actor existía un medio judicial eficaz para exigir la indexación de la mesada pensional, esto es el proceso ordinario laboral, en donde a su criterio, el actor debe ventilar su controversia, haciendo a su vez que la acción de tutela se torne improcedente. Adicionalmente, estimó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para que el juez constitucional excepcionalmente estudiara el tema.

3. Impugnación y fallo de segunda instancia

3.1 Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante impugnó dicha decisión. Sobre el particular, argumentó que el juez de primera instancia no atendió los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la indexación de la primera mesada pensional, en los que ha determinado que se deben ponderar las circunstancias de cada caso y del sujeto que reclama la protección de sus derechos fundamentales, para determinar si el medio judicial es eficaz. En este sentido, señaló que el a quo no reparó en la avanzada edad del actor, que supera el promedio de vida en Colombia, brindándole por ello una protección especial por ese hecho, y en consecuencia, tornando claramente procedente la acción de tutela. Aunado a lo anterior, señaló que no resulta razonable que el juez de primera instancia señale que no existe perjuicio irremediable cuandoquiera que es claro que se está vulnerando el mínimo vital del accionante, y que por su edad y estado de salud tanto de aquel como de su esposa, se pone en riesgo su vida y la de su cónyuge. 3.2 En segunda instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia impugnada con similares argumentos a los expuestos en primera instancia. El ad quem sostuvo que la tutela debía rechazarse debido a que no se cumplía con su carácter subsidiario. Sobre el tema argumentó que si bien la Corte Constitucional había concedido el amparo en algunos casos, lo cierto era que se trataba de 13 personas de la tercera edad con quebrantos de salud, que solicitaban el reajuste de la mesada pensional, demostrándose además la violación del

derecho a la igualdad, lo que no sucedió en el caso del señor Patiño Rivero. Expediente T-4.021.914

1. De los hechos y la demanda 1.1 El señor Manuel Guillermo Ayala Hernández, de 79 años de edad, se vinculó laboralmente con la Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas– desde el 4 de mayo de 1959 hasta el día 5 de abril de 1983, es decir, por 26 años, 11 meses y 2 días. Al terminar la relación laboral ocupaba el cargo de Gerente General y devengaba un salario de $345.488 es decir el equivalente a 37,30 salarios mínimos legales de la época. 1.2 El 12 de octubre de 1989 cumplió 55 años de edad, por lo que la entidad le reconoció una pensión de jubilación extralegal equivalente a 10, 61 salarios mínimos legales vigentes. El 12 de octubre

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