CC - T955-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T955-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-955/03
JUNTA DE CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDAD
NEGRA-Funciones COMUNIDAD NEGRA-Concepto COMUNIDAD NEGRA-Representante legal LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica no requieren representación de persona jurídica Los actores son integrantes de las comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica, no interesa para efecto de determinar la legitimación de su pretensión que ostenten la representación de la persona jurídica –Consejo Mayor de la Cuenca del Cacarica-, como tampoco que dicha representación se encuentre actualmente en disputa. Lo expuesto en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que agrupan a los pueblos indígenas y tribales, y quienes pertenecen a éstos, están legitimados para invocar su derecho a la subsistencia e integridad cultural. Resulta claro, entonces, que los accionantes están legitimados para invocar la protección del Juez Constitucional, sin consideración al estado actual de la representación de su comunidad, en cuanto persona jurídica i) porque pertenecen a las comunidades negras que ocupan la ribera del río Cacarica, y los artículos 2° y 7° constitucionales reconocen y protegen el derecho de éstos pueblos a la diferencia, ii) dado que el artículo 58 de la Carta ampara las formas asociativas y solidarias de propiedad, que los integrantes de las comunidades negras conocen y practican, y iii) en razón de que el artículo 55 transitorio de la Carta propende porque los pueblos que ocupan los ríos de la
Cuenca del Pacífico mantengan sus prácticas tradicionales de producción, con total respeto de su autonomía e identidad cultural. RECURSO DE APELACION-Pronta resolución por parte de la Dirección de Etnia del Ministerio del Interior y de Justicia ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer cesar daño ecológico La acción de tutela no es el instrumento judicial apropiado para que los accionantes hagan cesar el daño ecológico que comporta la tala comercial no sustentable, que se adelanta en su territorio colectivo. Es claro, entonces, que la acción de tutela tampoco resulta ser el mecanismo procedente para conjurar la amenaza que se cierne el territorio en comento y sobre la región del Bajo Atrato en general a causa de las actividades agrícolas y colonizaciones a gran escala que destruyen el bosque, afectan las cuencas, impulsan la erosión, y sedimentan los lechos de los ríos y las quebradas en el Pacífico colombiano, que denuncia la Defensoría del Pueblo en sus intervenciones. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Juzgamiento de actuaciones de entidades públicas JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Debe resolver sobre resoluciones que autoricen explotación forestal en la cuenca de río Cacarica La validez de las Resoluciones proferidas por CODECHOCO para permitir y autorizar explotaciones forestales en el territorio colectivo de las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica, al igual que la condena y valoración de los
perjuicios causados por el Estado, en razón de la expedición y desarrollo de tales resoluciones, son asuntos que deberá resolver la jurisdicción en lo contencioso administrativo. ACCION DE TUTELA Y ACCION ADMINISTRATIVA-Procedencia conjunta El juzgamiento de los actos de la administración, confiado por el ordenamiento constitucional a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide la intervención del juez de tutela en el asunto, porque el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el amparo constitucional transitorio, previsto en el artículo 86 de la Carta, previendo que “la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, y que, en estos casos, si el Juez constitucional así lo considera, “podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Nótese, eso sí, que la procedencia conjunta de las acciones de tutela y administrativas requiere que la amenaza o el daño que se pretenden solventar se deriven real y efectivamente de la actuación de la administración en controversia. Además, las actuaciones del juez de tutela y del juez administrativo frente a la misma situación, de manera transitoria la primera y la segunda en forma definitiva, requieren que el afectado promueva las acciones dentro de la oportunidad legal, como quiera que el amparo constitucional no puede ser rechazado por caducidad, pero deberá negarse si no se invoca dentro de términos prudentes y razonables propios de su
urgencia e inmediatez, y no ha sido previsto para solventar la incuria procesal de las partes. JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la inaplicación temporal de las resoluciones que autorizan explotación forestal en la Cuenca del río Cacarica No compete al Juez Constitucional pronunciarse sobre la inaplicación temporal de las Resoluciones 3595 y 3596 de 1992, porque el Tribunal Administrativo del Chocó ya se pronunció en definitiva sobre su validez y no procede inaplicar temporalmente la Resolución 1486 de 1999, toda vez que los accionantes no representan, y tampoco agencian a quienes resultarían afectados con la medida. Por este aspecto la sentencia que se revisa deberá igualmente confirmarse, sin que por ello pueda entenderse que no procede la suspensión inmediata de la explotación forestal que la empresa accionada adelanta directamente o por intermedio de terceros en el territorio colectivo de los accionantes, en cuanto la jurisprudencia constitucional tiene definido que la protección de los valores culturales económicos y sociales de los grupos étnicos es asunto que compete al juez de tutela, quien, advertida la vulneración o amenaza, no puede escatimar esfuerzos para restablecerlos. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Subsistencia de pueblos indígenas y tribales Del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la
nación colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta. Este carácter, reconocido alude a los pueblos indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras COMUNIDAD INTERNACIONAL-Reconocimiento de grupos étnicos ESTADOS PARTES-Respeto a la diversidad étnica y cultural COMUNIDAD NEGRA-Derecho a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales Está claro, que los pueblos que han venido ocupando las zonas rurales ribereñas de las Cuenca del Pacífico tienen derecho a la delimitación de su territorio, y que esta comporta el derecho de las comunidades negras a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales, no sólo porque las previsiones del Convenio 169 de la OIT, a las que se ha hecho referencia, así lo indican, sino porque el artículo 55 Transitorio de la Carta reconoce en estos pueblos, de antemano, la conciencia de identidad tribal, criterio fundamental, aunque no único, para que opere dicho reconocimiento, en los términos del artículo 1° del instrumento internacional. COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva El derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional. Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre
comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad. Es decir que desde el año de 1967, en los términos de la Ley 31, a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente y, por ende, las facultades de uso y explotación de sus suelos y bosques, esto último, por ministerio de la ley o previa autorización de la autoridad ambiental, en los términos del Código de Recursos Naturales. PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Comprende bosques y suelos/COMUNIDAD NEGRA-Son las únicas que pueden aprovechar los recursos forestales de sus territorios colectivos El Congreso Nacional acogió, la comprensión de los bosques y suelos en la propiedad colectiva que la Carta Política les reconoce a las comunidades negras, reafirmando la función social y ecológica de dicha propiedad. Al parecer de la Sala las previsiones anteriores regulan en forma puntual el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras, a las tierras que tradicionalmente ocupan, reconocido inicialmente en la Ley 31 de 1967 y refrendado por el Convenio 169 de la OIT y el artículo 55 T. de la Carta, de tal manera que son éstas las únicas propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los productos de sus bosques. AUTORIDAD AMBIENTAL-Deberes frente a los derechos de las
comunidades negras las autoridades de la República, en especial las ambientales, están en el deber i) de apoyar a las comunidades negras en las acciones que emprendan para impedir el uso de la tierra y la explotación de sus recursos naturales por personas ajenas, y ii) sancionar a quienes se aprovechen de los productos de los suelos y bosques de sus territorios colectivos. Mandatos estos que operan tanto para la tala doméstica, como para la que se adelante con fines de comercialización, porque son las comunidades negras las que pueden aprovechar los recursos forestales de su territorio colectivo, sin perjuicio de su derecho a asociarse en condiciones de igualdad, con entidades públicas o privadas, para adelantar aprovechamientos forestales sostenibles. DIRECCION DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Deberes El conflicto interno surgido entre las comunidades negras que tradicionalmente ocupan las riberas del río Cacarica se encuentra a consideración de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de la Justicia, entidad que tiene que resolver el recurso de apelación interpuesto por personas pertenecientes a dichas comunidades, contra la inscripción de la Junta y representación legal de la persona jurídica de su Consejo Mayor, designadas en asamblea de 14 de octubre del año 2001. Ahora bien, compete a esta Dirección, entre otras funciones, atinentes a la protección de la diversidad étnica y cultural nacional, además de llevar el registro de los Consejos Comunitarios y organizaciones de base de las comunidades negras, “promover la resolución de conflictos por razón de propiedad colectiva, usufructo, explotación de tierras, o recursos naturales y ejercicio de prácticas
tradicionales de producción conforme a las disposiciones legales sobre la materia”, como también “coordinar interinstitucionalmente la realización de la consulta con los grupos étnicos sobre los proyectos que puedan afectarlos de conformidad con la ley” PROPIEDAD COLECTIVA-Suspensión de explotación forestal en la Cuenca de río Cacarica Las explotaciones forestales que se adelantan en territorio colectivo de la cuenca del río Cacarica i) deberán suspenderse y sólo podrán reanudarse previa reglamentación y de acuerdo con ésta, ii) la reglamentación tendrá que consultarse a las comunidades negras, propietarias de los bosques colectivos, y iii) el aprovechamiento de sus suelos y bosques deberá beneficiar a los pueblos indígenas y tribales, real y efectivamente en términos de consolidación de su proceso cultural. DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES A LA CONSULTA PREVIA COMUNIDAD NEGRA-Debe ser consultada para explotaciones forestales en la cuenca del río Cacarica La Sala observa, que las explotaciones forestales que se adelantan en las zonas rurales ribereñas de la Cuenca del Pacífico i) no han sido consultadas a las comunidades negras de la región, como lo disponen el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y los artículo 55 transitorio y 330 de la Carta Política, ii) que dichas explotaciones no benefician real y verdaderamente a las comunidades de la región, y iii) que no se ha expedido la reglamentación que deberá regular los aspectos que les permitirán a dichas comunidades
extraer de manera sustentable los productos de sus bosques sin desmedro de su identidad cultural. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección/DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Suspensión de explotación forestal Se tutelará el derecho de los accionantes a la propiedad colectiva de sus suelos y bosques, de manera que la entidades accionadas ordenarán que se suspenda la extracción a que se hace mención, y dispondrán lo necesario para que tan pronto como el Ministerio del Interior y la Justicia defina el asunto de la representación legal de su Consejo Mayor, se consulte a las comunidades negras de la Cuenca del Río Cacarica, de buena fe y con el objeto de llegar a un acuerdo, la reglamentación sobre el aprovechamiento forestal de sus bosques colectivos, teniendo presente que dichas comunidades son las propietarias del recurso, y tendrán que ser las beneficiarias directas de la explotación, y ésta deberá permitirles avanzar y consolidar su proceso cultural.
Referencia: expediente T-562887
Acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Mayor Cuenca Río Cacarica contra el Ministerio del Medio Ambiente y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Mayor Cuenca Río Cacarica en contra del Ministerio del Medio Ambiente –hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y de Maderas del Darién S.A.
I. ANTECEDENTES Los señores Naufal Quinto, Teófilo Avila Julio, Angel Nelis Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus, “en nuestra condición de representante legal, y miembros de la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Cacarica”, demandan la protección transitoria de “nuestros derechos fundamentales a la integridad étnica, social, económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, así como los derechos a la Participación y Debido Proceso”, que están siendo quebrantados por los accionados al tolerar, permitir y adelantar la explotación de madera en su territorio colectivo.
1. Contexto fáctico de la tutela que se revisa 1.1 La Comunidad Negra de la Cuenca del río Cacarica. Situación geográfica, identificación, representación, desplazamiento y retorno a) Las comunidades de Balsagira, Balsita, Bocachico, Bogotá, Bocas del
Limón, Peranchito, Quebrada Bonita, Quebrada del Medio, La Honda, Las
Mercedes Barranquilla, La Virginia Perancho, Las Pajas, Montañita Cirilo, Puente América, Puerto Berlín, Puerto Nuevo, San Higinio, San José de Balsa, Santa Lucía, Teguerré Medio, Varsovia, Vijao Cacarica y Villa Hermosa la Raya, se ubican en jurisdicción del Municipio de Riosucio, departamento del Chocó, entre las márgenes izquierda del río Atrato y derecha del río Cacarica. Su territorio se encuentra ubicado en la Reserva Forestal del Pacífico, dentro del Area de Manejo Especial del Darién, y linda por el norte con el Parque Nacional Natural de los Katios, por el occidente con los resguardos indígenas Emberá Perancho, Perrrachito y la Raya, por el sur con los territorios de las comunidades negras de Salaquí y por el oriente con el río Atrato. b) “En febrero de 1997, la Fuerza Aérea Colombiana junto con tropas de la Decimoséptima Brigada del Ejercito dio inicio a la “Operación Génesis”, con el fin de atacar al Frente 7 de las FARC que hacía presencia en la zona. Según testimonios de los pobladores de la región, en este operativo fueron bombardeadas las comunidades de Caño Seco, Tamboral y Arenales, en la cuenca del río Salaquí, lo que causó el desplazamiento de aproximadamente quince mil campesinos de las cuencas de los ríos Cacarica, Jiguamiandó, Curbaradó, Domingodó, Truandó y Salaqui, entre otros, hacia el corregimiento de Pavarandó en el municipio de Mutatá, departamento de
Antioquia, y hacia las cabeceras municipales de Riosucio y Turbo. Algunas familias incluso llegaron a Cartagena1”. c) El 27 de febrero del mismo año “fue asesinado Marino López de la comunidad de Bijao, en la cuenca del río Cacarica, por paramilitares de las ACU. La víctima fue decapitada delante de los miembros de la comunidad (..). Estos hechos provocaron el desplazamiento de 3.500 personas de las 23 comunidades que constituyen la cuenca del río Cacarica”2. d) El 28 siguiente las comunidades en mención fueron objeto de “ataques indiscriminados, por agua, aire y tierra y obligados a asentarse provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bahía Cupica”, “otros emigraron a Panamá, para luego ser repatriados a Colombia y ubicados en la Hacienda El Cacique de Bahía Cupica, corregimiento de Bahía Solano”. Como resultado de la incursión paramilitar desaparecieron cerca de 80 personas pertenecientes a las comunidades negras de la región y sus caseríos quedaron destruidos3. e) Dos mil trescientas personas asentadas en el municipio de Turbo, de las tres mil quinientas desplazadas de la cuenca del río Cacarica, fueron ubicadas por 1 Resolución Defensoríal 025 Sobre Violaciones Masivas de Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado en la región del Bajo Atrato Chocoano. Octubre de 2002, Consideración C, Situación General, punto 16. 2Idem, punto 17. 3“En los últimos diez años, el conflicto se ha agudizado en la región del Pacífico como consecuencia del
interés estratégico que ésta representa para los actores armados. Es así como desde el Bajo Atrato hasta Tumaco, el andén pacífico ha sido escenario de bloqueos económicos, asesinatos -el lider indígena Achito Lubiaza en diciembre de 2000 y el alcalde de Juradó, en enero de 2001desapariciones, desplazamientos y permanentes violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Los constantes enfrentamientos entre grupos de guerrilla y autodefensa en sus cuatro departamentos, con su correspondiente afectación sobre la población civil, se refleja en la concentración del 23% del desplazamiento en el año 2001” –Amicus Curiae, Explotación de Maderas y Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo, Bogotá 2002, citada página 45. la Alcaldía de dicho municipio inicialmente en el Coliseo, y más adelante en dos albergues, construidos con ayuda de agencias internacionales. Un sector de la población desplazada, optó por ubicarse definitivamente en el municipio que les dio refugio, y otro grupo resolvió retornar a su territorio. Quienes optaron por el retorno solicitaron del Gobierno Nacional condiciones socioeconómicas y de seguridad para sacar adelante su propósito, entre éstas i) la construcción de dos nuevos asentamientos en la región, ii) la titulación de sus tierras, iii) la garantía de contar con una protección no armada en el trayecto y en el territorio de retorno, iv) la seguridad de contar con programas de desarrollo comunitario en la zona, y iv) que les sea reconocido el derecho a una reparación moral -el pliego en mención fue elaborada por las
comunidades durante 12 meses de estudio y participación comunitaria-. f) El 30 de mayo de 1997, estando refugiados en las instalaciones del Coliseo de Turbo, Agustín Muentes, Ramón Burgos, Andrés Machado y Francisco Muentes se reunieron en Asamblea General, constituyeron el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Balsita Chocó se eligieron para integrar su Junta Directiva, y designaron al señor Agustín Muentes para presidirla4. g) El 17 de diciembre del mismo año, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, a instancias de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, solicitó al Gobierno nacional imponer medidas cautelares a fin de preservar la vida de los integrantes de las comunidades del Cacarica, en consideración a los hostigamientos, amenazas y señalamientos por parte de grupos armados, inclusive en los lugares de asentamiento provisional. La Defensoría del Pueblo denuncia que “Catorce personas han sido asesinadas y quince desaparecidas”5. h) El 13 de enero de 1998, el señor Adán Quinto, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la comunidad negra del Cacarica, solicitó ante la alcaldía de Riosucio la inscripción del Consejo Mayor de Cuenca del Río Cacarica en el registro de consejos comunitarios de la entidad, para el efecto anexó el Acta de constitución, que da cuenta6: -De la reunión adelantada en la ciudad de Turbo, a las 10 a.m. del “15 de
noviembre de 1997”7, con la participación de “Toda la comunidad desplazada de la Cuenca del río Cacarica”, previa convocatoria, entre otros, de los señores Teófilo Avila Julio, Alirio Mosquera Palacios, y Luis Anibal Lemus. 4“El Consejo Comunitario de la comunidad negra de la Balsita está integrado por 15 familias compuestas por un total de 136 habitantes , los cuales se encuentran la mayoría concentrados en el pequeño caserío llamado Balsita, sobre la ribera de los Caños Balsita, Aguas Negras y Bocachica y los demás dispersos por los cauces naturales, bastantes numerosos en el sector” –Plan de Manejo Forestal, Autorización de Aprovechamiento Forestal, expediente 6883. Consejo de Estado. 5 Resolución Defensorial 025, ya citada, punto D, número 34. 6 La inscripción en la Cámara de Comercio de Quibdó corresponde al número 478 del 5 de agosto de 1998, del libro respectivo. 7 Escritura Pública de protocolización otorgada el 5 de agosto de 1998, Notaría Segunda de Quibdó. -De la elección del solicitante, como representante legal. -De la designación de la Junta Directiva integrada por los señores Pascual Avila –presidente-, Adán Quinto –vicepresidente-, Teófilo Avila –tesoreroy Luis Lemos – fiscal -. i) El señor Adán Quinto Mosquera, en comunicación sin fecha, solicitó al Gerente del INCORA Regional Chocó, “se sirva ordenar a quien corresponda la continuación del trámite de las solicitudes de titulación colectiva
presentada ante ese despacho por las comunidades de : LAS PAJAS, EL
LIMON PERANCHITO, BALSAGIRA, LA VIRGINIA, PERANCHO, VILLA
HERMOSA LA RAYA, BOCACHICA, SAN HIGINIO, PUERTO AMERICA,
BALSITA, QUEBRADA DEL MEDIO, BOGOTA, BIJAO CACARICA,
PUERTO NUEVO, MONTAÑITA, EL BENDITO BOCACHICO, QUEBRADA
BONITA, TEGUERRE MEDIO, SANTA LUCIA, LAS MERCEDES
BARRANQUILLA, LA HONDA, PUERTO BERLIN, BARSOVIA, Y SAN JOSE
DE BALSA”.
Para el efecto, el señor Mosquera, en la comunicación en comento, informa al destinatario que en“asamblea General del Consejo Comunitario de la Cuenca del río Cacarica se decidió”: 1. -“Dar aval a los representantes legales para que soliciten (..) suspender el trámite como se habían (sic) solicitado, o sea título comunidad por comunidad. 2. -Unirnos en un solo consejo comunitario denominado Cuenca del río Cacarica. 3. -Nombrar como representante legal del Consejo de la Cuenca del río Cacarica en jurisdicción de Riosucio Chocó al señor ADAN QUINTO MOSQUERA.
4. Dar aval al representante legal para que solicite al Gerente del INCORA Regional Chocó la continuación del trámite de titulación unificado en el consejo comunitario de la Cuenca del río Cacarica (sic)” j) El 13 de mayo de 1998 fue creada una Comisión Mixta de Verificación del
proceso de retorno y restablecimiento socioeconómico de la Comunidad del Cacarica, con la participación de representantes de las comunidades desplazadas de la región, del Gobierno Nacional y de organizaciones no gubernamentales, a fin de acompañar a las comunidades en el proceso –éste se inició en febrero de 2000, como adelante se indica-. k) El 4 de agosto de 1998, la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 emitió concepto favorable para la demarcación de ciento tres mil quinientos sesenta y un hectáreas (103.561) con treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), ubicadas en la Reserva Forestal del Pacífico, dentro del Area de Manejo Especial del Darién, a las comunidades negras que ocupan tierras baldías en la zona rural ribereña del río Cacarica, beneficiando, de esta manera, a tres mil ochocientos cuarenta personas, y setecientas diez familias. En consecuencia, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución número 0841 de 26 de abril de 1999, adjudicó a las Comunidades Negras, organizadas en el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, el terreno en comento, dejando a salvo los derechos de quienes ocupaban el terreno a tiempo de la adjudicación, hasta tanto las comunidades beneficiarias “puedan realizar la compra de las mejoras respectivas”. “Durante el proceso de titulación colectiva, se llevó a cabo una concertación territorial entre la comunidad del Cacarica y el resguardo indigena Embera de Perancho. En esa oportunidad, se determinó la entrega de 13 mejoras de la
comunidad de Cacarica para la ampliación de resguardo. El Incora adquirió el compromiso de pagar estas mejoras por valor de noventa millones ochocientos dieciocho mil seiscientos pesos ($90.818.600.oo), según el avalúo realizado. A la fecha el compromiso no se ha cumplido y el INCORA sostiene que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para tal fin.”8 l) En febrero de 1999, “un sector de la comunidad de Cacarica se declaró como “Comunidad de Autodeterminación, Vida y Dignidad”, CAVIDA.9 m) El 5 de septiembre del mismo año, en Asamblea General Extraordinaria adelantada en la ciudad de Turbo, “previa convocatoria hecha a partir de la solicitud planteada en una carta enviada por las familias de la Cuenca del Cacarica, asentadas provisionalmente en Bahía Cupica, con fecha 19 de Julio de 1999 para tratar los temas de: explotación de madera Bijao Cacarica y la actuación del representante legal (..) ratificada por los miembros del Consejo en el mes de agosto de 1999 (..) con la asistencia de 13 de las 23 comunidades que se agrupan en el Consejo Mayor, (..) con la participación de 153 personas, entre ellos 2 hermanos nuestros que se encuentran en Bahía Cupica quienes representaron a las 49 familias que se encuentran asentadas provisionalmente allí, estuvo también representada, por 1 persona, la 8 Resolución Defensorial N. 025, ya citada, punto E, número 12. 9 Las comunidades de paz surgieron “con el objetivo de retornar a sus tierras en condiciones de dignidad y seguridad (..) La primera en constituirse, el 19 de octubre de 1997, fue la Comunidad de Paz de San
Francisco de Asís. Posteriormente se constituyeron las comunidades de Paz de Nuestra Señora del Carmen y Natividad de María. Actualmente las Comunidades de Paz de Riosucio están integradas por 49 comunidades con una población de aproximadamente 5.000 personas, ubicadas en las cuencas de los ríos Salaqui, Turnadó, Domingodó, Jiguamiandó, Curbaradó y Atrato, en los municipios del Carmen del Darién y Riosucio, departamento del Chocó.”. Son objetivos de éstas comunidades: No participar en forma directa ni indirecta en el conflicto armado; no portar armas de fuego; no brindar ayuda de ninguna clase a los actores del conflicto; darse su propio reglamento y acatarlo; portar los distintivos y símbolos de la comunidad con responsabilidad; comprometerse con una salida política y negociada del conflicto armado; fortalecer el trabajo comunitario, y defender su identidad cultural y su territorio. En desarrollo de sus objetivos, estas comunidades solicitan a los actores del conflicto i) respeto por sus áreas de vivienda y trabajo; ii) respeto al libre desplazamiento; iii) levantamiento del estado de restricción de alimentos; iii) evitar el proselitismo político armado dentro de la Comunidad, en consecuencia no reclutar ni presionar a sus integrantes; iv) respeto por su opción y acción no violenta; v) respeto de sus derechos ciudadanos y del derecho internacional humanitario; vi) respeto de sus principios u autonomía; vii) abstenerse de tomar represalias contra la comunidad por las personas que recurran a grupos armados, y en subsidio denunciar los hechos ante la Comisión Verificadora. Resolución Defensorial citada, punto C, números 23 a
26. población que se encuentra en Bocas del Atrato”; previo análisis del desempeño del representante legal10, y de los integrantes de la Junta Directiva, los asistentes resolvieron, unánimemente: “aRatificar en sus cargos a los señores Teofilo Avila Julio, como vicepresidente, Alirio Mosquera Palacios como tesorero, Luis Anibal Lemus como fiscal y Angel Nelis Palacios como secretario ya que han desarrollado sus cargos como lo ordena el artículo 11 del decreto 1745 además de estar actuando conforme nuestro proyecto de vida. b-Revocar del cargo de Representante legal al señor Adán Quinto por considerar que la gestión adelantada por él no fue la mejor y por considerar que sus decisiones afectan seriamente los intereses de la Comunidad. cRealizar una nueva elección de Representante legal. (..) Por mayoría de votos quedo elegido como nuevo Representante Legal de la Cuenca del Cacarica el señor Naufar (sic) Quinto (..)”11 n) El 13 de diciembre de 1999 fue suscrita el “Acta de Acuerdo Para el Retorno entre las Comunidades Desplazadas de la Cuenca del Cacarica Asentadas Provisionalmente en Turbo, Bocas de Atrato y Bahía, y el Gobierno Nacional” i) por entidades gubernamentales del
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