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CC - T955-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T955-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-955/10

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se niega asignación de retiro por no reunir 20 años de servicio, requisito exigido en el Decreto 4433 de 2004 a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su reconocimiento o reliquidación ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Improcedencia por cuanto no se configura perjuicio irremediable y disponer de otros medios de defensa judicial

Referencia: expediente T-2690716

Acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Morales González contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Morales González contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES.

El señor Miguel Ángel Morales González interpone acción de tutela contra la

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad social, “a la aplicación del régimen de transición”, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada: (i) dejar sin efectos el acto administrativo que negó su asignación Expediente T-2690716. 2 de retiro; (ii) proceder al pago de los valores dejados de percibir por concepto de mesadas atrasadas; (iii) incluirlo en la nómina de retirados. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Manifiesta que tiene 42 años de edad y que está apto para trabajar, pero su plan de vida fue truncado cuando la Policía Nacional, mediante Resolución número 02783 del 27 de junio de 2008, lo retiró del servicio, situación que lo dejó sin servició médico y que ha generado un menoscabo en su salud física y mental. Agrega que, de acuerdo con el resultado del acta del Tribunal Médico Laboral número 3275-3300, la Junta Médica Laboral 408 realizada el 1° de marzo de 2007 determinó, entre otras cosas, que tiene una disminución de la capacidad laboral del 17,2%, dictamen que fue modificado el 28 de enero de 2008, fecha en la cual se indicó que: (i) padecía de neurosis fóbica e hipoacusia neurosensorial; y (ii) que no era apto para continuar en la función que desempeñaba, sugiriendo su reubicación laboral en el área administrativa. 1.2. Afirma que, por considerar que fue “mal retirado” de la Policía

Nacional, interpuso una acción de tutela para que esa entidad lo reintegrara, pero que sus “pretensiones de amparo fueron negadas por completo”. 1.3. Señala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante acto administrativo número 17276-GAG-SDP del 28 de diciembre de 2009, “amparándose en el Decreto 4433 de 2004 que reglamenta la Ley 923 del mismo año, aduciendo que, para el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró a regir la norma especial (decreto 4433 de 2004) el accionante tenía 13 años, 7 meses y 25 días de labor, siendo necesario, para obtener el derecho a la asignación cumplir antes de esa fecha (31 de diciembre de 2004) 15 años o más de servicios, porque para la Entidad, una vez entrara a regir dicha norma, yo debía demostrar tener más de 15 años de servicio”. 1.4. Afirma que tiene 3 hijos de 16, 11 y 7 años de edad, los cuales, junto con su esposa dependen económicamente de él. Adiciona que se encuentra desempleado y que, no siendo suficiente con su desvinculación de la Policía Nacional, ahora la entidad accionada le niega la asignación de retiro. 1.5. Sostiene que “la esperanza de la asignación de retiro, era la otra posibilidad que tenía para sacar a [su] familia y [su] situación particular, ya que el Estado a veces no entiende que, la asignación de retiro es para el núcleo familiar no estrictamente para el retirado; tanto los niños, como [su]

esposa están en un perjuicio que de seguir así se tornará irremediable”. 1.6. Asevera que tiene las siguientes obligaciones: (i) debe al colegio de la Policía $337.260, por concepto de la pensión de su hijo menor; (ii) debe al señor José Adolfo Huertas López la suma de $3.700.00, garantizada con dos letras de cambio, obligación que no ha podido cumplir; (iii) adeuda al señor Gonzalo García Huertas $2.000.000, soportados en una letra de cambio. Expediente T-2690716. 3 1.7. Comenta que los gastos mensuales de servicios públicos, trasporte, alimentación y elementos de aseo de su hogar, ascienden aproximadamente a $1.200.000, sin que sus menores hijos tengan derecho a recreación.

2. Fundamentos de la Acción.

El accionante considera que, auque cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) contra el acto administrativo que negó la asignación de retiro, su situación jurídica y particular no desmerece la solicitud de amparo, ya que su ingreso se vio afectado en detrimento no solamente suyo sino también de su núcleo familiar. Refiere que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le niega la asignación de retiro aduciendo que para su caso era aplicable el Decreto 4433 de 2004 y no el Decreto 1212 de 1990, sin tener en cuenta que “con la Ley 923 de 2004 se creó un régimen de transición, para las personas que tenían una expectativa legítima para adquirir un derecho o en vía de adquisición”.

Razón por la cual considera que se le está violando su “expectativa legítima como era obtener el derecho a una asignación de retiro con 15 años de servicios, tal como lo señala el Decreto 1212 de 1990”. De igual manera señala que “tanto la ley 100 de 1993, como la Ley 923 de 2004 crearon la figura de la TRANSICIÓN, lo cual corresponde al criterio de lo justo porque sería injusto por ejemplo que según la teoría de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL si una persona tuviese 14 años 29 días y precisamente entra en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esa persona pierde la aplicación de la norma anterior más favorable, es decir, el principio de favorabilidad, donde quedan las reglas de juego a las cuales los miembros de la Fuerza Pública se adhirieron al entrar a ella… En nada, en simple retórica. Pero la verdad, es que, la aplicación inconstitucional e ilegal de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reside en querer ser ciega a su misma normatividad social, pues la Ley 923 de 2004 si creó un régimen de transición (…)”. Sostiene que el numeral primero del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 dispone que a las personas que venían vinculadas laboralmente a la Policía Nacional no se les puede exigir “tiempo superior al estipulado en normatividad anterior, sin importar la causal de retiro, los retirados según la norma, se les exige como mínimo haber prestado sus servicios por un lapso no inferior a 15 años; es decir, si yo tenía al entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, más de 13

años de labor, la norma que me protege mis expectativas y con la cual adquiero el derecho, es el Decreto 1212 de 1990”. Agrega que, de acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador del 2004 era “consciente que el tiempo de servicios es el ítem importante para reconocer las prestaciones sociales y no la causal de retiro”. Expediente T-2690716. 4 Afirma que siguiendo los anteriores presupuestos: (i) tiene derecho a que se le aplique la norma que estaba vigente antes de la Ley 923 de 2004, pues solo así se protegerá su derecho al régimen de transición; (ii) de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990 estaba próximo a cumplir “el mínimo exigido para entrar a gozar [de su] asignación de retiro, estos es; 15 años de servicio, [ya que]a 31 de diciembre de 2004, tenía 13 años, 04 meses y 21 días, siendo retirado a voluntad de la Policía Nacional el 15 de julio de 2008, con un tiempo físico laborado de 16 años, siete (07) meses y 17 días, es decir, cuando ya había adquirido el derecho al disfrute natural de [su]prestación social, tal y como consta en la hoja de servicios número 4188565 expedida el tres de septiembre de 2008(…)”. Indica que en su caso el “daño eventual e inminente” exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos que violen el régimen de transición se configura por las siguientes razones: “una persona que obtenía sus ingresos laborales de una institución del Estado, por estar trabajando más de 16 años, con una familia

con menores de edad repentinamente, sin mediar justificación, [es] retirada del servicio, su situación se convierta en inaguantable, pues al quedar desvinculado, ningún ingreso conocido puede ingresar al patrimonio suyo y al de su familia, queda él y los suyos desamparados, ya que, si fuese una persona sola, la situación sería diferente, pues eventualmente el podría bandearse con más libertad, pero, al tener familia, deudas, obligaciones de servicios públicos, educativos y morales, la situación se torna de inminente daño a su vida relacional, afectiva, patrimonial y hasta jurídica (…)”. Por último, indica que se debe acoger las tesis esbozadas por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido el derecho a la pensión a varios uniformados de la Policía Nacional que se encontraban en las mismas condiciones a las suyas.

3. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 21 de enero de 2010 ordenó: (i) avocar el conocimiento; y (ii) correr traslado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

4. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Informa que, según la hoja de servicios número 4188565 expedida por la Policía Nacional el 3 de septiembre de 2008, se certifica que el accionante

laboró en esa institución 16 años, 07 meses y 13 días, incluida la diferencia Expediente T-2690716. 5 por año laboral, siendo desvinculado del servicio activo “en forma involuntaria” a partir del 15 de julio de 2008. Asevera que, en virtud de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio número 013120 del 24 de septiembre de 2008, le comunicó al señor Miguel Ángel Morales González que: (i) de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la fecha del retiro, para poder acceder a la asignación mensual de retiro se deben acreditar como mínimo 20 años de servicio cuando la desvinculación se produce en forma involuntaria; (ii) requisito que en su caso no se cumplía. De lo anterior concluye que, al no haberse “accedido al derecho a la asignación mensual de retiro no existe fundamento legal para que esta Entidad le efectúe pago alguno, lo cual no implica de manera alguna que esta Caja le esté vulnerando” los derechos al actor. Sostiene igualmente que la acción de tutela no es procedente en el caso bajo análisis porque: (i) el juez natural del acto administrativo es el juez contencioso, el cual no puede ser reemplazado por el juez de tutela; (ii) el accionante tiene un mecanismo de defensa judicial idóneo denominado suspensión provisional del acto; (iii) hay “una duda muy grave sobre la inmediatez de la acción de amparo y la supuesta violación de los derechos

fundamentales”; (iv) de acuerdo con la norma especial el señor Miguel Ángel Morales González no tiene derecho a la prestación que pretende; y (v) no existe petición pendiente por resolver.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, resolvió (i) amparar transitoriamente el derecho a la vida del señor Miguel Ángel Morales González, en conexidad con los derechos al debido proceso, seguridad social, a la familia y el principio de estado social de derecho, vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y (ii) ordenar al Director de la entidad accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, le reconociera al accionante la asignación de retiro, debiendo éste último iniciar la respectiva acción contenciosa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación. Considera el Juzgado que no obstante el carácter subsidiario y que el accionante dispone de un medio de defensa judicial ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de tutela es procedente en este caso de forma excepcional y como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta las circunstancias especialísimas consistentes en que la cónyuge y tres Expediente T-2690716. 6 menores hijos del actor requieren de manera permanente atención en salud, educación, vivienda y alimentación y que igualmente el señor Miguel Ángel Morales González, según concepto médico, necesita tratamiento para sus trastornos de ansiedad con secuelas de neurosis fóbica.

Sostiene el Juzgado que la entidad accionada le está vulnerando al demandante los mencionados derechos fundamentales en cuanto le negó la asignación de retiro mediante el acto administrativo número 177 26 GAGSDP del 28 de diciembre de 2009, “por no demostrar al 31 de diciembre de 2004 como mínimo 20 años de servicio”, según lo dispone el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. El Juzgado dice en la sentencia referida que si bien el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 se encontraba vigente cuando el señor Miguel Ángel Morales González dejó de prestar sus servicios a la Policía Nacional, también lo es que la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004, declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, que había derogado el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual volvió a tener vigencia a partir de la mencionada declaratoria de inexequibilidad. Esa sentencia también sostiene, siguiendo lo dicho por la misma Corte en su Sentencia T-1102 de 2008, que “[e]n el caso del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, resulta claro que estuvo vigente entre la fecha de su promulgación y la fecha de su inexequibilidad. No obstante en consideración a que su contenido aumentó el requisito de los años de servicio activo que se deben acreditar para acceder a las mesadas pensionales de la asignación de retiro, de 15 a 18 años, resulta una medida regresiva (…)//. La Corte encuentra pues que la exigencia de 18 años para acceder a la asignación de retiro, es una

medida regresiva respecto a la configuración del mismo requisito en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que además fue reincorporado por la sentencia que declaró inexequible el mencionado requisito de 18 años; por lo cual, es posible su inaplicación en casos concretos con el fin de garantizar la integridad y supremacía de los derechos constitucionales (…)”. El Juzgado aclara que esa inaplicación excepcional del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 durante el tiempo en que rigió tiene lugar únicamente en relación con los derechos fundamentales de seguridad social. Agrega la sentencia del Juzgado que el accionante está amparado por el régimen especial que establece el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, según el cual la norma aplicable al caso es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicio para tener derecho a la asignación de retiro y que el señor Miguel Ángel Morales González cumple ese requisito, porque cuando fue retirado tenía 16 años, 7 meses y 13 días de servicio activo.  Impugnación. Expediente T-2690716. 7 El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro de término legal, impugnó por escrito la sentencia de primera instancia con el objeto de que el superior la revocara y, en su lugar, se abstuviera de tutelar los derechos invocados, por considerar que la acción de tutela no es procedente en este caso y que la entidad accionada no ha vulnerado, ni amenazado, los derechos fundamentales que alega el actor.

En efecto, el recurrente sostiene, con base en los dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, así como en la jurisprudencia constitucional pertinente, en especial las Sentencias T-716 de 1999 y T-084 de 1998, que la acción de tutela es esencialmente de carácter subsidiario, razón por la cual “no está creada para dirimir conflictos de carácter patrimonial en consideración a que entraría a usurpar funciones de otras autoridades administrativas y/o judiciales” y que “la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela y si bien es cierto (la corte constitucional) ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”. Requisito de subsidiaridad que no concurre en este caso porque el accionante dispone de la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar sus derechos. El impugnante afirma, además, que la entidad que representa no está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante por estas razones: (i) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le resolvió al señor Miguel Ángel Morales González su petición negándole la asignación mensual de retiro mediante oficio 013120 del 24 de septiembre de 2008 y el hecho de que

no se la haya reconocido no significa que le esté violando el derecho al debido proceso; (ii) no tiene derecho a la asignación mensual de retiro, porque no reúne los 20 ni los 18 años de servicio que exige el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Agrega que el señor Miguel Ángel Morales González tampoco cumple los requisitos que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en la hipótesis de que esta norma fuese aplicable. Estima que la entidad accionada tampoco le está vulnerando al actor los derechos de igualdad, seguridad social y vida digna, porque no tiene derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Aclara también que la hoja de vida del Intendente Jefe Retirado Miguel Ángel Morales González indica que éste laboró en la Policía Nacional durante 16 años, 7 meses y 13 días, incluida la diferencia por año laboral, y que se retiró involuntariamente el 15 de julio de 2008. Expediente T-2690716. 8

2. Sentencia de segunda instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia del 18 de marzo de 2010, revocó la de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna del señor Miguel Ángel Morales González y de su núcleo familiar; ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación y por el término de 6 meses, brinde asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica al señor Miguel Ángel

Morales González y a su grupo familiar, mientras son inscritos en el régimen subsidiado o contributivo de salud; y conminó al accionante a que realice las gestiones necesarias para inscribirse en el sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del término de 6 meses. La sentencia del Tribunal dice que el actor estuvo vinculado con la entidad accionada por espacio de 16 años, 7 meses y 13 días, de acuerdo con su hoja de vida, y que comenzó a laborar bajo la vigencia del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Expresa que, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, vigente cuando el accionante se encontraba en servicio, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrar a regir dicha ley no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de dicha ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causa. Agrega la sentencia que por virtud de esta norma el accionante no está cobijado por el régimen de transición en materia de reconocimiento de asignación de retiro, porque no había cumplido 15 años de servicio cuando entró en vigencia. Igualmente, que tampoco había adquirido ese derecho en los términos del artículo 2 del Decreto 4433 de 2004, razones por las cuales el caso está regulado por el artículo 24 de este último decreto, que elevó el tiempo de servicio a 18 años para tener derecho a la asignación de retiro,

requisito que no cumple el accionante. De lo anterior la sentencia deduce que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad accionada y que en esas circunstancias la precaria situación económica que atraviesan el demandante y su núcleo familiar, conforme lo demuestran las pruebas allegadas, no se le puede atribuir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ni sirve de sustento a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la sentencia considera que la situación precaria no solamente económica sino en salud del accionante, quien demostró padecer neurosis fóbica con secuelas de hipoacusia neurosensorial y disminución de la Expediente T-2690716. 9 capacidad laboral del 17%; y de sus hijos menores de edad, quienes, según las historias clínicas, sufren arritmia sinusal y escoliosis idiopática, justifica la intervención urgente del juez constitucional para proteger los derechos de la salud y la vida, sobre todo de los niños, quienes tienen especial protección constitucional.

III. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Copia de la hoja de servicios número 4188565, correspondiente al “retirado” Miguel Ángel Morales González, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (folios 23 y 110, cuaderno proceso de tutela).  Copia del acta de la Junta Médico Laboral 408 del 1 de marzo de 2007

(folios 38 a 39, cuaderno proceso de tutela).  Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía número 3275-3300 del 5 de marzo de 2008 (folios 44 a 47, cuaderno proceso de tutela).  Resolución número 02783 del 27 de junio de 2008 expedida por la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional (folios 20 a 21, cuaderno de revisión).  Copia de la diligencia de notificación de la Resolución número 02783 del 27 de junio de 2008 al señor Miguel Ángel Morales González (folio 22, cuaderno de revisión).  Copia del oficio número 013120/GAG-SDP del 21 de septiembre de 2008, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folio 27, cuaderno proceso de tutela).  Copia del Extracto Historial Laboral del Intendente Jefe Miguel Ángel Morales González expedido por la Secretaria General-Grupo Archivo General el 7 de octubre de 2008 (folio 25, cuaderno de revisión).  Copia de letra de cambio girada el 10 de mayo de 2009 por el señor Miguel Ángel Morales González a la orden del señor José Adolfo Huertas (folio 36, cuaderno proceso de tutela).  Copia de letra de cambio girada el 30 de agosto de 2009 por el señor Miguel Ángel Morales González a la orden del señor Gonzalo García H. (folio 35, cuaderno proceso de tutela).  Copia del derecho de petición de fecha 19 de noviembre de 2009,

interpuesto por el señor Miguel Ángel Morales González ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folios 24 a 25, cuaderno proceso de tutela).  Copia del oficio número 17276/GAG-SDP del 28 de diciembre de 2009, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folio 26, cuaderno proceso de tutela). Expediente T-2690716. 10  Copia del requerimiento de fecha 7 de enero de 2010 dirigido por el Área de Educación del Colegio Nuestra Señora de Fátima Bogotá al señor Miguel Ángel Morales González (folio 86, cuaderno proceso de tutela).  Acta de declaración con fines extraprocesales número 723, expedida el 9 de enero de 2010 por la Notaría 57 del Circulo de Bogotá (folio 33, cuaderno proceso de tutela).  Copia de letra de cambio girada el 10 de enero de 2010 por el señor Miguel Ángel Morales González a la orden del señor José Huertas (folio 37, cuaderno proceso de tutela).  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Ángel Morales González (folio 28, cuaderno proceso de tutela).  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Inés García Huertas (folio 28, cuaderno proceso de tutela).  Registro civil de matrimonio de los señores Miguel Ángel Morales González y Claudia Inés García Huertas (folio 34, cuaderno proceso de tutela).  Registros civiles de nacimiento de los menores Diana Lorena, Luis

Miguel y Juan Sebastián Morales García (folios 29 a 31, cuaderno proceso de tutela).  Copia de parte de la historia clínica del señor Miguel Ángel Morales González (folios 48 a 53, cuaderno proceso de tutela).  Copia Test de Holter “diario de actividades” del menor Luis Miguel Morales García (folio 64, cuaderno proceso de tutela).  Copia de los informes electrocardiográficos del menor Luis Miguel Morales García (folios 65 y 68, cuaderno proceso de tutela).  Copia ecocardiograma pediátrico del menor Luis Miguel Morales García (folios 69, cuaderno proceso de tutela).  Copia órdenes de interconsulta Hospital Central del menor Juan Sebastián Morales García (folios 72 a 75, cuaderno proceso de tutela).  Copia resultados examen RX columna dorsal o torácica del menor Juan Sebastián Morales García (folios 76 al 80, cuaderno proceso de tutela).  Copia del informe ECSAN-TELEM dirigido por el señor Miguel Ángel Morales González al Coronel Janio León Riaño (folios 81 a 83, cuaderno proceso de tutela).  Copia de la carta de preaviso dirigida por la señora Alberta María Huertas Moreno al señor Miguel Ángel Morales González (folio 84, cuaderno proceso de tutela).

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010, dirigido a este despacho, el señor Miguel Ángel Morales González: (i) solicita “se consideren todos los argumentos expuestos, se tenga en cuenta mi mala situación económica,

de salud y familiar; y se me conceda el amparo a mis derechos y al mínimo vital”; y (ii) anexa para que se tengan como pruebas algunos documentos.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Expediente T-2690716. 11

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la seguridad social, “a la aplicación del régimen de transición”, a la igualdad, y al debido proceso del señor Miguel Ángel Morales González, al negarle la asignación de retiro porque no reúne los 20 años de servicio que exige el Decreto 4433 de 2004 a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional del reconocimiento y/o reliquidación de la asignación de retiro por vía de tutela. Con base en ello, la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la protección invocada.

3. Procedencia excepcional del reconocimiento y/o reliquidación de la asignación de retiro por vía de tutela.

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Expediente T-2690716. 12 Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho;

no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia

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