CC - T955-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T955-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-955/11
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público La salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo y subsidiado El artículo 157 de la Ley 100 estipula la participación de todos los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea a través de la afiliación en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado. De acuerdo con el artículo 202 de la mencionada ley el régimen contributivo “es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través de pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”. Por su parte, el régimen subsidiado, según el artículo 211 del mismo cuerpo normativo, es el “conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley”. En el régimen contributivo la afiliación se hace mediante el pago de una cotización económica financiada directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, mientras que en el régimen subsidiado se realiza a través
de una cotización subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Criterios determinadores recurrentes con los cuales se han desarrollado líneas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Contenido ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Expediente T-3074261. 2 MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-S-Las Secretarías o Instituciones de Salud deben asumir la protección directa de las personas afectadas o si se requiere atención inmediata de personas que gozan de protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO EN
AMBULANCIA O SUBSIDIO DE TRANSPORTE, INCLUIDO EL ALOJAMIENTO-Requisitos La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de recursos económicos no puede convertirse en una barrera para tener acceso al servicio de salud. En este orden de ideas, “cuando la ausencia de capacidad de pago implica un obstáculo para sufragar los costos del desplazamiento y la estadía en los lugares en los que se presta el servicio médico requerido que quedan en un sitio diferente al de residencia, la Corte ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada” La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia
del amparo constitucional para garantizar el pago del traslado de un acompañante, siempre y cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Secretaría de Salud Departamental tome las medidas para realizar cirugía maxilofacial incluyendo exámenes, medicamentos así como transporte y alojamiento si se requiere
Referencia: expediente T-3074261
Acción de tutela interpuesta por José Henry Sánchez contra Caprecom E.P.S.-S.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Expediente T-3074261. 3 Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) en la acción de tutela instaurada por el señor José Henry Sánchez contra Caprecom E.P.S.-S.
I. ANTECEDENTES El señor José Henry Sánchez interpone acción de tutela contra Caprecom E.P.S.-S. por considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos 1.1. Sostiene que se encuentra afiliado a Caprecom. 1.2. Indica que sufre politraumatismo por proyectiles desde hace 7 años; que fue atendido en los hospitales de Saravena y de Cúcuta y posteriormente trasladado al hospital San José de la ciudad de Bogotá “accediendo al servicio de cirugía maxilofacial”. 1.3. Asevera que actualmente tiene un “defecto esquelético orbitario en piso orbitario y complejo cigomático malar derechos que ocasionan hundimiento de las estructuras oculares y perioculares en el seno maxilar y present[a] también hundimiento esquelético en región temporal derecha”. 1.4. Expone que el médico tratante le recomendó “reconstrucción de órbita derecha con injertos óseos del banco de huesos y mallas y placa de reconstrucción y relleno óseo de reconstrucción en región temporal derecha”.
Adiciona que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos de la operación. Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita: “1. Ordenar al DIRECTOR DE CAPRECOM y/o quien corresponda que en el término de 48 horas se autorice y sea realizada la operación recomendada por el médico tratante. // 2. Ordenar a CAPRECOM y/o quien corresponda que disponga de la logística necesaria para que si tengo que desplazarme a otra ciudad lo pueda hacer junto con un acompañante para la realización de la operación y los tratamientos
postquirúrgicos, suministrando transporte, alojamiento y acompañamiento y demás erogaciones que requiera para atender mi dolencia. // 3. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito todo lo que requiera en forma permanente y oportuna. // 4. Prevenir al DIRECTOR de CAPRECOM que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone la ley”.
2. Trámite procesal
Expediente T-3074261. 4 Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), el cual, mediante Auto del 25 de febrero de 2011, ordenó: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar por el medio más expedito a las entidades accionadas; y (iii) reconocer personería al señor José Henry Sánchez para actuar en nombre propio.
3. Respuesta de Caprecom E.P.S.-S.
El Director Territorial de Caprecom Casanare sostiene que el señor José Henry Sánchez se encuentra afiliado como beneficiario del régimen de salud subsidiado en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare), desde el 24 de diciembre de 2010, y que, en virtud de dicha afiliación, tiene derecho a los servicios contemplados en el POS-S (Acuerdo 008 de 2009). Manifiesta que los servicios solicitados por el accionante (cirugía maxilofacial, albergue y viáticos del acompañante), según las normas y jurisprudencia aplicables, no son un beneficio incluido dentro del POS-S. Con fundamento en lo anterior, afirma que debe vincularse a la acción de
tutela a la Secretaría de Salud del departamento de Casanare a fin de que suministre los servicios médicos especializados, medicamentos y demás gastos no POS-S que eventualmente pueda llegar a necesitar el paciente, ya que es a esa entidad a la que le corresponde cubrir los servicios no POS-S, conforme a lo ordenado por los artículos 43 y 45 de la Ley 715, el Decreto 806 de 1998 y las sentencias T-760 y T-316 de 2008.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de única instancia El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), mediante fallo del 11 de marzo de 2011, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Henry Sánchez.
Considera que, de acuerdo con lo normado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para amparar derechos fundamentales de las personas cuando estén siendo vulnerados o amenazados, siempre que no existan otros medios legales para salvaguardarlos. Asevera, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la salud tiene carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales, como la vida, la integridad personal o el trabajo. Sostiene también que la acción de tutela propuesta por el señor José Henry Sánchez es improcedente por no ser subsidiaria, ya que no está demostrado que el actor haya solicitado el servicio médico que ahora reclama a la entidad
accionada y que ésta se lo hubiese negado. Expediente T-3074261. 5 Agrega que tampoco está probado por qué está en riesgo la salud y la vida del accionante y, que, por el contrario, antes de interponer la tutela estuvo más de siete años con las alteraciones en el rostro. Echa de menos un concepto u orden médica de los cuales se pueda inferir que los problemas que tiene el señor José Henry Sánchez en la cara se solucionan con la cirugía maxilofacial cuya realización pide. Explica que por las razones anotadas no estimó necesario vincular al proceso a la Secretaría de Salud del departamento de Casanare.
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Henry Sánchez (folio 7, cuaderno de tutela). Copia del carné de afiliación del señor José Henry Sánchez a Caprecom E.P.S.-S. (folio 8, cuaderno de tutela). Copia del escrito de fecha 3 de marzo de 2011, por medio del cual el Director Territorial Caprecom Casanare le informa a la Secretaria de Salud Departamental la negación del servicio de cirugía maxilofacial solicitado por el señor José Henry Sánchez (folios 17 a 20, cuaderno de tutela). Copia del “formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos” número 2.913.287 expedido por Caprecom E.P.S.-S. (folio 21, cuaderno de tutela). Copia de historia clínica del señor José Henry Sánchez (folios 29 a 57,
cuaderno de revisión).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, esta Sala de Revisión decidió: “Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento el contenido del expediente de tutela T3074261 a la Secretaría de Salud de Casanare para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor José Henry Sánchez y allegue las pruebas que estime conveniente.
Expediente T-3074261. 6 Segundo.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a Caprecom E.P.S.-S para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia: (i) informe si el señor José Henry Sánchez fue valorado por un médico adscrito a esa E.P.S. y, de ser así, si éste último le ordenó al accionante ‘reconstrucción de órbita derecha con injertos óseos del banco de huesos y mallas y placa de reconstrucción y relleno óseo de reconstrucción en región temporal derecha’; (ii) allegue copia de la historia clínica, de las órdenes del médico tratante, del registro de solicitud de servicios no POS y del acta del Comité Técnico Científico. Tercero.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Comisión de Regulación en Salud -CRESpara que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia informe si la ‘reconstrucción de órbita derecha con injertos óseos del banco de huesos y mallas y placa de reconstrucción y relleno óseo de reconstrucción en región temporal derecha’ son procedimientos que están dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”.
2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General libró los oficios
N°OPTB-756/2011, N°OPTB-757/2011 y N°OPTB758/2011, habiéndose recibido las siguientes respuestas: 2.1. La Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, en oficio del 30 de septiembre de 2011, indica que el POS-S se encuentra compuesto por actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos para determinados grupos poblacionales, patologías, casos y eventos. Agrega que los “procedimientos incluidos en el listado correspondiente, Anexo 2, del acuerdo 008 de 2009, expedido por esta Comisión para la reconstrucción de órbita son:” CÓDIGO DESCRIPCIÓN NIVELES DE COMPLEJIDAD 168301 Plastia de órbita con reconstrucción de 3 fondos de sacos con injertos. 168300 Reconstrucción de órbita SOD 3 767903 Reducción abierta de fractura de dos o 3 más paredes orbitarias con injerto. 767905 Reducción abierta de fractura de pared 3 medial de órbita y reconstrucción con injerto. 767904 Reducción abierta de fractura de piso 3
de órbita y reconstrucción con injerto. 767902 Reducción abierta de fractura de una 3 pared orbitaria con injerto. 767908 Reducción abierta de fracturas 3 múltiples de huesos faciales, con Expediente T-3074261. 7 implante o injerto del piso orbitario. Agrega que, si el paciente es menor de 18 años o el procedimiento enunciado se requiere para el manejo de un evento de alto costo contemplado en el numeral 3° del artículo 61 del Acuerdo 008 de 2009, se considera incluido en el POS-S, y que, de lo contrario, debe ser cubierto por el ente territorial correspondiente, según la Ley 715 de 2001, la Sentencia T-760 de 2008 y la Resolución 5334 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social. 2.2. Caprecom EPS-S, en escrito del 14 de octubre de 2011, aclara que, en virtud de la delegación realizada por esa entidad, que tiene la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, su seccional territorial del departamento de Casanare es la competente para asumir la atención del señor José Henry Sánchez, por haberse éste afiliado allí, y prestarle todos los servicios que se le formulen dentro del ámbito legal de la competencia de la E.P.S.; pero que, dada la celeridad propia de la acción de tutela, procede a rendir el informe solicitado y a enviar las pruebas requeridas, con base en los informes remitidos por la seccional de Casanare. Precisa que el diagnóstico de “reconstrucción de órbita derecha con injertos
óseos de banco de huesos y mallas y placa de reconstrucción y relleno óseo de reconstrucción en región derecha” fue dado por un oftalmólogo y especialista adscrito a la Secretaría del Departamento de Casanare y corresponde a una patología no POS-S, según lo establecido en el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud -CRES-. Afirma que Caprecom no le hizo al señor José Henry Sánchez formato de negación del servicio, porque presentó órdenes médicas y cotizaciones emitidas por la Clínica Barraquer Oftalmos para un evento no POS, no obstante que la EPS Caprecom Casanare le autorizó consulta especializada por oftalmología para el manejo de su diagnóstico. Considera que la Resolución 5334 del 26 de diciembre de 2008, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, 20 de la Ley 1122 de 2007, 31 del Decreto 806 de 1998, y atendiendo las directrices de las sentencias C-463 y T-760 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional, “determina que los eventos NO POS-S, se financiarán por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones-Sector SaludPrestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población, a su vez dispone que los entes territoriales deben contar con red disponible o contratada para las atenciones
NO POSS”.
Enfatiza que corresponde a la Secretaría de Salud del departamento de
Casanare asumir el diagnóstico no POS-S que pretende el accionante. Expediente T-3074261. 8 2.3. La Secretaría de Salud Departamental de Casanare, vinculada en sede de revisión, mediante oficio del 20 de octubre de 2011 solicita que se le exonere de toda responsabilidad, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. Expresa que, según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 1122 de 2007, la obligación de la Secretaría del departamento de Casanare es financiar o costear los servicios médicos no incluidos en el POS-S, pero no prestar esos servicios, como lo afirma Caprecom E.P.S.-S. Agrega que por esa razón el Ministerio de la Protección Social, por medio de la Resolución 548 de 2010, reglamenta la prestación de medicamentos y servicios no incluidos en el POS-S, las funciones de los Comités Técnicos, así como la radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-. Concluye que, de acuerdo con ese procedimiento, “se debía analizar el suministro por parte de la EPS del servicio médico requerido por el paciente, el cual de ser aprobado, la EPS procedería a suministrarlo y tramitar el correspondiente recobro ante la Entidad Territorial”.
3. En escrito radicado el 22 de noviembre de 2011 el señor José Henry Sánchez informa que la “secretaría de salud de Casanare [le] autorizó los siguientes exámenes: tac de cara y una valoración con oculoplastía”, anexando las copias de dichos documentos.
4. El señor José Henry Sánchez, el 5 de diciembre de 2011, allegó a esta Corporación los siguientes documentos: copias de fórmulas médicas del 23 de octubre y 24 de noviembre de 2009 y 6 de julio de 2010, expedidas por el Centro de Investigaciones Oncológicas CIOSAD S.A.; copia de la autorización de servicios número 4886 del 29 de junio de 2010, de la Secretaría de Salud de Casanare; copia de la nota remisoria dirigida por el doctor Federico Serrano G., de la Clínica Barraquer, al médico otorrinolaringólogo Luis Eduardo Fandiño Franky, de fecha 10 de noviembre de 2010; copia del concepto médico de fecha 12 de noviembre de 2010, emitido por el doctor Luis Eduardo Fandiño Franky; copia de la factura de venta número C495985, expedida por la Clínica Barraquer Oftalmos S.A.; copia de la factura de venta número 1652, de fecha 11 de noviembre de 2010, emitida por el doctor Luis Eduardo Fandiño Franky.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Expediente T-3074261. 9
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si: (i) se violan los derechos fundamentales a la salud, a
la integridad personal y a la dignidad humana del actor por la negativa de la E.P.S.-S. y la Secretaría de Salud Departamental en autorizar la cirugía maxilofacial de reconstrucción que requiere, con el argumento de que es una prestación excluida del POS-S y que no es su obligación prestar esa clase de servicios; (ii) es la acción de tutela procedente para autorizar el cubrimiento del servicio de transporte y hospedaje, cuando éstos se requieren para que una persona acceda al servicio de salud. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la protección del derecho fundamental a la salud; (ii) el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud; (iii) el suministro de procedimientos, servicios y medicamentos excluidos del POS-S; (iv) el cubrimiento del servicio de transporte y el hospedaje como medio para acceder a un servicio de salud. Con base en ello (v) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. La protección del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de
servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)” Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación1. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está estrechamente 1 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000, T-398 de 2008 y T-058 de 2011, entre otras. Expediente T-3074261. 10 relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior2. A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. “(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la
salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera”3. 3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”4. En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”5. 2
La norma en cita dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras. Expediente T-3074261. 11 3.3. Ahora bien, con fundamento en el artículo 49 Superior se desarrolló un régimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas al servicio de salud y sus diferentes modalidades de prestación, “con lo cual se asegura que los grupos más marginados de la sociedad, (…), tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios médicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho”6. Bajo este contexto el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 19937, la cual tiene como uno de sus principales objetivos “regular el servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso en toda la
población al servicio y en todos los niveles de atención8; bajo el entendido que todos los habitantes deben estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud (…)”9. El artículo 157 de la Ley 100 estipula la participación de todos los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea a través de la afiliación en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado. De acuerdo con el artículo 202 de la mencionada ley el régimen contributivo “es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través de pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”. Por su parte, el régimen subsidiado, según el artículo 211 del mismo cuerpo normativo, es el “conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley”. De lo anterior se concluye que en el régimen contributivo la afiliación se hace mediante el pago de una cotización económica financiada directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, mientras que en el régimen subsidiado se realiza a través de una cotización subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. Debe destacarse, finalmente, que el régimen subsidiado tiene como objetivo financiar el acceso al servicio de salud de las personas que pertenecen a los
sectores más pobres y vulnerables de la población (estratos 1 y 2), que no 6 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2007. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 “Sentencia T-1054 de 2008”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 2010. Expediente T-3074261. 12 cuentan con la capacidad económica para cotizar10, asegurándose de esta forma el ingreso de toda la población al sistema en condiciones equitativas.
4. De la integralidad en la prestación del servicio de salud 4.1. Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad. “Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras”11.
Y la otra, que interesa particularmente en el presente caso, “es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente”12. En este contexto, la protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad (POS y no POS); sino que comprende también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. 4.2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la “prestación del servicio
en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir13. Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los
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