CC - T955-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T955-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-955/14
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La figura procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable en la interposición de este mecanismo de amparo, siempre y cuando se demuestre que: (i) el agente oficioso está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se pueda inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado; y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela La Corte Constitucional, ha aceptado que el derecho a la salud, puede ser protegido y salvaguardado a través de la acción de tutela. Todas las personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional. DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS El fallo T-760 de 2008, la Corte definió y sistematizó una serie de subreglas que obligan al juez de tutela a determinar cuándo frente al suministro de medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios indispensables en la preservación o recuperación de la salud de los
pacientes o su vida digna, se debe aplicar directamente la Constitución y restringir la aplicación literal de las normas que regulan el POS. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad Esta Corporación ha definido el principio de solidaridad como una obligación de la sociedad, que permita el beneficio y apoyo a los demás, especialmente a quienes se encuentren en una condición de vulnerabilidad manifiesta. En materia de salud, este deber y principio de protección solidaria, ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, y en ella ha insistido en que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado. 2 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales La inclusión del servicio de transporte en el Plan Obligatorio de Salud para el paciente ambulatorio que requiere de algún tratamiento médico, no es absoluta, pues se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación ha reiterado que la tutela procede cuando: (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten
con los recursos suficientes para financiar el traslado. CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS suministrar lente de contacto terapéutico DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPSS autorizar y entregar de manera permanente pañales desechables, crema laser para quemaduras y pañitos húmedos DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS garantizar pago de subsidio de transporte al accionante y a un acompañante Referencia: expedientes T-4478213, T4481858, T-4483153, T-4483398, T4485714, T-4486727 y T-4486745, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Armando Giraldo Ruiz, contra SALUDCOOP EPS Regional Caldas (T4478213); Clemencia Montero Ardila, contra EMSSANAR E.S.S y Secretaría Departamental del Valle del Cauca (T4481858); Yohanna Santiago Ortega, contra SALUDCOOP EPS Regional Norte de Santander (T-4483153); Clara Fernanda Rubiano, contra COMPENSAR EPS (T3 4483398); Ana Cecilia Rojas Rodríguez, contra COOMEVA EPS (T-4485714); Ana Tulia Herrera, contra SALUDCOOP EPS Regional Costa (T-4486727); y Doris Margarita Movilla, contra FAMISANAR
EPS (T-4486745).
Procedencia: Juzgados Once Civil
Municipal de Manizales, Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Once Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Suesca, Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, respectivamente.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre autorización y suministro de servicios, procedimientos y elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
(POS).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales (T-4478213), Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (T-4481858), Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (T-4483153), Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (T-4483398), Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (T4485714), Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (T-4486727), y Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (T-4486745) dentro de la acciones de tutela instauradas por Armando Giraldo Ruiz, contra 4 SALUDCOOP EPS Regional Caldas; Clemencia Montero Ardila, como agente oficiosa de su tío Armando Ruiz, contra EMSSANAR E.S.S Y Secretaría Departamental del Valle del Cauca; Yohanna Santiago Ortega, como agente oficiosa de su hija Cherith Valeria Ramirez Santiago, contra SALUDCOOP EPS Regional Norte de Santander; Clara Fernanda Rubiano, como agente oficiosa de su hija Amanda Vásquez Rubiano, contra COMPENSAR EPS; Ana Cecilia Rojas Rodríguez, como agente oficiosa de su hijo Deiby Johan Gil Rojas, contra COOMEVA EPS; Ana Tulia Herrera, como agente oficiosa de su hermana Luisa Fernanda Herrera, contra SALUDCOOP EPS Regional Costa; y Doris Margarita Movilla, como agente oficiosa de su madre Doris Vásquez de Movilla, contra FAMISANAR EPS, respectivamente. Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, la Sala Nueve de Selección, decidió acumular los expedientes T-4478213, T-4481858, T-4483153, T4483398, T-4485714, T-4486727 y T-4486745, y repartirlos a la Sexta de
Revisión, por presentar unidad de materia y estimar que podían ser fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia, interpusieron acciones de tutela contra las entidades promotoras de salud antes señaladas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, por habérseles negado el suministro de servicios, procedimientos e insumos NO POS.
A continuación se hará una exposición detallada de cada uno de los procesos de la referencia.
A. Hechos y pretensiones
Expediente T-4478213 El accionante tiene 78 años de edad, se encuentra vinculado al régimen contributivo en calidad de beneficiario y manifestó que le fue diagnosticado con “queratopatía vesicular, glaucoma secundario a otros trastornos del ojo1”. Como consecuencia de lo anterior, el médico tratante le ordenó el uso de “lente de contacto terapéutico No. 6 ojo derecho (cambio mensual)2”, el cual 1 Fl 1 2 Fl 6 y 7 5 ha sido negado por la EPS demandada, al considerar que éste se encuentra excluido del POS y es un “insumo estético con fines de embellecimiento”. El tutelante afirmó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar este tipo de gastos, pues depende enteramente del salario de su hijo quien se gana un poco más de 1 salario mínimo mensual legal vigente. Así las cosas, solicita que se garanticen sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la EPS accionada a que suministre el lente de contacto terapéutico.
Expediente T-4481858 La señora Clemencia Montero Ardila, actuando como agente oficiosa de su tío, el señor Armando Ruiz, manifestó que éste padece de insuficiencia digestiva y cáncer de próstata. Por lo anterior, solicitó a través del ejercicio del derecho de petición,3 asistencia permanente de enfermera, suministro de pañales, crema laser para quemaduras y pañitos húmedos, los cuales fueron negados por la EPS, al no existir orden médica que lo autorice. La accionante pretende que a través de la acción de tutela, se protejan los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social de su tío, y como consecuencia, se ordene a la EPS accionada, autorizar la asistencia permanente de una enfermera, la entrega de pañales, crema laser para quemaduras y pañitos húmedos. Expediente T-4483153 Yohanna Santiago Ortega, actuando como agente oficiosa de su hija Cherith Valeria Ramírez, manifestó que ésta padece de síndrome de down, cardiopatía congénita, problemas gástricos, corrección de atresia duodenal, hipotiroidismo e hipoacusia neurosensorial bilateral. Señaló que en razón a éste cuadro clínico, es necesario transportarse a la Fundación el Principio de una Esperanza, donde le realizan distintos tipos de terapias que le permitan sobrellevar y mitigar las enfermedades, pero no cuenta con recursos económicos para llevar a su hija a las terapias solicitadas, en tanto no tiene un oficio estable y su esposo “vende pasteles en la calle”, lo que les impide tener un ingreso económico fijo.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hija a la vida en condiciones dignas y a la salud. Por consiguiente solicitó que se ordene a la EPS accionada el pago de un subsidio de transporte, junto con el suministro de pañales y pañitos húmedos. 3 Fl 11 6 Expediente T-4483398 Clara Fernanda Rubiano, actuando como agente oficiosa de su hija Amanda Vásquez Rubiano, manifestó que desde el año de 2006, padece del “síndrome de guillan barre4”, el cual produjo la paralización completa de su cuerpo, y afectó músculos respiratorios y digestivos, por lo que tuvo que realizarse una traqueotomía y gastrostomía para que pudiera respirar y alimentarse. Como consecuencia de lo anterior, en septiembre del 2006, la agenciada empezó a recibir el servicio de atención domiciliaria, en el que le fueron practicadas terapias físicas, respiratorias, ocupacional, de nutrición y lenguaje, y apoyo psicológico. En el año 2013, la paciente empezó a realizar movimientos del cuello, hombros, soporte de tronco, musculatura facial y del sistema fonético, por lo se retiraron de manera paulatina la sonda gástrica y el ventilador. En consideración a su evolución, el médico tratante ordenó disminuir la atención domiciliaria, a tal punto que la IPS LINDE, le informó a la accionante que COMPENSAR había decidido retirarla, para que la paciente se dirigiera a un centro de rehabilitación en donde pudiera continuar con las terapias. Sin embargo, la accionante manifestó que esto no era posible, pues su hija no
puede sostenerse de pie de manera independiente, presenta osteopenia (enfermedad que ante cualquier caída le puede causar una fractura) y no cuenta con ningún apoyo familiar que le permita colaborarle en su traslado, situación que no puede hacer de manera autónoma, pues a causa de una enfermedad laboral, no puede levantar ni trasladar cargas superiores a 5 kg5. En vista de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su hija Amanda Vásquez, y que se ordene a la EPS accionada, a continuar brindando toda la atención médica especializada, con un cubrimiento de 24 horas y manejo interdisciplinario intensivo, junto con atención medica integral. Expediente T-4485714 Ana Cecilia Rojas, quien se encuentra afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud y actúa como agente oficiosa de su hijo, Deiby Johan Gil Rojas, manifestó que el menor de edad padece de “epilepsia focal sintomática y paralisis cerebral cuadripléjica (síndrome de prader willi).” 4 Fl 12 5 Fl 2 7 Dadas las condiciones del niño, es necesario que se realicen diferentes tipos de terapias por la IPS con el fin de que éste obtenga una pronta recuperación y pueda vivir en condiciones dignas. Sin embargo, éste tipo de tratamientos son realizados en la ciudad de Bogotá, lo que genera un traslado constante desde el municipio de Cajicá, lugar en el que residen, causando altas implicaciones económicas y un desgaste físico por la accionante, pues el menor de edad se
encuentra en condiciones de pluridiscapacidad. Así las cosas, la actora solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su hijo, Deiby Johan Gil Rojas, y como consecuencia, se ordene a COOMEVA EPS a sufragar los gastos de transporte junto con un acompañante a la ciudad de Bogotá. Expediente T-4486727 Ana Tulia Herrera, actuando como agente oficiosa de su hermana Luisa Fernanda Herrera, manifestó que ésta tiene 86 años, se encuentra de manera permanente en una silla de ruedas y padece de la enfermedad de Parkinson. Agregó que por motivos de ésta enfermedad, perdió el control de esfínteres, implicándole incontinencia urinaria, y por tanto, el uso de pañales de manera permanente. Ante la situación descrita, presentó una petición a SALUDCOOP, para solicitar el suministro de 90 pañales ((tena)) para adulto, los cuales fueron denegados por la EPS, por considerar que no existía orden médica que los autorizara y porque los mismos se encuentra por fuera del plan de beneficios. Sin perjuicio de la negativa presentada por la EPS, el médico tratante, diligenció la solicitud6 y justificación médica para acceder a medicamentos NO POS, lo cual fue nuevamente rechazado por la EPS, al considerar que “el servicio solicitado no se encuentra debidamente autorizado para uso, ejecución o realización por la respectiva norma vigente”7. Así mismo, la accionante manifestó que no le era posible continuar sufragando los costos médicos de su hermana, pues es una persona de la tercera edad que
no cuenta con ingresos económicos permanentes. En consideración a lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos constitucionales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, de su hermana Luisa Fernanda Herrera, y como consecuencia, se le ordene a la EPS SALUDCOOP la entrega de 90 pañales ((tena)). Expediente T-4486745 6 Fl 13 7 Fl 1 y 2 8 La señora Doris Margarita Movilla, actuando como agente oficiosa de Doris Vásquez de Movilla, manifestó que su madre tiene 86 años y fue diagnosticada con “tromboembolismo pulmonar y luxación crónica de cadera derecha”, lo que le genera una dependencia total en sus actividades diarias. En refuerzo de lo anterior, argumentó que la señora Vásquez de Movilla fue calificada con base en la escala de Barthel, que va desde menos 20 a 100, con el puntaje más bajo, lo que indica que es dependiente total de otras personas para realizar cualquier tipo de actividad. La actora agrega en su escrito, que el 3 de febrero del 2014, la señora Vásquez de Movilla, fue atendida por el médico urólogo de Famisanar, Edgardo Rosales Maldonado, quien manifestó que la paciente presentaba infecciones urinarias a repetición, y orina con rebosamiento en pañales, por lo que era necesario el consumo de medicamentos y el uso de pañales ((tena)) para adultos. Con base en el diagnóstico médico señalado, la accionante presentó la solicitud ante la EPS para la entrega de dichos medicamentos e insumos, los cuales fueron negados por la EPS Famisanar, al considerar que no existía un
riesgo inminente de la vida de la paciente, así como que los mismos no se encontraban dentro del plan de beneficios. Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de su madre. De esta manera, pretende que se le suministre de por vida los pañales ((tena)) para adultos, como quiera que no cuenta con los recursos económicos para sufragarlos.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1. Expediente T-4478213
El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante auto del 29 de abril de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la EPS demandada para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
A. SALUDCOOP EPS El gerente regional de la EPS SALUDCOOP, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, en tanto existe un concepto por parte del Comité Técnico Científico, dentro del cual se negó la solicitud del insumo médico requerido por el accionante, al ser éste un elemento cosmetológico y de embellecimiento que no pone en peligro la vida del paciente8.
8 Fl 19 9 De igual manera, manifestó que al encontrarse por fuera del plan de beneficios, era necesario que el paciente incurriera en este tipo de gastos y con ello no afectara la estabilidad económica y financiera del sistema.
B. Sentencia de única instancia El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, profirió fallo el 7 de mayo de 2014 denegando la acción de tutela, por considerar que no cumplía con los
requisitos jurisprudenciales para acceder al suministro de insumos y medicamentos NO POS. Lo anterior se fundamentó en que (i) la ceguera del paciente es irreversible y por tanto no afecta sus derechos fundamentales, (ii) el Comité Técnico Científico ya había conceptualizado, afirmando que el medicamento requerido es de orden cosmetológico, y (iii) no existe prueba que demuestre la falta de capacidad económica del paciente.
2. Expediente T-4481858
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 8 de abril de 2014, decidió correr traslado a la EPS accionada y vincular como litisconsorte necesario a la Secretaría de Salud Departamental, para que dentro del término fijado, ejercieran su derecho de contradicción y defensa, en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
A. Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca A través del jefe de la oficina jurídica, la precitada entidad, manifestó que los procedimientos e insumos médicos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, deben ser soportados en una orden del médico tratante que se encuentre adscrito a la EPS.
Adicionó que la EPS EMSSANAR es la encargada de prestar el servicio de salud requerido, y que si fuera el caso, ésta podría solicitar el reembolso ante el FOSYGA.
B. EPS EMSSANAR La apoderada judicial de la EPS, solicitó al juez de instancia, declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existe prescripción médica que demuestre la necesidad de los medicamentos e insumos requeridos
por el paciente, tales como pañales desechables, pañitos húmedos y crema antiescaras. 10 Así mismo, agregó que el paciente cuenta con la atención domiciliaria “Home Care” de la IPS Clinimedical, dentro de la cual se le están brindando los servicios médicos requeridos para su cuidado y recuperación. Finalmente, resaltó que existe un deber de corresponsabilidad por parte de la familia del paciente, de tal manera que hay ciertas actividades que le son propias al cuidador familiar, y no a la EPS.
C. Sentencia de única instancia En sentencia del 28 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, resolvió denegar la solicitud de amparo, por considerar que no existe prescripción médica que autorice la prestación de los servicios e insumos médicos requeridos por la accionante.
3. Expediente T-4483153
El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San José de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a la EPS accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y ofició al Juzgado Tercero Civil Municipal para que remitiera copias del fallo de tutela N° 00228 del 2009, donde la accionante había sido parte procesal por los mismos hechos.
A. SALUDCOOP EPS El señor Elkin Silva Vargas, no allegó el certificado de existencia y representación legal de la EPS accionada dentro del cual se sustente su calidad de gerente regional de la misma, por lo que el juzgado aplicó la presunción de veracidad de los hechos esgrimida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
al considerar que no estaba legitimado para actuar.
B. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de marzo de 2014, negó la acción de tutela, por considerar que de manera previa el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, a través de sentencia N° 00228 del 2009, había tutelado los derechos del agenciado e inclusive había otorgado el subsidio de transporte solicitado.
C. Impugnación.
Mediante escrito del 6 de marzo de 2014, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, por no estar conforme con la parte resolutiva del mismo9.
D. Sentencia de Segunda Instancia
9 Fl 43 11 Mediante sentencia del once de abril de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la actora interpuso en 10 oportunidades, diferentes acciones de tutela en búsqueda de la protección de los derechos de su hija, y dentro de los mismos se brindaron dicha protección, lo que permitió corroborar que no existe una desprotección y amenaza a los derechos de la niña.
4. Expediente T-4483398
Mediante auto del 16 de mayo de 2014, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente al Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGAy ordenó correr traslado a las partes, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, mediante auto del 27 de mayo de 2014, decidió vincular
oficiosamente a la IPS Linde, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
A. Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico del presente Ministerio, mencionó en su escrito que el servicio de terapias requerido por la agenciada, se encontraba incluido dentro del Plan de Beneficios, según lo dispuesto en la Resolución 5521 de 2013.
Así mismo, manifestó que el servicio de enfermería, está cubierto en los casos en que se considere pertinente por el profesional tratante bajo las normas de calidad vigentes y dicha cobertura está dada sólo para el ámbito de la salud, lo que no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de los cuidadores. Finalmente, acotó que la pretensión del tratamiento integral, es una solicitud muy genérica y se hace necesario que el paciente o su médico tratante, precise cuáles son los medicamentos o procedimientos requeridos a fin de que la entidad pueda determinar si se encuentran o no incluidos en el POS.
B. COMPENSAR A través de apoderado judicial, la EPS accionada argumentó que en todo momento ha brindado un tratamiento integral y especializado a la paciente, según los conceptos médicos esgrimidos.
Así mismo, señaló que no existe orden médica que prescriba la necesidad de la enfermera 24 horas, todo lo contrario, lo que existe es un concepto médico en el cual se evidencia que la paciente tiene un alto potencial de rehabilitación y que solamente requiere de enfermera domiciliaria 12 horas, con el objetivo de finalizar el tratamiento y entrenar a un cuidador familiar. 12 Finalmente, resaltó que la paciente se encuentra incluida en un programa
intensivo de rehabilitación-PIR-, autorizado por la Clínica de la Sabana, para continuar con la recuperación en un gimnasio especializado.
C. IPS Linde El representante legal de la IPS, manifestó que por los avances obtenidos en el proceso de rehabilitación de la paciente, es candidata para iniciar el programa de rehabilitación en gimnasio terapéutico en un centro especializado, por lo que no es compatible que se tenga un programa domiciliario y uno ambulatorio10.
D. Sentencia de primera instancia El 29 de mayo de 2014, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, emitió sentencia negando la acción de tutela, por considerar que la EPS accionada ha brindado todos los tratamientos médicos requeridos para la recuperación de la paciente y además porque no existe orden del médico tratante que permita inferir la necesidad de la atención domiciliaria.
El a quo, puntualizó que por ser ésta una enfermedad catastrófica, es la paciente quien debe asumir los copagos o cuotas moderadoras, toda vez que es cotizante independiente con un IBC de $616.000.
E. Impugnación La accionante impugnó la decisión de instancia, al considerar que el servicio de enfermería 24 horas, es necesario para la recuperación de su hija, teniendo a consideración que la misma no ha recuperado del todo su salud, situación que la hace totalmente dependiente y vulnerable.
Así mismo, acotó que no existen ordenes médicas prescritas por el galeno tratante que definan cuáles son los servicios apropiados, toda vez que los mismos se interrumpieron abruptamente desde el 31 de mayo de 2014, cuando
la EPS decidió cancelar los servicios de salud.
F. Sentencia de segunda instancia En sentencia del siete de julio, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la EPS no ha negado a la paciente la prestación de algún servicio médico, así como que no existe prescripción médica que señale la necesidad de un tratamiento médico domiciliario 24 horas.
10 Fl 82 13 Adicionalmente, señaló que la atención domiciliaria se presta por la Clínica de la Sabana, lo que demuestra que la paciente no se encuentra desamparada en relación con el servicio de salud requerido.
5. Expediente T-4485714
Por medio de auto del 21 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca-Cundinamarca, admitió la acción de tutela, vinculó al Instituto de Cardiología de la Fundación Cardio Infantil y decidió dar traslado a la EPS accionada, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
A. COOMEVA A través de apoderado judicial, la entidad accionada, manifestó que la solicitud de transporte no está relacionada con la salud, ni representa una actividad médica como tal, además se encuentra excluida del POS y no existe orden médica que autorice la prestación de éste servicio.
El apoderado finalizó señalando que la solicitud de gastos de transporte es igualmente improcedente, toda vez que “no se trata de movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicio de salud11”.
B. Fundación Cardio infantil El representante legal de la precitada entidad, mencionó que el menor de edad, presenta epilepsia focal sintomática y parálisis cerebral espástica cuadripléjica, lo que ha producido que acuda a esta institución en diferentes oportunidades, para realizar el control y tratamiento respectivo.
C. Sentencia de única instancia El 28 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca Cundinamarca, negó la acción de amparo, al considerar que no existió una vulneración a los derechos fundamentales del menor de edad, toda vez que no obran en el expediente prescripciones o solicitudes médicas que indiquen la necesidad del transporte y el acompañamiento permanente del niño12.
6. Expediente T-4486727
Mediante auto del 25 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, admitió la acción de 11 Fl 13 12 Fl 35 14 tutela, y ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones descritos en la tutela.
A. SALUDCOOP EPS El Director Médico de la EPS demandada, argumentó que los pañales desechables se encuentran excluidos POS, por lo que es una carga de la usuaria y/o de su núcleo familiar sufragarlos directamente, más aún, cuando no existe prescripción médica que lo autorice.
Agregó que la falta de entrega de los pañales, no pone en riesgo la salud y la vida del paciente, por lo que la acción de tutela no es procedente.
B. Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del 7 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, denegó la solicitud de amparo, por considerar que la misma no cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto la Superintendencia Nacional de Salud era la entidad competente para resolver el asunto, según la Ley 1122 de 2007 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
7. Expediente T-4486745
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante auto del 7 de abril de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la EPS accionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, en relación con los hechos presentados por la accionante.
A. EPS FAMISANAR El representante legal de la EPS, argumentó que los pañales se encuentran excluidos del POS, y que los mismos f
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