CC - T956-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T956-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-956/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Reiteración de jurisprudencia En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. PRINCIPIO DE BUENA FE EN SU DIMENSION DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha señalado que la buena fe “incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos
que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de buena fe no sólo tiene lugar al momento del nacimiento de la relación jurídica, sino que sus efectos se extienden en el tiempo hasta que ésta se extingue. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si el principio de confianza legítima es inobservado por parte de las autoridades, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, “como quiera que éste comprende la garantía de que las decisiones que se profieran en su curso observarán las reglas de juego establecidas previamente así como las expectativas que la administración, en virtud de sus actos, generó en un particular” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las Expedientes T-3057613 y T-3057636. 2 normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. El derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, por lo que corresponde a la persona interesada en una decisión administrativa, demandar que la misma sea adoptada conforme a la constitución y la ley. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Elementos El derecho fundamental al debido proceso: (i) comprende no sólo las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la Carta, sino también
todos los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo; y (ii) tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar a éstos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROSFinalidad/HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROSObligación del Estado El Estado colombiano tiene la facultad y el deber de inspeccionar y vigilar las profesiones y ocupaciones que impliquen un riesgo social, con el objeto de proteger a la sociedad en su conjunto. Por este motivo, puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de esas actividades, así como controlar e investigar las instituciones y programas académicos que los confieren. Sin embargo, en la medida en que no le es posible ejercer esta vigilancia directa en el extranjero, se reserva el derecho de aceptar y reconocer los títulos otorgados por instituciones ubicadas en el exterior. Por otro lado, la convalidación tiene por objeto establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero. En la medida en que para el otorgamiento de los títulos nacionales el Estado colombiano ha fijado ciertos requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen actividades que implican riesgo social, quienes pretendan hacer valer títulos foráneos deben acreditar que las condiciones para su obtención son similares o equivalentes a las nacionales. Es importante señalar que la convalidación de títulos no es una actividad de la
administración pública discrecional sino reglada. En esa medida, si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los estándares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado colombiano, no podrá la administración negarse a la convalidación. Y por el contrario, si no cumple con estos patrones, no podrá aceptarse la respectiva solicitud. Expedientes T-3057613 y T-3057636. 3 HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Caso en que accionante no demostró perjuicio irremediable en la negativa del Ministerio de Educación de homologar título obtenido en el exterior HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Caso en que accionante se halla avocado a perder su empleo en el caso de que no acredite Título de Magíster en Derechos Fundamentales obtenido en el exterior y que el Ministerio de Educación se niega a convalidar DERECHO DE HOMOLOGAR TITULOS EXTRANJEROS-Orden al Ministerio de Educación iniciar trámites para la convalidación de título obtenido en el exterior
Referencia: T-3057613 y T-3057636
Acciones de tutela interpuestas por Patricia Duque Cajamarca y Jorge Andrés Castillo Álvarez contra el Ministerio de Educación Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Expediente T-3057613) y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Expediente T3057636). Mediante auto del 20 de mayo de 2011, la Sala de Selección número cinco de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números 3057613 y T-3057636 para su revisión, resolviendo en el mismo auto acumularlos para ser fallados en la misma sentencia, atendiendo a la igualdad de materia que tienen.
I.- ANTECEDENTES
Expedientes T-3057613 y T-3057636. 4
1. Expediente T-3057613
La señora Patricia Duque Cajamarca, el 4 de marzo de 2011, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, por sus siglas MEN, al estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al debido proceso y “buena fe”. Para fundamentar la solicitud relata los siguientes: 1.1. Hechos - Aduce que obtuvo el título de Doctora en Ciencias Pedagógicas el 30 de octubre de 2007, conferido por el Instituto de Ciencias Pedagógicas de Cuba. - Indica que formuló solicitud de convalidación al MEN. - Señala que la petición fue negada en la Resolución 581 de 2010, con fundamento en que, según reporte del movimiento migratorio expedido por el DAS, la estudiante permaneció únicamente 21 días en Cuba durante la vigencia del respectivo programa. - Sostiene que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución
anterior, alegando las siguientes irregularidades: (i) La respuesta fue extemporánea, ya que superó el límite legal de 5 meses. (ii) La entidad eludió arbitrariamente el trámite previsto legalmente para tales efectos, particularmente la evaluación del programa académico y la aplicación del criterio del caso similar. (iii) La decisión contrasta con la política general de la entidad, que históricamente ha convalidado los títulos de otros ciudadanos que adelantaron los mismos estudios. (iv) La motivación de la decisión es inadecuada, dado que se justificó con el argumento de haber realizado los estudios en Colombia y no en el exterior. Esta razón es inaceptable, en la medida en que la institución certificó que los estudios se realizaron en la modalidad de tiempo parcial-tutorial, por lo que no se requería de una estadía permanente en Cuba, ni lo anterior afectaba la calidad o intensidad del programa. Adicionalmente, la investigación para el doctorado se sustentó en un trabajo de campo efectuado en Colombia, por lo que lo lógico era permanecer la mayor parte del tiempo en este país. - Afirma que mediante la Resolución número 9660 de 2010, el MEN confirmó su decisión anterior, reiterando los mismos argumentos esgrimidos inicialmente. 1.2. Solicitud de tutela Expedientes T-3057613 y T-3057636. 5 La actora solicita que se ordene al MEN convalidar el titulo de Doctora en Ciencias Pedagógicas, otorgado el 30 de octubre de 2007 por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de Cuba, como equivalente al grado de doctor en educación que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. Para sustentar sus
pretensiones expone los siguientes argumentos: (i) Dice que cursó estudios de posgrado en el Instituto Cultural de Ciencias Pedagógicas de Cuba, de 1998 a 2006, en la modalidad de “tiempo parcial tutorial”, según lo dispuesto en los artículos 23 del Decreto Ley 133 de 1992 y 7 de la Resolución 132 de 2004, ambos de la República de Cuba, lo cual quiere decir que esos estudios son legales en ese país e incluso en Colombia, donde corresponden “a aquellos cuya metodología educativa se caracteriza por utilizar estrategias de enseñanza y aprendizaje que permiten superar las limitaciones de espacio y tiempo entre los actores del proceso educativo”. (ii) Aclara que la presencialidad en Cuba “fue la meramente necesaria”, porque realizó en Colombia el trabajo investigativo. (iii) Manifiesta que, el 30 de octubre de 2007, el mencionado instituto le otorgó el título de Doctora en Ciencias Pedagógicas, el cual se ajusta a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 5012 de 2009, normas colombianas. (iv) Sostiene que, con fundamento en el Decreto 5012 de 2009 y en la Resolución 5547 de 2005, ambos del Estado colombiano, presentó ante el MEN solicitud de convalidación del referido título, la cual fue negada por medio de la Resolución 581 del 2 de febrero de 2010, confirmada a través de la Resolución 9660 del 5 de noviembre del mismo año, “con el argumento que dichos estudios fueron ofrecidos de forma irregular, es decir que los realicé en Colombia (…)” y sin que ni siquiera hubiera sido enviada para
estudios académicos. (v) Expresa que el MEN ha reconocido y convalidado la misma clase de títulos a muchos de sus compañeros que cursaron estudios en iguales condiciones en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de Cuba, como es el caso resuelto en la Resolución 9338 del 25 de octubre de 2010. 1.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional Dentro del término legal para actuar, la entidad accionada no presentó contestación a la solicitud de amparo instaurada. 1.4. Pruebas - Fotocopia autenticada de la Resolución número 581 del 20 de febrero de 2010 (fls. 8-10). Expedientes T-3057613 y T-3057636. 6 - Fotocopia autenticada del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 581 del 20 de febrero de 2010 (fls. 11-20). - Fotocopia autenticada de la Resolución número 9660 del 5 de noviembre de 2010 (fls. 21-29). - Fotocopia, autenticada del título, certificados de notas y certificación expedida por el Cónsul General de Colombia en la Habana (Cuba) (fls. 3035). - Fotocopia autenticada de la certificación de la modalidad de estudios, tiempo y trabajo de investigación expedida por el ICCP de Cuba (fls. 36-37). - Fotocopia autenticada del plan de estudios, programa de asignaturas y mapa curricular del ICCP de Cuba (fls. 38-70). - Fotocopia autenticada del acta de defensa de tesis (fls. 71-74). - Fotocopia autenticada de constancia del proceso educativo emitido por
la Comisión Nacional de Grados Científicos de Cuba (fls. 75-77). - Fotocopia de la Resolución número 9338 del 25 de octubre de 2010 (fl. 78). - Fotocopia de la Resolución número 132 de 2004 de la República de Cuba (fls. 131-147). - Fotocopia del Decreto Ley 133 del 8 de mayo de 1992 de la República de Cuba (fls. 148-174). 1.5. Sentencia objeto de revisión 1.5.1. Primera instancia. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, declaró la improcedencia de la acción. Para respaldar la decisión sostiene, en primer término, que la accionante eludió sin justificación alguna los recursos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que negaron la convalidación. Por lo demás, tampoco demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable para desplazar dichos mecanismos y utilizar esta vía procesal como mecanismo transitorio. Finalmente, concluye que, por tratarse de un litigio cuyo juez natural se encuentra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proceso de tutela carece de la idoneidad para evaluar la constitucionalidad y legalidad de la decisión y para surtir el trámite probatorio que requiere la complejidad del caso. Expedientes T-3057613 y T-3057636. 7 Impugnación. La actora impugnó la providencia, a partir de los argumentos que a continuación se exponen.
En primer lugar, afirma que la improcedencia del amparo fue decidida erróneamente, toda vez que no tuvo en cuenta que la falta de convalidación implica automáticamente una desmejora salarial en la entidad para la cual labora (Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca), ni los gastos en que incurrió para sufragar su doctorado con la expectativa legítima de que el título correspondiente tendría efectos en Colombia, todo lo cual afecta drásticamente su situación económica. En segundo lugar, insiste en que el fallo del Tribunal eludió el estudio de fondo, a pesar de que con la decisión de la entidad demandada se vulneró de manera abierta y flagrante un amplio repertorio de derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad, a la educación y al debido proceso, así como el principio de buena fe. 1.5.2. Segunda instancia. Mediante sentencia del 14 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo impugnado, reiterando los argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable. Añade que el procedimiento correspondiente a las acciones de nulidad simple, y nulidad y restablecimiento del derecho contempla la figura de la suspensión provisional, a través de la cual se podría garantizar de manera eficaz los derechos presuntamente vulnerados.
2. Expediente T-3057636
Por intermedio de apoderado judicial el ciudadano Andrés Castillo Álvarez, el 12 de enero de 2011, interpuso acción de tutela en contra del MEN por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, con base en los siguientes: 2.1. Hechos - Sostiene que adelantó estudios de Maestría en Derechos Fundamentales en la Universidad Carlos III de Madrid (España), en el período comprendido entre los años 2005 y 2006. En el mes de octubre de 2006 le fue conferido el título de Máster en Derechos Fundamentales. - Manifiesta que en el mes de marzo de 2008 formuló solicitud de convalidación ante el MEN. - Informa que su petición fue negada el 28 de abril de 2008, teniendo en cuenta que se trataba de un “título propio”, que a la luz de la legislación española carecía del reconocimiento oficial. Expedientes T-3057613 y T-3057636. 8 - Anota que se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de “asesor grado 21 y 24”, pero para poder permanecer en él debe acreditar la homologación del título, en virtud de la previsión del artículo 5 del Decreto 263 de 2000. De no hacerlo será retirado del servicio. 2.2. Solicitud de amparo El señor Andrés Castillo Álvarez pide que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se inaplique el criterio de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, en relación con las normas españolas que se tuvieron en cuenta, y que el MEN en el término máximo de 5 días conceda la convalidación del título de Máster en Derechos fundamentales que le otorgó la Universidad
Carlos III de Madrid (España). Como sustento a sus pretensiones expone las siguientes razones: (i) El MEN aplicó “de preferencia unas normas legales españolas para negar la convalidación del título y desconoció los criterios establecidos en la normatividad nacional, viola manifiestamente el derecho al debido proceso y de defensa, al igual que desconoce el principio de legalidad en cuanto se abstuvo de aplicar las reglas jurídicas que establecen la convalidación de títulos en nuestro país”. (ii) La decisión de no convalidación tuvo como fundamento el concepto número 2008IE13324 del 25 de julio de 2008, lo cual permite concluir que el MEN dio aplicación retroactiva a dicho concepto, “como quiera que para la fecha de expedición de la decisión que negó la convalidación (…) tal posición no se había asumido por la entidad tutelada, máxime cuando con anterioridad (años 2004 y 2005) venía convalidando y reconociendo los efectos legales y académicos en Colombia del Título de Máster en Derechos Fundamentales otorgado por la Universidad Carlos III de Madrid España, conducta que resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima”. (iii) En lo relativo al derecho a la igualdad considera que en otros casos el MEN ha procedido a convalidar y reconocer efectos legales a títulos de Máster en Derechos Fundamentales otorgados por la Universidad Carlos III de Madrid (España), “criterio éste que no se aplicó en el caso de mi poderdante, sino que por el contrario se le discriminó”. (iv) Estima que en el presente caso el amparo tutelar se erige en el mecanismo
eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales alegados como quiera que su derecho a la permanencia en el empleo se ve perjudicado por la decisión del MEN de no convalidar su título. Por lo que no existe otro recurso o medio de defensa judicial eficaz que haga posible la protección de sus derechos fundamentales. Expedientes T-3057613 y T-3057636. 9 2.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional Una vez surtido el trámite de admisión, la entidad contestó la demanda solicitando que se niegue el amparo. En primer lugar, afirma que la acción es improcedente por cuanto deben agotarse los mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aún cuando en el caso particular no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable. En segundo término, asegura que la decisión del MEN se ajusta a la preceptiva constitucional y legal vigente, teniendo en cuenta que los títulos que en España son catalogados como “propios” no son considerados allí como títulos de educación superior, por no cumplir con los estándares mínimos de calidad e intensidad requeridos para tal efecto. En estas circunstancias, la decisión de la entidad es coherente con su política de garantizar la excelencia en la educación superior. 2.4. Pruebas - Fotocopia del acto administrativo por medio del cual se niega la convalidación del título, del 28 de abril de 2008 (fls. 15-17). - Fotocopia del formato de solicitud de convalidación de títulos (fl. 18). - Fotocopia del diploma de Máster en Derechos Fundamentales
conferido por la Universidad Carlos III de Madrid (fl. 19). - Fotocopia de documentos de información suplementaria al máster elegido por el actor (fls. 20-22). - Memorando interno del MEN en el que se fijan nuevos criterios para la convalidación de títulos españoles (fls. 26-28). - Fotocopia de tres resoluciones, por medio de las cuales el MEN convalida los estudios de maestría obtenidos por 3 ciudadanos colombianos en España (fls. 29-32). - Certificación laboral de la Procuraduría General de la Nación (fl. 33). 2.5. Sentencia objeto de revisión 2.5.1. Primera instancia. Mediante sentencia del 26 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró la improcedencia de la acción por dos razones: (i) no se agotaron previamente los mecanismos judiciales ordinarios que el actor tenía a su disposición, ni se acreditó un perjuicio irremediable provocado por la falta de convalidación del título; y (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez exigido por la Corte Constitucional, dado que la acción fue Expedientes T-3057613 y T-3057636. 10 interpuesta 2 años y más de 9 meses después de haber radicado la solicitud de convalidación. Impugnación. El accionante impugnó el fallo dentro del plazo constitucional. Allí aclara que la residualidad debe ser evaluada en concreto, a partir de las circunstancias específicas de cada caso. Reitera que en esta
oportunidad las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son idóneas ni eficaces, teniendo en cuenta el periodo de tiempo que normalmente transcurre para la adopción de una decisión de fondo y la incertidumbre sobre el contenido de la decisión, que no necesariamente garantiza el derecho a la igualdad y al trabajo. Finalmente, insiste en que se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, toda vez que el hecho relevante que condujo a elevar la solicitud fue el ascenso que obtuvo en febrero de 2009 en la Procuraduría General de la Nación, en virtud del cual se le exigió la convalidación del título. 2.5.2. Segunda instancia. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el fallo impugnado, reiterando los argumentos sobre la residualidad del amparo y sobre el requisito de la inmediatez.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. En escrito allegado a esta Corporación el día 29 de junio de 2011 el apoderado del señor Jorge Andrés Castillo Álvarez solicita que se conceda la acción de tutela.
En primer lugar indica que, para valorar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, debieron tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: (i) El diploma no fue entregado automáticamente a la finalización del curso. (ii) Para presentar la solicitud de convalidación del título se debieron adelantar múltiples trámites exigidos por el MEN, como la expedición de copias auténticas y apostilladas del país donde se confirió.
(iii) La necesidad de apelar a la tutela surgió no solo por la respuesta negativa del MEN, sino por el nombramiento que el accionante obtuvo en el año 2009 en la Procuraduría General de la Nación, en virtud del cual se le exigió la homologación dentro de los 2 años siguientes al momento de la posesión. Por tal motivo, la oportunidad de la acción debe evaluarse en función de esta última fecha y no de aquella en la cual se solicitó el título o se obtuvo una respuesta negativa. En segundo lugar, afirma que la decisión del MEN transgrede el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, por haberse omitido el procedimiento previsto en la Resolución 5547 de 2005 para determinar la viabilidad de la convalidación. Expedientes T-3057613 y T-3057636. 11 En tercer lugar, sostiene que la negativa del MEN desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que durante los años 2004 y 2005 la entidad convalidó el mismo título de Máster en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid (España), al menos a otras 3 personas, mientras que al accionante se le negó la convalidación. En estas circunstancias, pese a que el curso impartido fue exactamente el mismo, en este caso se negó la homologación por un supuesto cambio normativo ocurrido en la legislación foránea. Finalmente, asegura que la decisión de la entidad accionada vulnera los principios de confianza legítima y buena fe, ya que la decisión del tutelante de emprender los estudios en el exterior se sustentó en la evidencia existente sobre las convalidaciones de los títulos de Máster en Derechos Fundamentales
conferidos por la Universidad Carlos III de Madrid (España), que históricamente había efectuado el MEN. Encuentra que de manera repentina e injustificada la entidad modificó su posición y negó el reconocimiento.
2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2011, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional solicitó información al MEN en los siguientes términos: “(i) ¿En alguna ocasión la entidad ha concedido la convalidación de títulos de doctorado en Ciencias Pedagógicas del Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de La Habana (Cuba)? En el evento de respuesta afirmativa, explique brevemente cuáles fueron los motivos para autorizar o negar la convalidación de esos títulos y allegue copia de los soportes o documentos correspondientes.
(ii) ¿En alguna ocasión ha concedido la convalidación de títulos de Máster propio en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid? En el evento de respuesta afirmativa, explique brevemente cuáles fueron los motivos para autorizar o negar la convalidación de esos títulos y allegue copia de los soportes o documentos correspondientes. (iii) ¿Dentro de los registros de la entidad cuántos títulos de másteres propios otorgados en el exterior han sido convalidados y cuáles negados? Se solicita detallar en una tabla la fecha de la solicitud y explicar brevemente los criterios que fueron usados para denegar o conceder la homologación de los mismos.”
3. El MEN dio respuesta al requerimiento de la Corte el día 30 de septiembre
de 2011, señalando que: (i) Con respecto a las convalidaciones del título de doctorado en Ciencias Pedagógicas del Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de Cuba:
Expedientes T-3057613 y T-3057636. 12 - De 8 solicitudes que se reportan, únicamente fue negada la de la accionante. Las demás tuvieron concepto positivo. - Para la adopción de las decisiones se tuvieron en cuenta los siguientes criterios:
1. El factor del “caso similar” (1).
2. Aplicación del convenio de reconocimiento mutuo (1).
3. Concepto técnico emitido por CONACES, que certifica la permanencia del convalidante en el lugar de origen del programa (3).
4. Cumplimiento de aspectos académicos certificado por especialistas en el área (1).
5. Cumplimiento de aspectos académicos y anexo del movimiento migratorio expedido por el DAS (1).
6. En la solicitud de la accionante, el MEN se sustentó en el incumplimiento de requisitos exigidos para la modalidad de programa (semipresencial), según el movimiento migratorio expedido por el DAS. - La relación de información comprende las convalidaciones realizadas entre los años 2002 y 2010. - De igual modo, el MEN hace las siguientes aclaraciones: Por un lado, para que la convalidación de títulos extranjeros sea compatible con el principio de igualdad, el organismo debe cerciorarse sobre la equivalencia de las condiciones para su otorgamiento en Colombia y en el exterior. Por otro lado, que para la convalidación se puede exigir el requisito de la presencialidad, de acuerdo con el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992 y la interpretación que del mismo ha hecho el Consejo de Estado. Finalmente, el Estado tiene facultades discrecionales para convalidar los títulos extranjeros, dado que no puede ejercer vigilancia directa sobre los respectivos
centros educativos. (ii) Con respecto a las convalidaciones del título de Máster Propio en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid (España): - De las 8 solicitudes reseñadas, únicamente fue negada la del accionante. Las demás tuvieron concepto positivo. - Para la adopción de las decisiones se tuvieron en cuenta los siguientes criterios:
1. Factor del caso similar (2).
Expedientes T-3057613 y T-3057636. 13
2. Cumplimiento de aspectos académicos (6). - La relación de información comprende las convalidaciones decididas entre los años 2004 y 2008. - En el mismo escrito el MEN sostiene que, a partir de 1998, en España se distingue entre los “títulos propios” y los “títulos oficiales”, entendiendo por estos últimos los que tienen plena validez académica y profesional en todo el territorio nacional; y por aquellos los expedidos por las universidades en el marco de su autonomía, pero que carecen de efectos profesionales y académicos generales. Esta distinción fue ratificada y clarificada en el Real Decreto 1393 de 1997 y la Ley Orgánica 4 de 2007. A juicio de la entidad demandada, esta diferenciación debe ser tenida en cuenta por las autoridades colombianas, en cuanto está encaminada a garantizar la calidad en la educación.
(iii) En relación con las convalidaciones de títulos de másteres propios y oficiales: - De las 420 solicitudes fueron aceptadas 357 y negadas 63 (incluye propios y oficiales). - Para la adopción de las decisiones se tuvieron en cuenta los criterios del
“caso similar”, evaluación integral, acreditación del programa y concepto jurídico favorable. - La relación de información comprende las convalidaciones decididas entre los años 1991 y 2011. - Finalmente, la entidad reitera que a través de l
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