CC - T956-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T956-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-956/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b. No se hace una interpretación razonable de la norma. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. d. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. f. Decisión fundada en interpretación no sistemática de la norma. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Se está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de un derecho fundamental, decantado por Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, cuando la acción de tutela es 2 promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADASon mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos El derecho constitucional a la indexación de la mesada pensional, asegura el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por lo que su desconocimiento genera una grave afectación al mismo, que impide el acceso a prestaciones mínimas, más aun cuando se
trata de personas que requieren una especial protección constitucional, como son las de la tercera edad. Esta situación ha generado, que la Corte considere la indexación de la primera mesada pensional, como un derecho de carácter universal, puesto que se predica de pensiones que tienen su origen en la ley o en Convenciones Colectivas de Trabajo. ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991
La Corte Constitucional, ha establecido la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, causada con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de su carácter universal.
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia SU1073/12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991 3 La determinación del término de prescripción, está condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, manifestó la Corte que: “… pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa
sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible. DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADAOrden a Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexar la primera mesada pensional convencional a los accionantes como mecanismo transitorio Referencia: expedientes T-4.335.796, T– 4.342.380 y T-4.470.092, acumulados. Acción de tutela instaurada por Armando Gómez Herrera y otros contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros.
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal y otros.
Asunto: derechos fundamentales a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y a reclamar la indexación de la primera mesada.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de 2014 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela: i) T-4.335.796 promovida por Armando Gómez Herrera y otro contra el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles de Colombia, con
4 sentencia de primera instancia del 1º de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y de segunda instancia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal; y ii) T-4.470.092 promovida por Alonso Antonio Gómez Ángel contra el Tribunal Superior de Bogotá y otros, con sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2014, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Además, en esta oportunidad conoce la Corte el expediente de tutela T– 4.342.380, promovida por Marco Antonio Foronda y otro contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en aplicación del auto número 100 del 16 de abril de 2008, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de dar trámite a la solicitud de amparo. Los expedientes fueron remitidos a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de mayo de 2014, resolvió: i) seleccionar para efectos de su revisión los expedientes T-4.335.796 y T-4.342.380; y ii) acumular entre sí los mismos por presentar unidad de materia. En relación con el expediente T-4.470.092, fue escogido para revisión por la Sala de Selección número 8, con auto de 22 de agosto de 2014 y esta Sala de Revisión, en providencia del 6 de octubre resolvió acumularlo a los
expedientes ya acumulados T-4.335.796 y T-4.342.380, para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES Los expedientes acumulados gravitan en torno al tema de la protección del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, a través de la indexación de la primera mesada pensional, en aquellos eventos en los que el reconocimiento del derecho pensional se haya realizado antes de la vigencia de la Constitución de 1991 o con posterioridad a ésta. En ese orden, cada expediente presenta especiales particularidades procedimentales y fácticas, que exigen un estudio separado de sus antecedentes, para una mejor comprensión.
A. Expediente T-4.335.796
El 5 de septiembre de 2013, a través de apoderado judicial, los señores Armando Gómez Herrera y Alberto Enrique Cuadrado Vargas formularon acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, Protección y asistencia de la tercera edad, seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, derechos adquiridos, generada por la negativa de la entidad accionada de efectuar la indexación de la primera 5 mesada pensional al momento de haber reconocido las respectivas pensiones de jubilación extralegales de origen convencional, que estuvieron vigentes desde el 24 de junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002, para el señor Armando Gómez Herrera y desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005, para el señor Alberto Enrique Cuadrado Vargas.
Solicitan se ordene al extremo pasivo de la solicitud de amparo, que reconozca y efectúe la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC. Además, que por esta vía excepcional se paguen los retroactivos a que haya lugar. Hechos relevantes
1. El ciudadano Armando Gómez Herrera laboró para la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. – ALCO Ltda., de la siguiente manera: un primer periodo desde el 10 de enero de 1973 hasta el 11 de septiembre de 1991 y un segundo periodo desde el 26 de abril de 1997 hasta el 23 de junio de 19971.
2. Con escrito del 5 de diciembre de 1994, el actor solicitó a la sociedad Alcalis de Colombia Ltda, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de origen convencional2.
3. Mediante Resolución 409 del 28 de agosto de 1997, la sociedad Alcalis de Colombia Ltda., reconoció al accionante una pensión de jubilación extralegal, a partir del 24 de julio de 1997 hasta el 11 de abril de 20023, con fundamento en el artículo 130 literal d. de la Convención Colectiva de Trabajo 92/94 que establecía: “Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad.”4
4. En la mencionada resolución de reconocimiento pensional, la sociedad, conforme a la Convención Colectiva referida anteriormente, se obligó a: i) reconocer y pagar al beneficiario su pensión, hasta que cumpliera 60 años de edad, momento en el que debería tramitar su pensión de vejez ante el ISS o el fondo de pensiones que elijan; y ii) en caso de existir mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez, la empresa debía pagar la diferencia, conforme al numeral primero de la parte resolutiva del mencionado acto. 1 Fol. 19 cuaderno principal.
2Ibídem. 3Fol. 25 cuaderno principal. 4 Fol. 19 cuaderno principal. 6
5. El accionante presentó el 30 de octubre de 2001 ante la sociedad Alcalis de Colombia Ltda., solicitud de indexación de su mesada pensional, la que fue negada por esa entidad, mediante Resolución número 9175, sin fecha.
6. El ciudadano manifestó ser actualmente pensionado y ver afectados sus derechos por la falta de indexación de su primera mesada pensional6.
7. Por su parte, el ciudadano Alberto Enrique Cuadrado Vargas trabajó para la sociedad Alcalis de Colombia Ltda, desde el 19 de noviembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 19937. Con escrito del 27 de mayo de 1997 el actor solicitó a la mencionada empresa el reconocimiento de una pensión extralegal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 130 literal d. de la Convención Colectiva de Trabajo 92/94.
8. La sociedad Alcalis de Colombia Ltda., reconoció la pensión de jubilación
de origen convencional mediante Resolución número 519 del 10 de noviembre de 1998, a partir del 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005. El artículo 1º del mencionado acto administrativo resolvió: i) reconocer y pagar al beneficiario su pensión, hasta que cumpliera 60 años de edad, momento en el que debería tramitar su pensión de vejez ante el ISS o el fondo de pensiones que elijan; y ii) en caso de existir mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez, la empresa debía pagar la diferencia8.
9. El ciudadano presentó escritos ante esa empresa, los días 8 y 30 de enero de 2002, en los que solicitó la indexación de su primera mesada pensional, peticiones que fueron negadas por la entidad, mediante resolución número 51409, sin fecha.
10. El actor manifestó ser pensionado, tener a su cargo a 5 personas y tener afectados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, entre otros, porque la empresa demandada negó la indexación de su primera mesada10.
11. Las historias clínicas de ambos accionantes11 demuestran que padecen de Hipertensión Arterial Tipo C, Diabetes Mellitus Tipo 2, e insuficiencia Renal Crónica y tienen actualmente 72 y 69 años de edad.
12. Los actores iniciaron procesos laborales, que aún se encuentran pendientes de resolución judicial. El apoderado de los accionantes manifestó que: “Mis poderdantes, debido a su estado de senectud, iniciaron procesos
5Fol. 33 y 34 cuaderno principal. 6Fol. 28 cuaderno principal. 7Fol. 24 cuaderno principal.
8Fol. 25 cuaderno principal. 9Fol. 32 cuaderno principal. 10Fol. 29 cuaderno principal. 11 Fol. 30 y 31 Ibídem. 7 ordinarios, los cuales llevan años esperando su fallo (sic)”12, en otro aparte afirmó “… todos mis apoderados (sic) han iniciado procesos por la vía ordinaria”, y que “… esta vía ha sido ineficaz, e ineficiente por cuanto llevan muchos años en dicho proceso de los cuales al día de hoy no han tenido respuesta ni positiva, ni negativamente.”13 Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas Conoció de la acción de tutela en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 9 de septiembre de 2013 y ordenó vincular a Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sin embargo, por oficios 484, 485 y 486 de 20 de septiembre de 2013, se informó la iniciación de la tutela a los Ministerios de Protección Social, Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria y Turismo, sin que se notificara materialmente a la entidad accionada. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A través de apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la acción de tutela, en la que solicitó declarar improcedente la acción en contra de esa entidad pública, puesto que, según el interviniente, es al Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia a quien le corresponde definir la situación de los accionantes14. Decisiones objeto de revisión.
Primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, profirió sentencia el 1º de octubre de 2013 que declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes con fundamento en: i) la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; ii) su procedencia excepcional para reclamar prestaciones sociales; y iii) en el caso concreto no encontró una “situación apremiante” de los accionantes en su entorno personal, social y familiar, puesto que su apoderado judicial afirmó que los mismos cuentan actualmente con una pensión de vejez reconocida15. Además, tampoco demostraron los actores, que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales16. Concluyó el juez de instancia que los accionantes pueden acudir a la sede judicial ordinaria laboral para realizar sus reclamaciones en las respectivas 12 Fol. 4 Ibídem. 13 Fol. 5 Ibídem. 14Folios 42 a 45 cuaderno principal. 15Fol. 51 cuaderno principal. 16Ibídem. 8 oportunidades procesales, razón por la cual es inadmisible usar el mecanismo constitucional como un instrumento sustitutivo para desplazar la competencia de los jueces ordinarios17. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia del 1º de octubre de 2013, proferida en primera instancia. La providencia estableció que la acción de tutela no reunía los requisitos de: i) inmediatez, al
cuestionarse actos del empleador originados en los años de 1997 y 1998, sin que estén acreditadas razones de fuerza mayor y caso fortuito, que justifiquen tal inactividad; ii) subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial para que los accionantes puedan reclamar sus derechos pensionales; y iii) concluyó que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los tutelantes18. Para ese Tribunal, la aplicación de la “presunción de veracidad”, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no implica que el juez de tutela deba precipitarse a fallar, exclusivamente con base en lo afirmado por el accionante, sino que, debe apoyarse en todos los elementos probatorios que le permitan una convicción seria y suficiente de los hechos que sustentan la solicitud de amparo19.
B. Expediente T-4.342.380
Los señores Marco Antonio Foronda, Oscar de Jesús Orozco Quintana, Luís Horacio Velásquez, Amparo García de Córdoba (Cónyuge Supérstite de José Arturo Córdoba) y Juan de la Cruz Carvajal Gómez, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y vida digna, con las sentencias del 20 de junio de 2012 (rad. 40.370) y del 19 de mayo de 2010 (rad. 41.403), que resolvieron los recursos extraordinarios de casación, dentro de los procesos laborales promovidos contra la sociedad Cementos Argos S.A.
Estas demandas tenían como pretensión el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Las providencias censuradas en sede de amparo son acusadas de incurrir en vía de hecho por: i) defecto por desconocimiento del precedente judicial elaborado por la Corte Constitucional en relación con la indexación de la 17Ibídem. 18Folios 16, 17 y 18 cuaderno principal. 19Fol. 19 cuaderno principal. 9 primera mesada pensional en aquellos derechos reconocidos antes de la Constitución de 1991; y ii) defecto sustantivo, al sostener que sólo a partir de la vigencia de la Carta de 1991, resulta posible indexar la base de la liquidación de una pensión de jubilación. Hechos relevantes
1. Los accionantes fueron trabajadores de la sociedad Cementos del Nare S.A. y adquirieron sus pensiones legales de jubilación con la mencionada empresa.
Posteriormente, estas obligaciones sociales fueron asumidas por Cementos Argos S.A., debido al proceso comercial de absorción de la primera compañía por la segunda.
2. Los reconocimientos pensionales particulares de cada actor y el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, se presentan de la siguiente
manera: Accionan Fecha de Relació Reconocimie Decisiones judiciales te nacimien n nto pensional to laboral Marco 12 de 16 de 12 de agosto Radicado: 2007-00164 Antonio agosto de diciembr de 1989. (40.370) Foronda 1932. e de 1959 – 1. Sentencia de 17 de 31 de octubre de 2008 del
enero de Juzgado laboral del
1981. Circuito de Puerto Oscar de 26 de 7 de 26 de junio de Berrio, Antioquía20.
Jesús junio de abril de 1990. Orozco 1935. 1957 – y Decisión: declaró Quintana 23 de probada la excepción agosto de inexistencia del de 1984 derecho subjetivo y Luis 22 de 25 de 26 de octubre falta de causa. Negó Horacio octubre de noviemb de 1990. todas las pretensiones Velásquez 1935. re de de la demanda. 1955 – 20 de 2. Sentencia del 16 de octubre febrero de 2009 de de 1980 Sala Laboral Tribunal Amparo 17 de 8 de 17 de febrero Superior de García de febrero de febrero de 1989. Antioquia21. Córdoba 1934. de 1956 (Cónyuge – 1 de Decisión: confirmó la Supérstite julio de sentencia del 17 de 20Folios 175 – 182 cuaderno principal. 21Folios 194 – 213 cuaderno principal. 10 de José 1980. octubre de 2008. Arturo Córdoba) 3. Sentencia del 20 de junio de 2012 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia22.
Decisión: no casó la sentencia del 16 de febrero de 2009.
Juan de la 30 de 2 de 1 de octubre Radicado: 2008-0060 Cruz septiembr marzo de de 1988. (41.403) Carvajal e de 1933. 1956 – 6 Gómez de 1. Sentencia de 15 de
agosto diciembre de 2008 del de 1982. Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio23.
Decisión: declaró probada la excepción de inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa. Negó las pretensiones de la demanda.
2. Sentencia del 27 de abril de 2009 del
Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral.
Decisión: confirmó la sentencia del 15 de diciembre de 2008.
3. Sentencia del 19 de mayo de 2010 de Sala
de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia.
Decisión: no casó la
22Folios 266 – 280 cuaderno principal. 23Folios 395 – 401 cuaderno principal. 11 sentencia del 27 de abril de 2009.
3. Según los accionantes, en la liquidación de la pensión de jubilación, la sociedad Cementos del Nare S.A., no tuvo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda ocurrida entre el momento en que finalizó la relación laboral y la fecha en que cumplieron la edad exigida para obtener la pensión de jubilación. Por esta razón, acudieron a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pretensión, con agotamiento de todos los medios procesales, incluida la casación.
4. La sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Juan de la Cruz Carvajal Gómez contra la sentencia del 27 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior
de Antioquia, Sala Laboral. Esa Alta Corporación no casó la mencionada providencia, que había negado las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “… esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.”24
5. De otra parte, con sentencia del 20 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, resolvió el recurso extraordinario de casación, formulado por Marco Antonio Foronda, Oscar de Jesús Orozco Quintana, Luís Horacio Velásquez, y José Arturo Córdoba. En esta oportunidad, esa Corporación no casó la sentencia de segunda instancia del 16 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, que negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, bajo el argumento que “… la indexación del IBL, [procede] únicamente cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991…
[razón por la cual] no resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Superior de 1991… ”25 Inadmisión a trámite de la acción de tutela Con auto del 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió a trámite la acción de tutela formulada por los accionantes en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y ordenó la vinculación procesal de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Laboral del Círculo de 24Fol. 478 cuaderno principal 25 Folios 274 y 275 cuaderno principal. 12 Puerto Berrio; Cementos Argos S.A. (demandado en los procesos ordinarios laborales); Gabriel Chaverra García (otro demandante en el proceso ordinario Laboral 05579310500120070016400); Octavio Antonio Flórez Holguín, William Conrado Orozco Quintana, Luz Marina Ospina, María Leticia Villegas Cuartas, y Marco Antonio Yepes Cárdenas (otros demandantes en el proceso ordinario laboral 05579310502012008006000), con fundamento en el interés para actuar que les asiste. La Sala de Casación Penal negó la acción de tutela con sentencia del 11 de abril de 2013, con el argumento que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 2 años y 8 meses, desde que fueron proferidas las sentencias que se censuran en sede de amparo. Además consideró, que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, por tal motivo comparte los argumentos expuestos por esa Corporación, en el sentido de la improcedencia de la actualización de la base de la liquidación pensional, bajo el entendido de que dichos derechos se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 199126. Formulada la impugnación, le correspondió decidir el asunto a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esa Alta Corporación con auto del 8 de mayo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 3 de abril del mismo año y dispuso no admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en que la vía extraordinaria del amparo, no puede reabrir el debate de un asunto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral y en consecuencia, desconocer el debido proceso, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el carácter intangible e inmutable de sus decisiones. De igual forma, ordenó que no se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión27.
C. Expediente T-4.470.092
El actor promovió el 26 de mayo de 2014, acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y Exxon Móbil Colombia S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso y seguridad social entre otros, con las sentencias del 2 de septiembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, proferidas por esos Despachos judiciales. Considera el actor que los Despachos judiciales accionados han incurrido en vía de hecho al proferir las sentencias mencionadas anteriormente, por una especie de defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse de las sentencias SU-120 de 2003 y SU-477 de 1997 entre otras, que tutelaron en casos similares el derecho de conservación del poder adquisitivo de las pensiones, al ordenar la indexación de la primera mesada pensional.
26Fol. 560 cuaderno principal. 27Fol. 587 cuaderno principal. 13 Hechos relevantes
1. El actor prestó sus servicios a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., desde el 16 diciembre de 1957 hasta el 31 de mayo de 1980. Mediante comunicación PB-840 de 12 de octubre de 1989, la mencionada sociedad le reconoció al accionante pensión de jubilación, a partir del 14 de octubre de 1989 sin realizar los ajustes a valor real28.
2. Con la finalidad de obtener la indexación de su primera mesada pensional, el actor agotó los medios ante la jurisdicción ordinaria laboral, así: Actor Primera instancia Segunda instancia jurisdicción ordinaria jurisdicción ordinaria Alonso Antonio Sentencia del 2 de Sentencia del 10 de marzo Gómez Ángel septiembre de 2009 del de 2010 del Tribunal Juzgado 25 Laboral del Superior del Distrito
Circuito de Bogotá. Judicial de Bogotá.
Decisión: absolvió a la Decisión: confirmó la demandada ExxonMobil de sentencia del 2 de Colombia S.A. de todas las septiembre de 2009. pretensiones formuladas por el demandante.
3. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, consideró en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, que: “… para la fecha que se hizo el reconocimiento de la pensión, esto es, 4
(sic) de octubre de 1989 no se contempla ningún tipo de indexación para las pensiones que iban a ser reconocidas en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral. Tan solo esta obligación nace en vigencia de la ley 100 de 1993…”29
4. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 10 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia del 2 de septiembre de 2009, argumentó que: “… la indexación procede a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, sobre todas las pensiones otorgadas con posterioridad, y bajo ese parámetro deben ser indexadas todas las pensiones incluso las convencionales y extralegales, situación en la que no se encuentra el demandante…”30
28Fol. 40 cuaderno principal. 29Fol. 22 cuaderno principal. 30Fol. 35 cuaderno principal. 14
5. El actor no pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación, toda vez que su apoderado judicial en el proceso ordinario laboral31, falleció el 7 de marzo de 201032, esto es, 3 días antes de que se profiera la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas Conoció de la acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El juez de instancia avocó conocimiento por auto del 30 de mayo de 2014 y ordenó vincular a los Despachos judiciales accionados y a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A.
A. ExxonMobil de Colombia33
La mencionada sociedad presentó respuesta a la acción de tutela, en la que solicitó se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo o en su defecto, se negara el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: i) falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación; ii)
ausencia de vía de hecho; y iii)
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