🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T957-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T957-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-957/04

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Falta de decisión de fondo amenaza mínimo vital Es claro que las circunstancias que han llevado a la falta de decisión de fondo sobre el reconocimiento efectivo del derecho de la peticionaria a la pensión de jubilación conllevan una amenaza seria y grave de su derecho al mínimo vital, puesto que han transcurrido diez meses sin que la actora reciba ingresos por concepto de salarios o de pensiones y está desprotegida en materia de salud. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver DERECHO DE PETICION-Falta de claridad sobre el régimen jurídico aplicable no justifica no dar respuesta precisa y de fondo/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Trabajadora que por escisión del Seguro Social pasó a Empresa Social del Estado La Corte ha precisado en anteriores oportunidades que la falta de claridad sobre el régimen jurídico aplicable no es justificación para no dar una respuesta precisa y de fondo a lo solicitado. Por lo tanto, no han sido respetuosas del derecho de petición las respuestas dadas a la señora Gómez Pérez por el ISS y la E.S.E. Luis Carlos Galán en las que defieren la resolución de su petición de reconocimiento de pensión al momento en el que eventualmente se aclaren las dudas jurídicas existentes. Tales dudas no pueden ser opuestas a los ciudadanos que tienen derecho al reconocimiento de la pensión como justificación de la demora en resolver. El resultado ha sido que, más de quince (15) meses después de la presentación inicial de la solicitud de reconocimiento y trámite de su

pensión, esta petición permanece irresuelta, y la peticionaria continúa sin percibir ingresos que le permitan, a ella y a su hija, subsistir con dignidad. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Resolución de fondo sobre la existencia del derecho a la pensión de la peticionaria

Referencia: expediente T-912499

Acción de tutela instaurada por Nhora Judith Gómez Pérez en contra del Instituto del Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Nhora Judith Gómez Pérez en contra del Instituto del Seguro Social. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Seis (6), mediante auto del treinta (30) de junio e dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Hechos relatados por el demandante.

La ciudadana Nhora Judith Gómez Pérez presentó acción de tutela ante los

Juzgados Laborales del Circuito (Reparto) de Bogotá, relatando los hechos que se resumen a continuación. 1.1.1. La señora Gómez Pérez nació el 6 de septiembre de 1953, y a la fecha de presentación de la tutela contaba con cincuenta (50) años de edad. 1.1.2. La peticionaria ingresó a trabajar al Instituto de Seguros Sociales el 6 de junio de 1975 en calidad de trabajadora oficial con contrato de trabajo a término indefinido. Desempeñó varios cargos en tal institución, el último de los cuales fue el de Coordinador I – Coordinadora de Desarrollo de Personal y Bienestar Social en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual trabajó más de veintiocho (28) años en total, según consta en certificación laboral expedida por el Departamento de Recursos Humanos. 1.1.3. El 1º de noviembre de 2001 se firmó una Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS y sus trabajadores, que estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. Tal Convención Colectiva regula en su artículo 98 lo relacionado con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 1.1.4. Mediante comunicación CDP-024 del 6 de marzo de 2003, la peticionaria presentó ante el Departamento de Recursos Humanos – Seccional Cundinamarca del ISS los documentos requeridos para tramitar la pensión de jubilación. “Para este momento –expresa la señora Gómez Pérezestaba pendiente el requisito de la edad la cual cumplí el pasado 6 de septiembre de 2003”. 1.1.5. La Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS comunicó a la

señora Gómez Pérez, mediante oficio 00321 del 19 de marzo de 2003, que debía corregirse su nombre en el registro civil “toda vez que mi nombre aparecía por error de ortografía de la notaría sin ‘H’ motivo por el cual debía corregirse el Registro Civil y una vez aportara el mismo se continuaría el trámite”. El documento con la corrección solicitada fue radicado de nuevo por la peticionaria el día 24 de junio de 2003. 1.1.6. El Decreto 1750 de 2003, expedido el día 26 de junio de 2003, dispuso –en términos de la actoralo siguiente: “se escindió de Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de salud, todas las clínicas y centros de salud. Así mismo en su artículo 17 dispuso que los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma estuvieran vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, clínicas y centros de atención ambulatoria del ISS quedarían automáticamente vinculados a la planta de personal de las empresas sociales del estado sin solución de continuidad.” Para la fecha de entrada en vigor del decreto, la peticionaria estaba en vacaciones. 1.1.7. Al regresar de su período de vacaciones el día 9 de julio de 2003, la peticionaria siguió trabajando “de la misma forma con la que se venía trabajando con el ISS Puesto que no se firmó ningún documento en el que constara que nuestro nuevo patrono era la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, es más mis últimos salarios fueron cancelados por el ISS y el

ingreso a la entidad se hacía con el carné del ISS”. 1.1.8. Dado que con la nueva situación legal en la que se encontraba la peticionaria aparentemente quedaba desprotegida en cuanto al régimen de seguridad social convencional al que estaba afiliada, “pues de trabajador oficial pasé a ser empleado público quedando supuestamente desprotegida del régimen convencional del cual adquirí varios derechos entre ellos la pensión de jubilación en mi calidad de trabajador oficial”, la señora Gómez Pérez presentó ante el Director Jurídico Nacional y la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto del Seguro Social un derecho de petición, con fecha 18 de julio de 2003, “con el objeto de que se pronunciaran en relación a mi nuevo estatus y a mi pensión de jubilación convencional”. 1.1.9. Explica la señora Gómez Pérez que “después de que mi derecho de petición fue remitido a varias dependencias sin que en ninguna le dieran respuesta y además no eran las competentes para mi situación en especial, remitieron nuevamente a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS mediante oficio No. 1087 del 30 de julio de 2003 y ésta a su vez lo remitió al área nóminas y luego ésta la envió a la Jefe de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca”. 1.1.10. Mediante comunicación del 28 de agosto de 2003, la Jefe de Recursos Humanos del ISS – Seccional Cundinamarca informó a la señora Gómez Pérez que “para atender mi petición se había dado traslado a la Caja Nacional de Previsión y al Departamento Seccional de Historia Laboral del

ISS S.C. y D.C. con oficios 5793 del 12 de marzo de 2003 y 0228 del 8 de abril de 2003, con el fin de que dichas entidades certificaran que no aparezco pensionada. Asimismo, me comunica que como mi inquietud es saber si tengo derecho a la pensión de jubilación convencional (el subrayado es mío) dada mi condición de trabajador oficial, el Decreto 1750 de 2003, dispone la incorporación automática sin solución de continuidad en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado y finalmente concluye manifestando que se dio trámite a la Dirección Jurídica Nacional del Seguro Social, mediante oficio 19937 de agosto 26 de 2003 para que se pronunciara atendiendo al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante decisión judicial número 1468 del 14 de noviembre de 2002, en respuesta a la consulta elevada por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá por intermedio del señor Ministro del Interior (sic), señaló: ‘Que los trabajadores oficiales que durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo se retiraron de la administración habiendo cumplido 20 o más años de servicio sin tener la edad requerida para la pensión de jubilación tienen derecho a que una vez la cumplan –aún como extrabajadoresse les reconozca de acuerdo a los términos de la Convención Colectiva y aplicando las normas legales procedentes en cuanto al monto de la pensión’.” En atención a esta comunicación, la peticionaria afirma que no se dio

contestación apropiada a su derecho de petición, y que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, “la Dirección Jurídica Nacional no se ha pronunciado al respecto”. 1.1.11. Mediante Circular No. 572 del 25 de noviembre de 2003, la Dirección Jurídica Nacional del ISS señaló que quienes acreditaran 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS podrían obtener la pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS vigente hasta el 31 de octubre de 2004, “no señalando en ninguno de sus apartes edad límite y que la pensión se reconocería a partir del día siguiente a la terminación de su vínculo laboral. Lo anterior siempre y cuando le fuera favorable al trabajador no acumular tiempo de servicio prestado a la ESE”. 1.1.12. En atención a dicha circular, la peticionaria renunció a su cargo en la E.S.E. a partir del 29 de diciembre de 2003, “fecha desde la cual no percibo salario, ni se han hecho los aportes a la EPS en salud, ni para mí, ni para mi hija como beneficiaria de estos servicios, la cual se encuentra estudiando en la actualidad y que además depende económicamente de mí, pues soy madre cabeza de familia”. 1.1.13. La peticionaria cita pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se estableció que (a) la edad sólo es condición de exigibilidad de la pensión, pero no es un requisito para el nacimiento del derecho a dicha prestación; y (b) “los trabajadores oficiales que durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo se retiraron de la administración habiendo

cumplido veinte o más años de servicio sin tener la edad requerida en aquella para obtener su pensión de jubilación, tienen derecho a que una vez la cumplan –aún como extrabajadoresse les reconozca de acuerdo a los términos de la convención y aplicando las normas legales procedentes en cuanto al monto de la pensión…”1. También cita la sentencia C-902 de 2003, en la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, “y extractando el fallo se puede concluir que en los procesos de reestructuración administrativa y posterior a su liquidación no pueden desconocerse los derechos laborales de los trabajadores”. 1.1.14. Aunque hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha reconocido la pensión de jubilación de la señora Gómez Pérez, a pesar de haber cumplido ya con todos los requisitos para ello, a algunos de sus compañeros de trabajo, que estaban en iguales condiciones, ya se les reconoció: “son compañeros que se encuentran en las mismas condiciones que las mías con la diferencia que a mí me están negando a jubilación al remitir mi expediente de trámite a la E.S.E. Luis Carlos Galán, por esta razón invoco el derecho a la igualdad, ya que me siento discriminada y se me están vulnerando mis derechos adquiridos, con casi 29 años de entrega y compromiso con la Institución en el largo tiempo de trabajo con ella”. 1.1.15. Menciona la actora que el Presidente del ISS ordenó verbalmente remitir el expediente de la peticionaria por trámite a la E.S.E. Luis Carlos

Galán Sarmiento: “con la conculcación arbitraria de mis derechos por parte del ISS representado por Héctor José Cadena Clavijo y ejecutadas las acciones, desconociendo mis derechos adquiridos en el reconocimiento a nuestra pensión de jubilación, al ordenar verbalmente y teniendo en cuenta la comunicación al sindicato, del 2 de febrero de 2004 remitir mi expediente de trámite de pensión de jubilación a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento”. 1 Citado textualmente por la actora de la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce. 1.1.16. En consecuencia, solicita la peticionaria que se tutelen sus derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud, así como el derecho de su hija a la educación, y se ordene al Gerente del ISS – Seccional Cundinamarca que reconozca su derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de 2003. 1.2. Pruebas aportadas por la parte demandante.

La accionante adjuntó a su demanda de tutela las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. 1.2.2. Copia del certificado de registro de nacimiento de Nhora Judith Gómez Pérez. 1.2.3. Copia de la comunicación del 19 de marzo de 2003 dirigida a la

peticionaria por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS – Seccional Cundinamarca, referida en el acápite 1.1.5. anterior. 1.2.4. Copia de la comunicación dirigida el 17 de diciembre de 2003 por el Departamento de Recursos Humanos de la Clínica San Pedro Claver, en la cual relacionan los salarios devengados por Nhora Judith Gómez Pérez desde junio de 2001 hasta junio de 2003. Allí consta que para el año 2003, la profesional en cuestión devengaba un salario mensual superior a tres millones setecientos mil pesos ($3’700.000). 1.2.5. Copia de la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica San Pedro Claver, en donde consta que la señora Nhora Judith Gómez Pérez prestaba, para el 19 de mayo de 2003, sus servicios en tanto Coordinador I, con una asignación básica mensual de $3.719.512. 1.2.6. Comunicación dirigida a la peticionaria el 28 de agosto de 2003 por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS – Seccional Cundinamarca, referida en el acápite 1.1.10. anterior. 1.2.7. Copia de la carta de renuncia presentada el 19 de diciembre de 2003 ante la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento por la peticionaria, y copia de la aceptación de tal renuncia por parte del Gerente General de dicha entidad, Faruk Urrutia. 1.2.8. Copia de la comunicación dirigida el 19 de enero de 2004 al Presidente

del ISS Por el Presiente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridadsocial Cundinamarca y Bogotá, solicitándole que defina sin trabas la situación pensional de varios trabajadores, incluyendo a la peticionaria en este proceso. 1.2.9. Copia de la respuesta del Presidente del ISS al anterior derecho de petición, con fecha 2 de febrero de 2004, en la cual se concluye: “Respecto a la entidad responsable del reconocimiento de las pensiones de jubilación hacemos las siguientes precisiones: Por disposición legal los trabajadores del ISS Y el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de empleador venían cotizando al mismo como ente asegurador con el fin de proceder al reconocimiento de las pensiones de vejez de los trabajadores a su servicio con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Por las anteriores razones, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en cuanto a que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por ello se ciñen a las reglas dispuestas en el artículo 4º del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1994. Por tanto, el reconocimiento de la pensión está a cargo de la Empresa Social del Estado a la que pertenezca el trabajador, en su condición de último empleador del Estado afiliado al ISS y continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales a efectos de compartir la pensión hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez. Por lo expresado anteriormente, el Instituto en virtud de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, sólo reconocerá las pensiones de jubilación de aquellos servidores que acreditaron la totalidad de los requisitos (edad y tiempo de servicio) exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de trabajadores suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003. Para quienes no contaban con un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, les será reconocida la pensión de jubilación de carácter legal por parte del último empleador público para el cual prestó sus servicios (sic). En consecuencia para los casos a que se alude será la Empresa Social del Estado a la que pertenezca el trabajador. (…) Con relación al reconocimiento de las pensiones reconocidas que usted relaciona en su escrito, se solicitarán los expedientes administrativos a la Seccional Cundinamarca para su correspondiente revisión y si es del caso, adelantar las acciones que correspondan.” 1.2.10. Copia de la comunicación dirigida el 5 de marzo de 2003 por la peticionaria a la Jefe de Recursos Humanos del ISS, radicando la documentación pertinente para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.2.11. Copia del derecho de petición presentado por la actora el 18 de julio de 2003, referido en el acápite 1.1.8. anterior.

1.2.12. Copia de un memorando dirigido el día 17 de diciembre de 2003 por la Oficina de Pensiones – Empleados ISS a la Unidad Hospitalaria Luis Carlos Galán Sarmiento – Clínica San Pedro Claver, solicitándole que remitiera la relación de salarios devengados por la peticionaria para efectos del trámite de su pensión. 1.2.13. Circular No. 572 del 25 de noviembre de 2003, expedida por la Dirección Jurídica Nacional del ISS, relacionada en el acápite 1.1.11. anterior. 1.2.14. Copia de las resoluciones 1609 de 2003, 1606 de 2003 y 0177 de 2004, en las cuales se reconoció la pensión de jubilación a tres funcionarios del ISS que estaban en circunstancias iguales a las de la peticionaria. 1.3. Contestación de la parte demandada. Mediante escrito recibido el día 15 de marzo de 2004 en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el representante Legal del ISS – Seccional Cudinamarca y Bogotá, efectuó las siguientes consideraciones: “1. Que el ISS no ha decidido la petición de pensión de jubilación solicitada por la accionante debido a las diferentes inquietudes que surgieron frente al régimen jurídico aplicable a las personas que solicitaron su jubilación y se encuentran prestando sus servicios a las Empresas Sociales del Estado con ocasión de la escisión del ISS, ya que estábamos pendientes de pronunciamiento por parte del nivel nacional.

2. Cabe resaltar que a la fecha de la presente respuesta el ISS y el Ministerio de la Protección Social, se pronunciaron mediante

Circular Externa 0019 de marzo 4 de 2004, en la cual se establece el trámite a seguir para los trabajadores que solicitaron su pensión de jubilación y se encuentran al servicio de las E.S.Es o que cumplieron requisitos con ocasión del Decreto Ley 1750 de 2003. Así mismo se dio traslado del oficio No. 405 de marzo 8 de 2004 a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

3. De esta manera demostramos a Ud. Señor Juez que, pese a las dificultades del ISS, por todos conocidas, estamos cumpliendo con las obligaciones legales que nos han sido encomendadas.” El representante legal del ISS adjuntó copia de la Circular Externa No. 0019 del 4 de marzo de 2004 del Ministerio de la Protección Social.

También adjuntó a su comunicación copia del oficio No. 0424 del 12 de marzo de 2004, dirigida por una Profesional Universitaria del ISS al Gerente General de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, “en consideración a que con oficio No. 002216 del 5 de febrero de 2004, el Gerente del ISS Seccional Cundinamarca, remitió a su despacho la solicitud prestacional de la accionante en referencia”.

2. Decisión del juez de primera instancia.

En sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito concedió la tutela de la referencia, por encontrar que se había desconocido el derecho de petición de la señora Nhora Judith Gómez Pérez. Argumentó así el juez de primera instancia: “En el presente caso, no se admite la justificación de la accionada

para no dar respuesta oportuna a la petición de la accionante; téngase en cuenta que en el caso como el que nos ocupa, lo que se pretende es que la entidad se pronuncie ‘en concreto’ respecto a la mencionada solicitud y de no ser posible su trámite, dicha decisión se comunique oportunamente al interesado”. En consecuencia, se ordenó al Director del Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resolviera de fondo la petición de la accionante sobre reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

3. Cumplimiento del fallo de primera instancia.

Mediante oficio recibido en el Juzgado de primera instancia el día 18 de marzo de 2004, el Director Jurídico Nacional del Instituto del Seguro Social remitió copia del oficio en el cual se dio respuesta al derecho de petición de la señora Gómez Pérez, en el cual se le aclaraba que según la normatividad vigente, la entidad a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión es la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. El texto de dicha comunicación es el siguiente: “No obstante no haber sido recibida por parte de esta Dirección su consulta sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a la que considera tiene derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en la Convención Colectiva (29 años en el ISS, y cincuenta (50) años de edad), los cuales cumplió el día 6 de septiembre de 2003, fecha para la cual se encontraba vinculada a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, nos disponemos transcribir (sic) los apartes correspondientes al tema de su consulta de la Circular No. 00019 del 4 de marzo de 2004, suscrita

conjuntamente por el Ministro de la Protección Social y el Presidente del Instituto de Seguros Sociales. ‘TRABAJADORES CON REGIMEN DE TRANSICION A los trabajadores incorporados como empleados públicos a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, que no habían cumplido los requisitos de pensión establecidos en la convención colectiva de trabajo, pero son beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, les serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2007, los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión establecidos en el Decreto 1653 de 1977 como funcionarios de la Seguridad Social, o en la Ley 33 de 1985 como servidores públicos. A partir del 1 de enero de 2008 sólo se conservará del régimen anterior, la edad de pensión (artículo 4º ley 860 de 2003).2 En aplicación del Decreto Ley 1653 de 1977, el derecho a la pensión se adquiere con 55 años de edad para los hombres y de 50 años mujeres, y 20 años de servicio al instituto de Seguros Sociales (…). En aplicación de la Ley 33 de 1985, el derecho a la pensión se adquiere con 55 años de edad hombres y mujeres, y 20 de servicio a entidades de derecho público. El monto de la pensión será equivalente al 75% del ingreso base de liquidación establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El reconocimiento de estas pensiones estará a cargo de la Empresa Social del Estado a la cual esté vinculado el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de

1995, entidad ésta que para efecto de compartir la pensión continuará cotizando a la administradora de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, quien asumirá la pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Régimen de Prima Media con prestación definida. Para efectos del reconocimiento de las pensiones legales de jubilación en aplicación del Régimen de Transición por parte de las Empresas Sociales del Estado, debe seguirse el procedimiento siguiente: (…) Radicación de la solicitud en la oficina de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado, anexando los documentos antes señalados.’ 2Advierte la Corte que el artículo 4 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible mediante la sentencia C754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En su caso concreto y teniendo en cuenta que usted alcanzó la edad de 50 años con posterioridad a la fecha de la escisión, valga decir, el 22 de julio de 2003 y que fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, es a esa entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo preceptuado por las disposiciones legales a que se ha hecho alusión a lo largo de este escrito.”

4. Intervención de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2004 ante el juzgado de primera instancia, el representante legal y Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, Faruk Urrutia, intervino en el proceso de tutela de la

referencia, en atención al memorando 0424 del 12 de marzo de 2004 emitido por el ISS y referido en acápites anteriores; aclara el interviniente que recibió este memorando “vencido el término concedido”, y que “los hechos y situaciones jurídicas relatados por la accionante Nohora Judith Gómez Pérez sucedieron y están relacionados con el Instituto de Seguros Sociales; lo mismo acontece con el derecho de petición de fecha marzo 6 de 2003, radicado C-D-024 Recursos Humanos – Seccional Cundinamarca mencionado en su oficio 405 del 8 de marzo de 2004. Por tanto, le compete al mencionado Instituto dar las explicaciones pertinentes y ejercer el derecho de defensa ante su Despacho”. A pesar de esta precisión, el interviniente relata una serie de hechos, de los cuales se transcriben los relevantes a continuación: - “…los derechos de petición que hace referencia la señora Nohora Judith Gómez Pérez y su despacho, por los cuales presuntamente se vulneraron derechos fundamentales, no fueron interpuestos por la accionante ante esta empresa.” - “De acuerdo con la información suministrada por la doctora Luz Stella Mayorga Lozada, Jefe de División de Recursos Humanos de esta Empresa, la señora Nohora Judith Gómez Pérez presentó renuncia al cargo de Coordinadora de Desarrollo de Personal, como requisito para continuar el trámite de su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, aceptada a partir del 29 de diciembre de 2003, y aclara que con ocasión de la renuncia, ante esa División la accionante no ha presentado reclamación respecto al derecho de

pensión.” - “Igualmente la citada Jefe de División de Recursos Humanos, aclara que el Gerente Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales – con la comunicación No 02216 del 5 de febrero de 2004 – le remitió treinta y siete (37) expedientes de funcionarios que inicialmente habían adelantado los respectivos trámites para el reconocimiento de pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, entre los cuales se encuentra el de la señora Nohora Judith Gómez Pérez, para que se adelante el reconocimiento de pensión, desconociendo dicho Instituto que esta Empresa debe agotar en primer lugar el estudio de dichos derechos para entrar a consultar las cuotas partes ante las Autoridades Competentes y determinar si la persona accede o no a este Derecho”. El interviniente adjuntó a su escrito copia de los siguientes documentos: (i) Copia del oficio 00424 del 12 de marzo de 2004, arriba referido. (ii) Copia del oficio No. 00484 del 17 de febrero de 2004, dirigido al Gerente General de la ESE Luis Carlos Galán por un profesional universitario del ISS, en el cual remite los expedientes de varios extrabajadores para estudiar su situación pensional, entre ellos el de la peticionaria; el encabezado de este oficio es el siguiente: “En cumplimiento a lo señalado por el Presidente del ISS mediante comunicación del 2 de febrero de 2004, dirigía al Presidente del Sindicato ISS Seccional Cundinamarca, en la que señala que el reconocimiento de la pensión solicitada por los extrabajadores que a continuación se relacionan, por conservar el régimen de

transición establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36, está a cargo de la Empresa Social a la que pertenezca el trabajador, en su condición de último empleador del Estado, afiliado al ISS. (sic) Y ella continuará cotizando al Instituto a efectos de compartir la pensión hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen de pensión de prima media con prestación definida para el otorgamiento de la pensión de vejez.” (iii) Copia de la comunicación No. RH-ESE-LCGS 754 del 16 de marzo de 2004, dirigida a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la misma entidad, en los términos que se transcriben a continuación: “De acuerdo al asunto de la referencia y con el objeto de continuar con el trámite ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito, cordialmente nos permitimos atender su petición en los siguientes términos: - Respecto al oficio 002216 del 5 de febrero de 2004, suscri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...